El artículo 158 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, crea en el entonces Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión de Propiedad Intelectual, asignándole funciones, por una parte, de mediación y arbitraje, y, por otra, de salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, a ejercer a través, respectivamente, de las Secciones Primera y Segunda de dicha Comisión.
Los apartados dieciocho y diecinueve del artículo primero de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modifican la regulación legal de la citada Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, ampliando las funciones que ha de ejercer esta sección, incluyendo entre éstas la de determinación de tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria, y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, y reforzando su función de control sobre las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Así, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejercerá sus funciones de mediación y arbitraje en los términos previstos en la modificación legal llevada a cabo por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y establecerá el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, de una entidad de radiodifusión o de un usuario especialmente significativo, a juicio de la Sección, cuando no haya acuerdo entre ambas, en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación. Finalmente, la Sección Primera ejercerá su función de control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias.
La Sección Primera refuerza así su condición de instrumento especialmente idóneo en el funcionamiento del sistema vigente de propiedad intelectual para resolver los conflictos que surgen entre entidades de gestión y usuarios de los derechos de autor y derechos conexos, lo que requiere generalmente una compleja valoración de derechos e intereses, estableciendo nuevos procedimientos y actualizando los previstos en los capítulos III, IV y V del Real Decreto 1889/2011 por el que se regula la Comisión de Propiedad Intelectual.
El artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, mandata al Gobierno para determinar reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de las funciones que la Sección Primera debe desarrollar de conformidad con lo dispuesto en su regulación legal vigente.
En la elaboración de la presente norma han informado los Ministerios de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, y han sido consultadas las comunidades autónomas.
También, han sido consultados y han emitido informe el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Igualmente, se ha llevado a cabo un trámite de información pública y han sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley y que agrupan o representan a los legítimos interesados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto del real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de noviembre de 2015,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico organizativo, de procedimiento y funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Secretaría de Estado de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a que se refieren los artículos 158 y 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
1. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejerce funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control de las tarifas generales en las materias y supuestos previstos en el artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
2. La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual se regirá por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y por el presente real decreto y, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en lo referente a procedimientos arbitrales, y por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación.
3. La tasa por la determinación de tarifas para la explotación de derechos de gestión colectiva obligatoria y para los derechos de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación, se regirá, por la disposición adicional tercera de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por las previsiones normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por el presente real decreto.
1. La Sección Primera de la Comisión estará formada por cuatro vocales titulares nombrados por el Gobierno mediante real decreto, a propuesta, respectivamente, de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, por un período de cinco años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la propuesta de nombramiento que realice cada uno de los titulares de los señalados departamentos ministeriales, podrá valorarse adicionalmente la experiencia o conocimiento en los ámbitos del derecho económico, mercado audiovisual y de las comunicaciones electrónicas. En el mismo real decreto quedará igualmente previsto, y por el mismo sistema, el nombramiento de dos suplentes por cada titular, que reunirán los mismos requisitos de nombramiento previstos para los vocales titulares y actuarán como sustitutos en los supuestos de delegación de funciones, vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal. La delegación de funciones se motivará, debiéndose especificar el período de la misma, sin que sea posible realizar delegación alguna indefinida en el tiempo.
2. Los vocales de la Sección Primera sólo cesarán antes de la expiración del periodo a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
3. Mediante orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se designará de entre los vocales titulares al Presidente de la Sección, que ejercerá el voto de calidad. Las funciones del Presidente incluyen la dirección y coordinación de los trabajos, debates y votaciones de la Sección, la convocatoria y fijación del orden del día de las reuniones, la presidencia de las reuniones, el impulso de la actuación de la Sección y de los procedimientos que se tramitan ante ella, el ejercicio de las demás facultades que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Sección, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen a los presidentes de órganos colegiados conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. La orden ministerial prevista en el apartado anterior también contendrá el nombramiento de uno de los vocales titulares de la Sección como Vicepresidente de la misma, correspondiéndole las funciones de suplencia del Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal tal como la abstención o la recusación.
5. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con nivel de Subdirector General o asimilado, mediante nombramiento por el titular de la Dirección General competente en materia de propiedad intelectual. Al Secretario le corresponderán la firma de los actos de procedimiento, el levantamiento del acta de las reuniones y acuerdos que se celebren, el asesoramiento en derecho de la Sección respecto de las funciones inherentes a su condición como tal cuando se le requiera, así como las propias de la secretaría de los órganos colegiados previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
6. El desarrollo de sus funciones, así como los supuestos de suplencia del Secretario por vacante, ausencia o enfermedad, serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría de Estado de Cultura.
1. La Sección Primera actuará con sometimiento a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad, igualdad entre las partes y audiencia. En los procedimientos de mediación y arbitraje se aplicarán además los principios de voluntariedad, salvo invocación de convenio, cláusula arbitral o pacto escrito de mediación, y confidencialidad.
2. El tratamiento llevado a cabo por la Sección Primera de los datos personales empleados en las actuaciones realizadas en el ámbito de sus funciones, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
1. Los vocales de la Sección Primera estarán sujetos a las normas sobre recusación, abstención y causas que comprometan la imparcialidad contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el resto de las actuaciones que le corresponde efectuar.
2. En los supuestos en los que concurra una causa legal de recusación o abstención que impida intervenir en un asunto sometido a la Sección al Presidente, le sustituirá el Vicepresidente y a este último, uno de sus suplentes. Asimismo, cuando dicha causa afecte a los vocales titulares le sustituirá alguno de sus correspondientes suplentes.
1. Todas las actuaciones de la Sección Primera se realizarán preferentemente haciendo uso de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Los sujetos legitimados para solicitar la intervención de la Sección Primera conforme al artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dispondrán en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de un formulario electrónico que permita la presentación de la solicitud en formato electrónico.
3. A lo largo de la tramitación de los procedimientos y para aquellos actos que requieran notificación a los interesados se podrá utilizar un sistema de notificaciones electrónicas. También será posible la recepción de documentación y alegaciones por vía electrónica, e igualmente la consulta del estado de la tramitación del expediente, de cuya copia se custodiará un archivo electrónico.
El lugar de realización de las actuaciones que corresponden a la Sección Primera será el de su sede en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, salvo que, en los procedimientos de mediación o arbitraje, a solicitud de todas las partes, la Sección acuerde que se realice en otro lugar.
La interposición de acciones judiciales o extrajudiciales no suspenderá la tramitación de los procedimientos de mediación o arbitraje. El planteamiento de la controversia sometida a mediación o arbitraje ante la Sección Primera impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma durante el tiempo en el que se desarrollen los citados procedimientos, siempre que la parte interesada lo invoque mediante declinatoria y así lo acuerde el órgano judicial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, y en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación.
La Sección Primera decidirá de oficio de manera motivada sobre su propia competencia, incluidas las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio o cláusula de mediación o arbitraje, así como cualquier otra cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en procedimientos arbitrales, en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en procedimientos de mediación, y en el presente real decreto.
1. La Sección Primera decidirá de manera motivada sobre la admisión de la solicitud de mediación o arbitraje, sobre la acumulación de la solicitud respecto a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección y sobre la prevalencia de un procedimiento frente a otro.
2. En el supuesto de que se soliciten de forma simultánea procedimientos de mediación y arbitraje por idénticas partes y respecto al mismo objeto, se tramitará, en primer lugar, el de mediación, no pudiendo plantearse un procedimiento de mediación si se encuentra en curso un procedimiento de arbitraje entre las mismas partes ante la Sección Primera, ni viceversa. Tampoco podrá plantearse un procedimiento de mediación o arbitraje cuando se haya admitido a trámite un procedimiento de determinación de tarifas.
3. No cabrá mediación o arbitraje en aquellos casos en los que se encuentren vigentes por una resolución previa de la Sección Primera las tarifas por el derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria sobre los que se plantea el objeto del conflicto y, en su caso, por el derecho de gestión colectiva voluntaria concurrente con los mismos, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
4. No procederá la iniciación del procedimiento de control de tarifas respecto de aquellas tarifas generales sobre las que se encuentre en curso un procedimiento de mediación, arbitraje o determinación de tarifas ante la Sección Primera.
1. La solicitud de mediación se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo I a este real decreto, y según lo previsto en el apartado 1 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose la mediación por la parte que insta la misma o, en su caso, por ambas partes conjuntamente:
a) invocando un pacto escrito de mediación en los términos definidos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia a la mediación de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual,
b) presentando una solicitud de mediación conjunta por las partes de común acuerdo, o
c) en defecto de pacto escrito de mediación o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de mediación a la otra parte, para que manifieste si desea someterse a la mediación requerida.
2. La solicitud de mediación contendrá al menos:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes que instan la mediación, y de la parte o partes instadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes.
b) La descripción del objeto de la controversia.
c) Las pretensiones que se formulan, de manera sucinta, con expresión, de ser posible, de su cuantía.
d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación.
e) El pacto escrito de mediación que, en su caso, se invoca.
f) La manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren.
3. A la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del pacto escrito de mediación, si existiera.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes.
d) En su caso, escrito que acredite la representación en la mediación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
e) Constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos del procedimiento por la prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual en su condición de mediador, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, o la que en cada momento corresponda.
f) Cuando la solicitud sea de una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con la mediación, por su órgano de gobierno.
4. Recibida la solicitud de mediación con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, a la parte instada una copia de la solicitud.
5. La parte instada responderá a la solicitud de mediación en el plazo de quince días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de mediación dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.a), pero se entenderá como negativa de someterse a la mediación e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.c).
6. La respuesta a la solicitud de mediación contendrá, al menos:
a) El nombre completo de la parte instada, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante la mediación.
b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por la parte que insta la mediación.
c) Su posición sobre las pretensiones de la parte instada. Si se opusiera a la mediación, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del pacto escrito de mediación.
d) La manifestación de la parte instada, en su caso, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de mediadores, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren.
7. A la respuesta a la solicitud de mediación deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
b) En caso de aceptación de la mediación, constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos de administración del procedimiento por la Comisión de Propiedad Intelectual, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, o la que en cada momento corresponda.
8. Recibida la respuesta a la solicitud de mediación con todos sus documentos, la Sección Primera, remitirá, en el plazo de quince días, una copia a la parte instante de la misma y acordará, en ese mismo plazo, la admisión a trámite de la solicitud de mediación por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo. En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, y la prevalencia de un procedimiento respecto a otro, la decisión será motivada notificada a las partes, y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. En el escrito por el que se admita a trámite la solicitud de mediación, la Sección convocará a éstas a una primera sesión constitutiva, que se celebrará en el plazo máximo de un mes desde la notificación del mismo, para que fijen sus posiciones iniciales, aportando la documentación que consideren oportuna y expongan sus argumentos. Asimismo, la Sección Primera informará sobre el programa de actuaciones a desarrollar durante el procedimiento y el correspondiente calendario a seguir, sin perjuicio de su posible modificación.
2. Fijadas las posiciones de las partes, la Sección Primera convocará las sesiones informativas adicionales que estime precisas, sea con todas las partes, sea con alguna de ellas, con la finalidad de alcanzar un acuerdo entre aquéllas o presentar las propuestas de la Sección para solucionar el conflicto.
3. La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que la Sección presente propuestas de solución del conflicto.
4. En cualquier momento del procedimiento, la Sección, a iniciativa de vocales o de las partes, podrá acordar la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o de forma igualitaria cuando la prueba haya sido propuesta por los vocales de la Sección, salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas.
1. El procedimiento de mediación terminará, en todo caso, cuando se produzca un desistimiento conjunto o de parte o cuando las partes alcancen un acuerdo sobre las cuestiones controvertidas. En tal caso, lo comunicarán a la Sección, acompañando el acuerdo, que será consignado en la resolución que acuerde la terminación del procedimiento mediador por avenencia o desistimiento. Asimismo, el procedimiento finalizará cuando la Sección aprecie de manera justificada que las posiciones son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas, y en todo caso en el plazo de dos meses como máximo desde la admisión a trámite de la solicitud, dará por finalizado el intento de avenencia y convocará a las partes a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas.
3. Sobre la base de las posiciones definitivas, así como de lo actuado con anterioridad, la Sección formulará, en su caso, en el plazo de un mes desde la formulación de dichas posiciones definitivas, una propuesta de solución del conflicto, que será notificada a las partes.
4. Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la propuesta de solución del conflicto, ninguna de las partes hubiera manifestado su oposición motivada a la propuesta de solución, se considerará que todas ellas la aceptan, pasando a convertirse la propuesta de solución en acuerdo de mediación.
5. Si la Sección apreciara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, dará por finalizado el procedimiento sin avenencia de forma motivada, y lo notificará a todos los interesados.
6. En todo caso, la duración máxima del procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de admisión a trámite de la solicitud de mediación.
7. Los acuerdos de mediación aceptados expresamente por las partes, previa propuesta de la Sección Primera, así como los previstos en el apartado 4, producirán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y serán revisable ante el orden jurisdiccional civil.
1. La solicitud de arbitraje se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo II a este real decreto, y según lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, solicitándose el arbitraje por la parte demandante o, en su caso, por ambas partes conjuntamente:
a) invocando un convenio o cláusula arbitral en los términos definidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia al arbitraje de la Comisión de Propiedad Intelectual,
b) presentando una solicitud de arbitraje conjunta por las partes de común acuerdo, o
c) en defecto de convenio o cláusula arbitral o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de arbitraje a la otra parte, para que manifieste si desea someterse al arbitraje requerido.
2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes.
b) La descripción del objeto de la controversia.
c) Las pretensiones que se formulan, de manera sucinta, con expresión, de ser posible, de su cuantía.
d) El acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación.
e) El convenio o cláusula arbitral que, en su caso, se invoca.
f) La manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren.
3. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o cláusula arbitral si existiera.
b) Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
c) Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes.
d) En su caso, escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
e) Constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos del procedimiento por la prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad, en su condición de árbitro, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
f) Cuando la solicitud se presente por una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa que legalmente pueda acogerse a este procedimiento de arbitraje, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el arbitraje, por su órgano de gobierno.
g) Cuando la solicitud se presente por entidades de radiodifusión de ámbito nacional o usuarios especialmente significativos, la documentación que a su juicio justifique que reúnen dicha condición para su valoración por la Sección Primera.
4. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, al demandado o demandados una copia de la solicitud.
5. El demandado responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.a), pero se entenderá como negativa de someterse al arbitraje e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto previsto en el apartado 1.c).
6. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) El nombre completo del demandado, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje.
b) Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por el demandante.
c) Su posición sobre las pretensiones del demandante.
d) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio o cláusula arbitral.
e) La manifestación, en su caso, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren.
7. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
b) En caso de aceptación del arbitraje, constancia del pago de la provisión de fondos para los gastos del procedimiento por la prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en su condición de árbitro, en el importe establecido en la Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte por la que se establezcan precios públicos por prestación de servicios de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
8. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, una copia al demandante.
9. La Sección Primera acordará, en ese mismo plazo, la admisión de la solicitud de arbitraje por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en este capítulo. En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, la decisión será motivada, notificada a las partes y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. La Sección Primera decidirá de oficio o a instancia de las partes sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas por las partes, sobre su práctica y su valoración, así como sobre la práctica de pruebas complementarias, cuando lo considerasen necesario para la formación de su criterio. Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o de forma igualitaria entre las partes del procedimiento cuando haya sido propuesta por la Sección salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas.
2. La Sección Primera podrá convocar las reuniones que estime precisas con la finalidad de promover un acuerdo entre las partes que permita la solución del conflicto.
3. Cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y siempre que no se haya alcanzado un acuerdo entre las partes en los términos previstos en el apartado anterior, convocará una audiencia para que las partes formulen sus posiciones definitivas.
1. El procedimiento terminará, salvo acuerdo previo de las partes, mediante uno o varios laudos escritos y motivados que resolverán todas las cuestiones planteadas por aquéllas en el ámbito de las competencias propias de la Sección. La Sección se pronunciará en el laudo final sobre las costas del arbitraje, definidas en los términos del apartado 6 del artículo 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Cualquier decisión sobre costas deberá ser motivada y, salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, como regla general, deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, los miembros de la Sección estimaran inapropiada la aplicación de este principio general.
2. Los laudos adoptados tendrán carácter vinculante y serán ejecutables e impugnables conforme a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los laudos deberán dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la admisión a trámite del arbitraje, prorrogables motivadamente por un máximo de dos meses si las partes no se oponen.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, lo formalizarán por escrito y lo comunicarán a la Sección a fin de que se den por terminadas las actuaciones respecto de los puntos acordados y ésta dicte laudo en los términos convenidos salvo que aprecie motivos para oponerse o las partes renuncien a que se dicte el mismo.
Cuando una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, una asociación de usuarios, una entidad de radiodifusión o un usuario afectado especialmente significativo haga uso de la facultad prevista en el apartado 2.b) del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo V, con las salvedades previstas en el presente capítulo.
1. La solicitud de arbitraje podrá ser formulada por la entidad de gestión, la asociación de usuarios, la entidad de radiodifusión, o el usuario afectado especialmente significativo, y, además de los requisitos y documentos establecidos en el artículo 14 deberá contemplar los siguientes elementos, presentándose mediante el modelo oficial que figura como anexo III a este real decreto:
a) Fijar, como objeto de la misma, una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión.
b) Exponer las razones que justifican la solicitud de sustitución de la cantidad establecida por la entidad de gestión.
c) Proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable básicamente mediante una operación aritmética.
d) Incluir, en defecto de convenio arbitral, el expreso sometimiento a la competencia de la Sección Primera conforme a lo previsto en el artículo 158 bis.2.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para dar solución al conflicto.
e) La parte proponente podrá acompañar a los documentos exigidos en las letras b) y c) de este apartado cuantos otros documentos y pruebas estime convenientes.
2. Presentada la solicitud, la Sección Primera dará traslado de la misma a la otra parte para que presente su respuesta con los requisitos y documentos establecidos en el artículo 14, dentro del plazo de treinta días hábiles desde su recepción. La falta de presentación de la respuesta en el plazo referido tendrá los efectos previstos en el artículo 14.5 e impedirá proseguir el procedimiento.
3. La Sección decidirá sobre la admisión del procedimiento, de conformidad con el artículo 14.9. La inadmisión de la solicitud, recurrible en reposición frente a la propia Sección Primera dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a dicha Sección.
Admitida una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de tarifas generales, se comunicará a las partes, desarrollándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 con las siguientes especialidades:
a) La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.
b) La presentación de una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capítulo no exime, a los empresarios individuales o sociales representados por la asociación de usuarios o a la entidad de radiodifusión o al usuario especialmente significativo, de la obligación de hacer efectiva bajo reserva o consignar notarial o judicialmente la cantidad establecida por la entidad de gestión conforme al artículo 157.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o la cantidad que cautelarmente pueda establecer a instancia de parte la Sección, para entenderse autorizados a ejercer el derecho de propiedad intelectual al que hacen referencia las tarifas generales objeto de la controversia.
c) El laudo será escrito y motivado, para lo que deberá tener en cuenta los criterios mínimos establecidos en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
1. Estarán legitimados para ser parte en el procedimiento de determinación de tarifas; las entidades de gestión, las asociaciones de usuarios representativas a nivel nacional del sector correspondiente, las entidades de radiodifusión de ámbito nacional y los usuarios especialmente significativos.
2. La solicitud de determinación de tarifas se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo IV a este real decreto por la parte solicitante, o en su caso, por ambas partes conjuntamente y contendrá:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes solicitantes y de la parte o partes requeridas a negociar, así como en su caso los de sus representantes. En particular, se deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes.
b) El objeto del conflicto, que deberá circunscribirse a la determinación de las tarifas y las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
c) La fecha formal del inicio de las negociaciones entre las partes en conflicto en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.
d) La declaración de la inexistencia de acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación entre las partes.
e) La pretensión que se formula respecto de las tarifas correspondientes y de las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que podrán ser de entidades de gestión diferentes cuando el solicitante sea uno de los mencionados en el siguiente apartado 3.a), 1.º y 2.º, de este artículo, siempre que previamente se las haya requerido a negociar y no se haya alcanzado acuerdo, las tarifas se refieran a la misma modalidad de explotación, respecto de la misma clase de obras o prestaciones tales como, audiovisuales, musicales, y las tarifas sean de aplicación a usuarios de idéntico sector. En el supuesto de que se solicite la fijación de tarifas por un derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurra con un derecho de gestión colectiva voluntaria sobre la misma obra o prestación, el objeto del conflicto deberá referirse obligatoriamente de manera conjunta a ambos derechos.
f) La cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, a efectos de la determinación de la tasa cuyo pago prevé el artículo 26.
3. A la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:
a) Dependiendo de la parte solicitante en el procedimiento presentarán:
1.º En el supuesto de las asociaciones de usuarios, la acreditación de ser representativas a nivel nacional en el sector correspondiente y una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social y el domicilio de los empresarios individuales o sociales en cuyo nombre se presente dicha solicitud, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el procedimiento de determinación de tarifas, por su órgano de gobierno.
2.º En el caso de entidades de radiodifusión de ámbito nacional o usuarios especialmente significativos, la documentación que a su juicio justifique que reúnen dicha condición para su valoración por la Sección Primera.
b) Cuando la parte no actúe por sí misma, escrito que acredite la representación. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes cuando se designen representantes.
c) La documentación que acredite la inexistencia de acuerdo en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación entre las partes objeto de la controversia, para lo que se deberá aportar:
1.º Documento que acredite el inicio formal de la negociación, que contenga los nombres designados por las partes para llevar a cabo la negociación y la capacidad de éstos para vincular a éstas en la misma.
2.º Documento que acredite la inexistencia de acuerdo entre las partes en el plazo de seis meses desde la fecha de inicio formal de la negociación.
d) Informe motivado que respalde la pretensión que se formula respecto de las tarifas correspondientes, fundamentado en lo establecido en el artículo 157.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que deberá contener tanto la fijación de tarifas, como los términos específicos para hacer efectiva la mismas, tales como el alcance temporal y territorial de aplicación de éstas, las obligaciones de intercambio de información, las facultades de comprobación de la información, auditoría, o los plazos y la forma de pago.
e) La documentación que justifique o acredite la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, a efectos de la determinación de la tasa cuyo pago prevé el artículo 26.
4. A los efectos del presente artículo, se considerará como inicio formal de la negociación la fecha en la que las partes acuerden mutuamente iniciar dicha negociación, o en su defecto la fecha de la primera reunión de negociación celebrada o la fecha de constitución efectiva de la correspondiente mesa de negociación si la hubiera.
5. En el supuesto de que no sea posible iniciar formalmente la negociación en los términos contemplados en el apartado anterior y sin perjuicio de la obligación contemplada en el artículo 157.1.c) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá que se produce el inicio formal de las negociaciones una vez se haya recibido por la parte requerida a negociar la solicitud formal de inicio de las mismas, lo que deberá acreditarse mediante cualquier medio válido en derecho. En este caso, el o los solicitantes quedarán exceptuados de la presentación de la documentación prevista en la letra c) del apartado 3 del presente artículo.
6. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en el presente artículo, la Sección Primera requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones previa la correspondiente resolución. Contra dicha resolución cabrá interponer el recurso potestativo de reposición ante la propia Sección Primera.
1. Una vez comprobado que la solicitud reúna los requisitos exigidos, la Sección Primera dará traslado de la misma a la parte requerida previamente a negociar para que presente las alegaciones que estime oportunas sobre su admisión a trámite, así como, en su caso, sobre la abstención o recusación de los vocales de la Sección Primera, dentro del plazo que le sea fijado por el Presidente y que, en ningún caso, podrá exceder de quince días.
2. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo fijado a que se refiere el apartado anterior sin que se hayan presentado alegaciones, la Sección Primera decidirá por mayoría en un plazo máximo de quince días sobre la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud del procedimiento de determinación de tarifas, de conformidad con la competencia de la misma y con los demás requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en este real decreto, lo que será notificado a las partes. Contra dicha resolución, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Serán causa de inadmisión a trámite del procedimiento, en todo caso:
a) La solicitud manifiestamente infundada o ajena al ejercicio de las funciones encomendadas a la Sección Primera.
b) La solicitud de determinación de tarifas cuando éstas hayan sido establecidas en un procedimiento de mediación o arbitraje por la Sección Primera.
c) No ostentar la capacidad de parte, el solicitante o la requerida, de acuerdo con el artículo 20.1.
d) Encontrarse vigentes por una resolución previa de la Sección Primera en los términos del artículo 24.2.
e) No contemplarse conjuntamente en el objeto del conflicto de la solicitud la fijación de tarifas por un derecho o derechos de gestión colectiva obligatoria cuando, respecto de la misma categoría de titulares, concurra con un derecho de gestión colectiva sobre la misma obra o prestación.
4. La Sección Primera, previa audiencia de las partes por un plazo común de cinco días, podrá acordar de oficio, la acumulación de expedientes de fijación de tarifas admitidos a trámite siempre que éstos versen sobre la misma modalidad de explotación, respecto de la misma clase de obras o prestaciones tales como, audiovisuales, musicales, y las tarifas sean de aplicación a usuarios de idéntico sector. Contra la decisión de acumulación no cabrá recurso administrativo alguno.
5. La resolución de la Sección Primera de admisión a trámite del procedimiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos de que aquellos titulares de intereses legítimos y directos que puedan resultar afectados por la resolución final que se dicte y que no se encuentren ya debidamente personados en el procedimiento puedan, en el plazo de quince días desde el día siguiente a la citada publicación, personarse en el mismo.
6. El plazo de instrucción y resolución del expediente será de nueve meses a partir de la admisión a trámite de la solicitud del procedimiento, que dará lugar al inicio del mismo.
Una vez iniciado el procedimiento, la Sección Primera podrá acordar de oficio de manera motivada, en su caso, medidas provisionales tendentes a asegurar la eficacia de la resolución administrativa que pueda dictarse, si existiesen elementos suficientes de juicio para ello, y en especial el pago a cuenta por parte de los usuarios, en relación con la remuneración exigida por las entidades de gestión por la explotación de derechos de remuneración y a los efectos de entender concedida la autorización respecto a los derechos exclusivos concurrentes con éstos, de un determinado porcentaje de las tarifas generales aprobadas por cada entidad de gestión o cualquier otro porcentaje que de manera motivada determine.
1. Una vez comunicada a las partes la admisión a trámite de la solicitud, la Sección Primera realizará los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y determinación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
2. Durante la instrucción las partes y los terceros interesados que se hayan personado en el procedimiento podrán presentar alegaciones y proponer la práctica de las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus intereses que guarden relación con las tarifas que hayan de ser fijadas por la Sección Primera, en particular, en el caso de las partes, para facilitar o complementar la información intercambiada durante las negociaciones previas al inicio del procedimiento administrativo, así como la aportada en el inicio del procedimiento administrativo.
3. La Sección Primera decidirá de manera motivada y de oficio sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por las partes legítimas y los terceros interesados que se hayan personado en el procedimiento, sobre su práctica y su valoración, así como sobre la práctica de pruebas complementarias, cuando lo consideren necesario para la formación de su criterio. Podrá denegarse la práctica o incorporación de una prueba cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria. En los supuestos en los que haya sido propuesta una prueba complementaria por la Sección Primera la asunción del coste de la misma se distribuirá de forma igualitaria entre las partes del procedimiento, salvo que alguna de las partes acepte asumir la totalidad de su coste.
4. Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, y ésta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, la Sección Primera podrá extraer de esa conducta, tomando en consideración las restantes pruebas, las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba, tales como atribuir a estos valor probatorio.
5. La Sección Primera podrá acordar la celebración de reuniones con las partes, previa solicitud de éstas cuando lo considere adecuado para el examen de las cuestiones que se dilucidan en el expediente. Durante las reuniones las partes y los terceros interesados que se hayan personado en el procedimiento podrán exponer de forma breve sus alegaciones. Se celebrará vista para la práctica de pruebas testificales y periciales en lo que corresponde a su ratificación.
La celebración de la vista será contradictoria, y en ella podrán intervenir las partes, los terceros interesados y sus representantes, la Sección Primera y el personal de apoyo. Se podrá requerir asimismo la participación de aquellas personas que, a juicio de la Sección Primera, sean oportunas, previa notificación a las mismas de dicha circunstancia. Asimismo, la Sección Primera podrá formular preguntas a las partes, a los terceros interesados que, en su caso, participen en la misma, en particular sobre los informes que presenten las partes en apoyo de sus pretensiones y a los peritos autores de dictámenes aportados al expediente
Le corresponde al Presidente de la Sección Primera la dirección de las reuniones y de las vistas y el mantenimiento del orden en el transcurso de la misma.
6. El plazo máximo para la proposición, práctica de la prueba, reuniones y vistas será de cuatro meses desde el inicio del procedimiento.
7. La celebración de las vistas y las cuestiones abordadas en el transcurso de las mismas se reflejarán en un acta, sin perjuicio de su posible grabación en soporte audiovisual, en cuyo caso, se pondrá a disposición de las partes.
8. Concluida la práctica de las pruebas, la Sección Primera valorará en cada caso, si solicita, o no, informe de los organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afectan las tarifas. En los casos en los que la Sección Primera acuerde solicitar dicho informe, el organismo público deberá emitirlo en el plazo de un mes desde su recepción.
9. Con anterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución en el plazo máximo de un mes desde la conclusión de la práctica de pruebas o de quince días en el supuesto de que se haya pedido informe de los organismos públicos que ejerzan sus funciones en relación con los mercados o sectores económicos a los que afectan las tarifas, la Sección Primera dará trámite de audiencia a las partes y a los terceros interesados que se hubieren personado en el procedimiento para que expongan las conclusiones sobre el resultado de las pruebas practicadas, los informes recibidos, en su caso, de los organismos públicos, y sobre las tarifas que hayan de ser fijadas por la Sección Primera. En dicho trámite las partes habrán de ratificar o modificar sus pretensiones realizadas en sus respectivos escritos de solicitud y contestación a la misma, permitiéndose a los terceros interesados que se hubieren personado en el procedimiento que formulen sus alegaciones y pretensiones al efecto.
1. Una vez instruido el procedimiento, en el plazo máximo un mes, se notificará a las partes la propuesta de resolución motivada para que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación, puedan formular las alegaciones correspondientes. En ella se contendrán, como mínimo, los antecedentes del expediente, los hechos acreditados, la determinación cuantitativa de las tarifas y los términos específicos para hacer efectiva la misma.
2. La resolución motivada que ponga fin al procedimiento se adoptará en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las alegaciones a la propuesta de resolución motivada, contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho relevantes, y determinará el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y las demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos cuya controversia se plantea en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Asimismo, la resolución se notificará a todas las partes y a los terceros interesados que se hayan personado en el procedimiento en el plazo de diez días desde su adopción y sin perjuicio del tratamiento de la información confidencial que pueda contener, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y será aplicable a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados y a las propias entidades de gestión, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios. La resolución será directamente recurrible en vía contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La resolución no afectará a los términos dispuestos en los acuerdos alcanzados entre entidades de gestión y usuarios en uso de la autonomía de su voluntad.
3. La interposición de recurso contra la resolución de la Sección Primera no suspenderá la ejecución de la misma.
4. La resolución no alterará la naturaleza jurídico-civil de los derechos con respecto a los cuales se fije la determinación de tarifas y las demás condiciones necesarias para hacerlos efectivos.
1. La Sección Primera podrá acordar, salvo que aprecie motivos para oponerse, la finalización del procedimiento a través de una terminación convencional, a solicitud de las partes, cuando éstas alcancen un acuerdo sobre la totalidad de las cuestiones objeto de examen en el procedimiento administrativo.
2. A tal efecto, las partes deberán presentar una propuesta conjunta ante la Sección Primera en el plazo máximo de diez días hábiles desde la fecha de la firma del acuerdo. La Sección Primera examinará su contenido para verificar que todas las cuestiones abordadas en el expediente se encuentran cubiertas por el acuerdo de las partes y previo trámite de audiencia a los terceros interesados por un plazo improrrogable de cinco días, dictará resolución.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento mediante la terminación convencional tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación de las partes.
b) Objeto de los compromisos alcanzados, incluyendo la duración del acuerdo, el importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de las entidades de gestión, la forma de pago y las demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos cuya controversia se plantea en el procedimiento.
4. La resolución a la que se refiere el apartado anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y será aplicable a partir del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios. Dicha resolución será directamente recurrible en vía contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1. Una vez haya finalizado el procedimiento de determinación de la tarifa por resolución o terminación convencional se devengará la correspondiente tasa, cuya cuota a ingresar será el resultante de aplicar los siguientes tipos proporcionales a las cantidades resultantes estimadas para la aplicación de tarifas por la Sección Primera en los términos del presente apartado, sin perjuicio de la cantidad mínima de 16.659,47 euros a abonar en aquellos procedimientos en los que la cantidad resultante estimada no supere la cuantía de 16.659.470 euros:
a) De 16.659.470,01 euros a 100.000.000 euros para la aplicación de la tarifa determinada por la Sección Primera, 16.659,47 euros hasta 16.659.470 euros y un 0,15 por ciento sobre la correspondiente cifra de la cantidad restante.
b) A partir de 100.000.000,01 euros para la aplicación de la tarifa determinada por la Sección Primera, 16.659,47 euros hasta 16.659.470 euros, un 0,15 por ciento hasta 100.000.000 y un 0,2 por ciento sobre la correspondiente cifra de la cantidad restante.
2. La determinación de las cantidades resultantes estimadas para la aplicación de tarifas se establecerá en cada procedimiento por la Sección Primera teniendo en cuenta la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, así como el plazo de duración de la resolución o acuerdo convencional. A estos efectos, se tendrá en cuenta tanto la documentación presentada por la parte solicitante en su escrito de solicitud como aquella que aporte al respecto la parte requerida. Cuando en la intervención de la Sección Primera la parte solicitante o requerida sea un usuario individual, a los efectos de establecer la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, ésta se limitará a la que derive de su propia actividad.
3. El pago del cincuenta por ciento del importe de la tasa devengada le corresponderá a la entidad de gestión cuyas tarifas se determinan en la resolución y el restante cincuenta por ciento lo abonarán los usuarios que hayan sido parte en el procedimiento.
Los actos dictados por la Sección Primera en el ejercicio de su función de determinación de tarifas pondrán fin a la vía administrativa siendo susceptibles de recurso potestativo de reposición ante la propia Sección Primera en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
1. El procedimiento de control relativo a las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión, previsto en el apartado 4 del artículo 158 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se iniciará siempre de oficio por la Sección Primera:
a) Por propia iniciativa.
b) Por denuncia de los usuarios del repertorio de las entidades de gestión obligados al pago de una tarifa general o, en su caso, de las asociaciones de las que formen parte éstos, con el contenido indicado en el apartado siguiente.
2. La denuncia se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo V a este real decreto, y contendrá al menos las siguientes menciones:
a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax de los denunciantes y, en el caso de que éstos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.
b) Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de la entidad o entidades de gestión cuyas tarifas generales se denuncian.
c) Justificación del denunciante de su condición de usuario del repertorio de las entidades de gestión obligado al pago de una tarifa general establecida por una entidad o de una asociación cuyos miembros sean usuario del repertorio de las entidades de gestión y estén obligados al citado pago, para ser considerado como tal en el procedimiento de control.
d) Identificación de las tarifas generales cuyo control pretende que se lleve a cabo por la Sección Primera, debiendo argumentarse las razones por las cuales se considera que éstas son inequitativas o discriminatorias.
Asimismo deberá acompañarse a la solicitud un informe en el que se justifique desde un punto de vista jurídico y económico los motivos por los que el denunciante considera que las tarifas generales denunciadas son inequitativas o discriminatorias, valorando en él la aplicación de los criterios mínimos recogidos en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y al que se podrán adjuntar las pruebas que considere conveniente.
3. Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos en el apartado 2 se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.
4. El desistimiento del denunciante no impedirá a la Sección Primera realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.
1. Una vez analizada la denuncia presentada o en aquellos supuestos en los que ejerza la función de control por iniciativa propia, la Sección Primera podrá formular requerimientos de información a la entidad de gestión denunciada, pudiendo constituir la falta de atención al mismo una infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 162 bis.4.a) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, lo que será comunicado al órgano sancionador competente.
2. En todo caso, con anterioridad a la adopción de un acuerdo de iniciación o no del procedimiento, la Sección Primera notificará a la entidad de gestión denunciada y al denunciado en caso de que se le hubiera requerido información, la propuesta de acuerdo para que ésta realice las alegaciones y aporte, en su caso, la documentación que estime conveniente.
3. El acuerdo de no iniciación del procedimiento de la Sección Primera deberá comunicarse al denunciante, indicando sucintamente los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento. Contra dicho acto cabrá recurso potestativo de reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En los supuestos en los que la Sección Primera aprecie que las tarifas generales no cumplen con el criterio de equidad y no discriminación o cuando no se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Sección Primera lo comunicará y remitirá la totalidad de la información recabada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos. Contra dicha resolución no cabrá recurso administrativo.
A los efectos de entender a un usuario como especialmente significativo en aquellos procedimientos sustanciados ante la Sección Primera afectados por dicho sujeto, la Sección tendrá en cuenta, entre otros posibles criterios, el porcentaje de ingresos brutos del usuario en el total del sector económico en el que sean de aplicación las tarifas a determinar.
En tanto no entren en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, serán de aplicación las disposiciones que correspondan de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los supuestos en los que este real decreto hace referencia a las anteriores.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto se procederá al nombramiento de los vocales de la Sección Primera. En tanto no se produzca el mismo la Sección quedará integrada por los vocales que la componen en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, los artículos 2 al 12, ambos inclusive, del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan de lo anterior los capítulos III, IV y V que se dictan al amparo de la competencia sobre legislación procesal que la Constitución otorga al Estado en su artículo 149.1.6.ª
El gasto que pueda generar la puesta en funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual será asumido con los actuales medios con los que cuenta el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean precisas para el cumplimiento y aplicación del presente real decreto, así como modificar, mediante orden ministerial, las cuantías a que hace referencia el artículo 26.1 del mismo conforme a la normativa aplicable en materia de desindexación.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de noviembre de 2015.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid