FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
La disposición final duodécima de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece que en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, «el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley para la reforma del régimen transitorio de la Ley de la carrera militar, tras la experiencia adquirida en su aplicación» y que «a estos efectos, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados emitirá un dictamen con carácter previo, que aborde los diferentes elementos del período transitorio de la ley, en particular los referidos a la promoción y cambio de escala, régimen de ascensos, antigüedad, pase a la situación de reserva y reconocimientos académicos de la formación adquirida, así como al retiro del personal discapacitado, considerando, en su caso, los correspondientes efectos económicos».
La Comisión de Defensa aprobó, en su sesión de 9 de julio de 2014, el informe de la Subcomisión de reforma del régimen transitorio de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en el que, tras delimitarse el alcance del mandato del legislador, se realizó un análisis de las propuestas realizadas tanto en relación con cada una de las materias incluidas en aquél como con otras materias contempladas en la propia Ley de la carrera militar. Dicho análisis concluyó con la formulación de diversas propuestas que ahora son recogidas en esta modificación legislativa, dando así cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.
Con esta reforma se define la vinculación efectiva del personal militar que pase a retirado en especiales circunstancias mediante su adscripción voluntaria a las Fuerzas Armadas, permitiéndole alcanzar sucesivos ascensos honoríficos; se regula la concesión de empleo a suboficiales retirados que no pudieron acogerse a la disposición adicional décima de la Ley de la carrera militar; se modifican las condiciones para el ascenso al pasar a la situación de reserva; se amplía en dos años el plazo para cumplir el requisito de contar con más de treinta y tres años desde el ingreso en las Fuerzas Armadas para el pase voluntario a la reserva al cumplir los 58 años para determinados cuerpos y escalas; se facilita el acceso a la condición de permanente del militar de complemento y se establece la concesión de un empleo honorífico a personal que pasó directamente a la situación de retirado sin pasar por la situación de reserva, siempre que al pasar a retiro contara con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional, y en cualquier caso para los que lo hicieron en acto de servicio.
Por otro lado, tras más de siete años desde la entrada en vigor de la Ley de la carrera militar, se considera necesario aclarar o detallar cuestiones que la experiencia ha demostrado insuficientemente definidas. De este modo se detallan aspectos relacionados con la recuperación de bajas en los centros de formación, la valoración de méritos en los procesos de promoción, la necesidad de especialización a partir de determinados empleos, la necesidad de regular reglamentariamente aspectos relacionados con evaluaciones y con los procedimientos para el pase a la situación de suspensión de funciones, la provisión de destinos y comisiones en circunstancias excepcionales, la unificación de criterio en las resoluciones de los recursos relacionados con expedientes de condiciones psicofísicas, el sistema de cómputos de períodos de bajas, el momento de la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería, así como con la posibilidad de que el personal militar pueda solicitar la reducción del importe del complemento específico a los efectos de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 quedan redactados como sigue:
«1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, el empleo inmediato superior a los militares que hayan pasado a retiro o resuelvan su compromiso. Los empleos con carácter honorífico también se podrán conceder a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, motivando los méritos y circunstancias que concurran. En la tramitación de los expedientes figurará el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente.
En todo caso, se iniciará expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico y se concederá a los militares fallecidos en acto de servicio o que se retiren o resuelvan su compromiso por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, salvo que exista propuesta motivada contraria a la concesión de dicho empleo, en cuyo caso el Ministro de Defensa acordará sobre la posible elevación al Consejo de Ministros.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, el 24 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 24 bis. Vinculación honorífica con las Fuerzas Armadas.
1. En atención a las especiales circunstancias que hayan motivado el pase a retiro o la resolución del compromiso por incapacidad permanente para el servicio, producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, el militar podrá quedar vinculado con carácter honorífico con las Fuerzas Armadas.
2. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán las especiales circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
3. La vinculación honorífica comprende la adscripción del interesado a la unidad que se determine y, en su caso, la concesión de sucesivos empleos con carácter honorífico con los límites y en las condiciones que, en función de su participación y colaboración con la unidad de adscripción, se establezcan por orden del Ministro de Defensa.
4. La concesión de la vinculación honorífica corresponderá al Ministro de Defensa, previa petición del interesado que reúna los requisitos indicados en el apartado 1 anterior. La concesión del primer empleo con carácter honorífico se efectuará con arreglo al artículo 24 de esta ley, y los sucesivos los concederá el Ministro de Defensa a iniciativa del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, y previo informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente.
