EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece en artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley.
PREÁMBULO
I. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 193/2013, de 21 noviembre, relativa al artículo 114 de la Ley 9/2011, de promoción de la actividad económica, declara la nulidad de los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, en la redacción dada por el artículo 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de Cataluña.
La declaración de nulidad de estos apartados se fundamenta en que la Ley 9/2011 no motiva adecuadamente la modificación del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, –de facto, derogación de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 y del segundo párrafo del apartado 4 del mismo artículo–, y no justifica en detalle cuáles son las razones imperiosas de interés general en que se fundamenta esta modificación, pero en ningún caso cuestiona la competencia de la Generalidad de Cataluña para regular en materia de implantación de equipamientos comerciales, incluidas las correspondientes excepciones, si se da el caso.
Con la aprobación de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas y financieras del sector público, por un lado, se da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional mediante su disposición adicional 27.ª y, por otra parte, se aplaza la aplicación de esta excepción mediante la disposición transitoria 8.ª
Este aplazamiento se fundamenta en la necesidad de estudiar y evaluar la conveniencia de mantener la excepción, pero desarrollando reglamentariamente los parámetros que la definen, o bien iniciar los trámites para impulsar su derogación, pero de acuerdo con los criterios establecidos que el Tribunal Constitucional reclama en su sentencia núm. 193/2013, de 21 de noviembre, dado que en la práctica ha quedado demostrado que la regulación de esta excepción al criterio general de implantación dentro de la trama urbana consolidada (TUC) ha convertido en norma aquello que la propia Ley define explícitamente como una excepción.
Los estudios y evaluaciones realizados ponen de manifiesto que la mayoría de las autorizaciones otorgadas durante los periodos en que ha sido vigente esta excepción ha servido para amparar más de la mitad del total de las licencias aprobadas, dejando de ser la excepción prevista en la Ley para convertirse en norma, lo cual conculca y desvirtúa las razones imperiosas de interés general en que se fundamenta el Decreto-ley 1/2009 y convierte el principio general de implantación de establecimientos comerciales dentro de la TUC de los municipios en que se basa esta norma en la excepción.
La protección y priorización de las implantaciones dentro de la TUC se fundamenta en un modelo de urbanismo comercial basado en la ocupación y la utilización racional del territorio, que permite un desarrollo sostenible evitando la dispersión con el fin de reducir la movilidad y evitar desplazamientos innecesarios que incrementen la contaminación atmosférica, tanto derivada del tránsito inherente a la implantación de determinado tipo de establecimientos comerciales, como de la congestión de las infraestructuras públicas, y la multiplicación y encarecimiento de los servicios públicos.
Este modelo de ciudad compacta que la aplicación práctica de la excepción ha evidenciado que pone en peligro, también tiene su fundamento a nivel comunitario en las conclusiones de la reunión de Postdam en relación con la estrategia territorial europea para un desarrollo equilibrado y sostenible, que promulga que se debe moderar el consumo del suelo, y su utilización racional, fomentando directa o indirectamente la utilización eficiente de las áreas urbanas (mixtura de usos en un mismo espacio urbano) y, en su caso, la renovación y rehabilitación de los tejidos urbanos, de forma que la demanda de más espacio para la vivienda y las actividades económicas se limite sólo a aquella parte que no pueda tener cabida en las áreas urbanas existentes.
La normativa de equipamientos comerciales regulada en el Decreto-ley 1/2009 tiene como finalidad mantener los rasgos fundamentales de nuestro modelo comercial mediterráneo en plena sintonía con las declaraciones programáticas de la Unión Europea en materia de urbanismo comercial.
Estas razones imperiosas de interés general en que se fundamenta el Decreto-ley 1/2009 se ven gravemente perjudicadas por la aplicación de la excepción prevista en el apartado b) del punto 3 y segundo párrafo del punto 4 del artículo 9 del mencionado Decreto-ley, en la medida en que se ha demostrado que fomenta la creación de áreas especializadas fuera de las ciudades, en lugar de consolidar barrios compactos con mixtura de usos dentro de la trama urbana consolidada del municipio, y, por lo tanto, generando efectos indeseables como la dispersión de la urbanización fuera de la ciudad compacta, incrementando los desplazamientos innecesarios fuera de ésta, con la consecuente sobrecarga de las vías de comunicación y emisión de gases nocivos a la atmósfera, y, en determinados casos, el empobrecimiento de la vida urbana, dado que el desplazamiento de las actividades comerciales al exterior de la ciudad puede producir una desertización en las plantas bajas o edificios del centro urbano con su consecuente deterioro. Así, las razones que justifican su derogación responden a la necesidad de proteger el impacto en el territorio y el entorno, en el medio ambiente y en la movilidad.
II. La voluntad del Parlamento de Cataluña y de este Gobierno siempre ha sido eliminar el artículo 9.3.b) y el segundo párrafo del 9.4. Por eso, se han intentado sus derogaciones. Primero mediante la aplicación del artículo 114 de la Ley 9/2011, de promoción de la actividad económica, que modificó el artículo 9 eliminando la excepcionalidad y, posteriormente, dado que este artículo se declaró inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 193/2013, de 21 de noviembre, por falta de idoneidad del texto normativo utilizado, que era de carácter económico, para alcanzar el objetivo de interés público que se perseguía, mediante la aprobación de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas y financieras del sector público, que, por un lado, da cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional mediante su disposición adicional 27.ª y, por otro lado, aplaza la aplicación de esta excepción mediante la disposición transitoria 8.ª
La justificación de la necesidad del porqué se hace uso de este instrumento normativo tiene lugar en el propio acto dispositivo del Gobierno por el hecho de considerar necesaria una regulación inmediata que no puede estar satisfecha en vía parlamentaria, porque las circunstancias y las demandas existentes, a las que hay que dar respuesta y solución, de una manera más perentoria de lo que se puede atender por el procedimiento propio de la tramitación parlamentaria, requieren una actuación por parte de los poderes públicos que tienen que garantizar y avanzar la efectividad de la norma.
Hay que tener en cuenta que en el periodo de tramitación parlamentaria de una ley, se tienen que evitar situaciones de conflicto interpretativo, cuanto antes mejor, razón por la cual se considera que la forma más ágil y adecuada es mediante la aprobación de un Decreto-ley.
Los resultados obtenidos en el estudio realizado, que evidencian que aquello que tenía que ser una excepción se ha convertido en la opción mayoritariamente autorizada, es decir, que aquello que se previó como una medida excepcional se ha convertido en norma general, provocando un impacto negativo en los bienes jurídicos que se pretenden proteger con el Decreto-ley 1/2009, aconsejan la derogación inmediata de los artículos que configuran la excepción regulada en el apartado b) del punto 3 y segundo párrafo del punto 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 29 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el fin de evitar que la aplicación continúe deteriorando de manera significativa los bienes jurídicos protegidos por el Decreto-ley 1/2009, de 29 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales con perjuicios para el interés general de imposible reparación.
Tanto el porcentaje sobre el total de las licencias otorgadas, y sobre todo que éstas se hayan solicitado durante el breve periodo tiempo en el que la excepción ha sido vigente, pone de manifiesto la magnitud y la celeridad del impacto de la aplicación de esta excepción, que llegaría a consecuencias irreparables con su prolongación.
En este contexto, la necesaria inmediatez y urgencia de la derogación se ve acentuada por los efectos del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado contra la disposición transitoria 8ª de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
En virtud de lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno.
Por todo esto, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del consejero del Departamento de Empresa y Empleo y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
A partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley se deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.
Este Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de ser publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 23 de diciembre de 2014.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Empresa y Empleo, Felip Puig i Godes.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6777, de 24 de diciembre de 2014, convalidado por Resolución 909/X, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6799, de 29 de enero de 2015)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid