La Decisión de la Comisión 2010/267/UE, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea, establece en su artículo 2 apartado 1, que cuando designen o hagan disponible la banda de 800 MHz para redes distintas de las redes de radiodifusión de alta potencia, los Estados miembros lo harán, de manera no exclusiva, para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la citada Decisión. Este mismo artículo, en su apartado 2, establece que los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.
El apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital, establecía que las frecuencias de la banda de 800 MHz se asignarían mediante subasta económica pública.
Dicha subasta fue convocada por la Orden ITC/1074/2011, de 28 de abril, y se resolvió por la Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre, resultando adjudicatarios, en lo que se refiere a las frecuencias de la banda de 800 MHz, los operadores Vodafone España, S.A.U.; Telefónica Móviles España, S.A.U., y France Telecom España, S.A.U.
El apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital, establece que los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-790MHz), y que, a tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el Anexo de la Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2010 sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea. En este mismo apartado 3 del artículo 6 se establece que en caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión.
Las instalaciones para la recepción de la televisión digital terrestre están diseñadas para recibir las señales a través de toda la banda UHF (470 a 862 MHz), incluyendo por tanto la banda de frecuencias 790-862 MHz. Este hecho, junto con las recomendaciones de organismos internacionales y los estudios, pruebas y experiencias observadas en otros países hicieron que se considerara necesario identificar y analizar las potenciales afectaciones que podrían aparecer como consecuencia de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en particular los de LTE («Long Term Evolution»), en la banda 790-862 MHz, y el servicio de televisión digital terrestre que se continuará prestando en la banda adyacente 470-790 MHz.
Entre diciembre de 2012 y mayo de 2013, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información llevó a cabo en la ciudad de Zamora y en el municipio de Fuentesaúco, unas pruebas en las que participaron los diferentes agentes afectados, con el fin de analizar las posibles afectaciones que se producirían entre las emisiones de televisión digital terrestre y las de comunicaciones móviles en las bandas de frecuencia señaladas. Las principales conclusiones que se obtuvieron de las pruebas realizadas son las siguientes:
– Se confirma que en determinadas situaciones pueden producirse afectaciones en la recepción del servicio de televisión digital terrestre y que es posible identificar las principales áreas en las que es más probable la existencia de afectación para cada tipo de instalación de recepción de televisión.
– Por otro lado, las afectaciones que pueden producirse en la recepción de la señal del servicio de televisión logran solucionarse, en la gran mayoría de los casos, mediante la instalación de un filtro de cabecera colocado a la salida de la antena de recepción, antes de la etapa amplificadora. No obstante, existen también otras alternativas técnicas para solventar las citadas afectaciones, incluyendo otras actuaciones técnicas en las instalaciones de recepción de televisión, u otras relacionadas con la configuración de las propias redes de comunicaciones móviles y las características de sus emisiones, como por ejemplo la utilización de sistemas de filtrado en las instalaciones emisoras, que podrían ser adoptadas por los operadores cuando resultaran apropiadas y eficaces.
Las conclusiones anteriores confirman, por un lado, que en determinadas situaciones pueden producirse afectaciones en la recepción del servicio de televisión digital terrestre, y que es posible identificar las principales áreas en las que es más probable la existencia de afectación para cada tipo de instalación de recepción de televisión y, por otro lado, que estas afectaciones pueden prevenirse y solucionarse de manera satisfactoria, en particular mediante la instalación de filtros.
Las características de estas áreas de afectación, relacionadas fundamentalmente con la ubicación de los emplazamientos de las estaciones base de comunicaciones electrónicas móviles y con el alineamiento entre éstos y los centros emisores de TDT, permiten que por parte de los operadores de las redes de comunicaciones móviles puedan adoptarse determinadas medidas en la planificación y configuración de sus redes que permitan minimizar las áreas de afectación y el número de edificaciones potencialmente afectadas. Entre estas medidas puede señalarse, por ejemplo, la elección de emplazamientos óptimos, o la realización de ajustes en la potencia de emisión de las estaciones base en los sectores susceptibles de afectación.
En todo caso, una vez que por parte de los operadores de las redes móviles se hayan determinado las ubicaciones y las características técnicas de las estaciones a desplegar, podrá conocerse el área en la que se puede producir una mayor afectación asociada a cada emplazamiento.
Lo anterior determina la necesidad de realizar dos tipos de actuaciones para garantizar la adecuada recepción del servicio de televisión digital terrestre:
– Actuaciones previas antes de la puesta en servicio de las estaciones base de los servicios de comunicaciones electrónicas móviles en la banda de 790 a 862 MHz o de la modificación de las características técnicas de emisión, consistentes en la comunicación necesaria para que los habitantes de las edificaciones dotadas con instalaciones de recepción de televisión digital terrestre que se encuentren dentro de las áreas de mayor afectación puedan conocer la posibilidad que tienen de que, de manera gratuita, los operadores lleven a cabo las actuaciones para resolver las potenciales afectaciones, como puede ser la instalación de filtros o cualquier otra solución técnica, sistema o equipo que resuelva la potencial afectación.
– Actuaciones correctivas para resolver las afectaciones que puedan aparecer una vez que las estaciones estén en servicio o se proceda a la modificación de las características técnicas de emisión.
En la presente orden ministerial se establecen las medidas que se consideran necesarias para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones de los servicios de comunicaciones electrónicas en la banda de 790 a 862 MHz, se realiza de manera que se asegure la adecuada recepción del servicio de televisión digital terrestre, que se continúa prestando en la banda adyacente, de acuerdo con la planificación de frecuencias prevista en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.
Para ello se establece la obligación de los operadores titulares de las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda de 800 MHz, de realizar, dependiendo de los casos antes descritos, actuaciones previas antes de la entrada en servicio de las correspondientes estaciones base de los servicios de comunicaciones electrónicas móviles cuando las áreas de afectación incluyan edificaciones dotadas con instalaciones de recepción de TDT, y actuaciones correctivas para eliminar las afectaciones que puedan producirse después de la puesta en servicio de las mismas.
Asimismo, se establece la obligación de estos operadores de informar a los ciudadanos sobre el procedimiento a seguir en caso de que la recepción del servicio de televisión se vea afectado por la puesta en servicio de las estaciones del servicio de comunicaciones electrónicas móviles en la banda de 790 a 862 MHz.
Se establece también la obligación de estos operadores de poner en marcha de forma conjunta un Centro de Atención al Usuario, con el fin de atender las solicitudes de los ciudadanos que puedan verse afectados en la recepción del servicio de televisión, así como los plazos de tiempo máximos para atender estas solicitudes.
En esta orden se establece también que la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información llevará a cabo el seguimiento de las actuaciones realizadas por los operadores y verificará el adecuado cumplimiento de las actuaciones requeridas para resolver las afectaciones. Los operadores titulares de frecuencias de 800 MHz, nombrarán un Director de Proyecto, que actuará como interlocutor ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Por último, en esta orden se establece que la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá las reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra las respuestas y las actuaciones que en relación con la resolución de las afectaciones hayan sido efectuadas por los operadores, tal como establece el artículo 6.3 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril.
En la tramitación de esta disposición se ha dado audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Esta orden se dicta en ejecución del artículo 6.3 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital, y al amparo de la habilitación establecida en la disposición final quinta del mismo Real Decreto 458/ 2011, de 1 de abril, por la que se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En su virtud, dispongo:
La presente orden tiene por objeto establecer las actuaciones que deben llevar a cabo los operadores titulares de concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda del dividendo digital –banda 790 a 862 MHz o banda de 800 MHz– (en adelante, los operadores) para garantizar que la puesta en servicio de las estaciones emisoras o estaciones base en dicha banda no afecte a las condiciones existentes de recepción por los ciudadanos del servicio de radiodifusión de televisión, que se continúa prestando en la banda adyacente 470-790 MHz.
1. Las estaciones emisoras o estaciones base de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 800 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de la Comisión 2010/267/UE, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea, así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea.
2. En casos concretos y debidamente justificados para evitar perjuicios a los ciudadanos y eliminar las afectaciones al servicio de televisión, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dentro de las características técnicas señaladas en el apartado anterior, podrá modificar las condiciones técnicas de emisión de las estaciones base.
1. Con carácter previo a la puesta en servicio de las estaciones base del servicio de comunicaciones electrónicas móviles en la banda de 800 MHz o a la modificación de las características técnicas de emisión de las estaciones base que vinieran funcionando, los operadores deberán proceder a evaluar las zonas en las que se puede producir una mayor afectación.
Para ello, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el anexo de esta orden, para el valor de potencia u otras características técnicas previstas para la estación y para cada uno de los sectores de radiación, se evaluarán las zonas en la que se puede producir una mayor afectación para cada tipo de instalación de recepción del servicio de televisión.
Los parámetros, potencias u otras características técnicas, y las tipologías de instalación de recepción del servicio de televisión establecidos en el anexo de esta orden podrán ser modificados mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previa audiencia de los operadores, a la vista de los resultados y de las mediciones que se lleven a cabo una vez que se haya iniciado el despliegue real de las estaciones base en dicha banda.
2. Los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva deberán facilitar a los operadores la información relativa a la ubicación de los centros emisores y reemisores desde los cuales prestan su servicio y su correspondiente zona de servicio a efecto de que se pueda proceder a la evaluación de las potenciales zonas de afectación antes mencionadas.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pondrá a disposición de los operadores que lo soliciten la información o herramientas informáticas que tenga disponibles sobre ubicación de centros emisores y reemisores de televisión digital terrestre y su zona de servicio, con el objeto de que se facilite la determinación de las citadas zonas en las que se puede producir una mayor afectación.
La información a que se refiere este apartado sólo podrá ser utilizada por los operadores para los fines previstos en la presente orden.
3. Los operadores, antes de la puesta en servicio de una estación base o de la modificación de las características técnicas de emisión de una existente, realizarán al menos las actuaciones que se detallan a continuación en las zonas en que pueda producirse una mayor afectación, determinada conforme a lo señalado en el apartado 1, y que incluya edificaciones dotadas con instalaciones de recepción de televisión digital terrestre.
Los citados operadores deben realizar las actuaciones de comunicación individualizada necesarias para garantizar que los habitantes de las edificaciones dotadas con instalaciones de recepción de televisión digital terrestre que se encuentren dentro de las áreas de mayor afectación, puedan conocer la posibilidad que tienen de que, de manera gratuita, por los operadores se lleven a cabo las actuaciones para analizar y resolver las potenciales afectaciones.
Dicha comunicación individualizada deberá realizarse con la debida antelación a la puesta en servicio o la modificación de las características técnicas de emisión de la estación base, de manera que se garantice que las actuaciones de comprobación y, en su caso, las actuaciones técnicas para evitar la potencial afectación puedan completarse con anterioridad a la puesta en servicio de la estación.
4. Los ciudadanos que habiten en edificaciones ubicadas en las zonas de mayor afectación podrán ponerse en contacto con el Centro de Atención al Usuario a que se refiere el artículo 7, a efecto de solicitar las actuaciones necesarias para el análisis y la eliminación de la potencial afectación.
Los operadores deberán resolver las peticiones de dichos ciudadanos. Para ello, los operadores deberán valorar las peticiones recibidas, analizando entre otros criterios, la ubicación y características de las edificaciones así como la tipología de las instalaciones de recepción, procediendo, en su caso, a la realización de las actuaciones técnicas necesarias para la eliminación de la potencial afectación. A tal efecto, podrán utilizar las soluciones técnicas que estimen oportuno y que resuelva la potencial afectación, y que, entre otras, puede consistir en la instalación de un filtro de cabecera colocado a la salida de la antena de recepción, antes de la primera etapa amplificadora de la instalación de recepción de televisión, o la ejecución de las instalaciones alternativas que fueran precisas.
5. Las actuaciones contempladas en los apartados 3 y 4 anteriores habrán de realizarse en todas las edificaciones ubicadas en las zonas de mayor afectación definidas en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo, así como en las edificaciones de menos de 25 viviendas definidas en los cuadros 4 y 5 del anexo.
1. Los operadores deberán analizar, realizando las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas, y, en su caso, resolver, aun cuando hayan realizado las actuaciones establecidas en el artículo anterior, las afectaciones que se comuniquen por los ciudadanos al Centro de Atención del Usuario a que se refiere el artículo 7 que cumplan los siguientes criterios:
a) que corresponda a edificaciones ubicadas dentro de la zona de cobertura de la estación base,
b) que sean consecuencia de la puesta en servicio o modificación de las características técnicas de una estación base
c) que hayan sido comunicadas dentro del plazo de seis meses a contar desde la puesta en servicio o modificación de las características técnicas de la estación base.
2. Las afectaciones comunicadas al Centro de Atención del Usuario deberán ser analizadas y resueltas en los plazos siguientes, a contar desde la recepción de la comunicación de la afectación en el Centro de Atención al Usuario, siempre que el propietario o representante de la comunidad de propietarios de la edificación facilite el acceso a la instalación de recepción de televisión:
a) Dos días hábiles para aquellas afectaciones en edificaciones ubicadas en las zonas en la que se puede producir una mayor afectación señaladas en el artículo 3.1.
b) Cinco días hábiles para aquellas afectaciones en edificaciones ubicadas fuera de las zonas en la que se puede producir una mayor afectación señaladas en el artículo 3.1 y dentro de la zona de cobertura de la estación base. De estas afectaciones, al menos el 90 % deberán ser resueltas en un plazo máximo de tres días hábiles.
El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previa audiencia de los operadores, podrá modificar mediante resolución los plazos indicados en el párrafo anterior en función del número de afectaciones comunicadas, de sus características y de su correcta resolución.
1. Para resolver las afectaciones, potenciales o reales, en los supuestos contemplados en los artículos 3 y 4 anteriores, los operadores podrán utilizar las soluciones técnicas que estimen oportuno y que resuelvan la afectación, y que, entre otras, puede consistir en la instalación de un filtro de cabecera colocado a la salida de la antena de recepción, antes de la primera etapa amplificadora de la instalación de recepción de televisión, o la ejecución de las instalaciones alternativas que fueran precisas.
2. Los filtros, sistemas o equipos que se instalen para eliminar la potencial afectación o resolver la afectación real deberán reunir las características técnicas necesarias para garantizar que el servicio de televisión digital terrestre no se vea afectado y mantenga una calidad equivalente a la existente con anterioridad a la puesta en funcionamiento de las correspondientes estaciones base.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá adoptar resoluciones que, de manera motivada y previa audiencia de los operadores afectados, impidan la instalación de filtros, sistemas o equipos o la realización de instalaciones que no garanticen la adecuada recepción del servicio de televisión digital terrestre, así como ordenar la retirada o sustitución de filtros, sistemas o equipos instalados o de instalaciones realizadas que no estén garantizando dicha finalidad.
4. Los propietarios o comunidades de propietarios de las edificaciones afectadas podrán solicitar a los operadores la entrega del filtro, sistema o equipo que los operadores estimen que es adecuado para la eliminación de la afectación, al objeto de proceder por su cuenta a la instalación del mismo. Con la entrega de dicho equipamiento se entenderá que los operadores han cumplido su obligación, conforme a lo señalado en los artículos 3 y 4 anteriores.
5. El filtro, sistema o equipo, una vez instalado o entregado conforme a lo previsto en la presente orden, pasa a ser propiedad del ciudadano o comunidad de propietarios respectiva.
1. Si a pesar de las actuaciones previas y correctivas a que se refieren los artículos anteriores que se ejecuten en relación con una estación base puesta en funcionamiento por un operador no se consigue eliminar la afectación al servicio de televisión digital terrestre, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá modificar las condiciones técnicas de emisión de la estación base, dentro de las características técnicas señaladas en el artículo 2.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá ordenar, mediante resolución, el cese de emisiones de la estación base cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando la estación base se hubiera puesto en servicio sin haber adoptado con carácter previo las medidas previstas en el artículo 3.
b) Cuando las actuaciones previas y correctivas ejecutadas en relación con una estación base no hubieran conseguido eliminar la afectación al servicio de televisión digital terrestre y el número de ciudadanos afectados fuera relevante.
c) Cuando la modificación de las condiciones técnicas de emisión señaladas en el apartado anterior no fuera suficiente para eliminar la afectación.
d) Cuando no se hubieran cumplido las resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden para garantizar la adecuada recepción del servicio de televisión digital terrestre.
1. Los operadores deben realizar las actuaciones de comunicación y difusión necesarias para garantizar que los ciudadanos puedan conocer, con la debida antelación, que la recepción del servicio de televisión digital terrestre puede verse afectada por las emisiones que vayan a realizar en dicha banda, de la existencia del Centro de Atención al Usuario a que se refiere este artículo y sobre el proceso de resolución de las posibles afectaciones.
2. Los operadores deberán crear de forma conjunta un Centro de Atención al Usuario, en el que se proporcionará información al ciudadano sobre las medidas previstas en la presente orden, se recibirán las comunicaciones de los ciudadanos en respuesta a las actuaciones realizadas por los operadores previstas en el artículo 3, las comunicaciones de afectación en la recepción del servicio de televisión digital terrestre realizadas por los ciudadanos previstas en el artículo 4, y facilitará información y se atenderán incidencias en la resolución de las comunicaciones de afectación señaladas.
3. El Centro de Atención al Usuario deberá ser capaz de atender las comunicaciones con los ciudadanos al menos a través de llamadas telefónicas y de medios electrónicos. Las comunicaciones telefónicas y las comunicaciones electrónicas entre los ciudadanos y el Centro de Atención al Usuario serán gratuitas.
1. La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará el seguimiento y evaluación de todas las actuaciones que en virtud de esta orden compete realizar a los operadores, y podrá adoptar las resoluciones oportunas que, en virtud de lo establecido en la presente orden, vayan dirigidas a garantizar el adecuado cumplimiento de dichas actuaciones y el cumplimiento de los objetivos de la presente orden.
2. Al efecto de posibilitar esta función de seguimiento y evaluación, los operadores deberán conservar y poner a disposición de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información toda la información relativa al conjunto de actuaciones que en virtud de esta orden hayan realizado.
Para ello, deberán disponer de un sistema o sistemas de información que permitan un adecuado seguimiento de las peticiones y comunicaciones de los ciudadanos al Centro de Atención al Usuario y del resultado del análisis de las mismas; las actuaciones previas y correctivas ejecutadas en las edificaciones y en qué han consistido las mismas; los filtros, equipos, sistemas instalados o las instalaciones efectuadas; así como los plazos en los que se han realizado todas estas actuaciones.
Los operadores son responsables de que en el sistema o sistemas de información mencionados figure la información relacionada en este apartado, que dicha información sea veraz, así como de su continua actualización.
Al sistema o sistemas de información mencionados tendrá acceso directo la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
1. Los operadores elaborarán y presentarán, de forma conjunta, a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente orden, un plan detallado y conjunto de actuaciones para el cumplimiento de lo previsto en la presente orden.
En este plan se deberá describir, en especial, las actuaciones y los procedimientos para ejecutar las medidas previas y correctivas que deben realizar a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4; las formas a través de las cuales van a llevar a cabo las actuaciones de comunicación a que se refiere el artículo 7.1, así como las actuaciones de comunicación individualizada a las que se refiere el artículo 3.3; los plazos y la antelación con que se realizarán dichas actuaciones de comunicación; el procedimiento de recepción y gestión de las comunicaciones de afectaciones potenciales o reales; la tramitación y ejecución de las medidas previas y correctivas; los filtros, equipos y sistemas que van a instalar; el dimensionamiento de los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para ello; los planes de emergencia que se puedan definir para acometer situaciones excepcionales; información sobre la configuración y el dimensionamiento del Centro de Atención al Usuario; actuaciones e información a conservar para facilitar el seguimiento por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y, en general, cualquier otra información que sea relevante y que vayan a poner en práctica para asegurar el objetivo último de garantizar la adecuada recepción por los ciudadanos del servicio de televisión.
2. La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá introducir las modificaciones que sean necesarias en el citado plan de actuaciones cuando resulte necesario para asegurar el adecuado cumplimiento de lo previsto en la presente orden y de garantizar la recepción por los ciudadanos del servicio de televisión.
3. Los operadores nombrarán un Director de Proyecto, que será el responsable del Plan de actuaciones, y que ejercerá las funciones de interlocución con la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Los costes de todas las actuaciones que en virtud de la presente orden deban realizar los operadores, incluidos los derivados de las modificaciones y actuaciones correctoras que puedan ser acordadas y exigidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, serán asumidas por dichos operadores.
La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá las reclamaciones presentadas por los ciudadanos contra las respuestas y las actuaciones que hayan sido efectuadas por los operadores respecto a las actuaciones previas y correctivas exigidas por la presente orden. La presentación, tramitación y resolución de estas reclamaciones se realizará conforme al procedimiento, incluido plazos y efectos, y a través de los órganos que tengan atribuidas las facultades correspondientes para la tramitación y resolución en virtud de lo establecido en la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará y ejecutará, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo establecido en esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de febrero de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Figura 1: Definición de la curva exponencial gaussiana, centrada en la EB (Estación Base de la red móvil) y definición de las distancias (d y D) y del margen angular (±α) de afectación
Centro emisor TDT: Estación emisora del servicio de televisión digital terrestre, a través de la cual los prestadores habilitados del servicio de comunicación audiovisual televisiva prestan sus canales de televisión mediante la explotación de los múltiples digitales previstos en el anexo 2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado por el Real decreto 805/2014, de 19 de septiembre.
EB: Estación base del servicio de comunicaciones electrónicas
Bloque |
Enlace descendente |
Enlace ascendente |
---|---|---|
A |
791 - 801 |
832 - 842 |
B |
801 - 811 |
842 - 852 |
C |
811 - 821 |
852 - 862 |
Cuadro 1: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores monocanales, en áreas geográficas en las que se utilizan los canales radioeléctricos 58 o 59, de acuerdo con la planificación prevista en el anexo 2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre
Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A |
±α (º) |
D (m) |
d (m) (α máximo) |
---|---|---|---|
≥ 55 dBm |
25 |
50 |
30 |
Cuadro 2: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores monocanales, en áreas geográficas en las que se utiliza el canal radioeléctrico 60, de acuerdo con la planificación prevista en el anexo 2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre
Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A |
±α (º) |
D (m) |
d (m) (α máximo) |
---|---|---|---|
≥ 55 dBm |
25 |
164 |
65 |
Cuadro 3: Instalaciones de recepción de televisión con centralitas programables
Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C |
±α (º) |
D (m) |
d (m) (α máximo) |
---|---|---|---|
67 dBm |
137 |
333 |
135 |
64 dBm |
137 |
270 |
100 |
61 dBm |
137 |
225 |
83 |
58 dBm |
25 |
50 |
30 |
55 dBm |
25 |
50 |
30 |
Cuadro 4: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores de banda ancha
Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C |
±α (º) |
D (m) |
d (m) (α máximo) |
---|---|---|---|
67 dBm |
137 |
333 |
135 |
64 dBm |
137 |
270 |
100 |
61 dBm |
137 |
225 |
83 |
58 dBm |
137 |
180 |
73 |
55 dBm |
137 |
150 |
69 |
Cuadro 5: Instalaciones de recepción de televisión con amplificadores de mástil
Potencia de emisión de la estación base (P.i.r.e.) emitiendo en el bloque A, B o C |
±α (º) |
D (m) |
d (m) (α máximo) |
---|---|---|---|
67 dBm |
147 |
535 |
135 |
64 dBm |
147 |
500 |
132 |
61 dBm |
147 |
475 |
130 |
58 dBm |
147 |
429 |
125 |
55 dBm |
147 |
360 |
120 |
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