5. La concesión de estos empleos no tendrá efecto económico alguno ni supondrá modificación de la pensión que como retirado perciba el interesado.»
Tres. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado como sigue:
«2. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso, o, en su caso, antes de finalizar el período de orientación y adaptación a la vida militar que se fije en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en el apartado anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Defensa impulsará y facilitará los procesos de promoción que permitan el cambio de escala y, en su caso, de cuerpo, de los militares profesionales que reúnan los requisitos exigidos. En esos procesos se valorarán los méritos, incluido el tiempo de servicios, se reservarán plazas de ingreso y, en su caso, se darán facilidades para la obtención de titulaciones del sistema educativo general. Asimismo, se efectuará una valoración efectiva de la experiencia profesional y de la formación, acreditadas con las correspondientes titulaciones, convalidaciones y equivalencias o créditos de enseñanzas universitarias. Dichos procesos se podrán llevar a cabo con fases de enseñanza a distancia.»
Cinco. Se añade un cuarto párrafo al apartado 1 del artículo 75 del siguiente tenor:
«Reglamentariamente se establecerá el sistema de formación y adquisición de dichas especialidades, que debe permitir el desarrollo de una carrera que reconozca los méritos y trayectoria de los miembros de las Fuerzas Armadas.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 92, con el siguiente contenido:
«4. Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para que los órganos de evaluación para el ascenso informen de la situación procesal de los evaluados a la autoridad responsable de la concesión de los mismos.»
Siete. Se añaden tres nuevos apartados, 3 bis, 7 y 8, al artículo 101, que tendrán la siguiente redacción:
«3 bis. La víctima de acoso, abuso o agresión sexuales, una vez acordada la incoación del procedimiento disciplinario por falta muy grave o admitida a trámite la denuncia por delito, tendrá derecho a solicitar una comisión de servicio en distinta unidad o localidad de aquella en la que ocurrieron los hechos.»
«7. Las normas generales de provisión de destinos podrán incluir la asignación temporal de destinos al militar en el que concurran circunstancias excepcionales de conciliación de la vida profesional, personal y familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o dependencia del militar o sus familiares. Estos destinos se podrán asignar sin publicación previa de la vacante, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.
8. Los militares que sean considerados víctimas del terrorismo, conforme a lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, tendrán derecho a la asignación de un nuevo destino, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Ocho. Se añade un nuevo párrafo, entre los actuales primer y segundo párrafo, del apartado 2 del artículo 111, con el siguiente contenido:
«Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para determinar los supuestos en los que se deberá acordar la tramitación de urgencia en los procedimientos para el pase a la situación de suspensión de funciones.»
Nueve. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 120 de la Ley 39/2007, que tendrá la siguiente redacción:
«El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 121 (y se renumera el 4 como 5), con la siguiente redacción:
«4. A los efectos de los apartados 2 y 3 de este artículo, se computarán los periodos de recaída, entendida que existe cuando el afectado cause baja para el servicio nuevamente en un plazo inferior a seis meses y sea consecuencia del mismo proceso patológico, y que, por tanto, no se inicia un nuevo periodo de insuficiencia temporal.
5. (…)»
Once. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional décima, con el siguiente contenido:
«Los suboficiales procedentes de los Cuerpos de Suboficiales en retiro por incapacidad permanente podrán solicitar el empleo y antigüedad asignados al que le siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas o en el escalafón y que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la reordenación sean anteriores a la fecha en que cada uno pasó a la situación de retiro y de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad.»
Doce. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional duodécima. Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico.
1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.»
Trece. Se añade un cuarto párrafo al apartado 7 de la disposición transitoria quinta, con el siguiente contenido:
«El Gobierno, analizadas las necesidades específicas de las Fuerzas Armadas, dotará las plazas necesarias para facilitar la permanencia de los militares de complemento.»
Catorce. Se modifica la disposición transitoria sexta que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva.
Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender, y cumplan antes del 30 de junio de 2019 diez años en su empleo, computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si lo solicitan, el empleo de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les concederá en la reserva con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.»
Quince. Se modifica la disposición transitoria séptima, quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente.
1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá con la fecha en la que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha de ascenso, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 siguientes.
