Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-1454

Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2015, páginas 12253 a 12318 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2015-1454
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/02/13/83

TEXTO ORIGINAL

La modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, tan sólo dos años después de su entrada en vigor, procede, esencialmente, de la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, que armoniza, por primera vez, la regulación relativa a los gestores de fondos de inversión alternativa en la Unión Europea. Dicha transposición se inició en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). De esta forma, se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen. Además, se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.

También se recogen otras cuestiones que completan la transposición de la citada directiva. Entre otras: la información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas; la información periódica que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC alternativas que gestionen; los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones conforme a lo establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo. En este mismo orden de cosas se detallan también los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras; los ajustes a los recursos propios exigibles a las sociedades gestoras al mínimo exigido por la norma europea, así como para incorporar los procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la IIC.

Mención especial cabe hacer a la regulación que se incorpora al reglamento sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC, teniendo en cuenta que el tratamiento que reciben estas cuestiones en la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, y la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 13 de julio de 2013, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a las funciones del depositario, las políticas de remuneración y las sanciones, es prácticamente idéntico.

En concreto, por lo que se refiere al régimen del depositario, se redacta un nuevo título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario, teniendo en cuenta que la interpretación y aplicación de dicho título debe realizarse siempre de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y en la normativa europea que desarrolle la Directiva 2014/91/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. También hay que recordar que algunos de estos elementos sustanciales del régimen del depositario establecidos en las directivas, y recogidos ahora en el título V del reglamento, ya estaban regulados en nuestro ordenamiento a través de la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición. Este real decreto opta, no obstante, por integrar en un título único la regulación reglamentaria relativa al depositario, de modo que su regulación mejora en términos de consistencia y sistemática. Adicionalmente, para las demás cuestiones de carácter más técnico, muchas de las cuales vendrán a su vez determinadas por normas técnicas de la Unión Europea, se habilita al desarrollo de la CNMV. De esta forma la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, quedará definitivamente derogada, una vez que entren en vigor los ajustes desarrollados por la CNMV que completarán la regulación del depositario.

Existen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de las Directivas 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, y 2014/91/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y que responden a la segunda razón que justifica la modificación del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que no es otra que la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España. Efectivamente, con la aparición de nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización, es conveniente que la regulación se ajuste para dotar de cobertura legal, seguridad jurídica y un régimen que permita el adecuado equilibrio entre su desarrollo y la protección del inversor. Entre dichas novedades, destacan las siguientes:

En primer lugar, se permite la comercialización activa de las IIC de inversión libre (IICIL) a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo de 100.000 euros y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión. En consonancia, se eleva a 100.000 euros el mínimo desembolsado para que un minorista pueda comprar o suscribir acciones o participaciones de IICIL, es decir, mediante la llamada comercialización pasiva.

En segundo lugar, en línea con las recientes reformas regulatorias para promover canales alternativos de financiación empresarial, se regulan distintos tipos de IICIL para dar cabida a la posibilidad de invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados cualquiera que sea la naturaleza del subyacente. La comercialización activa de este tipo de IICIL se limita, exclusivamente, a profesionales y se añaden ciertos requisitos adicionales de información y para la adecuada gestión de su riesgo.

Por último, se mejora y se ajusta técnicamente la redacción de varios artículos. Entre otros, se ajustan ciertas disposiciones del reglamento para permitir la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus, se adaptan los activos en los que pueden invertir las IIC armonizadas para incluir aquellos que la Autoridad Europea de Valores y Mercados considera aptos, y se amplían los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados regulados en el artículo 72. Además, se homogeneiza el régimen de agentes y apoderados y de representación con el de las empresas de servicios de inversión.

Los apartados 53 y siguientes del artículo único introducen las disposiciones adicionales segunda a sexta del reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, que contienen los regímenes de los denominados pasaportes para IIC y gestoras de terceros países, es decir, los requisitos para la comercialización y la gestión transfronterizas cuando la IIC y/o la gestora están domiciliadas o constituidas en países de fuera de la Unión Europea una vez dichos pasaportes entren en vigor. La entrada en vigor de estos regímenes se establece de conformidad con los actos delegados que adopte la Comisión Europea sobre los mismos tal y como recoge la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. En la misma línea, la disposición adicional séptima incluye los requisitos que deberá cumplir el depositario radicado en un tercer país.

El apartado 59 modifica la disposición final única del reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, que contiene la habilitación para el desarrollo normativo y, en concreto, se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse el estado de posición, y el régimen jurídico del depositario.

El real decreto contiene, por último, una modificación en la parte final, del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, con un doble objetivo. En primer lugar, transponer correctamente la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Para ello, era necesario precisar que, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo. Y segundo, realizar un ajuste mínimo para adaptar el citado real decreto al contenido de la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los poderes de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Cualquiera que sea la forma de representación de las participaciones:

a) La SGIIC, o el comercializador de las participaciones, en el caso de que en el registro de la sociedad gestora las participaciones no figuren a nombre de los partícipes, deberá remitir a cada partícipe, al final del ejercicio, un estado de su posición en el fondo. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento podrá serle remitido por medios telemáticos.

El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información adicional que determine la CNMV.

b) La SGIIC de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere la letra a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión, resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones.»

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 5.14, que queda redactado como sigue:

«a) Que las participaciones estén representadas mediante certificados y figuren en el registro de partícipes de la sociedad gestora o del comercializador a través del que se hayan adquirido las participaciones por cuenta de partícipes y que, en consecuencia, el comercializador acredite la titularidad de las participaciones frente al inversor.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«5. No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 aquellas sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras IIC reguladas en los artículos 54 y siguientes, ni aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo 73.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 4 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. La administración de la sociedad.

1. Serán órganos de administración y representación de la sociedad de inversión los determinados en sus estatutos, de conformidad con las prescripciones de la legislación sobre sociedades anónimas. La sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración.

2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por su delegación, el consejo de administración, podrán acordar la designación de una SGIIC como la responsable de garantizar el cumplimiento de lo previsto en este reglamento. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV.

En caso de que la sociedad de inversión no designe una SGIIC, la propia sociedad quedará sometida al régimen de las SGIIC previsto en este reglamento.

La SGIIC designada, o la sociedad de inversión que no haya designado a una SGIIC podrá, a su vez, delegar la gestión de inversiones en otra u otras entidades financieras en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 98. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas de la sociedad de inversión o, por delegación expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.

3. El acuerdo mencionado en el apartado anterior no relevará a los órganos de administración de la sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les imponen.»

Cinco. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) La designación de un depositario autorizado en el caso de las SICAV, de las Sociedades de Inversión Libre reguladas por el artículo 73, las IIC de IIC de Inversión Libre con forma societaria y en el caso de las sociedades de inversión inmobiliaria cuya sociedad gestora supere los umbrales establecidos en el artículo 41 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. No obstante lo anterior, aquellas SII que quieran beneficiarse de los derechos reconocidos con arreglo a la Directiva 2011/61/UE podrán voluntariamente acogerse a los requisitos previstos en ésta entre los que figura el nombramiento de un depositario.»

Seis. Se añade una letra r) y se modifica el último párrafo del artículo 13, que quedan redactados de la siguiente manera:

«r) Registro de expertos externos que realizan la función de valoración.

Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI armonizados aquellos que hayan sido autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Se considerarán sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados aquellos que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 72.»

Siete. Se modifica la letra b) del apartado 1, el apartado 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y folletos.

1. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, con las siguientes especialidades:

a) Las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos que no requieran autorización previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberán ser incluidas en el informe trimestral inmediato posterior, así como en el informe semestral o anual siguiente. La consideración de escasa relevancia en el caso de los fondos de inversión podrá realizarse simultáneamente a su inscripción en el registro correspondiente de la CNMV.

b) Cuando la modificación del folleto se produzca con motivo del establecimiento o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, deberá remitirse a la CNMV la información señalada en el artículo 8.1.a), cuarto párrafo.

c) En el caso de modificaciones de los reglamentos de gestión, la inscripción se podrá realizar de oficio cuando las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros registros de la CNMV.

d) En el caso de modificaciones estatutarias, la solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.

e) La presentación ante la CNMV de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denegará la inscripción y deberán cumplirse de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses.

2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión que requiera autorización previa deberá ser publicada por la CNMV después de su autorización y comunicada por la SGIIC a los partícipes en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización. En estos casos, la CNMV exigirá como requisito previo para la inscripción de la modificación en sus registros administrativos la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunicación mediante certificación de la SGIIC y la presentación de una copia de la carta remitida a los partícipes.

Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto o del documento con los datos fundamentales para el inversor, suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, el cambio de control de la sociedad gestora o del depositario, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento, el establecimiento o elevación de las comisiones, el establecimiento, elevación o eliminación de descuentos a favor del fondo a practicar en suscripciones y reembolsos, modificaciones en la periodicidad del cálculo del valor liquidativo o la transformación en una IIC por compartimentos o en compartimentos de otras IIC, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de 30 días naturales. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo y/o del documento con los datos fundamentales para el inversor. El cambio de control de la SGIIC y del depositario, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días. Las modificaciones que se refieran a la sustitución del depositario como consecuencia de operaciones societarias sobrevenidas o sujetas a la verificación de otros organismos, podrán inscribirse inmediatamente en la CNMV siempre que se cumpla con la obligación de la sociedad gestora de comunicar este cambio a los partícipes.

No se considerarán sustanciales, entre otras, las siguientes modificaciones en la política de inversión:

a) Las que tengan por objeto ajustar la calidad crediticia de los activos de renta fija a la calificación de solvencia que en cada momento tenga el Reino de España.

b) Las modificaciones en la duración que tengan por objeto ajustarse a las categorías establecidas por la CNMV.

c) Los cambios motivados por modificaciones de la normativa aplicable. En todo caso, tales cambios no podrán desvirtuar la finalidad y vocación del fondo de inversión.

Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de 30 días naturales (contado a partir de la remisión de las comunicaciones a los partícipes), por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día de los 30 días naturales de información.

Igualmente, los partícipes de fondos cuya política de inversión se base en la inversión en una única IIC de carácter financiero conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes dispondrán del mismo derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos plazos, cuando la IIC que constituye el objeto único de su política de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas en el segundo párrafo de este apartado.

Si los reembolsos solicitados alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 35 de este reglamento.

Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión sino solo a uno o varios compartimentos, las comunicaciones y, en su caso, el ejercicio del derecho de separación, se entenderán referidos única y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos.

Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones del reglamento de gestión o del folleto que dan derecho de separación a los partícipes de los fondos de inversión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no existirá derecho de separación ni derecho de información previa a la inscripción durante el plazo de 30 días naturales, en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de la solicitud de la autorización prevista en este apartado.

No obstante lo señalado con anterioridad, la CNMV podrá establecer que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada, en aquellas modificaciones que estime que revistan especial relevancia.

3. Cuando una IIC esté gestionada por un gestor relevante de forma que esta circunstancia sea uno de los elementos distintivos de la IIC y esté previsto en el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el inversor el cambio del gestor relevante será considerado como un cambio sustancial de la política de inversión requiriendo su publicación como hecho relevante y dando, en el caso de los fondos de inversión, derecho de separación. Si la sustitución del gestor relevante tuviera efectos inmediatos, también podrá ser comunicada a los partícipes del fondo de inversión con posterioridad a su entrada en vigor, en el plazo de diez días hábiles»

Ocho. Se añade un artículo 19 bis dentro del capítulo II del título II, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19 bis. Información a remitir por las IIC extranjeras.

1. La CNMV podrá exigir al intermediario que comercialice en España IIC extranjeras, información periódica con fines estadísticos sobre la citada comercialización, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento.

2. La CNMV determinará, en su caso, la forma, el plazo y el contenido de la información relativa a la comercialización en España de IIC extranjeras que ha de ser remitida, directamente a ella o a los inversores. La información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica que designe.

3. Los apartados anteriores serán también de aplicación a las entidades de capital riesgo (ECR) y a las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) extranjeras previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.»

Nueve. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.

1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberá producirse a través de los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio. Igualmente, será de aplicación lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes. También serán de aplicación las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. En todo caso, la IIC podrá utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica que en el Estado miembro donde ha sido autorizada.

Las obligaciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, serán aplicables a cualquier cambio en la información y documentación a que se refiere dicho artículo y se cumplirán en los términos establecidos en la normativa de desarrollo de este reglamento.

El cumplimiento por parte de las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de las obligaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se podrá satisfacer mediante correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico que indique la CNMV informando del sitio en que puede obtenerse en formato electrónico la documentación actualizada.

2. La CNMV publicará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y actualizará en su página web la siguiente información:

a) El concepto de comercialización a los efectos de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

b) Los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones.

c) Si procede, la información adicional que deba comunicarse a los inversores no prevista por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.

d) Especificación, si procede, de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización aplicables a determinadas IIC, determinadas clases de acciones o participaciones o determinadas categorías de inversores.

e) Los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a la CNMV y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos.

f) Los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a cualquier organismo público en España, bien cuando se inicie la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica.

g) Los requisitos en relación con la obligación impuesta por el último párrafo del artículo 15.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

h) Las condiciones de finalización en España de la comercialización de participaciones o acciones de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

i) El contenido detallado de la información que se deba incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010.

j) La dirección de correo electrónico a través de la cual la IIC autorizada en otro Estado miembro que comercialice en España cumplirá las obligaciones previstas en el artículo 15.3, segundo párrafo, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

La CNMV proporcionará dicha información en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos pertinentes.»

Diez. Se modifica el título del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el exterior.»

Once. Se añaden las letras s), t) y u) en el artículo 23.1 con la siguiente redacción:

«s) Información detallada y actualizada de la política remunerativa de la sociedad gestora, que incluirá, al menos, una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas responsables de hacerlo, y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones. Esta información detallada podrá ser sustituida por un resumen de la política remunerativa en el que se indique la página web en el que se puede consultar la dicha información y en el que se señale que se puede obtener gratuitamente un ejemplar en papel de dicha información previa solicitud.

t) La descripción de las funciones del depositario de la IIC y de los conflictos de interés que puedan plantearse. La descripción de cualquier función de depósito delegada por el depositario, la lista de las terceras entidades en las que se pueda delegar la función de depósito y los posibles conflictos de interés a que pueda dar lugar esa delegación.

También se incluirá una declaración indicando que se facilitará a los inversores que lo soliciten información actualizada sobre los datos a que se refiere la letra anterior. No obstante, para la entrada en vigor del nombramiento de terceras entidades en las que se delegue la función de depósito, no será necesaria la actualización previa del folleto.

u) La identificación del gestor relevante en el caso de que la IIC esté gestionada por un gestor relevante conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 23 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas.

1. Las SGIIC, por cada una de las IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, que gestionen o comercialicen en la Unión Europea, deberán poner a disposición de los inversores, con carácter previo a la inversión, cuando no esté incluido en su folleto y de forma adicional a este, la información que a continuación se indica, así como toda modificación material de la misma:

a) Una descripción de la estrategia y los objetivos de inversión de la IIC; información acerca del lugar de establecimiento de la IIC principal y de los fondos subyacentes, en caso de que la IIC sea un fondo de fondos; una descripción de los tipos de activos en los que la IIC puede invertir, las técnicas que puede emplear y todos los riesgos conexos; una descripción de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que la IIC podrá recurrir al apalancamiento; de los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento y a los acuerdos colaterales y de reutilización de activos, así como del nivel máximo de apalancamiento al que la SGIIC podría recurrir por cuenta de la IIC.

b) Una descripción de los procedimientos por los cuales la IIC podrá modificar su estrategia o su política de inversión.

c) Una descripción de los principales efectos jurídicos de la relación contractual que se haya generado con fines de inversión, con información sobre la autoridad judicial competente, la legislación aplicable y la posible existencia de instrumentos jurídicos que establezcan el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en el territorio en el que esté establecida la IIC.

d) La identidad de la SGIIC, del depositario de la IIC, de su auditor y de sus proveedores de servicios, y una descripción de sus obligaciones y de los derechos de los inversores.

e) La descripción de la forma en que la SGIIC cubre los posibles riesgos derivados de su responsabilidad profesional.

f) La descripción de las funciones de gestión que se hayan delegado por parte de la SGIIC y de las funciones de custodia delegadas por el depositario y, en su caso, la identidad de los delegatarios y cualquier conflicto de intereses a que puedan dar lugar tales delegaciones.

g) La descripción del procedimiento de valoración de la IIC y de la metodología de determinación de precios para la valoración de los activos, incluidos específicamente los métodos utilizados cuando se trate de activos de difícil valoración.

h) La descripción de la gestión del riesgo de liquidez de la IIC, incluidos los derechos de reembolso en circunstancias normales y excepcionales, y los acuerdos de reembolso existentes con los inversores.

i) La descripción de todas las comisiones, cargas y gastos que deban sufragar directa o indirectamente los inversores, con indicación de su importe máximo.

j) La descripción del modo en que la SGIIC garantiza el trato equitativo de los inversores y, en el supuesto de que algún inversor reciba un trato preferente u obtenga el derecho a recibir ese trato, una descripción clara de ese tratamiento, el tipo de inversores que lo obtienen y, en su caso, la relación jurídica o económica que tienen con la IIC o con la SGIIC.

k) El último informe anual al que se refiere el artículo 26.

l) El procedimiento y las condiciones de emisión y de venta de participaciones.

m) El valor liquidativo de las IIC según el cálculo más reciente o el precio de mercado más reciente de una participación en las IIC.

n) La rentabilidad histórica de la IIC, si tal información está disponible.

o) La identidad del intermediario principal y una descripción de las disposiciones que rigen las relaciones de la IIC con sus intermediarios principales y el modo en que se gestionan los conflictos de intereses entre ellos. Asimismo, se informará sobre aquellas disposiciones contractuales con el depositario relativas a la posibilidad de transferir y reutilizar los activos de la IIC y sobre toda cesión de responsabilidad al intermediario principal que pueda existir.

p) Una descripción del modo y el momento de la divulgación de la información periódica exigida.

q) Información sobre cualquier acuerdo celebrado por la SGIIC con el depositario a fin de que éste quede contractualmente exento de responsabilidad a los efectos del artículo 62 bis.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Asimismo, la SGIIC informará sin demora a los inversores de toda modificación respecto de la responsabilidad del depositario.»

Trece. Se añade un nuevo artículo 25 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 25 bis. Obligaciones de información periódica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

1. Las SGIIC que gestionan IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán facilitar a la CNMV cuanta información se les requiera y, en particular, información periódica sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC que gestionen.

En particular, informarán sobre los principales instrumentos con los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente, y sobre las principales exposiciones y concentraciones de cada una de las IIC que gestionen.

2. Las SGIIC a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar a la CNMV, por cada IIC distinta a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, información relativa a:

a) El porcentaje de los activos de la IIC que es objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez.

b) Cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez de la IIC.

c) El perfil de riesgo efectivo de la IIC y los sistemas de gestión de riesgos utilizados por la sociedad gestora para, entre otros, el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contrapartida y el riesgo operativo.

d) Las principales categorías de activos en las que haya invertido la IIC.

e) Los resultados de las pruebas de resistencia efectuadas de conformidad con el artículo 106 ter.4.b) y el artículo 106 quáter.2.

3. Asimismo, las SGIIC facilitarán a la CNMV la siguiente documentación:

a) Un informe anual de cada IIC gestionada y de cada IIC comercializada por la SGIIC, correspondiente a cada ejercicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.

b) Antes de finalizar cada trimestre natural, una lista detallada de todas las IIC gestionadas por la sociedad gestora.

4. Las SGIIC a las que se refiere este artículo que gestionen una o varias IIC que recurran de forma sustancial al apalancamiento, facilitarán a la CNMV información sobre el nivel global de apalancamiento de cada IIC que gestionen, desglosando la parte del apalancamiento que se deriva de la toma en préstamo de efectivo o valores, y la que esté implícita en los derivados financieros, así como información sobre la medida en que los activos de la IIC han sido reutilizados.

A estos efectos, se considerará que se recurre al apalancamiento de forma sustancial, cuando la exposición de la IIC, calculada con arreglo al método del compromiso, exceda de un importe igual a tres veces el valor de su patrimonio neto.

Dicha información incluirá la identidad de las cinco mayores fuentes de préstamo de efectivo o valores de cada una de las IIC gestionadas por la sociedad gestora, y el apalancamiento obtenido de cada una de ellas.

5. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea que en virtud del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, comercialicen IIC en España, deberán cumplir con la obligación prevista en este artículo.»

Catorce. Se añade una letra j) al artículo 26.1, con la siguiente redacción:

«j) En el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 11 de julio de 2009, y en relación con la información sobre la política remunerativa deberá incluirse:

1.º Una descripción de la forma en que se calculan la remuneración y los beneficios, el resultado de las revisiones periódicas a las que se refiere el artículo 46 bis.1.c) y d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2.º Las modificaciones sustanciales de la política remunerativa adoptada.»

Quince. Se modifica el artículo 31 que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Participaciones significativas.

Las sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV, trimestralmente, durante el mes siguiente a la finalización de ese período y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20, 40, 60, 80 o 100 por ciento. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital de la sociedad o en el patrimonio del fondo, incluso cuando dichas operaciones se hayan llevado a cabo por varios partícipes o accionistas con unidad de decisión.

Los inversores deberán comunicar a la sociedad gestora o la sociedad de inversión la información necesaria para que estas, a su vez, informen debidamente a la CNMV.

En caso de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de partícipes, las obligaciones establecidas en este artículo en relación con dichas participaciones recaerán sobre la entidad comercializadora.

La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán modificar los porcentajes previstos en el primer párrafo, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.»

Dieciséis. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 35, que quedan redactados como sigue:

«3. Una vez acordada la disolución del fondo y hecha pública por la CNMV, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.

En relación con los créditos que se han de satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución.

Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la referida publicación en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la página web de su sociedad gestora además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.

Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente y se podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provisional.

Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.»

«5. Se habilita a la CNMV para exonerar de la presentación de determinada documentación por su escasa relevancia, cuando quede justificado por la inexistencia de inversores ajenos a la propia sociedad gestora, el depositario, u otras entidades vinculadas o de su grupo económico, siempre que se considere innecesaria por no aportar ninguna protección a los partícipes de la IIC.»

Diecisiete. Se modifica la letra a) del artículo 36.1, que queda redactado como sigue:

«a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«5. La CNMV analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España, y en los de la IIC beneficiaria si esta ha sido autorizada en España, a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas.

La CNMV podrá exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España.

En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 3 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«1. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas incluirá, en todo caso, los siguientes elementos:

a) Datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas antes y después de que se produzca la fusión prevista.

b) Si el documento con los datos fundamentales para el inversor de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, deberá constar una comparación de dichas diferencias.

c) Una comparación de todos los gastos y comisiones aplicables a todas las IIC participantes, sobre la base de las cantidades indicadas en sus documentos con los datos fundamentales para el inversor.

d) Si la o las IIC fusionadas aplican comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán hasta el momento en que la fusión sea efectiva.

e) Si la IIC beneficiaria aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán ulteriormente, a fin de garantizar la igualdad de trato de los partícipes o accionistas que poseían anteriormente participaciones en la o las IIC fusionadas.

f) Datos sobre la forma de asignar a la IIC los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 37.9.

g) Una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la o las IIC fusionadas se propone proceder a algún reajuste de cartera antes de que la fusión sea efectiva.

2. El contenido de la información a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior que debe facilitarse a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria incluirá en todo caso una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión de la IIC beneficiaria prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en su cartera y de si se propone llevar a cabo algún reajuste de cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.»

Veinte. Se añade un párrafo al final de la letra a) y se modifican las letras, f), h) y j) del artículo 48.1, que quedan redactados como sigue:

«a) Los valores e instrumentos financieros previstos en el artículo 2.1, con excepción de la letra j) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, admitidos a cotización en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.

2.º Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.

3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio español.

Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación de los mercados en que se va a invertir.

En todo caso, las IIC solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.»

«f) Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio, divisas o inflación de países o zonas geográficas, siempre y cuando sus reglas de cálculo, transparencia y difusión sean equivalentes a las establecidas para el índice de precios de consumo armonizado de la Unión Europea, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto y en el documento de los datos fundamentales para el inversor. Cualquier otro instrumento derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de las IIC, con carácter general o particular.

Dicha autorización se otorgará atendiendo fundamentalmente a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las IIC.

Cuando el subyacente sea un índice financiero, deberá reflejar la evolución de los activos aptos para la inversión que especifique este reglamento o su normativa de desarrollo. El índice deberá estar suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada. El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.»

«h) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en la letra a):

1.º Siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

i. Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de un Estado miembro, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

ii. Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en la letra a).

iii. Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.

iv. Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.

2.º Siempre que satisfagan uno de los siguientes criterios:

i. Que, en la fecha de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;

ii. Que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;

iii. Que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;

iv. Que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento como el previsto en los apartados 2.º i o ii, o estén sujetos a ajustes de rendimiento según lo previsto en el apartado 2.º iii.

Además, se considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva de recomprar o reembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.»

«j) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio:

1.º Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en la letra a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda los reembolsos de sus acciones o participaciones, ya sea directamente o de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.

2.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.

3.º Las acciones y participaciones, cuando sean transmisibles, de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, así como las entidades extranjeras similares.

Los folletos de las IIC que pretendan invertir en alguno de los activos señalados en esta letra deberán hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de selección a los que se ajustarán.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1, 4 y 9 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:

«1. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo del apartado segundo del artículo anterior, emitidos o avalados por un mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC.

A los efectos de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior, así como en los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo, las entidades que formen parte de un mismo grupo económico se considerarán como un único emisor. Se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.»

«4. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 50.2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo y en el apartado 2.c) del mismo artículo emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad, no podrán superar el 35 por ciento del patrimonio de la IIC.»

«9. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al 20% el límite señalado en el primer párrafo del artículo 50.2.a).»

Veintidós. Se modifica el apartado 4 del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en el artículo 50.2 y en el artículo 51.1, 4 y 5. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50.2.d), los tipos de interés, los tipos de cambio, las divisas, los índices financieros, la volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:

«Las sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero o FI no armonizados a los que se refiere el artículo 13 deberán cumplir con todas las previsiones de este reglamento, salvo las siguientes excepciones:

a) En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 50.2.d), el límite del 20 por ciento establecido en dicho artículo se podrá ampliar al 35 por ciento en más de un emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado y se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.

b) Las IIC a las que se refiere este artículo podrán no cumplir con el requisito previsto en el artículo 50.2 b), tercer párrafo.

c) A las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad en las que exista una garantía otorgada a la propia institución por un tercero, tampoco se aplicarán los límites previstos en el artículo 52.3 y 4 y en el artículo 51.3.

d) Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir, junto con los activos a los que se refiere el art 48.1.j), y hasta un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio, en acciones y participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 48.1.c) y d), así como en acciones y participaciones de IIC de inversión libre, tanto las reguladas en los artículos 73 y 74 como las instituciones extranjeras similares.

e) Las IIC a que se refiere este artículo podrán invertir en instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente consista en acciones o participaciones de IIC de inversión libre, instituciones extranjeras similares, materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación, así como cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la CNMV.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre.

1. A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento, con las siguientes excepciones:

a) Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 100.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los partícipes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

b) Solo podrán realizar las actividades de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, cuando se dirijan a clientes profesionales tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

No obstante lo anterior, las acciones o participaciones de las IICIL se podrán comercializar a inversores no profesionales cuando tales inversores realicen un desembolso mínimo inicial de 100.000 euros, y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión, tal y como se señala en la letra n) de este artículo.

c) Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo 25 accionistas o partícipes.

d) Las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la IIC.

e) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo.

f) La CNMV podrá autorizar que las IIC de inversión libre establezcan períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes con una duración máxima de 1 año. Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.

g) La IIC de inversión libre que garantice el reembolso con cargo a su patrimonio podrá establecer un límite máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse solo una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo.

h) No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.

i) La IIC de inversión libre podrá establecer períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.

j) No les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 78.5 sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.

k) Podrán invertir, atendiendo a los principios de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen en el artículo 23 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en activos e instrumentos financieros de los relacionados en el artículo 30.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, siempre que el activo subyacente en el caso de instrumentos derivados consista en activos o instrumentos mencionados en el artículo 48.1.f); en materias primas para las que exista un mercado secundario de negociación; acciones o participaciones en IIC de inversión libre, así como en instituciones extranjeras similares a éstas; cualquier otro activo subyacente cuya utilización haya sido autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o cualquier combinación de los mencionados en las letras anteriores.

Adicionalmente, y sin que les sea de aplicación el principio de liquidez, podrán invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea la naturaleza del subyacente siempre que su liquidación no suponga la incorporación al patrimonio de la IICIL de un activo no financiero. Asimismo podrán otorgar préstamos. En el caso de las IIC a las que se refiere este párrafo, la CNMV podrá autorizar, teniendo en cuenta las inversiones previstas, que establezcan periodos mínimos de permanencia superiores al previsto en la letra f), pudiendo llegar tales períodos al plazo previsto para la liquidación de las inversiones que efectúen.

Las IICIL a las que se refiere el párrafo anterior solo podrán comercializarse a clientes profesionales y no les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

A las IIC previstas en este artículo no les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III de este reglamento.

En todo caso, solo podrán invertir en aquellas titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y estén sometidas a los límites de las posiciones de titulización previstos en dicho reglamento delegado.»

l) Las IICIL solo podrán endeudarse siempre que dicho endeudamiento no supere en cinco veces el valor de su patrimonio y éste sea congruente con la implementación de su política y estrategia de inversión. No les serán de aplicación los límites generales previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para la pignoración de activos.

Las IICIL cuya política de inversión consista en la concesión de préstamos, no podrán endeudarse.

En el folleto informativo se incluirá información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos aplicables a la IIC y a los inversores y los preavisos mínimos exigibles para realizar los reembolsos que garanticen una adecuada gestión de la liquidez de la IIC.

m) El sistema de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 52.1 deberá controlar el incumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa del mercado. No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo.

n) Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones o de las acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.

La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.

ñ) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la CNMV.

o) La CNMV determinará el grado de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, estas instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les resulte de aplicación a este respecto el artículo 26.1.d) de este reglamento en relación con los informes anual, semestral y trimestral.

p) La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para estas IIC.

2. El Ministro de Economía y Competitividad podrá, para proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen previsto en este artículo, con carácter general o individual, para uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores. La CNMV desarrollará el contenido del documento a que se refiere la letra n), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos.

3. Asimismo, la CNMV establecerá los requisitos específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, entre los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso:

a) Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos, y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo de las inversiones.

b) Contar con procedimientos adecuados de selección de inversiones.

4. Adicionalmente, la CNMV podrá establecer, entre otros requisitos, exigencias adicionales de recursos propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.

5. Las sociedades gestoras que gestionen IICIL que inviertan en facturas, préstamos y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil, y que otorguen préstamos, deberán cumplir, adicionalmente, con los siguientes requisitos:

a) Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente, deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos o invertir en ellos.

b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la información pública periódica se informará de cada préstamo y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado respecto del periodo precedente.

c) La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la IICIL le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la IICIL.

d) Las IICIL no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las IICIL, a otras IIC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

e) Las IICIL podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de “al menos” 3 años.

La CNMV podrá establecer requisitos adicionales a las sociedades gestoras a las que hace referencia este apartado 5.»

Veinticinco. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«b) Cumplir las reglas especiales del artículo 82.1, sin perjuicio de que el folleto mencionado en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, podrá ser el regulado en este reglamento. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el Registro Mercantil será potestativa.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«1. Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de valores de sus acciones, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y por referencia, en su artículo 32, se cumplirán mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación literal del correspondiente acuerdo de emisión.

b) No será exigible el requisito establecido en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue.

«Artículo 94. Actividades relacionadas con la gestión de IIC.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 40.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y 7.2 de este reglamento la actividad de gestión de inversiones de IIC de las SGIIC englobará la gestión de carteras de IIC y el control y la gestión de riesgos.

2. Las SGIIC podrán realizar, adicionalmente, las siguientes funciones respecto de las IIC que gestionen o, en el marco de una delegación, con respecto a otras IIC:

a) La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas:

1.ª Servicios jurídicos y contables en relación a la gestión de la IIC.

2.ª Dar respuesta a las consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.

3.ª Valoración y determinación del valor liquidativo, incluyendo el régimen fiscal aplicable.

4.ª Control del cumplimiento de la normativa aplicable.

5.ª Llevanza del registro de partícipes o accionistas.

6.ª Distribución, en su caso, de los rendimientos.

7.ª Suscripción y reembolso de participaciones de fondos y, en su caso, adquisición y enajenación de acciones de IIC.

8.ª Liquidación de contratos incluida la expedición de certificados.

9.ª Teneduría de registros.

b) La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.

c) Otras actividades relacionadas con los activos de la IIC, en particular, los servicios necesarios para cumplir con las obligaciones fiduciarias de los gestores, la gestión de inmuebles y servicios utilizados en la actividad, las actividades de administración de bienes inmuebles, el asesoramiento a empresas con respecto a estructuras de capital, estrategia industrial y materias relacionadas, el asesoramiento y los servicios relacionados con fusiones y adquisición de empresas, así como otros servicios conexos con la gestión de la IIC y de las empresas y activos en los que ha invertido.»

Veintiocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 95.

Veintinueve. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 96, que quedan redactados como sigue:

«2. Los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) e i) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como, cuando sean personas jurídicas, el previstos en el apartado f) del mismo artículo.»

«7. Los agentes o apoderados de las SGIIC que sean personas jurídicas deberán contar con un capital mínimo, de conformidad con lo establecido en el régimen de los agentes de las empresas de servicios de inversión previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.»

Treinta. Se modifica el apartado 9 del artículo 97 que queda redactado como sigue:

«9. Será de aplicación supletoria a los agentes o apoderados el régimen de los agentes de las empresas de servicios de inversión previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 98. Requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras.

1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido y que por lo tanto, en esencia, no pueda ser considerada gestora de la IIC.

2. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación y de evaluación permanente de los servicios prestados por el delegado. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.

La SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación. Asimismo podrá revocar la delegación con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.

La SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno, o cuando impida llevar a cabo una supervisión efectiva de la SGIIC o implique que su actuación y gestión menoscaba el interés de los inversores.

3. La delegación de funciones deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) No supondrá delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección o del órgano de administración.

b) No podrá alterar las relaciones y obligaciones de la SGIIC con su clientela.

c) No podrán eliminarse o modificarse las condiciones que debe cumplir la SGIIC para recibir y conservar la autorización por la existencia de un acuerdo de delegación.

4. Las sociedades gestoras de IIC deberán:

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el tercero delegado:

1.º Dispone de la honorabilidad, competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.

2.º Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.

3.º Realiza correctamente las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación. La sociedad gestora que delega deberá establecer medidas para asegurar la correcta supervisión de estas funciones delegadas

4.º Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.

5.º Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.

6.º Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.

b) Adoptar las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.

c) Contar con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.

d) Poder rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.

e) Facilitar a sus auditores y las autoridades competentes el acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.

f) En colaboración con el tercero, elaborar, aplicar y mantener un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprobar periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.

5. El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

Entre las cláusulas de los contratos o acuerdos en los que se formalice la delegación, deberá incluirse expresamente el compromiso de la entidad que recibe la delegación de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV entienda necesario realizar en su sede social.

La SGIIC deberá poner a disposición de la CNMV cuando esta lo solicite, toda la información que sea necesaria para la supervisión del cumplimiento de las actividades delegadas.

6. El folleto de la IIC deberá recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.

7. Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 139 de este reglamento.

8. Los acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 5 deberán justificar toda la estructura organizativa de delegación en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de su actividad.

9. Requerirá comunicación a la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC, en una o varias entidades, de la actividad de gestión de carteras y gestión del riesgo, que estará sujeta a los siguientes requisitos:

a) La entidad en quien se delegue la gestión de carteras o la gestión del riesgo será una SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o entidades extranjeras similares habilitadas para realizar la gestión de carteras y sujetas a supervisión. No obstante, previa autorización de la CNMV, podrán delegarse en entidades que no cumplan lo anterior, las siguientes funciones:

1.º) La gestión de carteras y la gestión del riesgo de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

2.º) La gestión de riesgos de IIC reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

b) La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo que deberán garantizar la continuidad en la gestión de carteras y en la gestión del riesgo de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad o entidades que realizan funciones por delegación.

c) En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo en una entidad domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá garantizarse la cooperación a través de un acuerdo escrito entre las autoridades competentes del país de origen de la gestora y las autoridades de supervisión de la entidad a la que se haya delegado la gestión.

d) En el caso de delegación de la gestión de carteras o la gestión del riesgo de un fondo de inversión, la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y del artículo 14.2 de este reglamento.

10. La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV, para su incorporación al registro de la CNMV.

11. No podrán delegarse las funciones de gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:

a) El depositario ni en una entidad en la que este haya delegado alguna de sus funciones.

b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores de las IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.

12. Cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC. Resultan de aplicación al supuesto previsto en este apartado los requisitos que para la delegación de la gestión de inversiones y de la administración de las IIC se prevén en los apartados anteriores de este artículo.

13. En todo caso no se podrán delegar funciones en ninguna entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o sociedad de inversión o con los de los partícipes o accionistas.»

Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 98 bis con la redacción siguiente:

«Artículo 98 bis. Subdelegación de funciones.

1. La entidad en la que se hubiesen delegado funciones conforme al artículo anterior, podrá a su vez subdelegar cualquiera de las funciones que se hubiesen delegado en ella, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la SGIIC haya dado su consentimiento antes de proceder a la subdelegación.

b) Que la SGIIC haya informado a la CNMV antes de que surtan efecto los acuerdos de subdelegación.

c) Que cumpla las condiciones previstas en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11.

2. No podrá subdelegarse la gestión de carteras ni la gestión del riesgo en:

a) El depositario ni en un delegado de éste.

b) Una entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de la SGIIC o los de los inversores de la IIC, a menos que dicha entidad haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones de gestión de cartera o de gestión de riesgos de otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.

El delegado en cuestión someterá los servicios prestados por cada uno de los subdelegados a una evaluación permanente.

3. En caso de que el subdelegado delegue a su vez alguna de las funciones que le hayan sido delegadas, se aplicarán, a su vez, las condiciones previstas en el apartado 1.

La CNMV podrá establecer otros requisitos que hayan de satisfacer la delegación y subdelegación de funciones, debiendo en todo caso garantizarse la continuidad en la administración de los activos de modo que aquellos contratos no queden resueltos por la mera sustitución de las SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad.»

Treinta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 100, que queda redactado como sigue:

«1. Las SGIIC y las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y 92, dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:

a) Un capital social y unos recursos propios adicionales conforme a lo siguiente:

1.º Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de:

i) 125.000 euros para las SGIIC.

ii) 300.000 euros para las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80.2 y 92.2.

2.º Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado:

En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros.

La cuantía adicional de recursos propios a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento, con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. La entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea.

3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGIIC que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o ECR y EICC, estas deberán o bien:

i) Disponer de recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad en caso de negligencia profesional.

Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la anterior responsabilidad el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado de las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.

ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional.

Para calcular los recursos propios exigibles a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas, ECR y EICC, el correspondiente a inversiones de éstas en otras instituciones o ECR o EICC que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.

b) El 25% de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán: los gastos de personal, los gastos generales, contribuciones e impuestos, amortizaciones y otras cargas de explotación.

Los gastos de personal referidos en el párrafo anterior podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar solo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presente, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la CNMV podrá analizar y determinar, en su caso, el carácter no variable de dichas retribuciones.

La entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior. En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.

Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos de estructura previstos en su plan de negocio.

Se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura aumenten o disminuyan un 25% respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.

Independientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores al importe estipulado en el artículo 97.1 del Reglamento (UE) No 575/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) No 648/2012.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Obligaciones de inversión de los recursos propios.

Los recursos propios mínimos exigibles de acuerdo con el artículo 100.1.a), se invertirán en activos líquidos o fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas. Entre dichos activos se podrán encontrar, los señalados en el artículo 30.1.a) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, los depósitos en entidades de crédito, las cuentas a la vista y las acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 48.1.c) y d), salvo la prohibición de invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones o participaciones de otras IIC. El resto de los recursos propios podrán estar invertidos en cualquier activo adecuado para el cumplimiento de su fin social, entre los que se encontrarán las instituciones previstas en este reglamento, las ECR y EICC siempre que la inversión se realice con carácter de permanencia.

La suscripción o reembolso de las inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un preaviso de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental del preaviso realizado por la SGIIC.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 106, que queda redactado como sigue:

«1. La SGIIC deberá, en todo momento:

a) Operar en el ejercicio de su actividad honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad.

b) Actuar en el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.

c) Poseer y utilizar con eficacia los recursos y procedimientos necesarios para llevar a buen término su actividad empresarial.

d) Adoptar todas las medidas que resulten razonablemente necesarias para detectar, gestionar, controlar, reducir al mínimo y evitar conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, para detectar, gestionar, controlar, mitigar y, si procede, revelar dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las IIC y de sus inversores y asegurar que las IIC que gestionen reciban un trato equitativo.

e) Cumplir todos los requisitos aplicables al ejercicio de su actividad empresarial a fin de promover el mejor interés de las IIC que gestionen o de los inversores de dichas IIC y de la integridad del mercado.

f) Tratar de forma equitativa a todos los inversores de las IIC.

Ningún inversor en una IIC podrá recibir un trato preferente, salvo que estuviera previsto en el reglamento o en los documentos constitutivos de la IIC de que se trate y se permita de acuerdo con la normativa vigente.

2. Los mecanismos de organización y control interno deberán garantizar, entre otros, los aspectos siguientes:

a) Que cada transacción relacionada con las IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado.

b) Que los activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes.

c) Que las actividades profesionales se desempeñan con un grado de independencia adecuado al tamaño y actividades de la SGIIC y del grupo al que pertenezca.

3. Para cumplir con los apartados anteriores, se contemplarán las medidas y los procedimientos siguientes:

a) Procedimientos efectivos para impedir o controlar el intercambio de información entre las personas competentes que desempeñen actividades de gestión de carteras colectivas con riesgo de conflicto de intereses, si tal intercambio puede dañar los intereses de uno o más clientes.

b) Supervisión separada de las personas competentes cuya función principal consista en prestar servicios o desempeñar actividades de gestión colectiva de carteras en nombre de clientes o inversores cuyos intereses puedan entrar en conflicto o que representen de otro modo intereses diferentes, incluidos los de la sociedad de gestión, que puedan también originar conflictos.

c) Eliminación de toda relación directa entre la remuneración de las personas competentes que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración de otras personas competentes que desempeñen esencialmente otra actividad, o también entre la remuneración de esas primeras personas y los ingresos generados por las segundas, en los casos en que puedan surgir conflictos de intereses en relación con dichas actividades.

d) Medidas para impedir o restringir la posibilidad de que alguien influya indebidamente en la forma en que una persona competente desempeñe sus actividades de gestión colectiva de carteras.

e) Medidas para impedir o controlar la participación simultánea o consecutiva de una persona competente en actividades separadas de gestión colectiva de carteras, cuando tal participación pueda afectar a la correcta gestión de cualquier conflicto de intereses.

Se entenderá por persona competente cualquiera de las siguientes personas: un socio, cargo directivo o un gestor de la sociedad gestora; un empleado de la misma así como cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de la gestora y que participe en los servicios de gestión colectiva prestados por ella; y una persona física que esté directamente vinculada en la prestación de un servicio a la gestora en virtud de un acuerdo de delegación de funciones.

4. En su organización interna, las SGIIC emplearán en todo momento los recursos humanos y técnicos adecuados que precise la correcta gestión de las IIC.

Además, las SGIIC garantizarán el desempeño permanente e independiente de las siguientes funciones:

a) Una función de verificación efectiva del cumplimiento normativo, asignada a un órgano encargado de detectar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la SGIIC, así como de las medidas correctoras adoptadas en caso de detectarse deficiencias, y el asesoramiento y asistencia a las personas competentes responsables de los servicios y actividades de la SGIIC.

b) Una función de auditoría interna, encargada, entre otras tareas, de establecer, aplicar y mantener un plan de auditoría que permita examinar y evaluar la adecuación y efectividad de los mecanismos de control interno, estableciendo las recomendaciones oportunas y haciendo un seguimiento de su efectivo cumplimiento. Esta función se asignará a un órgano jerárquica y funcionalmente independiente de los departamentos operativos, salvo que no se estime oportuno o adecuado habida cuenta de la naturaleza, escala y complejidad de sus funciones y de la naturaleza y gama de las actividades de gestión colectiva de carteras que desempeñen en el ejercicio de estas funciones.

c) Una función que garantice una adecuada gestión de los riesgos de las IIC, así como de los riesgos asociados a las actividades de la propia SGIIC. Esta función se asignará a un órgano que vele por la aplicación de la política y procedimientos oportunos, garantice el respeto del sistema de limitación de riesgos, preste asesoramiento y presente informes periódicos al consejo de administración de la SGIIC en su responsabilidad de supervisión de los sistemas y procedimientos de gestión de riesgos.

5. Las SGIIC contarán con procedimientos administrativos y contables adecuados, con mecanismos de control y seguridad para el tratamiento electrónico de datos y con procedimientos de control interno adecuados, incluidas, en especial, normas que rijan las transacciones personales de sus empleados o la tenencia o gestión de inversiones con objeto de invertir por cuenta propia.

6. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los mecanismos de organización, gestión y control internos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, así como la forma en que deba ser informada de su existencia y funcionamiento. Dichos mecanismos deberán adecuarse al tipo de IIC que la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario.

7. El consejo de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en las demás disposiciones que les sean de aplicación.»

Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 106 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 106 bis. Gestión del riesgo.

1. Las SGIIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras.

2. La CNMV, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección, controlará la separación funcional y jerárquica prevista en el apartado anterior. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de interés permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo, y que el proceso de gestión del riesgo resulte consistente y eficaz.

3. Las SGIIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos derivados de la estrategia de inversión de cada IIC, y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.

En particular, las SGIIC, al evaluar la solvencia de los activos de las IIC, no dependerán de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.

4. Las SGIIC deberán, al menos:

a) Implementar un proceso de diligencia debida para el análisis y evaluación de las inversiones que resulte adecuado, correctamente documentado y actualizado con arreglo a la estrategia de inversión, los objetivos y el perfil de riesgo de la IIC, de acuerdo con el artículo 142.

b) Garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar, correcta y permanentemente, los riesgos asociados a cada posición de inversión de la IIC, y su efecto global en la cartera de la IIC, en particular aplicando pruebas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos, y

c) Garantizar que el perfil de riesgo de la IIC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la IIC y en los folletos.

5. Las SGIIC que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, establecerán un nivel máximo de apalancamiento al que podrán recurrir por cuenta de cada IIC que gestionen, así como el alcance del derecho de reutilización de colaterales o garantías, teniendo en cuenta en particular:

a) El tipo de IIC.

b) La estrategia de inversión de la IIC.

c) Las fuentes de apalancamiento de la IIC.

d) Las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico.

e) La necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte.

f) La medida en que el apalancamiento está cubierto.

g) La proporción de activos y pasivos.

h) La escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión.

6. Las SGIIC revisarán los sistemas de gestión del riesgo con una frecuencia suficiente, y como mínimo una vez al año, y los adaptarán cuando sea necesario.»

Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 106 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 106 ter. Gestión de la liquidez.

1. Respecto de cada IIC que gestionen, con exclusión de las sociedades cerradas no apalancadas a que se refiere el artículo 35 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las SGIIC establecerán un sistema adecuado de gestión de la liquidez y adoptarán procedimientos que les permitan controlar este riesgo de la IIC, con el objeto de garantizar que puede cumplir con sus obligaciones presentes y futuras en relación al apalancamiento en el que haya podido incurrir.

2. Las SGIIC efectuarán periódicamente pruebas de resistencia ante situaciones límite o simulaciones de casos extremos, tanto en condiciones de liquidez normales como excepcionales, que les permitan evaluar el riesgo de liquidez de la IIC.

3. Las SGIIC se asegurarán de que cada una de las IIC que gestione tenga una estrategia de inversión, un perfil de liquidez y una política de reembolso que sean coherentes entre sí.»

Treinta y ocho. Se añade un nuevo artículo 106 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 106 quáter. Valoración.

1. Las SGIIC se asegurarán de que, para cada IIC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar, correcta e independientemente, los activos de la IIC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la IIC.

2. Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la IIC serán las previstas en el reglamento o en los estatutos de la IIC, las cuales se ajustarán a los criterios que determine la CNMV.

3. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule con la frecuencia establecida en el folleto o documentos constitutivos de las IIC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en dichos documentos.

4. Las SGIIC garantizarán que la función de valoración la realice:

a) Un experto externo, que habrá de ser independiente de la IIC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con la IIC o la SGIIC, o

b) La propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política remunerativa y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados.

El depositario nombrado para una IIC no podrá ser nombrado como experto externo de dicha IIC, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como experto externo, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores o partícipes de las IIC.

5. Cuando la función de valoración esté desempeñada por un experto externo, la SGIIC tendrá que demostrar que:

a) El experto externo está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional oficial o a disposiciones legales en materia de conducta profesional.

b) El experto externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración, de conformidad con los apartados 1 a 3.

c) Que el nombramiento de un experto externo cumple los siguientes requisitos:

1.º Deberá estar justificado en razones objetivas, como el aumento específico de la eficacia en el ejercicio de la actividad de dicha SGIIC.

2.º El experto externo habrá de disponer de recursos suficientes y contar con medios humanos y materiales apropiados para desempeñar sus funciones, así como cumplir las normas de conducta y control interno. Las personas que ostenten cargos de administración y dirección deberán reunir el requisito de honorabilidad y tener experiencia suficiente.

3.º El nombramiento de un experto externo no obstruirá de ningún modo la supervisión efectiva de la SGIIC ni deberá impedir que la sociedad gestora actúe, o que las IIC sean gestionadas, en interés de sus inversores.

4.º La SGIIC tendrá que demostrar que el experto externo está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que la propia sociedad gestora está en condiciones de:

i) Controlar de forma efectiva y en todo momento su actividad,

ii) Dar en todo momento nuevas instrucciones al experto externo, y

iii) Revocar su nombramiento con efecto inmediato cuando ello redunde en interés de los inversores.

5.º Cumplir con lo establecido en el artículo 98.2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 10.

6. El experto externo nombrado no podrá delegar su función de valoración en un tercero.

7. Las SGIIC a las que se refiere este artículo deberán notificar el nombramiento del experto externo a la CNMV, que podrá exigir que se designe otro experto si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5.

8. La valoración se desempeñará de forma objetiva y con la diligencia debida.

9. Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un experto externo independiente, la CNMV podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un experto externo o, en su caso, por un auditor.

10. Las SGIIC a las que se refiere el apartado 1 serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la IIC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la IIC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un experto externo.

Sin perjuicio del párrafo anterior, el experto externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de su negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones.»

Treinta y nueve. Se modifican las letras c) y e) y se añaden las letras g) y h) al artículo 108, con la siguiente redacción:

«c) Una descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en capítulo II del reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La descripción irá acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado por un experto independiente.»

e) Una relación de personas que vayan a integrar el consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

El cumplimiento de los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia que establece el artículo 43.h) de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, se valorarán de conformidad con los criterios contenidos en los artículos 14 bis, ter, quáter y sexies del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»

«g) Las políticas y prácticas remunerativas establecidas para los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejerzan funciones de control así como cualquier empleado incluido en el mismo grupo de remuneración que los anteriores, las cuales deberán ser acordes con una gestión racional y eficaz del riesgo, de forma que no se induzca a la asunción de riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los vehículos que gestionan.»

«h) Información sobre las disposiciones adoptadas para la delegación y subdelegación de funciones en terceros.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 115, que queda redactado como sigue:

«1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 46 y 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, las demás establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán cumplir las siguientes:

a) Redactar el reglamento de gestión del fondo y otorgar con el depositario, tanto el correspondiente contrato constitutivo o, en su caso, la correspondiente escritura pública de constitución del fondo, como, en su momento, los documentos o escrituras de modificación o liquidación de aquel.

b) Ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo, en exclusivo beneficio de los partícipes.

c) Llevar la contabilidad del fondo, con la debida separación de la SGIIC, y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento.

En aquellos casos en los que las participaciones estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, la SGIIC deberá elaborar, u otorgar, junto al depositario, el documento o, en su caso, la escritura pública a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.

d) Determinar el valor de las participaciones en la forma y a los efectos previstos en este reglamento.

e) Emitir los certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos en este reglamento. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de partícipes de la sociedad gestora, las participaciones figuren a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última.

f) Efectuar la suscripción o el reembolso de las participaciones y señalar al depositario su valor de acuerdo con las normas establecidas al efecto.

g) Acordar, si procede, la distribución de los resultados del ejercicio, de acuerdo con las normas aplicables.

h) Seleccionar los valores que deban integrar el fondo, de acuerdo con la política de inversión prevista en el folleto, y trasladar al depositario las instrucciones relativas a la liquidación de las operaciones.

i) En cuanto a la obligación establecida en el artículo 46.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la SGIIC estará obligada a ejercer, con especial atención al derecho de asistencia y voto en las juntas generales, todos los derechos políticos inherentes a los valores integrados en los fondos y sociedades que aquella gestione, salvo que en los contratos de gestión en el caso de las sociedades, éstas se reserven el ejercicio de los derechos de voto. La obligación anterior será de aplicación siempre que el emisor sea una sociedad española y que la participación conjunta de los fondos o sociedades gestionados por la SGIIC en la sociedad tuviera una antigüedad superior a doce meses y siempre que dicha participación represente, al menos, el 1 por ciento del capital de la sociedad participada. Lo anterior se aplicará salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe anual.

Las sociedades gestoras y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, dispondrán de una política en relación al ejercicio de los derechos de voto, que deberá incorporar estrategias idóneas y efectivas para determinar en beneficio exclusivo de las IIC el momento y la forma en que hayan de ejercerse los derechos de voto adscritos a los instrumentos incluidos en las carteras gestionadas.

Estas estrategias establecerán las medidas y procedimientos necesarios para:

1.º Efectuar el seguimiento de los hechos empresariales que sean pertinentes.

2.º Garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión de las IIC consideradas.

3.º Prevenir y, en su caso, gestionar cualquier conflicto de interés derivado del ejercicio de los derechos de voto.

Las sociedades gestoras y, en su caso, las sociedades de inversión deberán dejar constancia en el correspondiente informe anual de un resumen de su política en relación con el ejercicio de los derechos políticos inherentes a todos los valores integrados en el conjunto de IIC que aquéllas gestionen. Asimismo informarán del sentido favorable o no del ejercicio de los derechos de voto o bien del no ejercicio de los mismos.

j) La SGIIC deberá remitir al depositario toda aquella información que este precise para el ejercicio de sus funciones. La CNMV podrá establecer aquella información que deberá remitirse en todo caso al depositario con carácter obligatorio, así como la forma, el contenido y los plazos para la remisión.

k) La SGIIC deberá remitir a la CNMV el informe de auditoría de cuentas en los cuatro meses siguientes a la finalización del período de referencia.

l) La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que esta establezca, la relación de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas con participación significativa y de aquellos, que sin tener dicha participación significativa, tengan la consideración de entidad financiera, será pública.

m) La SGIIC deberá conservar durante un plazo de al menos cinco años los registros de las operaciones y los registros de órdenes de suscripciones y reembolsos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las SGIIC deberán cumplir las obligaciones a las que estén sujetas, en su caso, en el desarrollo de la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras o de gestión de activos de entidades distintas a las IIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

En particular, dichas obligaciones se cumplirán teniendo en cuenta que las SGIIC no podrán mantener cuentas de valores ni cuentas transitorias de efectivo ligadas a la actividad de gestión de carteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

3. En cuanto a la información sobre la política remunerativa que debe incluirse en el informe anual de conformidad con el artículo 46 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá cumplir con las recomendaciones y criterios contenidos en el Reglamento delegado n.º 231/2013, de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y en el resto de la normativa europea que le sea aplicable, según corresponda.

En el caso de las SGIIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE11 de julio de 2009 deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

a) La revisión de la aplicación de los principios generales de la política remunerativa a la que hace referencia el artículo 46 bis 2.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, será anual.

b) El marco plurianual en el que se lleve a cabo la evaluación de los resultados al que se refiere el artículo 46 bis 2.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá adecuarse al periodo de tenencia recomendado para los inversores de la IIC gestionada por la SGIIC.

c) El período al que se refiere el artículo 46 bis 2.n) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, será al menos de 3 años.

d) El comité de remuneraciones al que se refiere el artículo 46.bis 4, al preparar sus decisiones, tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los inversores y otras partes interesadas, así como el interés público.»

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 117, que queda redactado como sigue:

«Artículo 117. Causas de la revocación.

La autorización concedida a una SGIIC se podrá revocar en los supuestos previstos en el artículo 49 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho artículo, será causa de revocación de la autorización de una SGIIC el transcurso de doce meses desde la fecha de notificación de la autorización sin que la SGIIC haya asumido la gestión de ninguna IIC, bien sea la gestión integral o por delegación.»

Cuarenta y dos. Se añade un nuevo artículo 119 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 119 bis. Información sobre las autorizaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, con periodicidad trimestral, de las autorizaciones concedidas o revocadas de SGIIC.»

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122. Actuación de las SGIIC autorizadas en España, en Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Las SGIIC autorizadas en España, que pretendan abrir una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV y acompañar, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para ella, la información prevista en el artículo 54.2.b) y d) o en el artículo 54 bis.2.b) y 54 bis.3.a) y c) según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, del momento en que se complete la remisión de la documentación correspondiente. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La CNMV podrá denegar la autorización, además de por los motivos señalados en el artículo 54.3 o 54 bis.4 según corresponda, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del Estado de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.

4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada a la CNMV por la SGIIC al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante una resolución motivada. Tal oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.

5. Las SGIIC españolas que pretendan por primera vez realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades para las que esté autorizada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se propone llevar a cabo. Será aplicable a este procedimiento de autorización lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y 55 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, una SGIIC sometida a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, pretenda realizar en España, a través de una sucursal, la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos para las sucursales de empresas de servicios de la Unión Europea en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.»

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 125, que queda redactado como sigue:

«Artículo 125. Apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la Unión Europea.

1. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no miembros de la Unión Europea, requerirá la autorización de la CNMV. Se observarán los requisitos establecidos en el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento, en lo que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1.a), b), d) y f), de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. La mención al proyecto de estatutos sociales del artículo 108 de este reglamento se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.

c) Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. A ambas se les exigirá la honorabilidad, los conocimientos y la experiencia a que se refiere el artículo 43.1.h) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que esta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando este las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser también denegada o condicionada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas.

3. Cuando una SGIIC autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas, y obtener la correspondiente autorización. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general.

La autorización a que se refiere este apartado podrá denegarse o condicionarse por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las IIC españolas.

Además, la SGIIC deberá designar un representante con residencia fiscal en España para que la represente a los efectos de las obligaciones tributarias que deba cumplir por las actividades que realice en territorio español.»

Cuarenta y seis. Se modifica el título V sobre el depositario, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO V
Depositario
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 126. Régimen jurídico.

Las funciones, obligaciones y responsabilidad del depositario de las IIC se regirán por lo previsto en este título y el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y cuando corresponda, por el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, y por el resto de la normativa de la Unión Europea que le sea aplicable.

Artículo 127. Denominaciones y requisitos.

1. Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores, en los términos establecidos en el título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este título. Dichas entidades solo podrán utilizar la denominación de depositario de IIC en el marco del ejercicio de tales funciones.

2. Quienes ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que establezca su legislación específica. En particular, el director general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.

3. El depositario contará con un manual de procedimientos internos en el que se detallará, entre otros el ámbito de las revisiones, los métodos utilizados y la periodicidad con la que se llevará a cabo la función de control y vigilancia de los coeficientes, límites, políticas de inversión y criterios para el cálculo del valor liquidativo. Se detallarán también los métodos utilizados en el ejercicio del resto de las funciones que le encomiende la normativa que le sea aplicable. El manual de procedimientos internos deberá ser aprobado por el órgano de administración del depositario y estar siempre convenientemente actualizado.

CAPÍTULO II
Funciones y obligaciones del depositario

Artículo 128. Función de depósito y administración de activos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, corresponde a los depositarios ejercer las funciones de depósito y administración de los instrumentos financieros y otros activos pertenecientes a las IIC y responsabilizarse de ellas cuando no las desarrollen directamente ni se haya producido una transferencia expresa de la responsabilidad.

Para ello, los depositarios y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización.

2. Deberá existir una separación entre la cuenta de valores propia del depositario y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones del depositario y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente este carácter de cuenta de terceros.

3. La función de depósito, que comprende la de custodia de los instrumentos financieros custodiables y la de registro de otros activos, a las que se refiere el artículo 60.g) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se llevarán a cabo conforme a los artículos siguientes.

Artículo 129. Función de custodia de activos financieros.

1. Se consideran activos financieros custodiables todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros, abierta en los libros del depositario, siempre y cuando estos instrumentos sean transferibles entre entidades y su titularidad y negociación no dependan de un único registro central fuera del depositario, así como todos los que puedan entregarse físicamente al mismo.

A tal fin, el depositario garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan registrarse en una cuenta de instrumentos financieros en sus libros se registren en cuentas separadas y abiertas a nombre de la IIC, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes a la IIC, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y los términos definidos a efectos de dicha directiva.

2. En el caso de que el objeto de la inversión sean otras IIC, la custodia se realizará sobre aquellas participaciones registradas a nombre del depositario o de un subcustodio expresamente designado por aquel.

3. Los instrumentos custodiables recibidos o entregados por la IIC en garantía, sólo serán objeto de custodia en tanto que continúen cumpliendo los requisitos para ser considerados como tales, y la IIC siga siendo propietaria de los mismos.

Cuando al depositario le haya sido otorgado por la IIC el derecho de reutilizar los instrumentos custodiables, estos seguirán en custodia mientras dicho derecho no se ejercite efectivamente.

Respecto a los activos que no sean susceptibles de ser considerados en custodia, serán de aplicación las reglas sobre registro de activos previstas en el artículo 131.

Artículo 130. Reutilización de activos custodiados.

1. Para el caso de las IIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda operación con activos en custodia, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.

Únicamente se permitirá la reutilización de los activos que el depositario tenga en custodia cuando:

a) La reutilización de los activos se ejecute por cuenta de la IIC.

b) El depositario ejecute las instrucciones de la sociedad de gestión por cuenta de la IIC.

c) La reutilización se haga en beneficio de la IIC y en interés de los partícipes.

d) La transacción esté cubierta por garantías de alta calidad y liquidez recibidas por la IIC en virtud de un acuerdo de transferencia con cambio de titularidad.

El valor de mercado de la garantía debe ascender, en todo momento y como mínimo, al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.

2. Para las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, los activos que el depositario tenga en custodia no podrán ser utilizados por cuenta propia por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia, sin el previo consentimiento de la IIC o de la sociedad gestora cuando actúe por cuenta de la IIC.

Artículo 131. Función de registro de otros activos no custodiables.

1. El depositario de una IIC será responsable del registro de todos los instrumentos financieros y demás activos propiedad de la IIC distintos a los definidos en el artículo 129.

2. Para estos activos no custodiables, el depositario comprobará la propiedad de los activos por parte de la IIC y mantendrá un registro actualizado de los activos propiedad de la IIC.

La estimación para determinar si la IIC posee la propiedad de los activos estará basada en la información o los documentos proporcionados por la IIC, y en su caso, en elementos externos de prueba.

Asimismo, el depositario deberá asegurarse de que los terceros le proporcionan certificados u otras pruebas documentales cada vez que se lleve a cabo una compra o venta de valores o exista un evento corporativo y como mínimo, una vez al año.

Artículo 132. Función de control de efectivo.

1. El depositario garantizará que los flujos de tesorería de la IIC estén debidamente controlados y, en particular, asegurará que todos los pagos efectuados por los inversores o en nombre de los mismos, en el momento de la suscripción de participaciones en una IIC, se haya recibido y que todo el efectivo de la IIC se haya depositado en cuentas de tesorería que:

a) Estén abiertas a nombre de la IIC, o del depositario que actúe por cuenta de la IIC.

b) Estén abiertas en una entidad de crédito.

c) Se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto de 2006.

En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta de la IIC, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, ni el efectivo del propio depositario.

2. En ningún caso podrá la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, abrir cuentas o disponer directamente de los saldos de cuentas pertenecientes a la IIC. La sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, no podrá extender cheques ni ningún otro instrumento de pago contra las cuentas de la institución de inversión colectiva en el depositario o en terceras entidades, siendo el depositario el único autorizado para ello siguiendo las instrucciones de la sociedad gestora o, en su caso, de los administradores de la sociedad de inversión.

3. Corresponderá a los depositarios recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC.

4. Los depositarios podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de compraventas de valores, en otros intermediarios financieros que legalmente estén habilitados para el mantenimiento de dichos saldos.

5. Cuando la institución de inversión colectiva disponga de cuentas de efectivo en entidades de depósito diferentes al depositario, cuando éste no sea entidad de crédito, únicamente el depositario podrá realizar o autorizar movimientos sobre estas cuentas. Lo anterior aplicará también respecto de los saldos transitorios asociados a la operativa con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC.

Artículo 133. Liquidación de la suscripción y reembolso de participaciones.

1. El depositario deberá cerciorarse de que todos los ingresos o pagos derivados de las suscripciones o reembolsos se realizan efectivamente, abonándose o cargándose en las cuentas de efectivo de la institución abiertas en el depositario.

A estos efectos, la gestora deberá garantizar que el depositario recibe información sobre las suscripciones o reembolsos, antes del fin del cierre de los mercados de cada día en el que se percibe o paga el efectivo o se reciben las correspondientes órdenes de los inversores, por la gestora o una entidad delegada.

Además la gestora informará al depositario de que el efectivo derivado de las suscripciones y reembolsos se abona o carga efectivamente en las cuentas abiertas a nombre de la IIC.

2. Además, el depositario deberá asegurarse que las suscripciones y reembolsos se realizan conforme a los procedimientos de pago previstos en este artículo y en la forma especificada en los folletos.

La suscripción de las participaciones de fondos de inversión deberá efectuarse mediante cheque nominativo librado a favor del fondo, transferencia a una cuenta a favor del mismo o entrega de efectivo directamente al depositario. En los casos en que la suscripción se realice mediante cheque nominativo o transferencia bancaria a favor del fondo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha del abono de la transferencia o cheque que respalde la suscripción. En los casos en los que la suscripción se realice mediante efectivo, no se considerará hecho el ingreso en la cuenta del fondo hasta la fecha valor del abono correspondiente.

3. El reembolso será efectuado por el depositario previa orden remitida, expresamente, por la sociedad gestora. El reembolso podrá llevarse a cabo mediante cheque nominativo librado a favor del partícipe, transferencia a una cuenta del titular de las participaciones o entrega de efectivo directamente al partícipe. Para reembolsar a un tercero distinto del titular de las participaciones, la sociedad gestora deberá contar con los documentos que acrediten suficientemente que el partícipe faculta al tercero para actuar en su nombre y recibir el reembolso correspondiente.

Cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo figuren registradas participaciones a nombre de un comercializador por cuenta de terceros, la responsabilidad del depositario en relación a los reembolsos se limitará a la trasferencia que deba realizar a la cuenta que designe el comercializador a través de la cual se efectuaron las suscripciones.

4. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación en el caso de adquisición y venta de acciones de sociedades de inversión de capital variable conforme a lo dispuesto en el artículo 83.

Artículo 134. Función de vigilancia y supervisión.

1. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la función de vigilancia de los depositarios comprenderá los siguientes aspectos:

a) Las suscripciones y reembolsos de conformidad con el artículo 133.

b) Supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la gestora para el cálculo del valor liquidativo.

c) Comprobar el cumplimiento de coeficientes, criterios, y límites que establezca la normativa y el folleto de la IIC.

d) Asegurarse que la liquidación de las operaciones se realiza de manera puntual, en el plazo que determinen las reglas de liquidación que rijan en los correspondientes mercados o los términos de liquidación aplicables, así como cumplimentar las operaciones de compra y venta de valores, y cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.

e) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.

f) Comprobar que las operaciones realizadas sobre bienes, derechos, valores o instrumentos, por la sociedad gestora o por los administradores de las sociedades de inversión, por cuenta de las instituciones de inversión colectiva, lo han sido en condiciones de mercado.

g) Llevar a cabo las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia de la información y documentación que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV, de conformidad con la normativa vigente.

h) En el caso de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, el depositario establecerá un sistema de control para que los procedimientos de selección de las inversiones que siga la gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, cumplan los criterios exigidos por la normativa que les sea de aplicación.

2. El depositario deberá dotarse de procedimientos adecuados para vigilar la actividad de las sociedades gestoras y, en su caso, de las sociedades de inversión colectiva.

3. Los depositarios deberán recabar de la sociedad gestora o de los administradores de la sociedad de inversión la información suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión y vigilancia. La sociedad gestora debe proporcionar toda la información que el depositario necesite para cumplir dichas funciones.

4. Al cumplir con las obligaciones de vigilancia, el depositario realizará controles ex post y verificaciones de los procesos y procedimientos de los que es responsable la sociedad gestora, la IIC o un tercero designado. El depositario velará en cualquier circunstancia por que exista un procedimiento adecuado de verificación y conciliación, que se aplique y se someta con frecuencia a revisión. La sociedad gestora velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones relativas a los activos y las operaciones de la IIC, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de verificación o conciliación.

5. En los contratos a celebrar entre el depositario y la sociedad gestora o sociedad de inversión, regulados en el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, así como en el Manual de Procedimientos regulado en el artículo 127.3, se especificará la forma en que el depositario debe comunicar a las mismas los incumplimientos detectados y procurar su subsanación. Se deberá prever expresamente la posible denuncia directa al consejo de administración de la sociedad gestora o institución afectada, o de su sociedad dominante, así como la resolución de las operaciones ya realizadas cuando proceda.

6. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los depositarios deberán remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión autogestionadas, para poder cumplir su función de supervisión y vigilancia, así como de la restante información, documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior. El informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías detectados por el depositario en la gestión o administración de las IIC, junto con las observaciones que la SGIIC o, en su caso, los administradores de la sociedades de inversión hubieran podido realizar. Para ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe, deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso, a los administradores de las sociedades de inversión.

La CNMV podrá determinar el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el plazo y la forma para su remisión.

7. Se entenderá que una anomalía es de especial relevancia, entre otros casos, cuando pudiera tener un impacto apreciable sobre el valor liquidativo de las participaciones de los fondos de inversión y de las acciones de las sociedades de inversión, así como cuando se trate de actos u omisiones calificados como infracciones graves o muy graves en el capítulo VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el depositario deberá comunicar a la sociedad gestora e informar sin tardanza por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión o administración de las IIC y que revista una especial relevancia.

CAPÍTULO III
Delegación

Artículo 135. Delegación de la función de depósito.

1. El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y éstos a su vez subdelegar, la función de depósito, que comprende la custodia y el registro de los instrumentos financieros y otros activos de la IIC, siempre y cuando el tercero cumpla con los requisitos exigibles al depositario establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en esta normativa.

2. Las condiciones para que el depositario pueda delegar en terceros las funciones a las que se refiere el apartado anterior, son las siguientes:

a) No se delegarán funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

b) El depositario demostrará que hay una razón objetiva para la delegación.

c) El depositario actuará con la diligencia debida en la selección y el nombramiento de un tercero en que quiera delegar parte de sus funciones, y en la revisión periódica y la supervisión permanente del mismo.

d) El depositario garantizará que el tercero cumple en todo momento las siguientes condiciones:

1.º El tercero contará con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC que se le hayan confiado.

2.º Para las funciones de custodia a que se refiere el artículo 129, el tercero estará sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio, y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión.

3.º Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad en la que se delega la custodia y la cuenta de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta y permitiendo la identificación de la cuenta propia del depositario. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros. El depositario establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

4.º La reutilización de los activos por parte del depositario o de una tercera entidad en la que se haya delegado la función de custodia, estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 130 sobre la reutilización de los activos custodiables.

5.º El tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en la normativa.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.d).2.º anterior, cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad situada en dicho tercer país y no haya entidades de este tipo que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra d), el depositario podrá delegar sus funciones a dicha entidad solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades situadas en dicho país que satisfagan los requisitos de delegación. En todo caso, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los inversores de la IIC correspondiente deben ser debidamente informados, antes de su inversión, de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país y de las circunstancias que la justifican.

b) La sociedad gestora debe encargar al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en ese tipo de entidad.

4. El tercero podrá, a su vez, subdelegar las funciones previstas en este apartado, siempre que se cumplan idénticas condiciones.

5. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios tales como la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores de acuerdo con los dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, que se incorpora a nuestro ordenamiento a través de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, realizados por los sistemas de liquidación de valores designados a los efectos de la mencionada normativa o la prestación de servicios similares por parte de sistemas no europeos de liquidación de valores, no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.

CAPITULO IV
Otras disposiciones

Artículo 136. Acción de responsabilidad.

1. La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de la sociedad gestora. No obstante, esta no estará obligada a hacer tal reclamación sino cuando lo soliciten los partícipes que representen, al menos, el 10 por ciento del patrimonio.

2. De acuerdo con el art. 62.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el depositario responderá de la pérdida de los instrumentos custodiados salvo que pueda probar que la misma se ha producido como consecuencia de un acontecimiento externo que escape al control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos realizados por parte del depositario por evitarlas.

3. En particular, y para que pueda admitirse la causa de exoneración prevista en el párrafo anterior, entre los esfuerzos que debe hacer para evitar las consecuencias de tal acontecimiento externo, el depositario deberá informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia. Asimismo, si el depositario aún considera que el nivel de protección del instrumento financiero no es suficiente pese a reiterados avisos, el depositario podrá tomar medidas adicionales, como rescindir el contrato y solicitar su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En concreto, el depositario quedará exento de responsabilidad si puede probar que se cumplen las siguientes condiciones:

a) que el evento que haya dado lugar a la pérdida no sea consecuencia de ningún acto u omisión del depositario o de un tercero en el que se haya delegado la custodia,

b) que el depositario no pudiera razonablemente haber impedido que se produjera el evento que haya dado lugar a la pérdida, pese a la adopción de cuantas precauciones quepa esperar de un depositario diligente

c) que, pese a un proceso riguroso y completo de diligencia debida, el depositario no pudiera haber impedido la pérdida.

Esta condición podrá considerarse satisfecha cuando el depositario haya velado por que él mismo y el tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros tomen todas las medidas siguientes:

i) establecer, aplicar y mantener estructuras y procedimientos, y disponer de los conocimientos técnicos, que sean adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos de la IIC, a fin de detectar a tiempo y vigilar de forma permanente los eventos externos que puedan dar lugar a la pérdida de un instrumento financiero en custodia,

ii) evaluar de manera permanente si los eventos que se detecten con arreglo al inciso i) entrañan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia,

iii) informar a la gestora de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos externos, reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia.

4. Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), podrán considerarse cumplidos en las siguientes circunstancias:

a) Cuando se produzcan acontecimientos naturales que escapen a la influencia o al control humanos.

b) Cuando un gobierno u órgano estatal, incluidos los órganos jurisdiccionales, adopte alguna ley, decreto, reglamento, resolución u orden que incida en los instrumentos financieros en custodia.

c) En caso de guerra, disturbios u otras turbulencias de importancia.

Los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), no se considerarán cumplidos en caso de error contable, fallo operativo, fraude o inobservancia de las obligaciones de segregación por el depositario o un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros.

El presente artículo se aplicará mutatis mutandis al delegado cuando el depositario haya transferido por contrato su responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 62 bis de la ley 35/2003.

Artículo 137. Cese del depositario y publicidad de la sustitución.

1. Si el depositario cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad gestora, en la forma prevista en el artículo 35. A la sustitución del depositario, así como los cambios que se produzcan en su control, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 14 de este reglamento.

Artículo 138. Contenido del acuerdo escrito del depositario con la SGIIC por cada IIC que gestione o con la sociedad de inversión.

1. El acuerdo escrito a que se refiere el artículo 58.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, contendrá al menos los siguientes elementos:

a) Una descripción de los procedimientos que deban adoptarse para cada tipo de activo en el que pueda invertir la IIC confiado al depositario, incluido el procedimiento aplicable a la custodia.

b) Una descripción de los procedimientos que deban seguirse cuando la sociedad de gestión pretenda modificar el reglamento del fondo o el folleto de la IIC. Dichos procedimientos deberán precisar el momento en que haya de informarse al depositario y los casos en que el acuerdo previo de este sea necesario para proceder a esa modificación.

c) Una descripción de los medios y procedimientos que deba emplear el depositario a fin de transmitir a la sociedad gestora toda la información que esta precise para el cumplimiento de sus deberes. Tal descripción incluirá referencias al ejercicio de derechos vinculados a instrumentos financieros y al acceso puntual y fiable por parte de la sociedad de gestión y de la IIC de la información referente a las cuentas de esa IIC.

d) Una descripción de los medios y procedimientos a través de los que el depositario podrá tener acceso a la información que precise para el cumplimiento de sus deberes.

e) Una descripción de los procedimientos a través de los que el depositario podrá investigar la conducta de la sociedad de gestión y evaluar la calidad de la información por ella transmitida. Tal descripción incluirá referencias a las visitas in situ.

f) Una descripción de los procedimientos a través de los que la sociedad de gestión podrá verificar si el depositario cumple sus obligaciones contractuales.

g) Una descripción de la forma en que se desempeñará la función de custodia y vigilancia, dependiendo de los tipos de activos y las regiones geográficas en los que la IIC tenga previsto invertir. En lo que respecta a los deberes de custodia, la descripción comprenderá la lista de países y los procedimientos para añadir países a esa lista y/o suprimirlos. Esta información deberá ser coherente con la que figure en los documentos constitutivos de la IIC acerca de los activos en los que este pueda invertir.

h) Información sobre la posibilidad o no de que el depositario, o un tercero en el que se deleguen funciones de custodia reutilice los activos que le hayan sido confiados y, en su caso, las condiciones a las que se supedite tal reutilización.

i) Toda la información que habrán de intercambiar la IIC, la gestora y los terceros que actúen por cuenta de la IIC o de la gestora, por una parte, y el depositario, por otra, en relación con el desempeño de la función de vigilancia y control del depositario.

j) Los pormenores de los procedimientos de comunicación de incidencias, incluida la identidad de las personas que este deberá contactar en la IIC o la gestora para poner en marcha un procedimiento de ese tipo.

k) El compromiso del depositario de informar a la gestora cuando tenga conocimiento de que la segregación de los activos no es, o ha dejado de ser, suficiente para garantizar una protección frente a la insolvencia de un tercero, en el que se hayan delegado funciones.

2. En relación con el intercambio de información y las obligaciones en materia de confidencialidad y blanqueo de capitales, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a) Una lista de toda la información que deba intercambiarse entre la IIC, su sociedad de gestión y el depositario a propósito de la suscripción, reembolso, emisión, cancelación y recompra de las participaciones y acciones de la IIC.

b) Una descripción de las obligaciones de confidencialidad que deban respetar las partes del acuerdo. Estas obligaciones en ningún caso impedirán que la CNMV y la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora tengan acceso a la documentación e información que sea pertinente.

c) Información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del acuerdo en lo referente, cuando proceda, a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

3. En relación con la designación de terceros, el acuerdo al que se refiere este artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a) El compromiso de ambas partes de facilitarse información puntual sobre cualquier tercero que sea designado por una de ellas para el desempeño de sus funciones.

b) El compromiso de ambas partes de que, a solicitud de una de ellas, la otra le informe de los criterios aplicados para seleccionar al tercero y de las medidas tomadas para el seguimiento de las actividades por él desempeñadas.

c) Una declaración que señale que el depositario será responsable de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos, tal y como señala el artículo 62.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, salvo en aquellos casos en los que estando permitida, de conformidad con el artículo 62 bis de dicha ley, se produzca una trasferencia de la responsabilidad por parte del depositario.

4. En relación a la modificación y terminación del acuerdo al que se refiere este artículo, éste incluirá al menos los siguientes elementos:

a) El período de vigencia del acuerdo.

b) Las condiciones en las que este puede modificarse o terminarse.

c) Las condiciones que sean necesarias para facilitar el paso de un depositario a otro y el procedimiento que deba seguir el primero para enviar toda la información pertinente al segundo.

5. El acuerdo especificará que la normativa aplicable será la establecida en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento.

6. En los casos en que las partes del acuerdo previsto en este artículo acuerden utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, el acuerdo dispondrá la necesidad de llevar un registro de esa información.

7. Información acerca de si el depositario puede reutilizar los activos de la IIC, así como las condiciones que afectarían al reúso de dichos activos.

Artículo 139. Contrato marco entre depositario y SGIIC que gestione más de una IIC.

En el caso de que la sociedad de gestión gestione más de una IIC, el acuerdo previsto en el artículo anterior podrá cubrir más de una de estas IIC. En este caso, el acuerdo contendrá la lista de las IIC que queden cubiertas.

El depositario y la SGIIC o IIC, podrán optar por incluir los detalles de los medios y procedimientos que contempla el artículo 138.1.c) y d) en el contrato a que se refiere dicho aparatado o en un contrato escrito separado.»

Cuarenta y siete. Se modifica la numeración de los artículos 134 a 137 pasando a ser su numeración 140 a 143.

Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 138, que pasa a ser el 144 con la siguiente redacción:

«Artículo 144. Conflictos de interés.

1. Las sociedades gestoras deberán estar organizadas y estructuradas de modo que puedan detectar y evitar el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de interés:

a) Entre la sociedad y las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC.

b) Entre los directivos, empleados o una persona competente de la sociedad gestora o que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la sociedad gestora y esta, las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC.

c) Entre clientes.

d) Entre las IIC que gestione o los inversores de dichas IIC y otros clientes de la sociedad gestora.

e) Entre las IIC que gestione o los inversores de dicha IIC y otra IIC gestionada por la misma sociedad gestora o los inversores de la misma.

2. En concreto, deberán disponer de una política por escrito en materia de conflictos de intereses que se ajustará al tamaño de la organización, así como a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

Con arreglo a dicha política, las sociedades gestoras mantendrán procedimientos administrativos y de organización eficaces dirigidos a adoptar todas las medidas razonables destinadas a detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses para evitar que perjudiquen a los intereses de las IIC y de sus inversores.

3. Las sociedades gestoras garantizarán la independencia y separarán, en su propio ámbito operativo, las tareas y responsabilidades que puedan considerarse incompatibles entre sí o que sean susceptibles de generar conflictos de intereses sistemáticos, y evaluarán si las condiciones en que ejerce su actividad pueden suponer cualesquiera otros conflictos significativos de intereses.

En todo caso, las políticas y procedimientos relativos a los conflictos de intereses deberán garantizar la existencia de un registro regularmente actualizado de aquellas operaciones y actividades desempeñadas por las sociedades gestoras o en su nombre en las que haya surgido o pueda surgir un conflicto de intereses.

4. La sociedad gestora y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia, y únicamente en el interés de la IIC y de los inversores de la IIC.

El depositario no realizará actividades respecto a la IIC o, en su caso de la sociedad gestora que actúe por cuenta de la IIC, que puedan generar conflictos de interés entre la IIC, sus inversores, la IIC y él mismo, salvo que el depositario haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus otras funciones potencialmente conflictivas, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, se ajustarán a lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012. Respecto a las demás sociedades gestoras, la CNMV podrá establecer las medidas específicas que deben adoptar para cumplir con este precepto.»

Cuarenta y nueve. Se modifica la numeración de los artículos 139 a 142 pasando a ser su numeración del 145 a 148.

Cincuenta. Se introduce un artículo 149 nuevo con la siguiente redacción:

«Artículo 149. Requisitos para que una sociedad gestora pueda recurrir a un intermediario principal.

1. Cuando las sociedades gestoras recurran a los servicios de un intermediario principal, se fijarán los términos de dicha prestación de servicios en un contrato escrito que deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad de inversión. En particular, se contemplará con claridad la posibilidad de transferencia y reutilización de activos de las IIC, y la obligación de informar al depositario de la existencia y contenido del mencionado contrato, de manera que los depositarios puedan cerciorarse de que el contenido de esos contratos les permite llevar a cabo sus funciones adecuadamente.

Estas sociedades gestoras actuarán con la debida competencia y diligencia en la selección y designación de los intermediarios principales. En concreto, los intermediarios principales deberán presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.

2. El depositario podrá actuar también como intermediario principal de una IIC que no cumpla con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, siempre que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como intermediario principal, y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados, mitigados y comunicados a los inversores de la IIC.»

Cincuenta y uno. Se modifica la numeración del artículo 143 pasando a ser su numeración el 150.

Cincuenta y dos. Se modifica el título de la disposición adicional única, que pasa a ser la disposición adicional primera.

«Disposición adicional primera. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.»

Cincuenta y tres. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional segunda. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de fuera de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que se dirija a inversores profesionales, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 ter y en el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere dicha disposición adicional.

2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, las gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea podrán comercializar libremente las acciones y participaciones de las IIC que gestionen referidas en el apartado anterior, de conformidad con los siguientes apartados y siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV o las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté autorizada la gestora y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la IIC, con el fin de garantizar como mínimo un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

b) El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

c) El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro en el que esté autorizada la gestora que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los párrafos a) y b) anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

3. En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar en España participaciones de una IIC que ella gestione y que sea de un tercer Estado o de una IIC subordinada cuya IIC principal no sea una IIC de la Unión Europea, será de aplicación lo siguiente:

a) La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establece a continuación:

1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida.

2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos.

3.º La identificación del depositario.

4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores.

5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada.

6.º Cualquier información adicional mencionada en el folleto para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar.

7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC.

b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa que acompaña al escrito de notificación de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de las IIC identificadas en el escrito de solicitud.

c) La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable.

d) La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, o no se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva.

e) La CNMV deberá informar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora ha sido autorizada a comercializar la IIC en cuestión en España.

4. En el supuesto de que una gestora de la Unión Europea autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione y sean de un tercer Estado en España, entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente:

a) La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información recogida en el apartado 3, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

b) Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico.

5. En el supuesto de que una gestora autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar en otros Estados miembros participaciones de IIC que ella gestione y que sean de un tercer Estado, será de aplicación lo siguiente:

a) La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 3.a) anterior información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC y la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales.

b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo de la notificación, y siempre y cuando la gestión de la IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que la gestora pretenda comercializar la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

c) Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV notificará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación.

d) La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados que la gestora puede comenzar a comercializar las participaciones de la IIC en los Estados miembros en cuestión.

e) La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico.

6. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 3 o 5, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación a que se refiere el apartado anterior, se estará lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar tal modificación.

b) En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC.

c) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la gestora comercialice la IIC.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.c), de dicha ley. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las ECR y a las EICC.»

Cincuenta y cuatro. Se añade una disposición adicional tercera con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional tercera. Comercialización con pasaporte en la Unión Europea a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la Unión Europea gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con los siguientes apartados.

3. La gestora deberá haber sido autorizada previamente por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta o por otra autoridad nacional competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

4. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar entre inversores profesionales y en España participaciones de una IIC que ella gestione y que esté autorizada o registrada en un Estado miembro, será de aplicación lo siguiente:

a) Deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establecen a continuación:

1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida.

2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos.

3.º La identificación del depositario.

4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores.

5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada.

6.º Cualquier información adicional mencionada en el artículo 23 bis de este reglamento para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar.

7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. Estas medidas estarán sujetas a las leyes españolas y a la supervisión de la CNMV.

b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de la IIC identificada en el escrito de solicitud.

c) La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable.

d) La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la gestión de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha Directiva.

e) La CNMV deberá informar asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de la IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar la IIC en cuestión en España.

5. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione en España entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente:

a) La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información prevista en el apartado 4.a) anterior, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

b) Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico.

6. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione entre inversores profesionales en otros Estados miembros, será de aplicación lo siguiente:

a) La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 5.a) anterior.

b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo, y siempre y cuando la gestión de las IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones de la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

c) Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV comunicará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación.

d) La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de las IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de las IIC en los Estados miembros en cuestión.

e) La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y los expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico.

7. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 4 ó 6, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación, se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación.

b) En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC.

c) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen las IIC.

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»

Cincuenta y cinco. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta. Comercialización con pasaporte a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de un tercer Estado gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que no estén autorizadas o registradas, ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el apartado anterior será libre de conformidad con lo previsto en los apartados 3 a 7 de la disposición adicional anterior, que se aplicarán con las especialidades previstas en los siguientes apartados:

a) Las referencias realizadas a las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, se entenderá realizadas a las IIC que no estén autorizadas o registradas, ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro.

b) Además de los requisitos aplicables a las gestoras de un Estado miembro previstos en la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y este real decreto, la comercialización de IIC de un tercer Estado por las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV y las autoridades nacionales del Estado miembro que hubiese autorizado a la gestora de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, con las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la IIC, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

2.º El tercer Estado en el que esté establecida la IIC no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

3.º El tercer Estado deberá haber suscrito un acuerdo con España o el Estado miembro cuya autoridad nacional hubiese autorizado a la gestora de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

c) En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la aplicación de los ordinales 1.º y 2.º anteriores realizada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizada la gestora no domiciliada en la Unión Europea, podrá someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento 1095/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.

d) La notificación prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional anterior se referirá a cada IIC que se proponga comercializar en España.

e) La solicitud de comercialización podrá ser denegada si la administración de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha directiva.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que no estén autorizadas o registradas, o ni tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»

Cincuenta y seis. Se añade una disposición adicional quinta con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional quinta. Condiciones para la gestión de IIC de la Unión Europea por una gestora no domiciliada en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la gestión de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en España u otro Estado miembro, requerirá la previa autorización y registro ante la CNMV de conformidad con lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el presente real decreto.

2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la gestión de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con lo previsto en los apartados siguientes.

3. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea autorizadas por la CNMV de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que tengan la intención de gestionar por primera vez en otro Estado miembro una IIC autorizada o registrada o que tenga su domicilio u oficina principal en España u otro Estado miembro, podrán hacerlo directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando la gestora esté autorizada para gestionar ese tipo de IIC y se cumplan los siguientes requisitos:

a) La gestora no domiciliada en la Unión Europea deberá remitir a la CNMV una solicitud con la siguiente información:

1.º El Estado miembro en el que tenga la intención de gestionar la IIC directamente o mediante una sucursal.

2.º Un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se propone prestar y en el que identifique la IIC que se propone gestionar.

b) En el supuesto de que la gestora no domiciliada en la Unión Europea se proponga establecer una sucursal, proporcionará además la siguiente información:

1.º La estructura organizativa de la sucursal.

2.º La dirección en el Estado miembro de origen de la IIC donde pueda obtenerse documentación.

3.º El nombre y los detalles de contacto de las personas responsables de la gestión de la sucursal.

c) La CNMV remitirá dicha documentación a las autoridades competentes del Estado miembro en el que la gestora tenga la intención de gestionar la IIC en el plazo de 1 mes en el supuesto de que la gestora no domiciliada en la Unión Europea se proponga gestionar la IIC directamente, o de 2 meses en el supuesto de que se proponga establecer una sucursal, contado desde la recepción de la documentación completa. La CNMV sólo remitirá dicha documentación si la gestión de la IIC por parte de la gestora es y sigue siendo conforme con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y si cumple con las disposiciones de dicha directiva.

d) La CNMV adjuntará a la documentación prevista en el apartado anterior una declaración que confirme que la gestora dispone de autorización.

e) La CNMV notificarán inmediatamente a la gestora que ha remitido la documentación a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuestión.

f) La CNMV informará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de que la gestora puede comenzar a gestionar la IIC en el Estado miembro en cuestión.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados a la CNMV de conformidad con el apartado 3.a) o b), se estará a lo dispuesto en este apartado:

a) La gestora deberá notificar por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de aplicar la modificación, si la misma está prevista por la gestora o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse.

b) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV informará a la gestora, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación.

c) En el supuesto de que la modificación prevista se aplique sin que medie la notificación previa prevista en los párrafos anteriores, o se haya producido una modificación imprevista, y como consecuencia de lo anterior la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no sea conforme con la mencionada directiva, o la gestora dejara de cumplir cumplirla, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluida, si fuera necesario, la prohibición expresa de comercialización de la IIC.

d) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha Directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se gestionen las IIC.

5. Las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea autorizadas por la autoridad nacional competente de otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, que tengan la intención gestionar una IIC autorizada o registrada, o que tenga su domicilio o su oficina principal en España u otro Estado miembro, por primera vez en España, podrán hacerlo libremente, ya sea de forma directa o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre y cuando la gestora esté autorizada para gestionar ese tipo de IIC y desde el momento en que la autoridad nacional competente del Estado miembro notifica a la gestora que ha remitido a la CNMV el expediente a que se refiere el artículo 41 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011. La CNMV no impondrá ningún requisito adicional a la gestora en relación con las materias reguladas por la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las gestoras reguladas en dicha ley, y que estén autorizadas en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»

Cincuenta y siete. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional sexta. Autorización de gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de IIC o su comercialización con pasaporte.

1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la apertura de sucursales y prestación de servicios en España por gestoras no autorizadas en la Unión Europea estará sujeta a lo previsto en el artículo 125 de este reglamento.

2. La autorización de las gestoras regulada en los apartados 4 y 6 de la disposición adicional tercera se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional, el título IV de este real decreto y el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

3. La autoridad nacional competente para la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea se determinará de la siguiente forma:

a) La competencia estará atribuida a la CNMV en los siguientes supuestos:

1.º Cuando la gestora se proponga gestionar una sola o varias IIC autorizadas en España y no se proponga comercializar ninguna de ellas en otros Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta.

2.º Cuando la gestora se proponga gestionar varias IIC autorizadas o registradas en distintos Estados miembros y no se proponga comercializar ninguna de ellas en la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta, y la mayoría de IIC estén autorizadas en España o sea en España donde gestione el mayor número de sus activos.

3.º Cuando la gestora se proponga comercializar una única IIC que haya sido autorizada en España.

4.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que haya sido autorizada o registrada en España o en otro Estado miembro.

5.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que no esté autorizada ni registrada en ningún Estado miembro o que esté autorizada o registrada en un tercer Estado.

6.º Cuando la gestora se proponga comercializar en varios Estados miembros una sola IIC autorizada en España.

7.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en un Estado miembro distinto de España, y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España.

8.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en España y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros.

9.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC que no haya sido autorizada ni registrada en ningún Estado miembro y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España.

10.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC de un tercer Estado en diferentes Estados miembros, entre ellos España.

11.º Cuando la gestora se proponga comercializar en diversos Estados miembros varias IIC autorizadas o registradas en España.

12.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas por un único Estado miembro distinto de España, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España.

13.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas en diversos Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España.

14.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC de un tercer Estado y varias IIC autorizadas o registradas en Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas efectivamente en España.

b) En el supuesto de que, junto con la CNMV, existan otras autoridades nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que, en ejercicio de las competencias que ostenten de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, sean también competentes para la autorización de una misma sociedad gestora, ésta deberá solicitar a tanto a la CNMV como a dichas autoridades nacionales su autorización. La CNMV y las autoridades nacionales competentes decidirán conjuntamente en el plazo de un mes cuál será la autoridad nacional competente para su autorización y deberán notificar a la gestora dicha decisión en el plazo máximo de 7 días. En su defecto, la gestora podrá elegir de entre las anteriores a la autoridad nacional a la que debe solicitar la autorización.

c) A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la gestora deberá probar su intención de realizar una comercialización efectiva en cualquier Estado miembro mediante la comunicación de su estrategia comercial a la CNMV.

d) Una vez recibida la solicitud de autorización a la que se refieren los párrafos anteriores, la CNMV evaluará si es competente para otorgar la autorización, en cuyo caso notificará su decisión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la solicitará asesoramiento sobre la evaluación realizada. En su notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la CNMV deberá facilitarle la justificación de la gestora acerca de la autoridad nacional competente y la información sobre su estrategia de comercialización.

e) En el supuesto de que la CNMV elabore una propuesta de concesión de autorización en contra del criterio de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá motivar tal decisión y, en el supuesto de que la gestora se proponga comercializar las IIC en otros Estados miembros, deberá informar motivadamente también a las autoridades nacionales competentes de dichos Estados miembros y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hubiesen sido autorizadas o registradas las IIC.

f) En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la competencia realizada por la autoridad nacional de un Estado miembro, podrá someter tal discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

4. La gestora estará eximida de cumplir con el capítulo VI de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y con aquellas otras disposiciones de dicha directiva que sean incompatibles con su legislación nacional o la aplicable a las IIC que comercialice en la Unión Europea en los siguientes supuestos:

a) Cuando la gestora demuestre:

1.º que el cumplimiento de una disposición de la citada Directiva es imposible sin contravenir simultáneamente una disposición de su legislación nacional,

2.º que su legislación nacional o la de las IIC que comercialice disponen de una norma equivalente a la de la Directiva cuyo objeto sea idéntico y ofrezca el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC en cuestión, y

3.º que ella o las IIC que comercialice cumplen con dicha norma equivalente.

b) En el caso de que la CNMV considere que la gestora puede apoyarse en el párrafo anterior para quedar exenta del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, informará de ello sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En el supuesto de que la CNMV tenga previsto conceder una autorización contraviniendo la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá informarla motivadamente de su intención, así como a las autoridades nacionales competentes de aquellos Estados miembros en los que la gestora tenga la intención de comercializar IIC gestionadas por ella.

c) En el caso de que la CNMV considere que la autoridad competente de otro Estado miembro no puede eximir a una gestora del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, podrá someter la discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

5. La autorización se otorgará de conformidad con las siguientes especialidades:

a) La gestora deberá designar a un representante legal en España que será junto a la propia gestora la persona de contacto para los inversores, la CNMV y para las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho representante legal deberá disponer de los medios suficientes para verificar el cumplimiento por parte de la gestora de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

b) Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de las IIC y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la gestora, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión.

c) El tercer Estado en el que esté establecida la gestora no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

d) El estado en el que esté radicado la gestora deberá haber suscrito un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

e) El ejercicio de las facultades y competencias en materia de supervisión de la CNMV no se verá menoscabado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado de origen de la gestora ni por la naturaleza o extensión de las facultades y competencias en materia de supervisión de las autoridades supervisoras del tercer Estado en cuestión.

6. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación realizada por otra autoridad nacional de un Estado miembro de la Unión Europea acerca de la aplicación de las letras a), b), c) y e) anteriores, podrá plantear dicha discrepancia ante la Autoridad Europea de Mercados y Valores. Del mismo modo, la CNMV podrá instar el ejercicio de sus competencias por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen de una IIC no se adhiera a los acuerdos de cooperación a los que hace referencia la letra b) anterior en un plazo razonable.

7. El procedimiento de autorización de la gestora se regirá por el procedimiento de autorización previsto en el título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y estará sujeto a las siguientes especialidades:

a) La información recogida en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser completada con:

1.º Una justificación por parte de la gestora de su evaluación sobre la competencia de la CNMV de conformidad con los párrafos anteriores que incluirá información sobre la estrategia de marketing.

2.º Un listado con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, cuyo cumplimiento no puede llevar a cabo la gestora sin contravenir simultáneamente alguna disposición de su legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

3.º Un documento escrito en el que se demuestre que la legislación aplicable del tercer país establece una norma equivalente a las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, de imposible cumplimiento, que regula objeto idéntico y que ofrece el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC y de la gestora. Este documento irá acompañado de un dictamen jurídico sobre la existencia de la disposición incompatible aplicable en la legislación del tercer Estado y con una descripción de la finalidad reguladora y la naturaleza de la protección de los inversores que persigue.

4.º El nombre y lugar de establecimiento del representante legal de la gestora.

b) La información mencionada en el artículo 108 podrá versar únicamente sobre las IIC de la Unión Europea que la gestora pretenda gestionar o, en su caso, sobre las IIC gestionadas por la gestora que ésta tiene la intención de comercializar en la Unión Europea con un pasaporte.

c) La obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

d) El artículo 43.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no será de aplicación.

e) La documentación que preceptivamente ha de acompañarse a la solicitud de autorización se entenderá que está completa cuando incluya los documentos previstos en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y la información a que se refiere la letra a).

8. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, inmediatamente, salvo causa justificada, sobre el resultado del procedimiento de autorización, sobre cualquier modificación de la autorización de la gestora y sobre cualquier revocación de la autorización. Asimismo, la CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las solicitudes de autorización inadmitidas o desestimadas, con información sobre la gestora responsable de la solicitud y los motivos de la denegación. La CNMV respetará la confidencialidad de la información que remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la información en poder de esta Autoridad que haya recibido de otras autoridades nacionales competentes.

9. Dentro de los 2 años posteriores al otorgamiento de la autorización y en el supuesto de que la gestora tenga la intención de cambiar su estrategia de comercialización de IIC de tal forma que pueda afectar a la competencia de la CNMV por razón del territorio, deberá comunicar previamente a ésta dicha intención en los siguientes términos:

a) La comunicación deberá determinar cuál es a juicio de la gestora la nueva autoridad nacional competente de conformidad con el apartado 2 y justificar su decisión en base a su nueva estrategia de comercialización. En dicha comunicación la gestora incluirá la identidad y el lugar de establecimiento de su nuevo representante legal.

b) La CNMV evaluará la documentación remitida por la gestora, informará motivadamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de su conclusión y le remitirá la evaluación realizada por la gestora y la información sobre su nueva estrategia de comercialización. La CNMV notificará la resolución sobre la solicitud de cambio de autoridad competente en el plazo de 1 mes a la gestora, su representante legal y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Dicha resolución tendrá en cuenta la recomendación preceptiva y no vinculante de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

c) En el supuesto de que la CNMV resuelva favorablemente la solicitud de la gestora, informará de dicha resolución a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y les remitirá inmediatamente, salvo causa justificada una copia del expediente de autorización y de supervisión de la gestora.

d) En el supuesto de que la resolución de la CNMV sea contraria a la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados prevista en la letra b), aquella deberá informarla motivadamente de su resolución y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen IIC gestionadas por la gestora en cuestión o éstas hayan sido autorizadas o registradas.

10. Transcurrido el plazo de 2 años previsto en el apartado anterior, la gestora podrá modificar su estrategia de comercialización y solicitar un cambio a la CNMV de conformidad con el procedimiento regulado en el apartado anterior.

11. Si una vez transcurridos los dos años a los que hace referencia el apartado 8, el del desarrollo del negocio de una gestora demuestra que no cumplió con su estrategia de comercialización originaria, que hizo declaraciones falsas al respecto o modifica su estrategia de comercialización sin cumplir con el procedimiento establecido en el apartado 8, la CNMV solicitará a la gestora que indique, de acuerdo con los criterios recogidos en el apartado 2, la autoridad nacional del Estado miembro que fuese competente sobre la base de su estrategia real de comercialización. El incumplimiento del requerimiento de la CNMV será causa suficiente de revocación de la autorización.

12. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación relativa a su competencia territorial o la de alguna otra autoridad nacional de supervisión, podrá someter dicha discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

13. La CNMV será competente para la supervisión y control de aquellas gestoras de fuera de la Unión Europea que han sido autorizadas en un Estado miembro de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y que hayan modificado su estrategia de comercialización, desde el momento en el que aquella reciba el expediente de autorización y supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro.

14. Cualquier controversia que surja entre la CNMV y una gestora se resolverá de conformidad con la legislación nacional. Cualquier controversia entre la gestora o las IIC por ella gestionadas, y los inversores de la Unión Europea de una IIC, se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción nacional o la de otro Estado miembro de la Unión Europea.

15. Esta disposición adicional será de aplicación a la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de ECR o EICC o de su comercialización con pasaporte. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.»

Cincuenta y ocho. Se añade una disposición adicional séptima con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional séptima. Requisitos del depositario radicado en terceros países.

En el caso de una IIC radicada en un tercer país y comercializada en la Unión Europea o gestionada por una gestora autorizada conforme a la Directiva 2011/61/UE, el depositario podrá estar establecido en el país de origen de la IIC o en el Estado miembro de origen de la sociedad gestora que gestione dicha IIC, o en el Estado miembro de referencia de la sociedad gestora que gestione dicha IIC.

Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, el nombramiento de un depositario establecido en un tercer país estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que la CNMV y, siempre y cuando sea diferente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, hayan celebrado acuerdos de cooperación y de intercambio de información con las autoridades competentes del depositario.

b) En el tercer país en que esté establecido el depositario, los depositarios estarán sujetos a medidas de regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, que tengan el mismo efecto que las disposiciones previstas en el Derecho de la Unión Europea y se apliquen de manera efectiva, a cuyos efectos se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

c) El tercer país en el que se haya establecido el depositario no figurará en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

d) Que el tercer país en el que está establecido el depositario haya firmado un acuerdo con España y, en su caso, con el Estado miembro de origen de la gestora, que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

e) El depositario, por contrato, será responsable ante la IIC o, en su caso, ante los inversores de la IIC, con arreglo a los artículos 62 y 62 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y aceptará expresamente el cumplimiento de lo recogido en el artículo 60 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables en nuestro ordenamiento relativo a la delegación de funciones.

Cuando una autoridad competente de otro Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la aplicación de las letras a), c) o e) del primer párrafo, realizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora, las autoridades competentes en cuestión podrán someter el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.»

Cincuenta y nueve. Se modifica la disposición final única que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición final única. Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación expresa, a la CNMV.

2. Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación, el contenido de las obligaciones de información, la forma de remisión de la información, que podrá ser electrónica, y los plazos de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en virtud de las disposiciones que resulten aplicables de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Esta habilitación afectará, en particular, a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:

a) Composición del accionariado y de las alteraciones que en el mismo se produzcan, sin perjuicio del régimen establecido para los supuestos de adquisición o incremento de participaciones significativas.

b) Nombramientos y ceses de cargos de administración y dirección.

c) Ampliación o reducción de las actividades e instrumentos incluidos en los programas de actividades.

d) Modificaciones de estatutos sociales.

e) Apertura y cierre de sucursales o de cualquier otro establecimiento secundario en territorio nacional.

f) Relaciones de agencia.

g) Delegación de funciones administrativas, de control interno y de análisis y selección de inversiones.

h) Cualquier otra modificación que suponga variación de las condiciones de la autorización concedida u otros datos del registro que consten en la CNMV, sin perjuicio de los procedimientos de autorización previa cuando sean preceptivos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

3. Se habilita a la CNMV para que desarrolle el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados en el artículo 4.3.

4. Se habilita a la CNMV para el desarrollo del régimen jurídico del depositario previsto en el título V. En particular, podrá determinar las especificidades y excepciones aplicables al depositario de entidades de capital-riesgo, de entidades de inversión colectiva cerrada y de instituciones de inversión colectiva de inversión libre. Asimismo, entre otros, la CNMV podrá:

a) Desarrollar los aspectos técnicos de la función de vigilancia sobre los elementos a los que se refiere el artículo 134 incluyendo la vigilancia sobre los activos aptos y lo relativo a los saldos de los partícipes o accionistas de las IIC. También podrá desarrollar los aspectos técnicos del régimen de responsabilidad al que se refiere el artículo 136 y de las obligaciones sobre segregación de activos.

b) Desarrollar el contenido del acuerdo entre la SGIIC y el depositario a que se refiere el artículo 138.

c) Determinar el alcance de la función de depositaría según el tipo de activos y el tipo de cuentas que se utilice, el alcance de los deberes del depositario en relación con el cálculo del valor liquidativo y la valoración de las participaciones, y el alcance del control sobre los flujos de efectivo.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del régimen jurídico del depositario.

La derogación de la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición, prevista en el apartado 2 de la disposición derogatoria única, producirá sus efectos desde la entrada en vigor de las disposiciones que apruebe la CNMV desarrollando el régimen jurídico del depositario, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición final única incorporada al Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Hasta dicho momento, la citada orden ministerial permanecerá en vigor en todo aquello en que no se oponga a lo previsto en este real decreto y en la normativa de la Unión Europea aplicable.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las IIC y las SGIIC autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.

Las IIC y las sociedades gestoras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán adecuarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.

2. En particular, en los términos previstos en la disposición transitoria primera, queda derogada la Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva, y se concreta el contenido de los estados de posición.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1310/2005, 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión.

Las condiciones finales, cuando no figuren en el suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV, y serán comunicadas, asimismo, por la CNMV a la autoridad competente del Estado o Estados miembro de acogida, tan pronto como sea factible con motivo de cada admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta. La CNMV comunicará las condiciones finales a la AEVM. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalado en el artículo 19.3, no podrán utilizarse para cumplir con el artículo 22 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. En esos casos, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios y/o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.

En el caso de las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere este artículo siendo únicamente necesario presentar a estos efectos la certificación complementaria a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.»

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan parcialmente al Derecho español las siguientes directivas de la Unión Europea:

a) Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.

b) Directiva 2014/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/2015
  • Fecha de publicación: 14/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2015
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada Orden EHA/596/2008, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2008-4399).
  • MODIFICA:
    • AÑADE y RENUMERA determinados preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9716).
    • Art. 21.2 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, (Ref. BOE-A-2005-18769).
  • TRANSPONE:
Materias
  • Activos financieros
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Depósitos
  • Fondos de inversión
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Ministerio de Economía y Competitividad
  • Organismo y agencia CE
  • Publicidad
  • Registros administrativos
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión
  • Sociedades de Inversión de Capital Variable
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid