El artículo 23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dispone que, una vez finalizadas las labores de vaciado y saneamiento de la explotación afectada, el órgano competente supervisará la realización de un rastreo, en caso de ser posible, previo a la repoblación de la explotación, con un número reducido de animales, cumpliendo las normas que se establezcan para cada enfermedad. Asimismo, determina que la repoblación se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo de persistencia del agente patógeno.
Dentro de este marco, la normativa aplicable a la tuberculosis y brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina, la lengua azul y las encefalopatías espongiformes transmisibles, contemplan, como medidas que puede adoptar la autoridad competente en caso de sospecha o confirmación de la enfermedad, el vaciado sanitario de la explotación, lo que conlleva la posterior reposición de los animales sacrificados.
Sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para el sacrificio obligatorio de animales decidido por la autoridad competente y de las líneas existentes en los seguros agrarios, la reposición de animales en las explotaciones supone un coste adicional para el ganadero en función del precio de mercado concreto de los animales, por lo que resulta preciso establecer una línea de ayudas estatal para compensar dicho coste adicional.
Para ello, se aprobó el Real Decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.
En estos momentos, es preciso actualizar dicha regulación, adaptándola al tiempo a las nuevas normas de la Unión Europea en materia de ayudas al sector agrario. Razones de seguridad jurídica aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto, dada la cantidad de modificaciones.
Las ayudas contempladas en la presente disposición, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. De conformidad con la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, se establece la gestión descentralizada de las ayudas, correspondiendo a las comunidades autónomas su instrucción, resolución y pago.
El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados. Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,
DISPONGO:
1. El objeto de este real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones destinadas a la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.
2. Los animales que en el momento de su sacrifico sean mayores de 96 meses de edad en ganado bovino de aptitud cárnica, mayores de 72 meses de edad en ganado bovino de aptitud lechera o mayores de 5 años en ganado ovino o caprino, y los animales menores de 12 meses de edad en ganado bovino o menores de 6 meses de edad en ganado ovino o caprino, sólo podrán ser objeto de subvención hasta un 5 por cien del total de estos animales.
3. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, una vez convocada la ayuda por las comunidades autónomas, podrán acogerse a la misma las explotaciones que realicen la repoblación por vaciado sanitario desde la publicación de la convocatoria, y aquellas que lo llevaron dentro de los tres años anteriores. Las ayudas deberán pagarse en el plazo que prevea la normativa aplicable de las comunidades autónomas, y que, en todo caso, no podrá ser superior a 4 años a partir de la fecha de la repoblación.
4. Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. 193, de 1 de julio de 2014, páginas 1 a 75.
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
2. Además se entenderá como:
a) Vaciado sanitario: El sacrificio obligatorio de todos los animales de las especies vacuna, ovina o caprina presentes en una explotación ganadera, decretado por la autoridad competente en caso de sospecha o confirmación en la misma de tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.
b) Repoblación: La primera introducción de animales de las especies vacuna, ovina o caprina en una explotación ganadera, tras el vaciado sanitario de la misma y hasta la constitución del rebaño, que no podrá superar el plazo de 12 meses desde la autorización de entrada de animales siguiendo las instrucciones dictadas al efecto por la autoridad competente.
Podrán acogerse a las ayudas previstas en la presente disposición los titulares de las explotaciones ganaderas en las que se haya procedido al vaciado sanitario, y que hayan efectuado o vayan a efectuar la repoblación de la explotación, que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Comprometerse a mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un periodo mínimo de tiempo de dos años, salvo en supuestos excepcionales determinados por la autoridad competente, o de fuerza mayor, o, si ya han efectuado la repoblación, mantenerlos dicho plazo.
b) Comprometerse a no proceder a la repoblación hasta transcurrido un periodo mínimo de cuarentena de tres meses, y a que los animales de repoblación provengan de explotaciones calificadas sanitariamente, cuando aún no hayan efectuado la repoblación. Si ya la ha llevado a cabo, que se haya cumplido el plazo de cuarentena dictado por la autoridad competente, y que los animales de repoblación hayan venido de explotaciones calificadas sanitariamente.
c) No tener la explotación ganadera la consideración de empresas en crisis, o tenerla debido a las pérdidas o daños causados por la declaración de la enfermedad y el vaciado sanitario consiguiente.
d) Estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
e) Estar las explotaciones ganaderas inscritas en estado de alta en el registro de explotaciones ganaderas, así como disponer del correspondiente libro de registro debidamente actualizado.
f) Cumplir la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medioambiente e higiene.
g) Cumplir los requisitos para la consideración de PYME de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.
1. Podrán ser objeto de financiación la compra o el arrendamiento con opción de compra, de animales de las especies vacuna, ovina y caprina, para la repoblación de la explotación.
2. Las ayudas se concederán a las compras o arrendamientos con opción de compra, realizados con anterioridad o posterioridad a la presentación de la solicitud, y podrán concederse a compras o arrendamientos con opción de compra de ejecución plurianual siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
1. Las solicitudes para obtener la ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación que va ser objeto de repoblación, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos, en la forma que determine la comunidad autónoma, en los términos establecidos por la disposición final tercera, 3, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
2. Deberán acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:
a) Declaración responsable de mantener tanto la explotación como los animales objeto de la ayuda durante un periodo mínimo de tiempo de dos años desde la fecha de su adquisición.
b) Declaración responsable de no proceder a la repoblación hasta transcurrido un periodo mínimo de cuarentena de 3 meses desde la fecha de salida a sacrifico de los animales objeto de vacío, o de que si ya se ha repoblado se haya cumplido o el plazo de cuarentena dictado por la autoridad competente, y de que los animales destinados a la repoblación provengan o hayan venido de explotaciones calificadas sanitariamente.
c) Declaración responsable expresa de que la explotación ganadera no tiene la consideración de empresas en crisis, o de que ha adquirido tal condición debido a las pérdidas o daños causados por la declaración de la enfermedad y el vaciado sanitario consiguiente.
d) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, mediante las certificaciones que se regulan en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la forma que establezca la comunidad autónoma en la respectiva convocatoria. De no establecerse disposición al respecto, se entenderá que la mera presentación de la solicitud conlleva la autorización para que el órgano concedente la obtenga de forma directa.
e) Declaración responsable del cumplimiento de la normativa sectorial mínima correspondiente en materia de ordenación, bienestar, identificación, sanidad animal, medioambiente e higiene.
f) Documentación justificativa de la condición de PYME de la explotación, que podrá consistir en una declaración responsable del órgano de dirección de la entidad solicitante.
g) Original o copia cotejada, compulsada o autentificada, de factura, factura pro forma, contrato de compra o de arrendamiento con opción de compra de los animales, o contrato de idéntico efecto jurídico.
h) En su caso, factura de la venta a matadero o industria cárnica de los animales sacrificados.
i) En su caso, copia de la póliza en vigor del seguro agrario del ejercicio de que se trate, de explotación o que también cubra la garantía de saneamiento ganadero.
3. Las solicitudes se podrán presentar anualmente en los plazos establecidos por las comunidades autónomas en sus respectivas convocatorias.
1. La cuantía máxima de la ayuda será la resultante de restar al coste total de adquisición o arrendamiento con opción de compra, de los animales, las cuantías percibidas en concepto de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de los animales, el valor percibido en el matadero o industria cárnica por los mismos, y el del correspondiente seguro en caso de cubrir la póliza el mismo objeto y finalidad que el de las ayudas reguladas en este real decreto.
Asimismo, la ayuda se limitará al valor del 75 por ciento de los animales sacrificados. A estos efectos, para determinar el valor de dichos animales, podrá acudirse al que les corresponda en cada caso en función del seguro aplicable en el Plan de Seguros Agrarios Combinados anual que se establece al amparo de lo previsto en el artículo quinto del título II de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
En todo caso, el importe máximo por explotación será de 75.000 euros.
2. El Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá subvencionar hasta el 50 por ciento, en función de las disponibilidades presupuestarias, del gasto previsto o realizado por las comunidades autónomas.
3. El importe máximo de la financiación con cargo a los presupuestos del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para las ayudas derivadas de la aplicación de este real decreto estará en función de las disponibilidades presupuestarias.
1. El procedimiento de concesión de las ayudas previstas en esta norma es el de concurrencia competitiva.
Por ello, en la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, se ordenarán las solicitudes en función de su puntuación, de acuerdo con los siguientes criterios objetivos:
a) Tener contratado un seguro de explotación en las líneas de seguros previstas para el ganado vacuno, ovino o caprino en el Plan de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio de que se trate: 5 puntos. Si se tiene contratada, adicionalmente, la garantía de saneamiento ganadero: 5 puntos adicionales.
b) Explotaciones ganaderas integradas en agrupación de defensa sanitaria, cooperativa u otra forma asociativa del ámbito agrario: Hasta 5 puntos, en función de la gradación que establezca cada comunidad autónoma.
c) Reposición con animales de razas puras inscritos en el Libro Genealógico: Hasta 5 puntos, en función de la gradación que establezca cada comunidad autónoma.
Además cada comunidad autónoma dispondrá de hasta 10 puntos para valorar los criterios que considere complementarios a los criterios mencionados en este apartado.
2. En el caso de que más de una solicitud obtuviera la misma puntuación, se romperá el empate a favor del solicitante que haya obtenido mayor puntuación en la letra a) del apartado 1, y en caso de persistir el empate se actuará de igual manera con las letras b) y c).
3. En todos los casos, en la concesión de ayudas se atenderá a lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, de manera que se prestará una atención preferente a los profesionales de la agricultura, y de ellos prioritariamente a los que sean titulares de una explotación territorial, según lo establecido en la citada ley, asignándose por ambos conceptos un total de 5 puntos como máximo. A estos efectos, serán agricultores profesionales y explotaciones territoriales los que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de dicha ley.
4. En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la subvención, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la ayuda al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.
1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma donde se presente la solicitud realizarán la convocatoria de las subvenciones, instruirán el procedimiento, resolverán motivadamente sobre la conexión de la ayuda, y notificarán dicha resolución en el plazo que al efecto se establezca en la convocatoria, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses desde la publicación de la convocatoria de las ayudas.
2. Asimismo corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención, una vez justificada la realización de la actividad para la que fue concedida, según se establece en el artículo 12, y la realización de los controles administrativos y sobre el terreno.
3. Podrán efectuarse pagos anticipados y abonos a cuenta, siempre sujetos a los correspondientes regímenes de garantías para el caso de pagos anticipados, en la forma y condiciones previstas al efecto en los artículos 45 y siguientes del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Los abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
4. En las resoluciones de concesión de las subvenciones se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente qué fondos proceden de los Presupuestos Generales del Estado.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades correspondientes para atender al pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Una vez formalizados por el Consejo de Ministros los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante, con carácter previo al compromiso, habrá de suscribirse o aprobarse el correspondiente instrumento jurídico que, previa fiscalización favorable por parte de la Intervención Delegada que resulte competente, implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, puntos 1 y 2, del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2013 por el que se aprueban las instrucciones para la aplicación del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria.
2. Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.
3. Los remanentes de fondos resultantes en el último ejercicio presupuestario en que vaya a concederse la subvención, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, se destinarán a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26.13 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, o con el procedente de regímenes de aseguramiento que cubran el mismo objeto y finalidad que el de las presentes ayudas, el coste de la repoblación.
Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de marzo de cada ejercicio, los datos relativos a las ayudas concedidas el año anterior.
Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la factura y justificante de su abono, de la compra o del arrendamiento con opción de compra, de los animales, en el plazo que establezca al efecto la autoridad competente.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
2. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales. El beneficiario estará obligado a comunicar a la Administración el importe total de las demás ayudas recibidas, para asegurar que en su conjunto no superen el coste de la actividad subvencionada, lo que en su caso determinará la modificación de la resolución de concesión. El incumplimiento de esta obligación determinará el reintegro de la subvención, de acuerdo con lo previsto en las letras e) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las sanciones que pudieran concurrir.
1. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, en particular el incumplimiento de la legislación básica en materia de medioambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación animal, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades en su caso, percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales.
En caso de incumplimientos parciales relativos a las actividades subvencionables, se procederá a la reducción proporcional de las subvenciones concedidas o abonadas.
2. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
No obstante, el otorgamiento de las ayudas reguladas en este real decreto queda condicionado a la publicación de la solicitud de exención en el sitio web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, en la página web de la Comisión Europea.
La Administración General del Estado pondrá a disposición de las comunidades autónomas que lo soliciten, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.2.b) y 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los datos a que se refiere el artículo 5.2.d) del presente real decreto, en soporte electrónico.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación desde el 31 de diciembre de 2014.
Queda derogado el Real Decreto 864/2010, de 2 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En todo lo no previsto en este real decreto, la normativa aplicable será la contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para modificar el período máximo en que las comunidades autónomas pueden establecer los plazos de presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 5.3.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid