I
El artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que es competencia de la Administración General del Estado: «7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.»
Asimismo, el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:
a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades.
b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.
Por su parte, la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre aplicación de cargos, determina que hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Además de lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la misma que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica, y que las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la nueva ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que consolida en su texto diferentes modificaciones y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.
Asimismo, el artículo 13 de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, determina los ingresos y costes del sistema eléctrico y establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán fijarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo.
Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Además, la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes: a) La estimación de la recaudación anual correspondiente al Estado derivada de los tributos incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 450 millones de euros.
Mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema eléctrico y peajes de acceso se refiere, para cumplir lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se recogen en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Ambos reales decretos, establecen que el primer periodo regulatorio de estas actividades comenzará el 1 de enero del año posterior a aquel en que se produzca la aprobación de la orden de valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento de las mismas.
En fechas recientes se ha producido la aprobación de la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica y de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.
Como consecuencia de estas aprobaciones y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 diciembre y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 diciembre, el primer periodo regulatorio de las actividades de transporte y distribución dará comienzo el 1 de enero de 2016. La presente orden realiza un mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que remita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo las propuestas de retribución para cada una de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica.
Asimismo, se establece una formulación en concepto de entrega a cuenta hasta que se establezca la retribución de las empresas al amparo de los reales decretos antes mencionados.
Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la financiación de la retribución de OMI – Polo Español, S.A. (OMIE), operador del mercado, y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre aplicación de disposiciones anteriores y referencias a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En relación con la financiación del operador del mercado y del operador del sistema, en la disposición adicional séptima de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial se dio a la Comisión Nacional de Energía, actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el mandato de elaborar y enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución de dichos operadores, así como para la fijación de los precios que éstos deben cobrar de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La citada Comisión remitió tanto la propuesta de retribución del operador del sistema como la del operador del mercado. En tanto se procede a la aprobación de las mismas, y en línea con lo ya previsto en la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, en la presente orden se fijan los precios que ambos operadores deben cobrar a los sujetos o agentes de mercado para su financiación.
II
El nuevo régimen jurídico y económico regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en segundo lugar, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Dicha orden fija la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en dicho real decreto. Asimismo establece los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
La Orden IET/1168/2014, de 3 de julio, por la que se determina la fecha de inscripción automática de determinadas instalaciones en el registro de régimen retributivo específico previsto en el título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, determinó que el 9 de julio de 2014 se inscribiesen automáticamente en dicho registro las instalaciones que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del referido Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del mismo.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la información necesaria para realizar la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico procedía del sistema de liquidaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la citada Orden IET/1168/2014, de 3 de julio, establecía que dicha Comisión remitiría a la Dirección General de Política Energética y Minas la información incluida en el sistema de liquidación en el momento de realizar la inscripción.
En cumplimiento de dicho mandato, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió la citada información relativa a más de 64.000 unidades retributivas.
Tras realizar la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico se ha constatado que existen unidades retributivas a las que no se les puede asignar instalación tipo por no corresponder las características técnicas de dichas instalaciones con las de ninguna instalación tipo de las aprobadas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, ni en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Teniendo en cuenta que la disposición transitoria primera.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, preceptúa que se establecerán las equivalencias correspondientes entre las nuevas instalaciones tipo que se definan y la clasificación anteriormente vigente, a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable, de forma que a cada instalación existente le corresponda una instalación tipo con unos parámetros retributivos, procede aprobar la presente orden para establecer las instalaciones tipo necesarias que no hubieran sido incluidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, ni en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, así como sus parámetros retributivos.
En virtud de lo anterior, esta orden define dichas instalaciones tipo y su equivalencia con las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a su vez establece sus correspondientes parámetros retributivos.
Por otro lado, a fin de permitir la correcta asignación a instalaciones tipo del grupo b.6 de las instalaciones incluidas en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, es necesario ampliar la tabla de correlación entre las categorías, grupos y subgrupos establecidas en dicho real decreto y las instalaciones tipo establecidas en el anexo I de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.
Adicionalmente, la Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica situadas en Canarias que no estarán sujetas al procedimiento de concurrencia competitiva. De acuerdo con su disposición adicional sexta.7, el plazo máximo para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, fue ampliado desde el 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2018 por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la Orden IET/1953/2015, de 24 de septiembre. Por ello, la presente orden establece las instalaciones tipo necesarias para las instalaciones de tecnología eólica situadas en Canarias no sujetas al procedimiento de subasta y con año de autorización de explotación definitiva 2017 y 2018, así como sus parámetros retributivos.
Teniendo en cuenta que la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecen que el Gobierno aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica con retribución primada que será de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley, el título III y la disposición final segunda de la presente orden resultarán de aplicación desde dicha fecha.
III
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico contempla en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Asimismo se añade que, como consecuencia de esta revisión, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación.
Los valores de la retribución a la operación se aprobaron por primera vez en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
La Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, se regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles, y en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.
Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado, por orden ministerial, un valor de la retribución a la operación o cuando éste sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
La presente orden fija por tanto, los valores de la retribución a la operación resultantes de lo anterior, que serán de aplicación durante el primer semestre de 2016, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que establece que la actualización de los valores de la retribución a la operación se realizará semestralmente, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según corresponda al primer o al segundo semestre del año.
El valor de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo, y que se establecen por primera vez en esta orden, será de aplicación desde la fecha de inicio de devengo del régimen retributivo específico de conformidad con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
IV
Por último, se contemplan en la presente orden otras disposiciones. Así, se modifican determinados aspectos de los anexos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con la disposición final segunda.2 que habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a modificar los anexos incluidos en ese real decreto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido objeto de informe IPN/DE/017/15 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 3 de diciembre de 2015. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la referida Ley 3/2013, de 4 de junio.
Mediante acuerdo de 16 de diciembre de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de:
a) Los peajes de acceso y de los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad de aplicación a los consumidores de energía eléctrica, así como de los valores de los cargos asociados a los costes del sistema de aplicación a las modalidades de autoconsumo, a partir del 1 de enero de 2016.
b) La retribución e incentivos para las empresas titulares de instalaciones de transporte y para las que ejerzan las actividades de transporte y distribución, de las anualidades del desajuste de ingresos para 2016 y, los costes definidos como cuotas con destinos específicos y extracoste de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares.
c) Las instalaciones tipo, así como sus parámetros retributivos que serán de aplicación al primer semiperiodo regulatorio definido en la disposición adicional primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 20.
d) La equivalencia entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en el citado real decreto, fijando para cada uno de estos últimos las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.
e) Los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico a las instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.
f) Los valores de la retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2016 de las instalaciones tipo que fueron establecidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, para las que no se definió retribución a la operación por tener fecha de autorización de explotación definitiva posterior a 2015.
Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y, son los fijados según se dispone a continuación:
a) Para el peaje de acceso 6.1B de alta tensión serán los previstos en el anexo I de la presente orden.
b) Para el peaje de acceso 6.1A de alta tensión serán los previstos en el artículo 9 y el anexo I de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015.
c) Para las restantes categorías de peajes de acceso serán los previstos en el artículo 10 y el anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
1. Los precios de los cargos asociados a los costes del sistema y el cargo por otros servicios del sistema de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, son los establecidos en el apartado 1 del anexo II de la presente orden.
2. Los cargos variables transitorio por energía autoconsumida de aplicación en cada sistema eléctrico aislado de los territorios no peninsulares, calculados de acuerdo con la disposición adicional octava del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo son los establecidos en el apartado 2 del anexo II de la presente orden.
Los precios unitarios de aplicación a partir del 1 de enero de 2016 para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los siguientes:
Peajes de acceso |
Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad Euro/kWh (b.c.) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
P1 |
P2 |
P3 |
P4 |
P5 |
P6 |
|
Peajes de baja tensión |
||||||
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) |
0,004630 |
|||||
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) |
0,004771 |
0,000805 |
||||
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) |
0,004771 |
0,001087 |
0,000644 |
|||
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,004630 |
|||||
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,004771 |
0,000805 |
||||
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW) |
0,004771 |
0,001087 |
0,000644 |
|||
3.0 A (Pc > 15 kW) |
0,008374 |
0,004304 |
0,000058 |
|||
Peajes de alta tensión |
||||||
3.1 A (1 kV a 36 kV) |
0,006432 |
0,003463 |
0,000000 |
|||
6.1A (1 kV a 30 kV) |
0,006432 |
0,002969 |
0,001979 |
0,001484 |
0,001484 |
0,000000 |
6.1B (30 kV a 36 kV) |
0,006432 |
0,002969 |
0,001979 |
0,001484 |
0,001484 |
0,000000 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) |
0,006432 |
0,002969 |
0,001979 |
0,001484 |
0,001484 |
0,000000 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) |
0,006432 |
0,002969 |
0,001979 |
0,001484 |
0,001484 |
0,000000 |
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) |
0,006432 |
0,002969 |
0,001979 |
0,001484 |
0,001484 |
0,000000 |
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2016 son las siguientes:
Desajuste de ingresos |
(Euros) |
---|---|
Anualidad FADE |
2.216.037.014 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005 |
282.869.330 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007 |
95.236.680 |
Déficit 2013 |
277.761.010 |
Total |
2.871.904.034 |
2. A los efectos de su liquidación y cobro, se estará a lo previsto en el artículo 18 y disposición adicional sexta.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Adicionalmente, para el déficit 2013, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores.
La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:
% Sobre peaje de acceso |
|
---|---|
Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Actividades Sector eléctrico) |
0,150 |
2.ª Parte del ciclo de combustible nuclear |
0,001 |
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. |
2,027 |
La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares prevista para 2016 asciende a 1.481.264 miles de euros. El 50 por ciento de esta cantidad será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2016, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2015, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2013, denominado P2013, ascenderá a −38.206 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:
Empresa |
P2013 en miles de € |
---|---|
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. |
–24.978 |
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
–5.373 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
–7.211 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
–421 |
Viesgo. |
–223 |
Total |
–38.206 |
1. Se establecen en el anexo III las equivalencias entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes.
Así mismo, se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que no cumplan los límites de consumo de combustibles establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.
Las citadas equivalencias así como las instalaciones tipo establecidas serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo definidas en las Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y Orden IET/1344/2015, de 2 de julio.
2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.1.
3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en el anexo IV.2.
En dicho anexo se establece:
a) el valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016,
b) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en el año 2014 y al primer semestre de 2015,
c) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2015,
d) en su caso, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2016,
e) en su caso, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes variables no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.
4. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2, 3.a), 3.b) y 3.e) anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.
5. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.c) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización, hipótesis y datos establecidas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.
6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 3.d) anterior se ha calculado a partir de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y los datos recogidos en el anexo VI de esta orden.
1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo definidas en esta orden será la siguiente:
Tecnología |
Categoría |
Grupo/subgrupo |
Vida útil regulatoria (años) |
---|---|---|---|
Cogeneración |
a |
a.1.1 |
25 |
Fotovoltaica |
b |
b.1.1 |
30 |
2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1.ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al primer semestre del año 2016, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:
a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo VI.
2. Los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2016 resultantes de la aplicación de la metodología de actualización establecida mediante la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, a las instalaciones tipo a las que se refiere el apartado anterior se incluyen en el anexo VII.1.
1. La retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando el valor aprobado de la retribución a la operación tome como valor cero, se calcularán según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.
2. La retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2016, de las instalaciones tipo a las que hace referencia el apartado anterior, se definen por primera vez en esta orden en el anexo VII.2.
El servicio de disponibilidad a medio plazo definido en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, resultará de aplicación para el periodo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2016.
El periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá adaptarse en función del desarrollo reglamentario de los mecanismos de capacidad a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
A efectos de la desagregación del importe de la factura que los comercializadores de energía eléctrica deberán aplicar de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, para el año 2015, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La cuantía correspondiente al coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será incluida en el «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en el área g) de los modelos I, II y III de la factura incluidos en los anexos I, II y III, y en el «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de la factura previstos en los anexos IV y V de la referida resolución.
2. Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados según la citada resolución a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:
Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 37,63%.
Coste de redes de distribución y transporte: 38,29%.
Otros costes regulados: 24,08%.
Las referencias incluidas en esta orden a autorización de explotación se entenderán realizadas, en su caso, al acta de puesta en marcha o en servicio.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, el operador del sistema deberá remitir a la Secretaria de Estado de Energía una propuesta de metodología para obtener el precio de la energía en la hora h a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor en cada territorio no peninsular de tal manera que se incorporen las señales de precio eficientes al consumidor establecidas en el artículo 10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Dicha metodología debe recoger lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo máximo de dos meses desde la remisión por el operador del sistema a dicha Secretaría de Estado de la propuesta prevista en la disposición adicional tercera.1 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, una propuesta de procedimiento para el tratamiento de los datos procedentes de los equipos de medida a efectos de facturación cuyo contenido sea necesario para adaptarse a las modificaciones introducidas por el citado Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de criterios técnicos y requisitos a cumplir en cada punto de suministro o instalación, a efectos de la autorización excepcional de aplicación de una única tarifa de acceso conjunta que se recoge en el artículo 5 apartado 3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Dicha propuesta incluirá información sobre los consumidores acogidos a esta tarifa así como la forma en que se debe acreditar por lo sujetos el cumplimiento de cada una de las condiciones propuestas.
A efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, cuando se produzcan cambios regulatorios que afecten al cálculo de los coeficientes de pérdidas de aplicación a los suministros en la hora h, en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo, el operador del sistema podrá tener en cuenta estos cambios en el cálculo de los valores de los citados coeficientes de pérdidas.
En estos casos, el operador del sistema enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los cambios que prevea aplicar junto con un informe justificativo de los mismos, con una antelación de al menos 15 días hábiles a la fecha de inicio de su aplicación. La citada Comisión procederá a emitir informe sobre la propuesta del operador del sistema y a enviarlo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quién procederá a su valoración, autorizando al operador del sistema sobre la procedencia de la aplicación de esta propuesta. El Operador del sistema publicará en su página web información relativa a los cambios que se produzcan y la fecha de aplicación.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta orden, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de metodología para la determinación de criterios homogéneos a efectos dela facturación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por la energía vertida a la red en virtud del Real Decreto 1544/2011 de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, así como de los consumos propios de la instalación de producción en virtud del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Las empresas distribuidoras que faciliten a los consumidores los equipos de medida en régimen de alquiler, facturarán el importe reglamentariamente establecido teniendo en cuenta el número de días del periodo de facturación, indicando expresamente el precio en €/día, considerando que en dicho período el día de lectura inicial estará excluido y el día de lectura final estará incluido.
1. Se aplaza hasta el 1 de julio de 2016 la fecha de aplicación prevista en el párrafo 1 del apartado Quinto de la Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.
2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se adaptará a la nueva fecha de aplicación el calendario de instalación de los nuevos equipos de medida, control y comunicaciones (EMCC) del servicio de interrumpibilidad y de realización por el operador del sistema del proceso de verificación y certificación de los mismos, así como otras cuestiones conexas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2016 será de 14.568 miles de euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación 14 del ejercicio 2016.
Adicionalmente, se harán efectivos los importes que se deriven de los costes en los que incurra el operador del mercado que se deriven del proyecto de desarrollo, puesta en marcha, operación y gestión de una plataforma conjunta de negociación para un mercado intradiario de ámbito europeo. A estos efectos, el operador del mercado enviará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la información de los costes incurridos en el ejercicio 2015 y en los sucesivos ejercicios, con el desglose y formato que se determine. Una vez validados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo los costes citados, éste procederá a comunicarlo a la Comisión de los Mercados y la Competencia a efectos de su abono al operador del mercado en la liquidación del ejercicio 2015 y sucesivos, según corresponda.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria primera de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada, en el caso renovables, cogeneración o residuos, con régimen retributivo primado o específico, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 8,73 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% Disponibilidad |
|
---|---|
Tecnología |
|
Nuclear |
87 |
Hulla+antracita |
90 |
Lignito negro |
89 |
Carbón de importación |
94 |
Fuel-gas |
75 |
Ciclo combinado |
93 |
Bombeo |
73 |
Hidráulica convencional |
59 |
Instalaciones con régimen retributivo específico |
|
Hidráulica |
29 |
Biomasa |
45 |
Eólica |
22 |
R.S. Industriales |
52 |
R.S. Urbanos |
48 |
Solar |
11 |
Calor Residual |
29 |
Carbón |
90 |
Fuel-Gasoil |
26 |
Gas de Refinería |
22 |
Gas Natural |
39 |
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02476 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.
5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
6. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema correspondiente al año 2016 será de 56.000 miles de Euros.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3.l) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación obtenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones, en la liquidación 14 correspondiente al año 2016.
En virtud de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la retribución que se establece en el primer párrafo de este apartado será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el ámbito geográfico nacional.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso de instalación de tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 38,43 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
% Disponibilidad |
|
---|---|
Tecnología |
|
Nuclear |
87 |
Hulla+antracita |
90 |
Lignito negro |
89 |
Carbón de importación |
94 |
Fuel-gas |
75 |
Ciclo combinado |
93 |
Bombeo |
73 |
Hidráulica convencional |
59 |
Instalaciones con régimen retributivo específico |
|
Hidráulica |
29 |
Biomasa |
45 |
Eólica |
22 |
R.S. Industriales |
52 |
R.S. Urbanos |
48 |
Solar |
11 |
Calor Residual |
29 |
Carbón |
90 |
Fuel-Gasoil |
26 |
Gas de Refinería |
22 |
Gas Natural |
39 |
3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,10865 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente de acuerdo con el calendario de liquidaciones del operador del sistema.
El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.
5. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
1. Hasta la aprobación de las retribuciones de las actividades de transporte y distribución bien al amparo de los previsto en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre y Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, se procederá a liquidar por el organismo encargado de las liquidaciones las cantidades devengadas a cuenta que serán, para cada una de las empresas de transporte y distribución, la parte proporcional de la retribución que figure en los artículos 1, 3 y 6 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015
Una vez aprobadas las órdenes ministeriales de retribución correspondientes, se liquidarán las obligaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de su aplicación con cargo a la siguiente liquidación que realice el organismo encargado de las mismas con posterioridad a la fecha en que se aprueben dichas órdenes. Estas cantidades tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 15 de enero de 2016 una propuesta de retribución de la actividad de distribución de acuerdo con la metodología prevista en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre y una propuesta de retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de acuerdo con la metodología del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre.