2. A los suboficiales que hubieran ascendido o asciendan al empleo de teniente con más de 58 años en virtud de esta disposición, se les concederá tal empleo con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron dicha edad. Además, a los suboficiales mayores que hubieran pasado a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo hasta el 1 de agosto de 2013, se les concederá el empleo de teniente con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha en que cumplieron 56 años.
3. Los suboficiales mencionados en el apartado 1 que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva en aplicación del artículo 113.3 podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando cumplan los requisitos necesarios para el pase a la reserva establecidos en la disposición transitoria octava, o en el artículo 113, apartados 1.b y 4, todos de esta ley, computando a estos efectos el tiempo en reserva.
4. Los suboficiales que hayan ascendido o asciendan al empleo de teniente, en aplicación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, o de esta disposición, a los solos efectos de la determinación del orden de escalafón en la situación de reserva, ocuparán, cada uno de ellos, el puesto que les corresponda según el empleo alcanzado en la situación de servicio activo y la antigüedad que tuvieran en el mismo.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria octava, quedando con la siguiente redacción:
«4. Hasta el 31 de julio del año 2013 seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el artículo 144.2.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para los pertenecientes a los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas, extendido a partir del 1 de julio del año 2009 a los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales de dichos cuerpos que se hayan integrado en las nuevas escalas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 113.6 de la presente ley. En el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad.
Hasta el 30 de junio de 2019 el personal mencionado en el párrafo anterior, así como los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales que no se hayan integrado en las nuevas escalas y los suboficiales mayores de los citados cuerpos, con más de treinta y tres años desde su ingreso en las Fuerzas Armadas, podrán solicitar el pase voluntario a la reserva siempre que tengan cumplidos cincuenta y ocho años de edad, siéndoles asimismo de aplicación lo previsto en el artículo 113.6. En el caso de que no tengan cumplida esa edad en el momento de la petición, se les concederá con efectos de la fecha en que la cumplan, aunque esta sea posterior a la indicada en el inicio de este párrafo.»
Diecisiete. Se introduce una disposición transitoria nueva, la decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimotercera. Concesión de empleo honorífico a retirados.
1. A los tenientes coroneles, comandantes y capitanes que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, hayan pasado o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio, hubieran pertenecido a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tuvieran limitación legal para ascender y cumplan antes del 30 de junio del año 2019 diez años en su empleo, computando el tiempo en servicio activo, reserva, en su caso, y retiro, se les podrá conceder el empleo honorífico de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente, que se asignará con antigüedad de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.
2. Lo indicado en la disposición transitoria séptima será de aplicación en los mismos términos y condiciones a aquellos suboficiales que, estando incluidos en dicha disposición, hayan pasado o pasen a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio, concediéndoles el empleo honorífico de teniente con la antigüedad de la fecha en la que hubieran pasado a la situación de reserva de haber continuado en servicio activo.
3. El personal de los apartados 1 y 2 anteriores, cuyo pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas no fuera en acto de servicio, podrá ascender en las mismas condiciones que aquellos, siempre que al pasar a retiro contara con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional.
4. No procederá la concesión de estos empleos al militar al que, en aplicación del artículo 24, le hubiera sido concedido un empleo con carácter honorífico superior a alférez.
5. La concesión de estos empleos se efectuará previa solicitud de los interesados y no tendrá efecto económico alguno ni supondrá modificación de la pensión que como retirado perciba el interesado.»
El personal afectado por la modificación de la disposición adicional décima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tendrá un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley para solicitar la asignación de los empleos correspondientes.
El Observatorio de la Vida Militar, en el ámbito de las funciones atribuidas por el artículo 54 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, recogerá en su Informe anual los resultados de la aplicación efectiva del artículo 62 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de manera que se valore la eficacia de los procesos de promoción interna.
Durante el curso académico 2015-2016, será de aplicación lo dispuesto en el apartado tres de la presente Ley, que modifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.
La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Adquisición de la condición de militar de tropa y marinería.
La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el período de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial que se establece en el artículo 7, y en cuya virtud quedará incluido en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.»
Dos. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. El compromiso inicial será suscrito de forma inmediata y voluntaria por aquellos aspirantes a militar de tropa y marinería que hayan superado el periodo de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición. En este compromiso inicial se especificarán en todo caso su duración y el destino, así como otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional del soldado y marinero, que en todo caso formarán parte de la información general facilitada a los mismos antes de iniciarse como alumnos del centro militar de formación.»
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid