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Documento BOE-A-2015-12126

Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se establecen los supuestos en los que, para determinadas estaciones radioeléctricas, se sustituye la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por una certificación expedida por técnico competente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 2015, páginas 106281 a 106284 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-12126
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/11/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 62.9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. Igualmente, en el mismo apartado se establece que, en función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá acordarse la sustitución de la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, vigente en lo que no se oponga a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la misma, establece que mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los que la inspección podrá ser sustituida por una certificación expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones.

El objeto de la presente resolución es determinar los supuestos de estaciones radioeléctricas en los que resulta conveniente habilitar dicho procedimiento sustitutivo de la inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de forma que, sin menoscabo de la acción inspectora, se mejore la eficacia en las tareas de gestión del espectro radioeléctrico.

Estos supuestos son los siguientes:

1. Las estaciones radioeléctricas del servicio de radiodifusión sonora y de televisión con potencia radiada aparente inferior o igual a 100 vatios, ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas. Estas estaciones se caracterizan por estar generalmente destinadas a proporcionar cobertura complementaria del servicio de radiodifusión sonora y de televisión y estar situadas en emplazamientos alejados de los núcleos urbanos y en donde no hay permanencia habitual de personas.

2. Las estaciones radioeléctricas de otros servicios distintos del mencionado en el apartado anterior, ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas. Estas estaciones se caracterizan por proporcionar cobertura a las vías de comunicación, zonas industriales y zonas rurales desde emplazamientos en los que no permanecen habitualmente personas.

3. Las estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, ubicadas en suelo urbano o en suelo no urbano en cuyo entorno permanecen habitualmente personas. Estas estaciones se caracterizan por su baja potencia, por su simplicidad de instalación y destino a la creación de microceldas en entornos de difícil cobertura como túneles, sótanos, y, en general, zonas de sombra incluidas dentro de las coberturas más amplias de las grandes celdas de los diferentes sistemas radioeléctricos.

4. Las estaciones terrenas de los servicios de radiocomunicaciones por satélite, que se caracterizan por tener sus haces de emisión muy directivos y dirigidos hacia los satélites.

5. Las estaciones del servicio de radioastronomía y del servicio de investigación espacial, porque tienen unas características similares a las indicadas anteriormente para estaciones del servicio de radiocomunicaciones por satélite.

6. Las estaciones que forman parte del servicio fijo, que se caracterizan igualmente por su gran directividad, y en aras de una mayor agilización de los procedimientos administrativos y puesta a disposición real de los usuarios las frecuencias que previamente les fueron reservadas.

7. Las estaciones de radiocomunicaciones destinadas a la autoprestación de servicios, dado que este tipo de estaciones se utilizan para prestar servicios internos y exclusivos para el titular que lo solicita, sin que exista una comercialización a terceros.

Asimismo, con el objetivo de facilitar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de próxima generación en la banda de frecuencias de 790-862 MHz (banda de 800 MHz) y posibilitar así la extensión o mejora en la provisión de los servicios de comunicaciones móviles de cuarta generación (4G) y que los ciudadanos puedan recibir cuanto antes los beneficios que proporcionan estos servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, sin merma alguna en el control de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas, se prevé un periodo transitorio de seis meses en el que se presentará la certificación sustitutiva de la inspección previa para las estaciones que utilicen este rango de frecuencias.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.9 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, y en el artículo 19.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, vigente en lo que no se oponga a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la misma, resuelvo:

Primero.

Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, deberá presentarse, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, una certificación, sustitutiva de la inspección previa de la instalación de la estación, expedida por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, de que la instalación realizada se ajusta al proyecto técnico aprobado o a las condiciones previamente autorizadas, para los tipos de estaciones radioeléctricas que se citan a continuación:

a) Estaciones radioeléctricas del servicio de radiodifusión sonora y de televisión con potencia radiada aparente inferior o igual a 100 vatios, ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas.

b) Estaciones radioeléctricas de otros servicios distintos del mencionado en el apartado a), ubicadas en suelo no urbano en cuyo entorno no permanecen habitualmente personas.

c) Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, ubicadas en suelo urbano o en suelo no urbano en cuyo entorno permanecen habitualmente personas.

d) Estaciones radioeléctricas terrenas de los servicios de radiocomunicaciones por satélite.

e) Estaciones radioeléctricas del servicio de radioastronomía y servicio de investigación espacial.

f) Estaciones radioeléctricas del servicio fijo. Quedan excluidas de este apartado las estaciones de acceso inalámbrico fijo (LMDS, WIMAX y tecnologías similares).

g) Estaciones radioeléctricas destinadas a la autoprestación de servicios, incluyendo las correspondientes a las Administraciones Públicas titulares de afectaciones demaniales.

Segundo.

Durante el plazo de seis meses a contar desde que la presente resolución produzca efectos, deberá presentarse la certificación sustitutiva de la inspección previa a que se refiere el apartado anterior en el caso de las estaciones radioeléctricas del servicio de comunicaciones electrónicas en la banda de frecuencias de 790-862 MHz (banda de 800 MHz) ubicadas en suelo urbano o en suelo no urbano en cuyo entorno permanecen habitualmente personas.

Tercero.

La certificación de instalación de la estación, sustitutiva del acto de inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico, debe ser firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y garantizará al menos:

a) Que está habilitado profesional y legalmente para la firma de la certificación.

b) Que ha verificado la instalación de la estación que se pretende poner en servicio y se ajusta al proyecto técnico aprobado y a las condiciones previamente autorizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

c) Que incorpora una descripción fotográfica de los principales elementos de la instalación, incluyendo fotografía de la pantalla de geolocalización con indicación de las coordenadas de la estación.

d) Que ha comprobado que todos los equipos disponen del marcado de Conformidad Europea (CE) y de la declaración de conformidad del fabricante, en cumplimiento del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, y del Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, sobre compatibilidad electromagnética.

e) Que incluye, cuando corresponda, la certificación del cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre.

Cuarto.

Cada certificación de instalación, sustitutiva del acto de inspección previa a la utilización del dominio público radioeléctrico por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se referirá a una única estación.

Quinto.

La certificación sólo producirá los efectos sustitutivos del acto de inspección, previo a la utilización del dominio público radioeléctrico por los servicios técnicos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando se acredite el pago de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Sexto.

La presentación de la certificación no supone la autorización para utilización del dominio público radioeléctrico. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitirá la correspondiente autorización de puesta en servicio, siempre que la revisión de la certificación sustitutiva haya tenido un resultado favorable.

Séptimo.

La aplicación de esta resolución se extiende a todas las estaciones que, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren pendientes del trámite de solicitud de inspección técnica para la puesta en servicio.

Octavo.

La presentación de las certificaciones previstas en esta resolución deberá realizarse por medios electrónicos, utilizando los procedimientos y formularios establecidos, al efecto, desde el mismo momento que estos se encuentren disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Noveno.

Independientemente de la aplicación de este procedimiento sustitutivo de la inspección previa, los titulares de uso del dominio público radioeléctrico y, en su caso, los titulares de las instalaciones asociadas, estarán obligados a facilitar, cuando se solicite, la inspección de las citadas instalaciones a los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Décimo.

Queda sin efecto la Resolución de 31 de enero de 2013, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se determinan los supuestos en que se sustituye el reconocimiento previo al uso del dominio público radioeléctrico, de determinadas estaciones radioeléctricas, por una certificación expedida por técnico competente.

Undécimo.

La presente resolución producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de noviembre de 2015.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Víctor Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/11/2015
  • Fecha de publicación: 10/11/2015
  • Efectos desde el 11 de noviembre de 2015.
  • Fecha de derogación: 13/05/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 31 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1374).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 62.9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (Ref. BOE-A-2014-4950).
    • Art. 19.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9855).
Materias
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Radiodifusión
  • Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
  • Servicios de telecomunicación
  • Telecomunicaciones
  • Televisión

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