LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los artículos undécimo y duodécimo del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, dispusieron la supresión de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012, para todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como para los altos cargos.
Lo mismo hay que decir con respecto a la reducción de la financiación de la paga extraordinaria, o el concepto equivalente, del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, en cuanto al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, que tuvo lugar a través del artículo decimocuarto del citado Decreto ley 10/2012, mediante la introducción de una nueva disposición adicional decimoquinta en el Decreto ley 5/2012.
Posteriormente, y en el marco de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, el artículo 15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, estableció la primera recuperación parcial de dicha paga extraordinaria y de la adicional, o la paga equivalente, del mes de diciembre de 2012, por la cuantía correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días, o por el importe del 24,04%, según el régimen aplicable a los diferentes colectivos afectados por la supresión en cuestión.
Pues bien, el Real decreto ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, prevé que todo el personal al servicio de las administraciones públicas, del ámbito estatal, autonómico y local, para el que se suprimió la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012, podrá recuperar, en el ejercicio de 2015, otra parte de dicha paga, concretamente la parte equivalente a cuarenta y ocho días, o el 26,23% de la paga, según los casos.
La aplicación efectiva de esta previsión en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico requiere, como en el caso del Estado, y a diferencia del ámbito local, la aprobación de una norma con rango de ley, en la medida que, aunque no implica una modificación formal de la Ley de presupuestos generales vigente para el año 2015, sí que puede alterar las previsiones relativas a la variación interanual máxima de la masa salarial del sector público autonómico que, respecto de las retribuciones salariales ordinarias del ejercicio, contiene la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015.
Por ello, se aprueba la presente ley, que contiene un artículo único, con el fin de reconocer el derecho a esta recuperación parcial de la citada paga, de modo que los colectivos afectados por la supresión puedan recuperar, en el ejercicio de 2015, la parte de dicha paga, en el marco del Real decreto ley 10/2015 antes citado.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real decreto ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, para los que se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a través del artículo undécimo del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, percibirán las cuantías que correspondan como consecuencia de la recuperación de una parte equivalente a cuarenta y ocho días de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico, o de las pagas adicionales equivalentes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes normas generales:
a) El personal funcionario percibirá la parte correspondiente a cuarenta y ocho días de la paga extraordinaria del mes de diciembre a la que se refiere el primer párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, así como del resto de conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional del complemento específico a la que se refiere el último párrafo de la letra a) del mismo artículo 11.1.
El resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario percibirá la parte correspondiente a cuarenta y ocho días de la paga adicional equivalente a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011.
b) El personal laboral percibirá la parte correspondiente a cuarenta y ocho días de la gratificación extraordinaria con motivo de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, y de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos aplicables.
Lo que dispone esta letra también será de aplicación al personal laboral de alta dirección y al resto del personal no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
c) En caso de que no proceda reconocer la totalidad de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012, los cuarenta y ocho días a los que se refieren las letras anteriores se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que corresponda en cada caso.
d) Para calcular las cuantías correspondientes a cuarenta y ocho días –o, en el caso de la letra c), la cifra inferior que resulte en cada caso–, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y la paga adicional, o las equivalentes, del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con el régimen jurídico vigente en el momento en que se produjo la supresión. Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de días totales es de 183 días.
3. En caso de que el régimen retributivo aplicable no incluya expresamente la percepción de pagas extraordinarias, o en caso de que se perciban más de dos al año, el importe que se reconocerá será el equivalente al 26,23% del importe que se dejó de percibir por aplicación del apartado 4 del artículo undécimo del Decreto ley 10/2012.
4. Los importes satisfechos en aplicación de los apartados anteriores del presente artículo minorarán el alcance de las previsiones del apartado 3 del artículo undécimo del Decreto ley 10/2012.
5. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears percibirán el 26,23% de las cuantías que dejaron de percibir por la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo duodécimo del Decreto ley 10/2012.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará asimismo al resto de altos cargos a los que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto ley 10/2012.
6. En relación con el personal eventual, se aplicarán las normas que, respecto del personal funcionario y según los casos, contienen los apartados 1 a 3 del presente artículo, con el fin de recuperar la parte correspondiente de la minoración de su retribución que tuvo lugar por la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto ley 10/2012.
7. En todo caso, para aplicar lo establecido en los apartados anteriores de este artículo se tendrán en cuenta las siguientes normas particulares:
a) El personal que haya cambiado de destino, en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes que forman parte del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma, percibirá las cuantías que correspondan con cargo a los créditos de la sección 36 a la que se refiere el apartado 9 siguiente.
b) El personal que haya pasado a prestar servicios en una administración o entidad pública diferente, con presupuesto propio y separado del de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, percibirá las cuantías a las que se refieren los apartados anteriores de este artículo a cargo de la consejería, organismo o entidad que habría tenido que abonar la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida al órgano de gestión de personal.
c) El personal que, en la entrada en vigor de la presente ley, no esté en situación de servicio activo o asimilado, o que haya perdido la condición de empleado público, percibirá las cuantías a las que se refiere este artículo a cargo de la consejería, organismo o entidad que habría tenido que abonar la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida al órgano de gestión de personal. No obstante, esta solicitud no será necesaria en el caso del personal al que hace referencia este párrafo que haya dejado de prestar servicios a lo largo del año 2015.
d) En caso de que el personal de que se trate haya muerto a la entrada en vigor de la presente ley, sus herederos formularán las solicitudes a las que se refieren las letras anteriores, de acuerdo con las normas generales del derecho civil y de la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
e) Las normas de las letras anteriores del presente apartado serán de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno de las Illes Balears, a los altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, con las correspondientes adaptaciones.
Las personas a las que se refieren las letras b), c), d) y e) anteriores que ya hayan solicitado durante el año 2015 el pago de los primeros cuarenta y cuatro días de la recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional, o la paga equivalente, del mes de diciembre de 2012, o el 24,04% de dicha paga, según los casos, no deberán presentar la solicitud que prevén las citadas letras. En estos casos, el pago correspondiente a la recuperación parcial establecida en la presente ley se realizará de oficio.
8. Con respecto al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Consejería de Educación y Universidad financiará la parte correspondiente al 26,23% de la segunda paga extraordinaria, o de la cuantía equivalente, del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears que dejó de financiar por la aplicación de la disposición adicional decimoquinta del Decreto ley 5/2012, introducida por el Decreto ley 10/2012.
9. Las cuantías que resulten de lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, a cargo de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquier ente integrante del sector público autonómico, incluida la Universidad de las Illes Balears, se abonarán o, en su caso, se transferirán a las consejerías, organismos o entidades que, de acuerdo con los apartados anteriores del presente artículo, las tengan que abonar.
10. Los importes que se tengan que abonar en virtud del presente artículo se minorarán en las cuantías que se hayan satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como consecuencia de una sentencia judicial u otras actuaciones.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 10 de diciembre de 2015.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 181, de 12 de diciembre de 2015)
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