La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta; don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7492-2013, promovida por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha intervenido el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Con fecha 27 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un oficio del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de diciembre de 2013, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 2 de diciembre de 2013 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 CE, en su aplicación al personal laboral del sector público.
2. Resumidamente, los antecedentes del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) El comité de empresa del personal docente, investigador y becario de la Universidad de La Laguna interpuso demanda de conflicto colectivo contra la citada Universidad, impugnando la detracción de haberes producida en aplicación del precepto cuestionado. Se opuso tanto a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 como a la aplicación retroactiva de la norma, al afectar al periodo de devengo anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012).
b) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, por providencia de 14 de octubre de 2013, el órgano judicial acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del citado Real Decreto-ley 20/2012. La duda de constitucionalidad se concreta en la posible infracción de los arts. 9.3 y 33.3 CE, en la medida en que la supresión de la totalidad de la paga extraordinaria, sin excepcionar la parte proporcional ya devengada a su entrada en vigor, podría considerarse una norma retroactiva restrictiva de derechos individuales y una expropiación forzosa de un derecho patrimonial sin indemnización.
c) Evacuado dicho trámite, por Auto de 2 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife acordó la elevación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. La duda de constitucionalidad se fundamenta en el Auto de planteamiento en los razonamientos que a continuación se resumen:
a) El art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 suprime la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012, y lo hace a partir de su entrada en vigor (15 de julio de 2012), sin precisar excepciones por derechos ya devengados.
Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se cita, configura las pagas extraordinarias con las notas de devengo diario y cobro aplazado. Aunque el devengo diario no tenga una configuración legal, la jurisprudencia constante y pacífica sobre este extremo no puede ser desconocida por el legislador, dejándola sin efecto con carácter retroactivo, sin que medien motivos justificados de interés general y, en su caso, la indemnización adecuada de conformidad con el art. 33.3 CE (STEDH de 6 de octubre de 2005, caso Draon c. Francia).
A estos efectos, se da enteramente por reproducida la fundamentación del Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013.
b) No obstante, el órgano judicial expresa una reserva en relación con la cuestión planteada, pues cabría una interpretación que salvara las anteriores dudas de inconstitucionalidad. En esa interpretación, el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 estaría estableciendo una reducción de las retribuciones anuales del personal del sector público para 2012, pendientes de devengo y abono, en cuantía equivalente al importe de la paga extraordinaria.
Así entendido, el no abono de la paga extraordinaria en el mes correspondiente al pago sería, simplemente, una forma de ejecutar esa reducción, procedimiento que se habría elegido por considerarse menos gravoso que una reducción prorrateada en las nóminas de julio a diciembre de 2012, porque sería el que garantizara un más fiel cumplimiento y mejor control de la reducción salarial operada. Ello no estaría afectando a la parte proporcional ya devengada de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, sino a todas las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de devengo a partir del 14 de julio de 2012, que en consecuencia no se encontraban incorporadas al patrimonio de los trabajadores cuando entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2012.
Esta interpretación, que admite el tenor del precepto cuestionado (apartados 1, 2 y 5), haría conforme el precepto legal cuestionado con los arts. 9.3 y 33.3 CE, y dejaría incólume la jurisprudencia sobre el devengo de las pagas extraordinarias. Además, sería conforme con el principio de igualdad, ya que el sacrificio económico sería finalmente igual o equivalente para el personal que percibe pagas extraordinarias únicamente en el mes de su vencimiento y para el personal que, o no cobra tales pagas o las percibe prorrateadas. El aparente trato de favor para el personal al que, al ver extinguida su relación laboral antes del 14 de julio de 2012, se le liquidó la parte proporcional de la segunda paga extraordinaria no sería tal, pues su derecho estaba perfeccionado y era exigible al momento de extinguirse su contrato.
No obstante, reconoce que se trata de una interpretación no inequívoca, pues aunque la redacción positiva del precepto es más compleja, la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012 se refiere expresamente a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, por lo que estima procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
4. Por providencia de 8 de abril de 2014, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; deferir su conocimiento a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, conforme al art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes, de acuerdo con lo establecido por el art. 37.3 LOTC; comunicar esta resolución al Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta la resolución de la presente cuestión; y publicar su incoación en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Mediante sendos escritos registrados los días 23 y 25 de abril de 2014, el Presidente Senado y el Presidente del Congreso de los Diputados comunicaron los respectivos acuerdos de las Mesas de ambas Cámaras de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de mayo de 2014, el Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional, instando la desestimación de la cuestión en atención a las alegaciones que a continuación se sintetizan.
a) Aunque el Auto de planteamiento cuestiona la totalidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, se refiere solo a su apartado 2.2, es decir, a la aplicación de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre al personal laboral del sector público. Además, no se cuestiona genéricamente la referida supresión, sino que tan solo se reprocha al legislador el que no haya incluido una disposición transitoria por la cual se hubiera exceptuado de la mencionada supresión la parte proporcional que se entiende devengada del 1 al 15 de julio, fecha de entrada en vigor de la norma. Por tanto, el órgano judicial plantea en realidad una inconstitucionalidad por omisión, posibilidad admitida por el Tribunal solo en contadas ocasiones (STC 120/2010, de 24 de noviembre, FJ 6). La consecuencia que, como máximo, podría derivarse de esta cuestión no sería la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado, sino simplemente la de imponer al legislador, con respeto a su libertad de configuración, el establecimiento de una expresa excepción correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 y el 15 de julio.
El Auto de planteamiento cuestiona la posible vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 CE; sin embargo, desde la perspectiva de este segundo artículo no plantea ninguna cuestión nueva que no se deba decidir desde la perspectiva del art. 9.3 CE.
b) El precepto cuestionado no constituye una «disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales» en el sentido del art. 9.3 CE, según la interpretación del Tribunal (SSTC 90/2009, de 20 de abril, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10, y las allí citadas). Una norma que aspira a la contención del gasto de personal (como principal componente del gasto público) no es sancionadora ni restrictiva de derechos en el sentido constitucional de la expresión. Tampoco el art. 35.1 CE (derecho a una remuneración suficiente) comprendería el derecho al mantenimiento de una determinada retribución, ni permitiría afirmar que una reducción salarial es una norma constitucionalmente restrictiva de derechos en el sentido del art. 9.3 CE (STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 9). Toda vez que el art. 35.1 CE no garantiza el mantenimiento de un determinado nivel salarial inmutable, con independencia de la coyuntura económica, las reducciones salariales impuestas por el legislador no constituyen normas restrictivas del derecho reconocido en dicho precepto constitucional, en los términos del art. 9.3 CE.
c) Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal apreciase que sí nos encontramos ante una disposición restrictiva de derechos individuales, la norma cuestionada no establece una retroactividad proscrita por el art. 9.3 CE. De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, sólo la retroactividad «auténtica o de grado máximo» (que supone la incidencia sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas) está incluida en la prohibición de ese precepto constitucional, no estándolo, por el contrario, la retroactividad «impropia o de grado medio» (que incide en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas), pero que puede tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la protección de la seguridad jurídica (SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17, entre otras).
El propio Auto de planteamiento reconoce que la regulación legal de las pagas extraordinarias no proporciona la solución, habiendo sido el Tribunal Supremo el que ha configurado la paga extra como de devengo diario y cobro aplazado. Resulta evidente que una determinada interpretación jurisprudencial de un precepto legal no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal, o lo que es lo mismo, no puede pretenderse la inconstitucionalidad de esta última sobre la base del modo en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado una determinada partida salarial. Al contrario, es la jurisprudencia la que tiene que adaptarse a lo que disponga el legislador. El precepto cuestionado ha entendido, precisamente, que las gratificaciones extraordinarias se devengan en el momento del pago; concepción ésta, por otro lado, perfectamente conforme con los arts. 26 y 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores, así como con la doctrina de este Tribunal relativa a los tributos de hecho imponible duradero (STC 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 5). Trasladando esa doctrina a la legislación laboral, cabe entender que las gratificaciones extraordinarias se generan en un período determinado, si bien no surten efecto ni se incorporan propiamente al patrimonio del trabajador hasta el momento en que deben abonarse, por lo que el legislador puede modificarlas durante el período de generación. No habría por tanto propia eficacia retroactiva, dado que el Real Decreto-ley 20/2012 incide sobre una paga extraordinaria que todavía no se ha percibido.
d) Aún en el caso de que se considerase que la norma establece una retroactividad de grado máximo, se justifica por la concurrencia de exigencias de interés público, conectadas con la situación de auténtica excepción fiscal que vivía España en el momento de aprobación del Real Decreto-ley 20/2012. De conformidad con la jurisprudencia constitucional [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 a), y 176/2011, de 8 de noviembre, FJ 5], que a su vez cita la del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (Sentencia de 26 de abril de 2005, C-376/02), pueden reputarse conformes a la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando existan claras exigencias de interés general. Aplicando tal doctrina al presente caso, la medida cuestionada encontraría su justificación en un interés público relevante, como es la necesidad de realizar fuertes ajustes presupuestarios en el marco de una crisis económica sin precedentes, siendo la reducción de las retribuciones prevista en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 una medida extraordinaria de «contención de gastos de personal» que tiene por finalidad «contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea». Así se señala en el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012 y en el debate de convalidación de la norma, y se deduce de los datos ofrecidos en los sucesivos informes anuales del Banco de España de 2008, 2009, 2010 y 2011. En la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea, España se ha visto obligada a una fuerte reducción del déficit desde el 8,9 por 100 del PIB en 2011 al 6,3 por 100 en 2012, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público, sin olvidar que la estabilidad presupuestaria es actualmente un principio constitucional que vincula a todos los poderes públicos.
El Tribunal no se ha mostrado ajeno a la gravedad de la crisis económica que atraviesa la zona euro, habiéndose hecho eco de la profunda crisis presupuestaria en los AATC 95/2011, de 21 de junio, FJ 5, 96/2011, de 21 de junio, FJ 5, 160/2011, de 22 de noviembre, FJ 3, y 147/2012, de 16 de julio, FJ 6).
e) No se ha vulnerado el art. 33.3 CE. De conformidad con la doctrina constitucional (STC 227/1988, de 20 de noviembre, FJ 11), no se ha producido en este supuesto una privación singular de un derecho adquirido: (i) porque no hay tal privación sino simple aplazamiento en el pago; (ii) porque no se trata de una privación singular, sino de una regulación establecida con carácter general para todos los empleados públicos que precisa la configuración legal de las gratificaciones extraordinarias como de devengo puntual en el momento de su percepción. Estamos, por tanto, ante una sucesión de normas que delimitan la percepción de una determinada gratificación, sin incidir en el contenido esencial del derecho al trabajo regulado en el art. 35 CE.
Por ello, esta regulación no estaría sujeta a la garantía de indemnización prevista en el art. 33.3 CE. Y, aunque se entendiera lo contrario, el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, sobre el que el Auto de planteamiento no realiza ninguna consideración, sí establece una compensación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2014, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones, solicitando la declaración de inconstitucionalidad parcial del precepto cuestionado en atención a los razonamientos que seguidamente se resumen.
a) De acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 234/2001, de 13 de diciembre; 90/2009, de 20 de abril, y 100/2012, de 8 de mayo), el análisis de retroactividad de la norma debe tener una doble proyección, que sirva no solo para determinar su grado de incidencia en los efectos de relaciones jurídicas anteriores, sino también como elemento indicativo de lo que deban ser los derechos individuales. En el presente caso, la supresión de un derecho previamente reconocido, y cuyos efectos ya se habrían agotado, vendría a comprometer la esfera general de protección de la persona, al afectar, al menos, al art. 33.3 CE, que prohíbe la privación de derechos si no es por causa de utilidad pública o interés social, y siempre que aquélla pueda ser compensada mediante la correspondiente indemnización. La condición para ello es que los derechos se hayan integrado plenamente en el patrimonio del ciudadano.
Resulta absolutamente relevante el razonamiento empleado por el Auto de planteamiento, que pone el acento en la naturaleza jurídica de los derechos retributivos de los trabajadores, calificándolos como integrantes de la esfera general de protección de la persona, como límite de la eficacia de la norma retroactiva. En concreto, se enmarcarían dentro del derecho al trabajo y a la remuneración suficiente que prevé el art. 35.1 CE. Si bien no llegan a comprometerse en este caso derechos fundamentales o libertades públicas, sí que se ven concernidos derechos individuales, tanto porque pudieren haberse incorporado definitivamente al patrimonio del trabajador, como porque constituyen derechos de carácter retributivo que, por hallarse especialmente protegidos por la Constitución, son expresión directa de la esfera general de protección de la persona a la que alude la jurisprudencia constitucional.
b) A la luz de la doctrina constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero; 42/1986, de 10 de abril; 99/1987, de 11 de junio; 112/2006, de 5 de abril; 116/2009, de 18 de mayo, y 161/2009, de 29 de junio), resulta obvia la supresión por la norma cuestionada de un efecto jurídico ya agotado, en tanto derecho incorporado definitivamente al patrimonio de los trabajadores, a quienes la aplicación retroactiva de la norma obligaría a la devolución de parte de los salarios ya percibidos, pues como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias se devengan día a día. A la vista de la interpretación de la legalidad ordinaria por el máximo órgano jurisdiccional a quien compete dicha función, resulta evidente que las pagas extraordinarias se devengan día a día, incorporándose cada jornada al patrimonio del trabajador, y ello con independencia de que su efectiva percepción tenga lugar en el último mes del período (salario devengado pero de percepción diferida). De este modo, la privación de la cantidad correspondiente a dicho período supondría la restricción injustificada de un derecho individual que como tal prohíbe el art. 9.3 CE.
El criterio del Auto de planteamiento tendría el respaldo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 14 de mayo de 2013 (caso N.K.M. v. Hungría), que declaró la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1 anexo al Convenio por un acto de privación de la cuantía de una indemnización (cantidad devengada pero no percibida) por cese a una funcionaria, señalándose que «los bienes» en el sentido del citado art. 1 son «bienes existentes» o activos, sobre los que el solicitante puede tener por lo menos una «expectativa legítima» de que ésta se realizará. En el caso ahora examinado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sí existía esa expectativa legítima, al tratarse de cantidades de devengo diario.
Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional no rechaza la posibilidad de una actuación extraordinaria por parte de los poderes públicos para que, en atención a la excepcionalidad de determinadas circunstancias o exigencias del bien común, pueda dotarse de eficacia retroactiva máxima a una normativa privativa de derechos. Sin embargo, tal hipótesis no puede suponer un aval genérico para que con esa excusa el poder público pueda conducirse apartándose de una expresa previsión legal. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 33 CE impide la expropiación de bienes o derechos por causa de utilidad pública o interés social si no se acompaña de un justiprecio.
c) En el Auto de planteamiento, el órgano judicial no cuestiona todo el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 sino sólo su apartado 2.2, ya que es el que resulta aplicable para resolver el pleito sometido a su conocimiento (referido en exclusiva al personal laboral y no al personal funcionario o estatutario).
En cuanto a los efectos de la hipotética estimación, tratándose de un supuesto de retroactividad máxima en relación con derechos ya integrados en el patrimonio de sus titulares, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad habría de limitarse al período comprendido entre las fechas del 1 y el 15 de julio de 2012.
8. Por providencia de 28 de mayo de 2015, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Universidad de La Laguna, a fin de que indique a este Tribunal si, en atención a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal docente e investigador laboral de esa Universidad alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.
9. En contestación a dicha providencia, el 15 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Rector de la Universidad de La Laguna en el que comunica lo siguiente: «de conformidad con el Acuerdo del Gobierno de Canarias de fecha 13 de febrero de 2014 por el que se acuerda que los órganos competentes en materia de gastos personal de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Canarias, adopten las medidas necesarias en orden a hacer efectivo el pago, en las nóminas correspondientes al mes de abril de 2014, de la parte proporcional de los distintos conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria, así como de la paga adicional del complemento específico, devengado en el período de 1 de junio a 14 de julio de 1012 (44 días), Acuerdo que incluye al personal docente e investigador de esta Universidad y que se efectuó en el mes de mayo de 2014».
10. Por providencia de 17 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, precepto que, en lo que aquí importa, dispone para el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, la supresión de la paga extraordinaria (o equivalente) del mes de diciembre de 2012. En síntesis, el órgano judicial entiende que el precepto cuestionado, en su aplicación al personal laboral del sector público, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de su entrada en vigor, puede vulnerar el principio constitucional de interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), así como el art. 33.3 CE, al suponer la expropiación forzosa de un derecho patrimonial sin indemnización.
En los términos recogidos en los antecedentes de esta Sentencia, el Fiscal General del Estado coincide con el juicio de inconstitucionalidad formulado por el Auto de planteamiento de la cuestión, por lo que interesa la estimación parcial de la misma, mientras que el Abogado del Estado solicita su desestimación.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada conviene realizar una serie de precisiones para acotar debidamente el objeto de la misma y el alcance de nuestro enjuiciamiento.
a) Así, en primer lugar, resulta obligado advertir, en consonancia con lo manifestado en sus alegaciones respectivas por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, que si bien el órgano judicial plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 en su integridad, lo cierto es que de los razonamientos que se contienen en el Auto de planteamiento se infiere sin dificultad que no se cuestiona todo el precepto sino sólo «en su aplicación al personal laboral del sector público» (como se precisa expresamente en la parte dispositiva del Auto). Ello se conecta lógicamente con el juicio de relevancia, correctamente expresado por el órgano judicial, pues la cuestión de inconstitucionalidad trae causa de un proceso de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa del personal docente, investigador y becario de la Universidad de La Laguna, impugnando la detracción de haberes llevada a cabo por la citada Universidad en aplicación del precepto cuestionado. La parte demandante se opuso tanto a la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 como a la aplicación retroactiva de la norma, al afectar al periodo de devengo anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (15 de julio de 2012). De este modo, en los términos en que ha sido planteada, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse referida al apartado 1 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que establece la reducción de retribuciones en 2012 para todo el personal del sector público definido en el art. 22.1 de la Ley 2/2012, de presupuestos generales del Estado para 2012, como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, y al apartado 2.2 del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, que se refiere específicamente a la supresión de la paga o gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 o equivalente al personal laboral del sector público.
b) Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife no cuestiona la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en sí misma considerada, sino sólo en cuanto su aplicación haya podido suponer la infracción del principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE, y del art. 33.3 CE, al no contemplar excepción alguna respecto de las cuantías que se entienden ya devengadas de dicha paga extra a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 (que tuvo lugar el 15 de julio de 2012, conforme a su disposición final decimoquinta). A esta concreta duda de constitucionalidad (planteada a partir de la pretensión subsidiaria en el proceso a quo) deberá, pues, ceñirse nuestro enjuiciamiento.
3. Como consta en los antecedentes de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sala Segunda de este Tribunal dirigió comunicación a la Universidad de La Laguna a fin de que indicara a este Tribunal si, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal docente e investigador laboral de esa Universidad alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas. En contestación a dicha comunicación, el Rector de la Universidad de La Laguna ha informado a este Tribunal que, de conformidad con el acuerdo del Gobierno de Canarias de 13 de febrero de 2014, en el mes de mayo de 2014 el personal docente e investigador laboral de esta Universidad percibió la parte proporcional de los distintos conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria, así como de la paga adicional del complemento específico, devengada en el período de 1 de junio a 14 de julio de 1012 (44 días).
Como consecuencia del abono de los días señalados correspondientes a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, debemos remitirnos a lo dicho recientemente en nuestra STC 83/2015, de 30 de abril, sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.
En la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea si la supresión del derecho del personal docente e investigador laboral de la Universidad de La Laguna a percibir la parte proporcional (en concreto, 44 días) de la paga extra de diciembre de 2012, por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, contraviene los arts. 9.3 y 33 CE. Planteada en esos términos la cuestión, es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015, que «la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012… supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010, FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre; 723/1986, de 18 de septiembre; y 485/2005, de 13 de diciembre)».
Conforme a lo expuesto, el abono efectuado en el mes de mayo de 2014 por la Universidad de La Laguna en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por la cuantía devengada en el período de 1 de junio a 14 de julio de 1012 (44 días), determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.–Adela Asua Batarrita.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.
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