El artículo 31.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, dispone que, para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, consagra el principio de eficacia en todo el territorio nacional, con arreglo al cual cualquier operador legalmente establecido podrá ejercer su actividad económica sin que quepa exigirle nuevas autorizaciones o trámites adicionales de otras autoridades competentes diferentes. En concreto, el artículo 20.1 de esta ley dispone que tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y, en particular, el párrafo a) de dicho artículo señala que tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos, las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.
Este principio de eficacia no es, sin embargo, aplicable a las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. Así lo establece el artículo 20.4 de la misma ley que, ello no obstante, determina que cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, incluye un mandato de adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal y reglamentario a lo dispuesto en la misma, conforme al cual, tras evaluar tanto el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se desarrollan los criterios básicos para la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, como el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, se ha identificado que, debido a diferencias en la interpretación y aplicación de las normas, por varias comunidades autónomas se está exigiendo a los servicios de prevención requisitos adicionales que, en la práctica, implican nuevas autorizaciones incompatibles tanto con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, como con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Es por ello por lo que resulta necesario realizar unas modificaciones puntuales en el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, de manera que no se generen dudas que sigan llevando a diferentes autoridades a solicitar nuevas exigencias no compatibles con aquellas y se cumplan los principios establecidos en las mencionadas leyes.
A su vez, la experiencia adquirida en la aplicación de dichas disposiciones recomienda abordar modificaciones que clarifiquen y propicien una aplicación homogénea de la normativa reguladora de la materia en todo el territorio nacional.
Por ello, el artículo único procede a la modificación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, con la finalidad, en primer lugar, de clarificar que la cuantificación de los trabajadores debe contemplarse de forma global, sin que el ámbito territorial, entendido en el sentido de división geográfica administrativa, pueda ser el criterio decisivo en la materia y que hasta dos mil trabajadores será necesaria una Unidad Básica Sanitaria (UBS) para el servicio de prevención, con independencia de cómo organice y ejecute su actividad, sin que resulte exigible una UBS en cada demarcación geográfica, ya sea comunidad autónoma o provincias, en las que el servicio de prevención desarrolle la actividad sanitaria, ni pueda exigirse por parte de las autoridades competentes más de una UBS para atender a dos mil trabajadores.
Teniendo, además, en cuenta que estando ya acreditados para todo el territorio tras la acreditación inicial, si una entidad especializada no va a disponer de instalaciones sanitarias en el ámbito de una determinada comunidad autónoma, no procede solicitar autorización a la autoridad sanitaria de la misma. La normativa permite a las autoridades sanitarias autorizar condiciones de instalación y comprobar si cumplen los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones, pero no decidir si una entidad especializada tiene que disponer de instalaciones sanitarias en un determinado ámbito territorial.
En estos supuestos son los servicios de prevención ajenos los que deciden dónde instalar recursos, sin que se les pueda exigir tener recursos en las cuatro especialidades para poder actuar en una comunidad autónoma concreta, y ello sin perjuicio del cumplimiento de las ratios exigidas por la norma.
Así, de acuerdo con el artículo 2.2 del citado Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, los servicios de prevención únicamente deberán obtener las pertinentes autorizaciones de las autoridades sanitarias competentes en las comunidades autónomas para sus instalaciones sanitarias en la medida que el ámbito territorial de la autorización sanitaria es autonómico, no nacional, como se establece en el artículo 3 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, de bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
En segundo lugar, simplificar los supuestos en que se puedan celebrar los acuerdos de colaboración, en aras de una mayor seguridad jurídica tanto para los servicios de prevención ajenos como para las autoridades competentes a la hora de comprobar la legalidad de los mismos.
En tercer lugar, mantener la posibilidad a la autoridad sanitaria de verificar la calidad, suficiencia y adecuación de la actividad sanitaria llevada a cabo por los servicios de prevención ajenos.
En la disposición transitoria se establece la comunicación a las autoridades sanitarias mientras no se encuentre plenamente operativo el sistema de alerta.
La disposición final primera se refiere a la atribución constitucional de competencias.
La disposición final segunda establece la habilitación para el desarrollo reglamentario.
Por último, la disposición final tercera señala la entrada en vigor tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, las sociedades científicas de la medicina y la enfermería del trabajo, de la epidemiología y la salud pública y el Consejo de Consumidores y Usuarios. También ha emitido su informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos y ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, ha sido informado por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y con el artículo 19 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 2015,
DISPONGO:
El Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El primer párrafo y la letra a) del apartado 3 del artículo 4 quedan redactados como sigue:
«3. El número de profesionales sanitarios y su horario será adecuado a las características de la población trabajadora a vigilar y a los riesgos existentes. Se considera una Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por un médico del trabajo o de empresa y un enfermero de empresa o del trabajo, a jornada completa. La dotación mínima de profesionales sanitarios será la siguiente:
a) Hasta dos mil trabajadores, una UBS.»
Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos.
Los servicios de prevención ajenos podrán adoptar acuerdos de colaboración entre sí para la prestación de actividades sanitarias hacia las empresas concertadas, con objeto de dar cobertura efectiva, cuando resulte conveniente por razones de dispersión o lejanía de los centros de trabajo de dichas empresas concertadas respecto del lugar de radicación de las instalaciones principales del servicio de prevención principal. En ningún caso el coste de las medidas derivadas de los acuerdos de colaboración recaerá sobre los trabajadores afectados.»
Tres. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. La autoridad sanitaria evaluará la actividad sanitaria que desarrollan los servicios de prevención, comprobando su calidad, suficiencia y adecuación.
A tal efecto, los servicios de prevención ajenos deberán comunicar a la autoridad sanitaria competente el calendario y el lugar donde vayan a efectuarse las actividades sanitarias siguientes:
a) Las actividades en materia de vigilancia de la salud a que se refiere el artículo 37.3.b) 3.º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
b) Los programas de formación a que se refiere el artículo 3.1.f) del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
c) Cualquier otra actividad susceptible de verificación “in situ” que pudiera derivar de la participación establecida en el artículo 3.1.k) del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio.
En el supuesto de que el centro de trabajo y el lugar de realización de tales actividades no se hallen en la misma comunidad autónoma o se lleven a cabo en unidades móviles, la comunicación deberá dirigirse a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas afectadas.
La comunicación a la autoridad sanitaria competente se hará con una antelación mínima de treinta días a la fecha de realización de la actividad sanitaria de que se trate, pudiendo entenderse cumplida dicha obligación cuando la comunicación se realice por los medios establecidos en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención.»
La comunicación a la que se refiere el artículo 11.2 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, se dirigirá a las autoridades sanitarias competentes en tanto no se encuentre plenamente operativo, en el sistema electrónico de intercomunicación de registro de datos de servicios de prevención, un mecanismo automático que advierta a esas autoridades de la presentación de la comunicación en dicho sistema.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral y del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias sobre bases y coordinación general de la sanidad.
Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Empleo y Seguridad Social, para que de forma conjunta dicten las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, debiendo realizarse mediante real decreto en el caso de que afecte a los criterios básicos.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de octubre de 2015.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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