Esta propuesta deberá recoger, para cada una de las empresas distribuidoras, los términos recogidos en el anexo VIII.
En el caso del transporte, la propuesta remitida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá contener, para cada una de las empresas titulares de instalaciones de transporte, los términos recogidos en el anexo IX.
La información señalada en los anexos VIII y IX deberá remitirse en formato electrónico de hoja de cálculo.
El título III y la disposición final segunda resultarán de aplicación desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, de conformidad con la disposición final segunda de este real decreto-ley, y la disposición final tercera.1 de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del mecanismo de destino de la reducción de las cantidades pendientes de devolución correspondientes a los desajustes de años anteriores, los superávits de ingresos quedarán depositados en una cuenta específica del órgano encargado de las liquidaciones, sin que, en el ínterin, puedan ser aplicados a fin alguno.
Si al tiempo de producirse la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, que declara nulo el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, no hubieran entrado en vigor las disposiciones que establezcan la metodología y determinen el valor del margen de comercialización fijo, MCF, éste tomará provisionalmente, en tanto no se aprueben las tales disposiciones y para cada una de las tarifas aplicables al precio voluntario para el pequeño consumidor, el valor de 4 €/kW y año fijado en el referido apartado 2 de la disposición adicional octava que ha sido anulado.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
La Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificada como sigue:
Uno. El tercer párrafo de la disposición adicional sexta.1, queda redactado como sigue:
«Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán los establecidos en el anexo II.»
Dos. El título del anexo II queda redactado como sigue:
«Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de tecnología eólica en el Sistema Eléctrico Canario.»
Tres. El primer párrafo del apartado 1.1 del anexo II queda redactado como sigue:
«1.1 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2014 o anterior, de aplicación en el primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:»
Cuatro. Se añade, en el anexo II después del apartado 1.3 por el que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva 2016, y antes de la definición de los porcentajes aplicables para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de distintos períodos del año, un apartado 1.4 y un apartado 1.5 con lo siguiente:
«1.4 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2017, sin perjuicio de las potenciales revisiones de aplicación al finalizar el primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:
Subsistema eléctrico / Isla |
Código de Identificación |
Vida útil regulatoria (años) |
Valor estándar de la Inversión inicial (€/MW) |
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h) |
Costes de Explotación (€/MWh) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (*) Anual (h) |
Umbral de funcionamiento Uf (*) Anual (h) |
Retribución a la inversión Rinv (€/MW) |
Incentivo a la inversión por la reducción de costes de generación Iinv (€/MWh) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Instalaciones eólicas |
|||||||||
Gran Canaria |
IT-03124 |
20 |
1.402.000 |
3.000 |
30,03 |
1.500 |
900 |
94.470 |
6,94 |
Tenerife |
IT-03125 |
20 |
1.402.000 |
2.700 |
31,65 |
1.350 |
810 |
103.372 |
6,15 |
Lanzarote |
IT-03126 |
20 |
1.402.000 |
2.850 |
30,80 |
1.425 |
855 |
98.921 |
7,47 |
Fuerteventura |
IT-03127 |
20 |
1.402.000 |
3.200 |
29,13 |
1.600 |
960 |
88.536 |
7,89 |
La Palma |
IT-03128 |
20 |
1.450.000 |
3.400 |
28,43 |
1.700 |
1.020 |
87.665 |
7,47 |
La Gomera |
IT-03129 |
20 |
1.450.000 |
4.500 |
25,27 |
2.250 |
1.350 |
55.024 |
9,90 |
El Hierro |
IT-03130 |
20 |
1.450.000 |
3.250 |
29,03 |
1.625 |
975 |
92.116 |
11,47» |
(*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
Nota: Estos parámetros retributivos tienen carácter orientativo, han sido calculados con las hipótesis y datos de partida aplicables al primer semiperiodo regulatorio. Estarán sujetos a las revisiones y actualizaciones previstas en los artículos 18.2 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
«1.5 Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo con año de autorización de explotación definitiva en 2018, sin perjuicio de las potenciales revisiones de aplicación al finalizar del primer semiperiodo regulatorio, son los siguientes:
Subsistema eléctrico / Isla |
Código de Identificación |
Vida útil regulatoria (años) |
Valor estándar de la Inversión inicial (€/MW) |
Número de horas equivalentes de funcionamiento (h) |
Costes de Explotación (€/MWh) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh (*) Anual (h) |
Umbral de funcionamiento Uf (*) Anual (h) |
Retribución a la inversión Rinv (€/MW) |
Incentivo a la inversión por la reducción de costes de generación Iinv (€/MWh) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Instalaciones eólicas |
|||||||||
Gran Canaria |
IT-03131 |
20 |
1.402.000 |
3.000 |
30,29 |
1.500 |
900 |
95.277 |
6,94 |
Tenerife |
IT-03132 |
20 |
1.402.000 |
2.700 |
31,91 |
1.350 |
810 |
104.134 |
6,15 |
Lanzarote |
IT-03133 |
20 |
1.402.000 |
2.850 |
31,06 |
1.425 |
855 |
99.705 |
7,47 |
Fuerteventura |
IT-03134 |
20 |
1.402.000 |
3.200 |
29,37 |
1.600 |
960 |
89.372 |
7,89 |
La Palma |
IT-03135 |
20 |
1.450.000 |
3.400 |
28,67 |
1.700 |
1.020 |
88.531 |
7,47 |
La Gomera |
IT-03136 |
20 |
1.450.000 |
4.500 |
25,48 |
2.250 |
1.350 |
56.055 |
9,90 |
El Hierro |
IT-03137 |
20 |
1.450.000 |
3.250 |
29,27 |
1.625 |
975 |
92.960 |
11,47» |
(*) De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014 de 6 de junio, los valores indicados de número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento serán de aplicación a partir del año siguiente al primer año de devengo de retribución específica.
Nota: Estos parámetros retributivos tienen carácter orientativo, han sido calculados con las hipótesis y datos de partida aplicables al primer semiperiodo regulatorio. Estarán sujetos a las revisiones y actualizaciones previstas en los artículos 18.2 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»
En la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se añaden en el apartado 5 del anexo I a partir de la última fila de la tabla de la página 46471 del «Boletín Oficial del Estado» núm. 150 de 20 de junio de 2014, las filas de la siguiente tabla:
Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/2007 | Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014 | |||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Grupo | Subgrupo | Combustible | Rango de potencia | Grupo | Subgrupo | Combustible | Rango de potencia | Subtipo de tecnología | Año de autorización de explotación definitiva |
Código Instalación Tipo |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | ≤1996 | IT–00825 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 1997 | IT–00826 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 1998 | IT–00827 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 1999 | IT–00828 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2000 | IT–00829 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2001 | IT–00830 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2002 | IT–00831 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2003 | IT–00832 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2004 | IT–00833 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2005 | IT–00834 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2006 | IT–00835 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2007 | IT–00836 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2008 | IT–00837 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2009 | IT–00838 | |
a.1. | a.1.3 dentro de la Disp. Transitoria 10.ª | – | b.6 | – | b.6 | – | – | 2010 | IT–00839 |
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:
Uno. En el anexo XII. 1 se suprimen los números de registro RO2-0209; RO2-0210 y RO2-0213 de la correspondiente tabla.
Dos. En el anexo XII. 1 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:
«N.ª Registro |
Denominación oficial |
CIn 2015 (desde entrada en vigor del RD) |
---|---|---|
RO1-1063 |
GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2) |
8,799» |
Tres. En el anexo XII.3 el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13 ≤ Potencia < 25» queda redactado como sigue:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos Euros/MW |
||||
---|---|---|---|---|
Tecnología |
Potencia NETA (MW) |
Baleares |
Canarias |
Ceuta y Melilla |
Turbinas de gas heavy duty |
13 ≤ Potencia < 25 |
27.633 |
31.678 |
31.678» |
Cuatro. En el anexo XII.7 el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «Potencia < 13» queda redactado como sigue:
«Tecnología |
Intervalo potencia neta (MW) |
Baleares |
Canarias |
Ceuta y Melilla |
---|---|---|---|---|
Turbinas de gas heavy duty |
Potencia < 13 |
3.575,019 |
3.773,491 |
3.773,491» |
Cinco. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Ca's Tresorer, CC1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
CA’S TRESORER, CC1 |
9 |
Gas Natural |
IT-0013 1TG |
||||||||||
60.436,76 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
11.116,77 |
22,0980801» |
Seis. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Ca´s Tresorer, CC2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
CA’S TRESORER, CC2 |
9 |
Gas Natural |
IT-0013 1TG |
||||||||||
60.436,76 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
11.116,77 |
21,5546702» |
Siete. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el número de Registro RO2-0208 relativo a la central IBIZA 24, TURBINA DE GAS N.º 6B queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
RO2-0208 |
IBIZA 24, TURBINA DE GAS N.º 6B |
24 |
9,52 |
01/06/2012 |
Gas Natural |
IT-0006 |
9.167,14 |
2.154,04 |
1,59 |
8120 |
0,21715 |
751,045 |
11,29266375» |
Ocho. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, se suprimen los números de registro RO2-0209 y RO2-0210.
Nueve. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Son Reus, CC1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
SON REUS, CC1 |
28,65 |
Gas Natural |
IT-0014 1TG |
||||||||||
60.436,76 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
10.796,09 |
18,3273345» |
Diez. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Balear, el modo de funcionamiento 1TG de la central Son Reus, CC2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
SON REUS, CC2 |
11,32 |
Gas Natural |
IT-0013 1TG |
||||||||||
60.436,76 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
11.116,77 |
28,5098024» |
Once. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central BARRANCO DE TIRAJANA, CC 1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
costes de funcionamiento |
costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
BARRANCO DE TIRAJANA, CC 1 |
75,5 |
Gasoil |
IT-0065 1TG |
||||||||||
60436,761 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
13183,89364 |
20,2336195» |
Doce. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central BARRANCO DE TIRAJANA, CC 2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
costes de funcionamiento |
costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
BARRANCO DE TIRAJANA, CC 2 |
75,5 |
Gasoil |
IT-0065 1TG |
||||||||||
60436,761 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
13183,89364 |
17,4114924» |
Trece. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0095 relativo a la central CANDELARIA 3, DIÉSEL 1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
RO2-0095 |
CANDELARIA 3, DIESEL 1 |
8,51 |
4,58 |
01/05/1972 |
Fueloil BIA 0,73 |
IT-0006 |
1.286,06 |
2.511,43 |
6,13 |
57.689,14 |
6,74387 |
127,9527739 |
22,48735287» |
Catorce. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0096 relativo a la central CANDELARIA 4, DIÉSEL 2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
RO2-0096 |
CANDELARIA 4, DIÉSEL 2 |
8,51 |
4,58 |
01/02/1973 |
Fueloil BIA 0,73% |
IT-0050 |
1.286,06 |
2.511,43 |
6,13 |
57.689,14 |
6,74387 |
127,9527739 |
22,48735287» |
Quince. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0097 relativo a la central CANDELARIA 6, DIÉSEL 3 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
RO2-0097 |
CANDELARIA 6, DIÉSEL 3 |
8,51 |
4,58 |
01/11/1973 |
Fueloil BIA 0,73% |
IT-0050 |
1.286,06 |
2.511,43 |
6,13 |
57.689,14 |
6,74387 |
127,9527739 |
22,48735287» |
Dieciséis. En la página 66870, en el anexo XIII, en la tabla de Sistema Eléctrico Canario, después del Número de registro RO2-0143, añadir:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
RO2-0211 |
EL PALMAR 21, DIÉSEL MOVIL 3 |
0,72 |
05/10/2012 |
Diéseloil |
IT-0053 |
630,19 |
1.780,00 |
88,06 |
5.075,00 |
1,4429 |
70,61428497 |
48,66506893» |
Diecisiete. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central GRANADILLA, CC1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
GRANADILLA, CC1 |
75,5 |
Gasoil |
IT-0065 1TG |
||||||||||
60436,761 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
13183,89364 |
19,0075198» |
Dieciocho. El anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el modo de funcionamiento 1TG de la central GRANADILLA, CC2 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Costes de funcionamiento |
Costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
GRANADILLA, CC2 |
74 |
Gasoil |
IT-0065 1TG |
||||||||||
60436,761 |
1925,54 |
0,53 |
49.877,10 |
0,72135 |
13183,89364 |
18,6949719» |
Diecinueve. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico Canario, el número de Registro RO2-0149 relativo a la central LLANOS BLANCOS 1, DIÉSEL MOVIL 1 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
costes de funcionamiento |
costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
RO2-0149 |
LLANOS BLANCOS 1, DIÉSEL MOVIL 1 |
1,07 |
0,29 |
01/06/1987 |
Diéseloil |
IT-0053 |
347,82 |
2.189,28 |
57,43 |
2.791,00 |
1,44307 |
70,61428497 |
83,8013545» |
Veinte. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico de Ceuta y Melilla, para los números de registro del RO3-0027 al RO3-0038 añadir en la columna del mínimo técnico declarado el valor de 0,8.
Veintiuno. En el anexo XIII, en el Sistema Eléctrico de Ceuta y Melilla, el número de Registro RO2-0180 relativo a la central MELILLA 12 queda redactado como sigue:
«Número de Registro |
Denominación Central |
Potencia Neta |
Mínimo Técnico declarado |
Fecha de alta |
Combustible a efectos de este Real Decreto |
Instalación Tipo |
Datos técnicos de despacho |
Datos de despacho |
Datos económicos |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
costes de funcionamiento |
costes arranque |
Costes variables de operación y mantenimiento Despacho |
|||||||||||
A (th/h) |
B (th/h.MW) |
C (th/h.MW2) |
A’ (th) |
B’ (horas) |
D (€/arranque) |
O&MVDi (€/MWh) |
|||||||
RO2-0180 |
MELILLA 12 |
11,8 |
6,63 |
12/02/2007 |
Fueloil BIA 1% |
IT-0103 |
1.286,06 |
2.511,43 |
6,13 |
15.172,71 |
2,88669 |
161,5685504 |
27,09618781» |
Veintidós. En el anexo XIV.2 en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «Potencia < 13» queda redactado como sigue:
«Tecnología |
Intervalo potencia neta (MW) |
2012 |
||
---|---|---|---|---|
Baleares |
Canarias |
Ceuta y Melilla |
||
Turbinas de gas heavy duty |
Potencia < 13 |
3.669,609 |
3.873,332 |
3.873,332» |
Veintitrés. En el anexo XIV. 4 se suprimen los números de registro RO2-0209 y RO2-0210 de las correspondientes tablas.
Veinticuatro. En la página 66886, en el anexo XIV. 4 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:
«N.º Registro |
Denominación oficial |
CIn 2012 (M€) |
CIn 2013 (M€) |
CIn 2014 (M€)) |
---|---|---|---|---|
RO1-1063 |
GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2) |
10,229 |
10,483 |
9,277» |
Veinticinco. En la página 66890, en el anexo XIV. 4 el número de registro RO1-1063 de la correspondiente tabla queda redactado como sigue:
«N.º Registro |
Denominación oficial |
CIn 2015 |
---|---|---|
RO1-1063 |
GRANADILLA 12, VAPOR 4 (CC2) |
7,676» |
Veintiséis. En la página 66892, en el anexo XIV.5 en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia < 25» queda redactado como sigue:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2012 |
||||
---|---|---|---|---|
Tecnología |
Potencia NETA (MW) |
Baleares |
Canarias |
Ceuta y Melilla |
Turbinas de gas heavy duty |
13≤Potencia < 25 |
28.336 |
32.483 |
32.483» |
Veintisiete. En la página 66893, en el anexo XIV. 5, en las filas diez y once, donde dice:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2013 |
||||
---|---|---|---|---|
Tecnología |
Potencia NETA (MW) |
Baleares |
Canarias |
Ceuta y Melilla |
Turbinas de gas heavy duty |
Potencia < 14 |
36.847 |
42.240 |
42.240 |
Turbinas de gas heavy duty |
14 ≤ Potencia < 25 |
28.132 |
32.249» |
Debe decir:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2013 |
||||
---|---|---|---|---|
Tecnología |
Potencia NETA (MW) |
Baleares |
Canarias |
Ceuta y Melilla |
Turbinas de gas heavy duty |
Potencia < 13 |
36.847 |
42.240 |
42.240 |
Turbinas de gas heavy duty |
13 ≤ Potencia < 25 |
28.132 |
32.249 |
32.249» |
Veintiocho. En la página 66894, en el anexo XIV. 5, en el valor de la tecnología Turbinas de gas heavy duty con potencia neta «13≤Potencia< 25» queda redactado como sigue:
«Valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos (Euros/MW) año 2014 |
||||
---|---|---|---|---|
Tecnología |
Potencia NETA (MW) |
Baleares |
Canarias |
Ceuta y Melilla |
Turbinas de gas heavy duty |
13 ≤ Potencia < 25 |
27.873 |
31.952 |
31.952» |
Veintinueve. En el anexo XII. 1 y en el anexo XIV. 4 en las páginas 66888, 66889, 66890, 66891 se modifican las cabeceras de las tablas que quedan de la siguiente manera
Anexo XII.1
N.º Registro |
Denominación oficial |
CIn 2015 (desde la entrada en vigor del RD) M€ |
Anexo XIV. 4
N.º Registro |
Denominación oficial |
CIn 2015 M€ |
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, salvo la disposición adicional novena, sobre servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 17 de diciembre de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
TÉRMINOS DE POTENCIA
€/KW y año
Peaje | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1B | 31,020989 | 15,523919 | 11,360932 | 11,360932 | 11,360932 | 5,183592 |
TÉRMINOS DE ENERGÍA
€/KWh
Peaje | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1B | 0,021822 | 0,016297 | 0,008685 | 0,004322 | 0,002791 | 0,001746 |
1. Cargos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo:
a) Los precios de los cargos fijos de aplicación en función de la potencia, en €/kW, serán los siguientes para cada categoría de peajes de acceso:
Cargo fijo (€/kW y año) | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
PEAJE DE ACCESO | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 |
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 8,682019 | |||||
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 8,682019 | |||||
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 8,682019 | |||||
2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW) | 15,083303 | |||||
2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW) | 15,083303 | |||||
2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW) | 15,083303 | |||||
3.0 A (Pc > 15 kW) | 32,083923 | 6,212601 | 14,245468 | |||
3.1 A (1 kV a 36 kV) | 36,370283 | 7,253411 | 5,046692 | |||
6.1A (1 kV a 30 kV) | 22,474651 | 8,056099 | 9,872687 | 11,969862 | 14,279130 | 4,911990 |
6.1B (30 kV a 36 kV) | 14,356213 | 3,993364 | 6,899441 | 8,996616 | 11,305884 | 3,555405 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) | 9,317256 | 1,583664 | 4,439480 | 6,384560 | 8,074483 | 2,464864 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) | 9,452888 | 2,660520 | 3,963845 | 5,505622 | 6,894555 | 1,933970 |
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) | 3,011434 | 0,000000 | 1,777750 | 3,495529 | 4,990903 | 0,994354 |
b) Los precios del término de cargo variable, en €/kWh, que se aplicará sobre el autoconsumo horario denominado cargo transitorio por energía autoconsumida serán los siguientes para cada categoría de peajes de acceso:
|
Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
PEAJE DE ACCESO | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 |
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 0,044504 | |||||
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 0,058489 | 0,007368 | ||||
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 0,059269 | 0,007650 | 0,007344 | |||
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,056200 | |||||
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,069426 | 0,016716 | ||||
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,070206 | 0,019507 | 0,012602 | |||
3.0 A ( Pc > 15 kW) | 0,021957 | 0,015040 | 0,010183 | |||
3.1 A (1 kV a 36 kV) | 0,016699 | 0,011411 | 0,013268 | |||
6.1A (1 kV a 30 kV) | 0,012995 | 0,012837 | 0,008996 | 0,010431 | 0,011206 | 0,007951 |
6.1B (30 kV a 36 kV) | 0,012995 | 0,009531 | 0,008541 | 0,009527 | 0,010623 | 0,007580 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) | 0,014139 | 0,012915 | 0,009197 | 0,009622 | 0,009936 | 0,007470 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) | 0,016527 | 0,014150 | 0,009832 | 0,009751 | 0,009893 | 0,007501 |
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) | 0,012995 | 0,009871 | 0,008541 | 0,009030 | 0,009477 | 0,007328 |
Este término de cargo variable está constituido por los componentes correspondientes a:
i) Componente de cargos variables asociados a los costes del sistema, estimados a partir de los términos variables de los peajes definidos en la presente orden, descontando el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y las pérdidas correspondientes a cada peaje de acceso y periodo tarifario. Los precios serán los siguientes:
Componente de cargo variable asociado a los costes del sistema (€/kWh) |
||||||
---|---|---|---|---|---|---|
PEAJE DE ACCESO | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 |
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 0,033311 | |||||
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 0,047155 | 0,000000 | ||||
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 0,047935 | 0,000000 | 0,000137 | |||
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,045007 | |||||
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,058093 | 0,009348 | ||||
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,058873 | 0,011858 | 0,005395 | |||
3.0 A (Pc > 15 kW) | 0,007020 | 0,004173 | 0,003562 | |||
3.1 A (1 kV a 36 kV) | 0,003705 | 0,001385 | 0,006705 | |||
6.1A (1 kV a 30 kV) | 0,000000 | 0,003305 | 0,000454 | 0,002384 | 0,003159 | 0,001388 |
6.1B (30 kV a 36 kV) | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,001480 | 0,002576 | 0,001017 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) | 0,001145 | 0,003383 | 0,000655 | 0,001575 | 0,001889 | 0,000907 |
6.3 (72,5 kV a 145 kV) | 0,003533 | 0,004618 | 0,001291 | 0,001705 | 0,001846 | 0,000938 |
6.4 (Mayor o igual a 145 kV) | 0,000000 | 0,000339 | 0,000000 | 0,000983 | 0,001430 | 0,000765 |
ii) Componente de pagos por capacidad, cuyos precios serán los previstos en el artículo 4 de la presente orden.
c) Componentes asociados a otros servicios del sistema:
COMPONENTE | PRECIO (€/kWh) |
---|---|
Retribución operador del mercado | 0,000025 |
Retribución operador del sistema | 0,000109 |
Servicio de interrumpibilidad | 0,001900 |
Servicios de ajuste | 0,004530 |
2. Cargos transitorios por energía autoconsumida de aplicación a los sistemas eléctricos aislados:
2.1 Sistemas eléctricos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla:
Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación a todos los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.
2.2 Sistema eléctrico de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.
2.2.1 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Mallorca-Menorca serán los siguientes:
Cargo transitorio por energía autoconsumida (€/kWh) MALLORCA-MENORCA |
||||||
---|---|---|---|---|---|---|
PEAJE DE ACCESO | Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 |
2.0 A (Pc ≤ 10 kW) | 0,013723 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW) | 0,029533 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW) | 0,029417 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,025418 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,040470 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW) | 0,040355 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
3.0 A (Pc > 15 kW) | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
3.1 A (1 kV a 36 kV) | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
6.1A (1 kV a 30 kV) | 0,002835 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
6.1B (30 kV a 36 kV) | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
6.2 (36 kV a 72,5 kV) | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 | 0,000000 |
Los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 kW estarán exentos del pago del cargo transitorio por energía autoconsumida previsto en este apartado.
2.2.2 Los precios de cada uno de los cargos variables transitorios por energía autoconsumida de aplicación al sistema eléctrico Ibiza Formentera tomarán valor cero para cada categoría de peajes de acceso y periodos horarios.
1. Instalaciones del subgrupo a.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo:
Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/20007 | Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014 | ||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Grupo | Subgrupo | Combustible | Rango de potencia | Grupo | Subgrupo | Combustible | Rango de potencia | Subtipo de tecnología | Modificación Sustancial | Año de autorización de explotación definitiva |
Código Instalación Tipo |
a.1 | a.1.1 | Gas Natural | 1 < P ≤ 10 MW | a.1 | a.1.1 | Gas Natural | 1 < P ≤ 10 MW | Motor | Modificación sustancial | 2007 | IT-01526 |
2. Instalaciones del subgrupo b.1.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre:
Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 1578/2008 | Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014 | |||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Grupo | Subgrupo | Tipo | Convocatoria | Grupo | Subgrupo | Rango de potencia | Subtipo de tecnología | Zona Climática | Año de autorización de explotación definitiva |
Código Instalación Tipo |
b.1 | b.1.1 | I.2 | 1C 2011 | b.1 | b.1.1 | P > 1MW | - | Z4 | 2013 | IT-00591 |
3. Correspondencia subgrupo a.1.1 con el subgrupo a.1.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:
Identificación instalación antes de la reclasificación al subgrupo a.1.3 | Código Instalación Tipo | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Grupo | Subgrupo | Combustible | Potencia | Tecnología | Modificación Sustancial | Año de autorización de explotación definitiva | Código instalación tipo | subgrupo a.1.3 |
a.1 | a.1.1 | Gas Natural | 1 < P ≤ 10 MW | Motor | Modificación sustancial | 2007 | IT-01526 | IT-02077 |
1. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2013:
Código de Identificación | Vida Útil Regulatoria (años) |
Retribución a la Inversión Rinv 2013 (€/MW) |
Retribución a la Operación Ro 2013 (€/MWh) |
Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro 2013 (h) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh 2013 (h) |
Umbral de funcionamiento Uf 2013 (h) |
---|---|---|---|---|---|---|
IT-00591 | 30 | 149.756 | 8,630 | - | - | - |
IT-01526 | 25 | - | 52,617 | - | 560 | 180 |
Los valores de la retribución a la inversión, de las horas de funcionamiento máximo para la percepción de la Ro, del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y de los umbrales de funcionamiento, son los correspondientes al periodo del 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.
Para las instalaciones con autorización de explotación definitiva en 2013 cuya fecha de inicio del devengo del régimen retributivo sea posterior al 14 de julio de 2013 el valor de la Retribución a la inversión a percibir será el indicado en esta tabla, multiplicado por un coeficiente calculado como el número de días desde la fecha de inicio del devengo del régimen retributivo de cada instalación hasta el 31 de diciembre de 2013 dividido entre 171. Para estas mismas instalaciones, el valor de la Retribución a la operación se aplicará a la energía vertida desde el 14 de julio de 2013.
2. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016.
Código de identificación |
Vida Útil Regulatoria (años) |
Coeficiente de ajuste C1,a |
Retribución a la Inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) |
Retribución a la Operación Ro (*) (€/MWh) 2014. |
Retribución a la Operación Ro(*) (€/MWh) 2015.
|
Retribución a la Operación Ro(*) (€/MWh) 2016.
|
Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2014-2016 (h) |
Umbral de funcionamiento Uf Anual 2014-2016 (h) |
Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%) |
||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
3 meses | 6 meses | 9 meses | ||||||||||
IT-00591 | 30 | 1,0000 | 319.655 | 13,483 | 12,669 | 13,215 | 1.648 | 989 | 577 | 10% | 20% | 30% |
(*) Aplicable a las instalaciones tipo cuyos costes variables no dependen esencialmente del precio de combustible, y que por lo tanto no están sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Código de identificación |
Vida Útil Regulatoria (años) |
Coeficiente de ajuste C1,a |
Retribución a la Inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) |
Retribución a la Operación Ro (€/MWh) 2014 y primer semestre 2015 |
Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h) |
N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2014-2016 (h) |
Umbral de funcionamiento Uf Anual 2014-2016 (h) |
Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%) |
||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
3 meses | 6 meses | 9 meses | ||||||||
IT-01526 | 25 | - | - | 56,786 | - | 2.760 | 840 | 15% | 30% | 45% |
Código IT |
Parámetro A’ 2.º sem. 2015 | Parámetro B’ 2.º sem. 2015 | Parámetro C’ 2.º sem. 2015 |
Retribución a la operación 2.º sem. 2015 (€/MWhE) |
Parámetro A 1.º sem. 2016 | Parámetro B 1.º sem. 2016 | Parámetro C 1.º sem. 2016 |
Retribución a la operación 1.º sem. 2016 (€/MWhE) |
Parámetro A 2.º sem. 2016 | Parámetro B 2.º sem. 2016 | Parámetro C 2.º sem. 2016 |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
IT-01526 | 1,789 | 1,000 | -0,838 | 49,908 | 1,791 | 1,000 | 0,247 | 46,340 | 1,791 | 1,000 | 0,000 |
Dato (según expresión definida en la Orden IET/1345/2015) |
Valor |
---|---|
mr16 | 0,00005 |
mt16 | 0,002 |
β16 | 0,47 |
RC16-1 | 1,5011 c€/kWhPCS |
Br16-1 | 58,8478 $/bbl |
T16-1 | 1,1235 $/€ |
Trf16 | 1,9612 c€/kWh/día/mes |
Trc16 | 1,0848 c€/kWh/día/mes |
Tfc16,2 | 6,8683 c€/kWh/día/mes |
Tfc16,3 | 4,4971 c€/kWh/día/mes |
Tfc16,4 | 4,1210 c€/kWh/día/mes |
Tfc16,5 | 3,7887 c€/kWh/día/mes |
Tfc16,6 | 3,4848 c€/kWh/día/mes |
Tvc16,2 | 0,1540 c€/kWh |
Tvc16,3 | 0,1249 c€/kWh |
Tvc16,4 | 0,1121 c€/kWh |
Tvc16,5 | 0,0983 c€/kWh |
Tvc16,6 | 0,0852 c€/kWh |
Tvr16 | 0,0116 c€/kWh |
Tgnl16 | 3,240 c€/MWh/día |
Drs16 | 20 días |
Tfas16 | 0,0411 c€/kWh/mes |
Tvi16 | 0,0244 c€/kWh |
Tve16 | 0,0131 c€/kWh |
Los datos de esta tabla con el subíndice ‘16’ se refieren al año 2016, mientras que con el subíndice ’16-1’ se refieren al dato del primer semestre del año 2016
1. Valores de retribución a la operación para el primer semestre de 2016 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Los valores de los parámetros A, B y C de las instalaciones tipo indicadas son los establecidos en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, y la Orden IET/1344/2015 de 2 de julio.
Código IT |
Retribución a la operación 1.º sem. 2016 (€/MWhE) |
---|---|
IT-00825 | 70,689 |
IT-00826 | 69,574 |
IT-00827 | 69,179 |
IT-00828 | 60,555 |
IT-00829 | 60,208 |
IT-00830 | 59,929 |
IT-00831 | 59,692 |
IT-00832 | 59,338 |
IT-00833 | 59,010 |
IT-00834 | 57,511 |
IT-00835 | 56,164 |
IT-00836 | 54,460 |
IT-00837 | 54,545 |
IT-00838 | 54,695 |
IT-00839 | 54,794 |
IT-00840 | 53,510 |
IT-00841 | 53,018 |
IT-00842 | 51,206 |
IT-00843 | 51,369 |
IT-00844 | 51,402 |
IT-00846 | 51,399 |
IT-00847 | 51,433 |
IT-00849 | 46,561 |
IT-00850 | 45,947 |
IT-00851 | 45,882 |
IT-00852 | 39,142 |
IT-00853 | 38,989 |
IT-00854 | 38,976 |
IT-00855 | 39,061 |
IT-00856 | 39,047 |
IT-00857 | 38,982 |
IT-00858 | 37,698 |
IT-00859 | 36,507 |
IT-00860 | 35,360 |
IT-00861 | 35,590 |
IT-00862 | 35,852 |
IT-00863 | 36,126 |
IT-00864 | 35,255 |
IT-00865 | 34,995 |
IT-00866 | 33,626 |
IT-00867 | 33,778 |
IT-00868 | 33,808 |
IT-00870 | 33,805 |
IT-00871 | 33,838 |
IT-01039 | 86,278 |
IT-01040 | 85,939 |
IT-01041 | 85,006 |
IT-01042 | 83,978 |
IT-01043 | 83,193 |
IT-01044 | 81,082 |
IT-01045 | 78,527 |
IT-01046 | 76,606 |
IT-01047 | 74,031 |
IT-01048 | 73,041 |
IT-01049 | 69,995 |
IT-01050 | 68,968 |
IT-01051 | 68,305 |
IT-01052 | 67,832 |
IT-01053 | 67,368 |
IT-01054 | 66,994 |
IT-01055 | 66,209 |
IT-01056 | 65,798 |
IT-01058 | 62,497 |
IT-01059 | 62,469 |
IT-01060 | 62,447 |
IT-01061 | 62,420 |
IT-01062 | 62,396 |
IT-01063 | 62,370 |
IT-01064 | 60,513 |
IT-01065 | 58,898 |
IT-01066 | 57,518 |
IT-01067 | 56,300 |
IT-01068 | 55,217 |
IT-01069 | 54,306 |
IT-01070 | 53,590 |
IT-01071 | 52,975 |
IT-01072 | 52,323 |
IT-01073 | 51,767 |
IT-01074 | 51,488 |
IT-01075 | 51,242 |
IT-01076 | 51,048 |
IT-01077 | 50,625 |
IT-01078 | 49,981 |
IT-01079 | 49,583 |
IT-01081 | 41,540 |
IT-01082 | 41,750 |
IT-01083 | 41,955 |
IT-01084 | 42,161 |
IT-01085 | 42,360 |
IT-01086 | 42,560 |
IT-01087 | 41,680 |
IT-01088 | 40,963 |
IT-01089 | 40,350 |
IT-01090 | 39,851 |
IT-01091 | 39,413 |
IT-01092 | 39,038 |
IT-01093 | 38,751 |
IT-01094 | 38,492 |
IT-01095 | 38,241 |
IT-01096 | 38,167 |
IT-01097 | 38,121 |
IT-01098 | 38,236 |
IT-01099 | 38,147 |
IT-01100 | 37,990 |
IT-01101 | 37,792 |
IT-01102 | 37,511 |
IT-01103 | 36,841 |
IT-01105 | 38,148 |
IT-01106 | 38,269 |
IT-01107 | 38,394 |
IT-01108 | 38,513 |
IT-01109 | 38,629 |
IT-01110 | 38,749 |
IT-01111 | 37,827 |
IT-01112 | 37,068 |
IT-01113 | 36,422 |
IT-01114 | 35,855 |
IT-01115 | 35,376 |
IT-01116 | 34,944 |
IT-01117 | 34,564 |
IT-01118 | 34,346 |
IT-01119 | 34,094 |
IT-01120 | 33,959 |
IT-01121 | 33,827 |
IT-01122 | 33,823 |
IT-01123 | 33,671 |
IT-01124 | 33,550 |
IT-01125 | 33,337 |
IT-01126 | 33,083 |
IT-01127 | 32,471 |
IT-01129 | 34,859 |
IT-01130 | 34,870 |
IT-01131 | 34,876 |
IT-01132 | 34,886 |
IT-01133 | 34,896 |
IT-01134 | 34,901 |
IT-01135 | 33,587 |
IT-01136 | 33,073 |
IT-01137 | 32,615 |
IT-01138 | 32,220 |
IT-01139 | 31,843 |
IT-01140 | 31,213 |
IT-01141 | 30,704 |
IT-01142 | 30,590 |
IT-01143 | 30,581 |
IT-01144 | 30,432 |
IT-01145 | 29,819 |
IT-01146 | 29,236 |
IT-01148 | 80,189 |
IT-01149 | 78,923 |
IT-01150 | 77,272 |
IT-01151 | 75,099 |
IT-01152 | 73,607 |
IT-01153 | 71,705 |
IT-01154 | 71,204 |
IT-01155 | 69,491 |
IT-01156 | 68,781 |
IT-01157 | 68,495 |
IT-01158 | 68,420 |
IT-01159 | 68,364 |
IT-01160 | 68,078 |
IT-01161 | 67,586 |
IT-01162 | 67,256 |
IT-01164 | 53,799 |
IT-01165 | 54,006 |
IT-01166 | 54,213 |
IT-01167 | 54,409 |
IT-01168 | 54,604 |
IT-01169 | 54,788 |
IT-01170 | 53,692 |
IT-01171 | 52,763 |
IT-01172 | 51,997 |
IT-01173 | 51,349 |
IT-01174 | 50,798 |
IT-01175 | 50,324 |
IT-01176 | 49,914 |
IT-01177 | 49,551 |
IT-01178 | 49,287 |
IT-01179 | 49,203 |
IT-01180 | 49,367 |
IT-01181 | 49,513 |
IT-01182 | 49,795 |
IT-01183 | 49,807 |
IT-01184 | 49,687 |
IT-01185 | 49,438 |
IT-01186 | 49,109 |
IT-01188 | 48,789 |
IT-01189 | 48,963 |
IT-01190 | 49,139 |
IT-01191 | 49,313 |
IT-01192 | 49,487 |
IT-01193 | 49,666 |
IT-01194 | 48,974 |
IT-01195 | 48,400 |
IT-01196 | 47,935 |
IT-01197 | 47,544 |
IT-01198 | 47,218 |
IT-01199 | 46,946 |
IT-01200 | 46,775 |
IT-01201 | 46,892 |
IT-01202 | 46,741 |
IT-01203 | 46,700 |
IT-01204 | 46,718 |
IT-01205 | 46,848 |
IT-01206 | 46,925 |
IT-01207 | 46,705 |
IT-01208 | 46,530 |
IT-01209 | 46,289 |
IT-01210 | 45,958 |
IT-01212 | 43,436 |
IT-01213 | 43,607 |
IT-01214 | 43,778 |
IT-01215 | 43,949 |
IT-01216 | 44,118 |
IT-01217 | 44,293 |
IT-01218 | 43,763 |
IT-01219 | 43,339 |
IT-01220 | 42,994 |
IT-01221 | 42,697 |
IT-01222 | 42,466 |
IT-01223 | 42,108 |
IT-01224 | 42,165 |
IT-01225 | 42,109 |
IT-01226 | 42,093 |
IT-01227 | 42,238 |
IT-01228 | 42,322 |
IT-01229 | 42,279 |
IT-01230 | 42,172 |
IT-01231 | 41,751 |
IT-01232 | 41,425 |
IT-01234 | 42,083 |
IT-01235 | 42,251 |
IT-01236 | 42,421 |
IT-01237 | 42,590 |
IT-01238 | 42,758 |
IT-01239 | 42,930 |
IT-01240 | 42,074 |
IT-01241 | 41,770 |
IT-01242 | 41,524 |
IT-01243 | 41,313 |
IT-01244 | 41,152 |
IT-01245 | 41,174 |
IT-01246 | 41,147 |
IT-01247 | 41,137 |
IT-01248 | 41,265 |
IT-01249 | 41,356 |
IT-01250 | 40,913 |
IT-01251 | 40,337 |
IT-01253 | 133,418 |
IT-01254 | 131,527 |
IT-01255 | 127,557 |
IT-01256 | 123,180 |
IT-01257 | 112,680 |
IT-01258 | 112,876 |
IT-01259 | 112,750 |
IT-01260 | 112,712 |
IT-01261 | 111,698 |
IT-01262 | 110,405 |
IT-01263 | 109,247 |
IT-01264 | 108,761 |
IT-01265 | 107,834 |
IT-01266 | 107,151 |
IT-01267 | 107,189 |
IT-01268 | 107,462 |
IT-01269 | 107,422 |
IT-01270 | 100,832 |
IT-01271 | 101,521 |
IT-01272 | 101,686 |
IT-01273 | 101,936 |
IT-01274 | 101,347 |
IT-01275 | 100,565 |
IT-01276 | 100,079 |
IT-01277 | 99,865 |
IT-01278 | 99,322 |
IT-01279 | 99,032 |
IT-01280 | 99,254 |
IT-01281 | 99,420 |
IT-01282 | 105,998 |
IT-01283 | 102,051 |
IT-01284 | 84,349 |
IT-01285 | 84,376 |
IT-01286 | 84,308 |
IT-01287 | 82,781 |
IT-01288 | 79,365 |
IT-01289 | 78,635 |
IT-01290 | 71,872 |
IT-01291 | 71,998 |
IT-01292 | 72,124 |
IT-01293 | 72,249 |
IT-01294 | 72,385 |
IT-01295 | 72,508 |
IT-01296 | 71,596 |
IT-01297 | 70,824 |
IT-01298 | 70,190 |
IT-01299 | 69,644 |
IT-01300 | 69,294 |
IT-01301 | 68,136 |
IT-01302 | 68,142 |
IT-01303 | 68,236 |
IT-01304 | 68,035 |
IT-01305 | 69,810 |
IT-01306 | 69,932 |
IT-01307 | 70,051 |
IT-01308 | 70,174 |
IT-01309 | 69,456 |
IT-01310 | 68,853 |
IT-01311 | 67,914 |
IT-01312 | 67,548 |
IT-01313 | 66,680 |
IT-01314 | 66,762 |
IT-01315 | 66,691 |
IT-01316 | 69,027 |
IT-01317 | 69,149 |
IT-01318 | 69,269 |
IT-01319 | 67,470 |
IT-01320 | 66,933 |
IT-01321 | 66,492 |
IT-01322 | 66,102 |
IT-01323 | 65,809 |
IT-01324 | 65,117 |
IT-01325 | 64,700 |
IT-01327 | 53,469 |
IT-01328 | 50,555 |
IT-01329 | 50,164 |
IT-01330 | 50,030 |
IT-01331 | 49,673 |
IT-01332 | 49,104 |
IT-01333 | 48,701 |
IT-01335 | 38,492 |
IT-01336 | 37,675 |
IT-01337 | 37,598 |
IT-01338 | 37,545 |
IT-01339 | 37,427 |
IT-01340 | 36,990 |
IT-01341 | 36,319 |
IT-01343 | 34,564 |
IT-01344 | 34,258 |
IT-01345 | 33,339 |
IT-01346 | 33,210 |
IT-01347 | 33,093 |
IT-01348 | 33,008 |
IT-01349 | 32,835 |
IT-01350 | 32,583 |
IT-01351 | 31,970 |
IT-01353 | 30,403 |
IT-01354 | 30,155 |
IT-01355 | 30,030 |
IT-01356 | 29,472 |
IT-01357 | 28,889 |
IT-01359 | 66,955 |
IT-01360 | 66,913 |
IT-01361 | 66,940 |
IT-01362 | 66,742 |
IT-01363 | 66,356 |
IT-01364 | 66,016 |
IT-01366 | 49,287 |
IT-01367 | 49,038 |
IT-01368 | 48,803 |
IT-01369 | 48,597 |
IT-01370 | 48,929 |
IT-01371 | 48,994 |
IT-01372 | 48,936 |
IT-01373 | 48,688 |
IT-01374 | 48,355 |
IT-01376 | 46,100 |
IT-01377 | 46,243 |
IT-01378 | 46,353 |
IT-01379 | 46,169 |
IT-01380 | 46,035 |
IT-01381 | 45,794 |
IT-01382 | 45,461 |
IT-01384 | 41,665 |
IT-01385 | 41,747 |
IT-01386 | 41,857 |
IT-01387 | 41,845 |
IT-01388 | 41,771 |
IT-01389 | 41,349 |
IT-01390 | 41,022 |
IT-01392 | 40,673 |
IT-01393 | 40,812 |
IT-01394 | 40,929 |
IT-01395 | 40,542 |
IT-01396 | 39,965 |
IT-01398 | 106,819 |
IT-01399 | 106,574 |
IT-01400 | 106,328 |
IT-01401 | 106,648 |
IT-01402 | 106,659 |
IT-01403 | 98,452 |
IT-01404 | 98,706 |
IT-01405 | 67,395 |
IT-01406 | 67,416 |
IT-01407 | 67,551 |
IT-01408 | 67,392 |
IT-01409 | 66,085 |
IT-01410 | 66,199 |
IT-01411 | 66,160 |
IT-01412 | 57,898 |
IT-01413 | 44,082 |
IT-01414 | 43,695 |
IT-01415 | 43,439 |
IT-01416 | 43,334 |
IT-01417 | 43,220 |
IT-01418 | 43,164 |
IT-01419 | 42,398 |
IT-01420 | 42,080 |
IT-01421 | 41,834 |
IT-01422 | 41,641 |
IT-01423 | 41,483 |
IT-01424 | 41,366 |
IT-01425 | 41,251 |
IT-01426 | 41,181 |
IT-01427 | 40,997 |
IT-01428 | 75,699 |
IT-01429 | 64,719 |
IT-01430 | 63,342 |
IT-01431 | 62,702 |
IT-01432 | 61,693 |
IT-01433 | 61,319 |
IT-01434 | 67,931 |
IT-01435 | 67,220 |
IT-01436 | 66,649 |
IT-01437 | 62,080 |
IT-01438 | 61,797 |
IT-01439 | 60,950 |
IT-01440 | 60,625 |
IT-01441 | 47,796 |
IT-01442 | 46,193 |
IT-01451 | 25,619 |
IT-01452 | 25,634 |
IT-01453 | 25,642 |
IT-01454 | 25,645 |
IT-01455 | 25,978 |
IT-01457 | 66,664 |
IT-01458 | 66,322 |
IT-01460 | 50,388 |
IT-01461 | 50,058 |
IT-01463 | 37,804 |
IT-01464 | 37,568 |
IT-01466 | 33,349 |
IT-01467 | 33,122 |
IT-01469 | 30,058 |
IT-01470 | 29,871 |
IT-01472 | 67,977 |
IT-01473 | 67,724 |
IT-01475 | 49,705 |
IT-01476 | 49,512 |
IT-01478 | 46,542 |
IT-01479 | 46,343 |
IT-01481 | 42,182 |
IT-01482 | 41,797 |
IT-01484 | 41,088 |
IT-01485 | 40,958 |
IT-01487 | 65,558 |
IT-01488 | 65,210 |
IT-01490 | 49,499 |
IT-01491 | 49,163 |
IT-01493 | 37,279 |
IT-01494 | 37,037 |
IT-01496 | 32,842 |
IT-01497 | 32,612 |
IT-01499 | 29,705 |
IT-01500 | 29,516 |
IT-01502 | 66,729 |
IT-01503 | 66,467 |
IT-01505 | 48,947 |
IT-01506 | 48,748 |
IT-01508 | 46,042 |
IT-01509 | 45,838 |
IT-01511 | 41,776 |
IT-01512 | 41,389 |
IT-01514 | 40,713 |
IT-01515 | 40,580 |
IT-01517 | 66,383 |
IT-01518 | 79,457 |
IT-01519 | 67,948 |
IT-01523 | 70,104 |
IT-01524 | 100,196 |
IT-01525 | 46,512 |
IT-01526 | 46,340 |
2. Valores de retribución a la operación para el primer semestre de 2016 y parámetros A, B y C de aplicación al resto del primer semiperiodo regulatorio de las instalaciones tipo definidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y en la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, para las que no se definió retribución a la operación por tener fecha de autorización definitiva posterior a 2015.
Código IT | Parámetro A 1.º sem. 2016 | Parámetro B 1.º sem. 2016 | Parámetro C 1.º sem. 2016 |
Retribución a la operación 1.º sem. 2016 (€/MWhE) |
Parámetro A 2.º sem. 2016 | Parámetro B 2.º sem. 2016 | Parámetro C 2.º sem. 2016 |
---|---|---|---|---|---|---|---|
IT-00845 | - | - | - | 51,438 | 4,480 | 1,000 | 0,000 |
IT-00848 | - | - | - | 51,468 | 4,480 | 1,000 | 0,000 |
IT-00869 | - | - | - | 33,842 | 4,480 | 1,000 | 0,000 |
IT-00872 | - | - | - | 33,870 | 4,480 | 1,000 | 0,000 |
IT-01057 | - | - | - | 65,309 | 1,860 | 1,000 | 0,000 |
IT-01080 | - | - | - | 49,108 | 1,860 | 1,000 | 0,000 |
IT-01104 | - | - | - | 36,410 | 1,661 | 1,000 | 0,000 |
IT-01128 | - | - | - | 32,056 | 1,627 | 1,000 | 0,000 |
IT-01147 | - | - | - | 28,865 | 1,635 | 1,000 | 0,000 |
IT-01163 | - | - | - | 66,698 | 1,809 | 1,000 | 0,000 |
IT-01187 | - | - | - | 48,573 | 1,788 | 1,000 | 0,000 |
IT-01211 | - | - | - | 45,422 | 1,762 | 1,000 | 0,000 |
IT-01233 | - | - | - | 40,901 | 1,762 | 1,000 | 0,000 |
IT-01252 | - | - | - | 39,818 | 1,762 | 1,000 | 0,000 |
IT-01326 | - | - | - | 64,206 | 1,860 | 1,000 | 0,000 |
IT-01334 | - | - | - | 48,222 | 1,860 | 1,000 | 0,000 |
IT-01342 | - | - | - | 35,886 | 1,661 | 1,000 | 0,000 |
IT-01352 | - | - | - | 31,552 | 1,627 | 1,000 | 0,000 |
IT-01358 | - | - | - | 28,515 | 1,635 | 1,000 | 0,000 |
IT-01365 | - | - | - | 65,454 | 1,809 | 1,000 | 0,000 |
IT-01375 | - | - | - | 47,817 | 1,788 | 1,000 | 0,000 |
IT-01383 | - | - | - | 44,924 | 1,762 | 1,000 | 0,000 |
IT-01391 | - | - | - | 40,496 | 1,762 | 1,000 | 0,000 |
IT-01397 | - | - | - | 39,444 | 1,762 | 1,000 | 0,000 |
IT-01459 | - | - | - | 65,907 | 1,874 | 1,000 | 0,000 |
IT-01462 | - | - | - | 49,656 | 1,874 | 1,000 | 0,000 |
IT-01465 | - | - | - | 36,893 | 1,674 | 1,000 | 0,000 |
IT-01468 | - | - | - | 32,509 | 1,639 | 1,000 | 0,000 |
IT-01471 | - | - | - | 29,282 | 1,646 | 1,000 | 0,000 |
IT-01474 | - | - | - | 67,386 | 1,825 | 1,000 | 0,000 |
IT-01477 | - | - | - | 49,180 | 1,803 | 1,000 | 0,000 |
IT-01480 | - | - | - | 46,008 | 1,777 | 1,000 | 0,000 |
IT-01483 | - | - | - | 41,469 | 1,777 | 1,000 | 0,000 |
IT-01486 | - | - | - | 40,378 | 1,777 | 1,000 | 0,000 |
IT-01489 | - | - | - | 64,787 | 1,874 | 1,000 | 0,000 |
IT-01492 | - | - | - | 48,756 | 1,874 | 1,000 | 0,000 |
IT-01495 | - | - | - | 36,361 | 1,674 | 1,000 | 0,000 |
IT-01498 | - | - | - | 31,998 | 1,639 | 1,000 | 0,000 |
IT-01501 | - | - | - | 28,927 | 1,646 | 1,000 | 0,000 |
IT-01504 | - | - | - | 66,121 | 1,825 | 1,000 | 0,000 |
IT-01507 | - | - | - | 48,411 | 1,803 | 1,000 | 0,000 |
IT-01510 | - | - | - | 45,502 | 1,777 | 1,000 | 0,000 |
IT-01513 | - | - | - | 41,058 | 1,777 | 1,000 | 0,000 |
IT-01516 | - | - | - | 39,999 | 1,777 | 1,000 | 0,000 |
Tabla resumen de retribución
N_registro | Nombre | Retribución total | RIbase | ROMbase | ROTD | Qn | Pn | Fn |
Tabla retribución a la inversión
Tabla retribución a la operación y mantenimiento
N_registro | Nombre | Retribución a la O&M | |||||
ROMATbase | ROMBTbase | ROMLAEbase | αbase | FRROMbase | ROMbase |
Tabla de retribución a otras tareas reguladas
N_registro | Nombre | N.º Clientes | Retribución de otras tareas reguladas | |||||||
RL | RC | RT | RP | RE | RTA | FRROM | ROTD |
Tabla de incentivo a la reducción de pérdidas
N_registro | Nombre | Incentivo a la reducción de pérdidas Pn | |||||
α | PEn-2→n-4 | Pn-3→n-5 | Pn-2→n-4 | ∑Epfn-2→n-4 | Pn |
Tabla de incentivo de calidad
N_registro | Nombre | Incentivo de calidad Qn | |||||||
β | μNIEPI n-2→n-4 | KZONAL n-2→n-4 | PENS n-2→n-4 | PInsti n-2→n-4 | TIEPI n-3→n-5 | TIEPI n-2→n-4 | Qn |
Tabla resumen de retribución
RETRIBUCIÓN TRANSPORTE | ||||
---|---|---|---|---|
Empresa 1 | Empresa 2 | Empresa… | ||
Retribución instalaciones pre-1998 | Vinversion | |||
VU | ||||
VR | ||||
RI | ||||
ROM | ||||
RETRIBUCIÓN | ||||
Retribución instalaciones puestas en servicio desde 1998 | RIno singulares | |||
RIsingulares | ||||
ROMno singulares | ||||
ROMsingulares | ||||
RETRIBUCIÓN | ||||
Incentivo disponibilidad | ||||
RETRIBUCIÓN TOTAL |
Tabla detallada por empresa de instalaciones puestas en servicio antes de 1998
Empresa | ||
---|---|---|
Retribución instalaciones puestas en servicio antes de 1998 | ||
RI | VU | |
VR | ||
RI | ||
ROM | Posiciones | |
Máquinas | ||
Líneas | ||
Instalaciones singulares | ||
RETRIBUCIÓN TOTAL |
Tabla detallada por empresa de instalaciones puestas en servicio desde 1998
Empresa | ||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
TIPO | VI | VN | A | RF | RI | ROM | RETRIBUCIÓN | |
No singulares | Posiciones | |||||||
Máquinas | ||||||||
Líneas | ||||||||
Singulares | Posiciones | |||||||
Máquinas | ||||||||
Líneas | ||||||||
Despachos | ||||||||
RETRIBUCIÓN TOTAL |
Tablas de instalaciones de transporte
Instalaciones no singulares puestas en servicio antes de 1998 | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Empresa | Identificador instalación | Tipo Instalación | Unitario asignado | Año p.s. | VO Munitario | Unidades físicas | ROM |
Instalaciones singulares puestas en servicio antes de 1998 | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|
Empresa | Identificador instalación | Tipo Instalación | Unidades físicas | Año p.s. | ROM | Retribución |
Instalaciones no singulares puestas en servicio desde 1998 | |||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Empresa | Identificador instalación |
Tipo Instalación |
Unitario asignado | VI_unitario |
VOM unitario |
Unidades físicas |
Añop.s. | VU | VR | VI | Amortización | R. financiera | R.inversión | ROM | Retribución |
Instalaciones no singulares puestas en servicio desde 1998 | |||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Empresa | Identificador instalación |
Tipo Instalación |
Unitario asignado | VI_unitario |
VOM unitario |
Unidades físicas |
Añop.s. | VU | VR | VI | Amortización | R. financiera | R.inversión | ROM | Retribución |
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