El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros.
El Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, ha venido conteniendo los elementos esenciales del régimen pesquero del caladero nacional canario, complementados en diversas órdenes para determinados artes, especies o zonas.
La futura orden por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional canario, va a refundir la dispersa normativa estatal en la materia, unificando la normativa actualmente vigente en un único instrumento jurídico y derogando las diversas órdenes existentes.
En ella también se incorporarán previsiones contenidas en el citado real decreto; sin embargo, el tiempo transcurrido desde la promulgación de dicha norma hace necesaria la actualización y revisión en profundidad de su contenido y la seguridad jurídica aconseja refundir toda la regulación del mencionado caladero en un solo instrumento normativo.
En consecuencia, se procede a derogar, en norma de rango oportuno, el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario.
Por otro lado, se hace necesario modificar ciertas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias recogidas en el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.
Fruto de las reuniones mantenidas con el sector afectado y la comunidad científica, se modifican varias tallas que habían quedado obsoletas por el paso del tiempo dada la evolución del caladero y los avances en el conocimiento de estas pesquerías, y además se incorporan dos nuevas especies al listado de las que tienen asignadas tallas mínimas en el caladero canario.
La presente norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre la pesca marítima que posee el Estado al amparo de la regla 19.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente norma se ha consultado al sector pesquero y a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como al Instituto Español de Oceanografía.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 2015,
DISPONGO:
El Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, queda derogado con fecha 30 de noviembre de 2015.
Uno. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:
«Las tallas mínimas autorizadas para las diferentes especies pesqueras capturadas por buques españoles serán, para cada uno de los caladeros diferenciados que integran el caladero nacional, las indicadas en los anexos del presente real decreto, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.»
Dos. Se modifican las siguientes especies en el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, que quedan redactadas como sigue:
Especie |
Nombre local canario |
Talla (longitud total en cm) |
---|---|---|
Aligote (Pagellus acarne) |
Besuguito aligote |
20 |
Cabrilla (Serranus cabrilla) |
Cabrilla, cabrilla reina |
19 |
Cachucho (Dentex macrophthalmus) |
Antoñito, dientón |
22 |
Chopa (Spondyliosoma cantharus) |
Chopa, negrón |
23 |
Vieja colorada (Sparisoma cretense) |
Vieja |
22 |
Pargo (Pagrus pagrus) |
Bocinegro |
28 |
Serrano imperial (Serranus atricauda) |
Cabrilla negra o cabrilla ruana |
20 |
Tres. Se incluyen las siguientes especies en el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril:
Especie |
Nombre local canario |
Talla (longitud total en cm) |
---|---|---|
Morena negra (Muraena augusti) |
|
56 |
Murión (Gymnothorax unicolor) |
|
57 |
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.
El presente real decreto entrará en vigor el día 30 de noviembre de 2015.
Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid