La Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras ha transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que requerían un desarrollo por norma con rango de ley de la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, en adelante, Directiva Solvencia II, modificada principalmente por la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), más conocida como Ómnibus II. Dicha transposición ha sido completada por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
El nuevo régimen de solvencia que establece la Directiva Solvencia II para las entidades aseguradoras y reaseguradoras ha de ser complementado, a nivel europeo, por los desarrollos normativos emanados de la Comisión Europea y de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a la cual el Reglamento (CE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, atribuye importantes facultades de coordinación y decisorias en materia de supervisión y ordenación de seguros y reaseguros, para lograr una mayor armonización reguladora y una mejor coordinación internacional e intersectorial.
El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), en su artículo 23 prevé, a efectos del cálculo de la mejor estimación de las provisiones técnicas, la incidencia de las futuras decisiones de gestión adoptadas por quienes ejerzan la dirección efectiva de la entidad, estableciendo determinados límites y requisitos para que dichas futuras decisiones de gestión puedan tomarse en consideración.
En el cálculo de la provisión del seguro de decesos, tiene especial relevancia la posibilidad de considerar futuras decisiones de gestión relacionadas con las primas que la entidad puede cobrar a los tomadores de seguros. Así, por motivos comerciales, estas entidades aplican habitualmente descuentos en las primas que cobran a sus asegurados, sobre aquellas que corresponderían por la aplicación estricta de sus contratos para compensar, total o parcialmente, los aumentos de primas causados por eventuales aumentos del coste de los servicios funerarios u otros eventos desfavorables (reajustes de primas). Con esta práctica las entidades tratan de evitar las subidas bruscas de primas y que la repercusión del incremento de costes resulte más progresiva para el tomador, en la medida en que su margen comercial lo permita. Por esta razón, y dado que el importe de la provisión responde a la mejor estimación del valor de las obligaciones futuras, en el cálculo de esa mejor estimación se podrán considerar primas futuras por un importe inferior al que resultaría de la aplicación estricta de lo estipulado en los contratos.
Todo lo expuesto no obsta para que, si cambiaran las circunstancias a un entorno más desfavorable, la entidad pueda eliminar, al menos parcialmente, las limitaciones autoimpuestas a los reajustes de primas. En consecuencia, debería tenerse en cuenta la circunstancia de que las decisiones de gestión consistentes en un incremento de las primas hasta los importes máximos estipulados en el contrato de seguro, susceptibles de ser adoptadas en el futuro por parte de quienes ejerzan la dirección efectiva de la entidad, tendrían influencia directa en el cálculo de la mejor estimación que la provisión representa.
Al mismo tiempo, y máxime cuando se trata de contratos a muy largo plazo, es necesario que la provisión del seguro de decesos sea calculada con hipótesis prudentes, de forma que la entidad aseguradora disponga en todo momento de una provisión suficiente que le permita atender adecuadamente sus compromisos futuros.
Respecto a la capacidad de incrementar las primas consideradas en la mejor estimación, serán las propias entidades aseguradoras las que, en función de los productos que comercialicen, sus tarifas y el resto de circunstancias que concurran, deberán evaluar la existencia de tal capacidad y verificar su aplicabilidad efectiva, sin perjuicio de la posibilidad de su comprobación posterior por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Todo ello hace aconsejable el establecimiento de un régimen simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio, para los seguros del ramo de decesos, en el que se tengan en cuenta las especificidades de este ramo, incluido el efecto de las futuras decisiones de gestión antes mencionadas; si bien, entre estas últimas, sólo se tendrán en cuenta en este régimen simplificado, las relacionadas con la posibilidad de modificar las primas futuras en función de la capacidad de la entidad de realizar reajustes en sus tarifas de primas con ocasión de incrementos en el coste de los servicios y con determinadas limitaciones, en los escenarios considerados. Esta norma establece una simplificación de la aplicación de dicha capacidad de gestión y un método para su cuantificación a efectos de habilitar un método simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio y de la mejor estimación de las provisiones técnicas para el ramo de decesos que tenga en cuenta sus particularidades frente al régimen general.
Los requisitos que deben concurrir para que las indicadas futuras decisiones de gestión puedan tomarse en consideración son los recogidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, entre los cuales figura el que dichas decisiones deban ser formalizadas mediante acuerdo del órgano de administración y que se describa y acredite en qué circunstancias podrá modificarse la aplicación de las tarifas por reajustes debidos a incrementos del coste de los servicios.
Esta orden se dicta de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, desarrollada por el artículo 76 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Con la extensión del artículo 76 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, el régimen simplificado de cálculo del capital de solvencia obligatorio para el seguro de decesos se podrá aplicar a los seguros en los que los límites del contrato coincidan con la vida esperada de los asegurados, con independencia de la modalidad de seguro a la que corresponda.
Este régimen se aplicará teniendo en cuenta todos los derechos y obligaciones futuras de las entidades aseguradoras previstos en el contrato, tanto los relativos a los servicios funerarios propiamente dichos, como a aquellos otros servicios o prestaciones consideradas en el contrato como complementarias, que se presten como consecuencia de un fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
En el caso de que las entidades aseguradoras apliquen una limitación en el incremento de las primas comerciales sobre las estipuladas en sus pólizas, para el cálculo de la mejor estimación de la provisión se considerará que, con carácter general, tienen capacidad de eliminar parcialmente dicha limitación, constituyendo dicha capacidad una futura decisión de gestión.
Dichas futuras decisiones de gestión, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014. A estos efectos, el plan donde se describa y acredite en qué circunstancias podrá modificarse la aplicación de las tarifas por reajustes debidos a incrementos del coste de los servicios, al que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, deberá ser aprobado en todo caso por el órgano de administración de la entidad.
El importe de la máxima capacidad de gestión de la dirección o de las primas adicionales máximas que se podrían incorporar por futuras decisiones de gestión para la determinación de las cargas de capital de suscripción y de tipos de interés, será la diferencia entre el valor actual de las primas utilizando futuras decisiones de gestión, calculadas tal y como se recoge en el párrafo siguiente y el valor actual de las primas tenidas en cuenta para calcular la mejor estimación de la provisión.
A efectos de determinar el valor actual de las primas utilizando las futuras decisiones de gestión, en aquellos contratos en los que existan, la prima anual a actualizar será la menor entre, la prima recogida en el contrato y la prima utilizada para el cálculo de la mejor estimación incrementada en un 3 por ciento acumulativo anual. Este porcentaje podrá revisarse periódicamente por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando las condiciones económicas así lo requieran.
En el caso de que una entidad aseguradora de decesos tenga capacidad de gestión, tal y como ha sido definida en el artículo 2, ante circunstancias que variasen las hipótesis empleadas en el cálculo de la mejor estimación de la provisión, la aseguradora utilizará de manera diluida en el tiempo la citada capacidad para compensar el efecto que produzca el cambio de hipótesis.
Considerando lo establecido en el párrafo anterior, el método simplificado de cuantificación de las cargas de capital para el riesgo de suscripción para seguros de decesos (mortalidad, caída, gastos y catastrófico) y para el riesgo de tipos de interés, tendrá en consideración tanto el incremento de las obligaciones netas por la situación de estrés como la aplicación de las futuras decisiones de gestión, de manera diluida en el tiempo, a efectos de determinar el escenario futuro conjunto de ambas circunstancias.
La aplicación de manera diluida en el tiempo consiste en considerar que las futuras decisiones de gestión no se aplican o no tienen efecto durante el primer año y que, entre los años segundo y sexto, se incorporan gradualmente las futuras decisiones de gestión necesarias para que a partir del año sexto se haya compensado el efecto del incremento de las obligaciones consecuencia del estrés de cada carga, siempre que la entidad disponga de la capacidad suficiente para adoptar efectivamente las futuras decisiones de gestión.
La cuantificación de las cargas de capital de suscripción y de tipos de interés para el seguro de decesos se determinará por separado para cada módulo y submódulo en la forma establecida en la fórmula estándar, si bien los importes resultantes se verán mitigados por la aplicación de las futuras decisiones de gestión, tal y como se recoge en los siguientes párrafos.
A los meros efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio por riesgo de tipos de interés, la entidad deberá asignar una cartera de activos a la cartera de obligaciones de seguro y reaseguro de decesos de forma consistente con la gestión de riesgos aplicada. En el caso de que la entidad no pueda realizar una asignación de activos específica al ramo de decesos, la cartera de activos asignada a la cartera de obligaciones de seguro y reaseguro de decesos estará compuesta por cada activo de la entidad en la proporción que resulte de comparar la provisión del seguro de decesos con el total de provisiones técnicas.
Se considera que las primas necesarias adicionales para compensar el efecto producido por el estrés considerado, se incorporarán en los plazos establecidos en el artículo 4, por lo que la carga de capital será igual a la modificación de la provisión resultante considerando tanto el estrés como la incorporación de las primas adicionales.
El importe de las cargas de capital por el régimen simplificado para cada uno de los módulos o submódulos de riesgo o estreses considerados (tipos de interés, mortalidad, caída, gastos y catastrófico) será igual al valor actual de las primas anuales estresadas multiplicadas, cada una de ellas, por los factores anuales de la tabla que se incluye a continuación:
Año |
Factor de cálculo de la carga de capital |
---|---|
1.º |
100% * %PN |
2.º |
(80% * %PN + 20%*%PB)* 80% |
3.º |
(60% * %PN + 40%*%PB)* 60% |
4.º |
(40% * %PN + 60%*%PB)* 40% |
5.º |
(20% * %PN + 80%*%PB)* 20% |
6.º y siguientes |
0% |
Donde:
%PN (porcentaje de primas netas de gastos) se calcula como el importe de cada estrés sin aplicar ninguna decisión futura de gestión, dividido por el valor actual de las primas estresadas que correspondan. Este será el porcentaje en que se deberían aumentar las primas estresadas para eliminar el importe del estrés.
%PB (porcentaje de primas brutas) se calcula como el %PN dividido por uno menos el porcentaje que representen los gastos variables que dependan de las primas sobre las propias primas. Este será el porcentaje en que se deberían aumentar las primas estresadas para eliminar el importe del estrés, teniendo en cuenta el incremento de gastos generados.
A efectos de cuantificar la capacidad utilizada, en aplicación del artículo 5, para cada estrés se calcularán las primas incorporadas, cuyo importe para cada módulo será la diferencia entre el capital de solvencia obligatorio sin dilución y el capital de solvencia obligatorio una vez realizada la dilución.
La suma correlacionada de las primas incorporadas en cada estrés por riesgo de suscripción, aplicando la matriz de correlaciones entre submódulos del riesgo de suscripción prevista en el artículo 136.3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, más la suma correlacionada de las primas incorporadas en el estrés por riesgo de tipos de interés, utilizando para esta agregación la correlación entre los riesgos de mercado y suscripción establecida en la fórmula estándar, será la capacidad total utilizada para diluir en aplicación del artículo 5.
En caso de que la capacidad total utilizada sea superior a la máxima capacidad de gestión, según se establece en el artículo 3, se calcula el porcentaje que la capacidad máxima representa respecto a la utilizada (%CU).
En tal caso, el capital de solvencia obligatorio de cada módulo o submódulo se calculará siguiendo la fórmula que se inserta a continuación y será igual a la suma del capital de solvencia obligatorio aplicando la dilución, más la diferencia entre el capital de solvencia obligatorio sin y con dilución, multiplicada por el exceso de la capacidad utilizada sobre la capacidad máxima.
SCRfinal_modulo = SCRdiluido + (SCRno_diluido- SCRdiluido)* (1-%CU)
Donde:
SCRfinal_modulo: Capital de solvencia obligatorio de los submodulos de tipo de interés, mortalidad, caída, gastos y catastrófico para el ramo de decesos.
SCRdiluido: Capital de solvencia obligatorio de los submodulos descritos anteriormente aplicando la dilución.
SCRno_diluido: Capital de solvencia obligatorio de los submodulos descritos anteriormente sin aplicar la dilución.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases de la ordenación de los seguros.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Madrid, 28 de diciembre de 2015.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.
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