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Documento BOE-A-2015-10481

Orden FOM/1977/2015, de 29 de septiembre, sobre el procedimiento de licitación para el otorgamiento del título habilitante para la realización del transporte ferroviario de viajeros previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, por el que se determina el número y vigencia de títulos habilitantes para la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros en régimen de concurrencia en determinadas líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 2015, páginas 88874 a 88881 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2015-10481
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/09/29/fom1977

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, incorporados por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, el acceso de nuevos operadores a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, cuando no se trate de servicios de interés público ni de finalidad prioritariamente turística, se llevará a cabo a través de la obtención de títulos habilitantes durante un periodo transitorio de tiempo al final del cual el acceso al mercado será libre.

Conforme a lo establecido en la indicada disposición, el Consejo de Ministros determinará el número de títulos habilitantes a otorgar para cada línea o conjunto de líneas en las que se prestará el servicio en régimen de concurrencia así como su periodo de vigencia y mediante Orden del Ministerio de Fomento, se determinarán los requisitos y condiciones exigibles para participar en la licitación, los criterios de adjudicación aplicables y fases del procedimiento, los derechos y obligaciones de las empresas ferroviarias durante el período de vigencia de los títulos habilitantes, el régimen aplicable a la modificación y extinción de tales títulos habilitantes y las prerrogativas de la Administración.

Asimismo, se dispone la aplicación subsidiaria a los citados títulos, en lo que resulte compatible con la naturaleza de los mismos, de la regulación contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, respecto del contrato de gestión de servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, a la adjudicación, a la ejecución salvo lo dispuesto sobre prestaciones económicas, al cumplimiento, a las causas de resolución y a la formalización.

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014 previó el otorgamiento de un título habilitante adicional que permitirá a un nuevo operador ferroviario prestar servicios de transporte de viajeros, en concurrencia con Renfe Viajeros, S.A., en el corredor Levante.

De acuerdo con las disposiciones citadas, que inician un procedimiento de apertura del mercado del transporte de viajeros por ferrocarril, se prevé que las empresas habilitadas para operar en las líneas ferroviarias puedan realizar su actividad ateniéndose, fundamentalmente, a criterios de mercado, sin perjuicio de las obligaciones que deriven directamente de compromisos asumidos en el proceso de licitación del título habilitante.

Al iniciarse el proceso de apertura progresiva a la competencia del transporte de viajeros por ferrocarril es importante que haya mejoras para la sociedad, de forma que los ciudadanos puedan disponer de una mayor oferta de servicios a precios competitivos, por lo que es fundamental que el nuevo operador que obtenga el título habilitante demuestre su voluntad de permanecer en el negocio de manera estable. De este modo, adquieren gran trascendencia su plan de negocio y su plan económico financiero.

La valoración en la licitación de la solidez, detalle y coherencia global tanto del plan de negocio como del plan económico financiero constituyen la herramienta para contribuir a este fin. Por ello, la evaluación de estos dos elementos de la oferta debe tener mayor peso que la de los restantes criterios establecidos.

Para incrementar la transparencia del proceso de licitación del título habilitante, se prevé su publicación, además de en el «Boletín Oficial del Estado», en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante del Ministerio de Fomento.

A los licitadores se les exige, en el momento de la presentación de la oferta, haber obtenido la licencia de empresa ferroviaria así como solvencia técnica, profesional y económica. Sin embargo, aunque ello ha sido objeto de una observación del Consejo de Estado, respecto a la disposición de los medios personales y materiales necesarios, así como del certificado de seguridad, se permite el compromiso de obtenerlos antes de la adjudicación del título habilitante, por considerar desproporcionado exigírselo a todas las empresas en el momento de la licitación. Se ha considerado que el interés público no requiere este esfuerzo económico exorbitante.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario, Renfe Viajeros, S.A., sucesora de RENFE-Operadora en la prestación de estos servicios, dispondrá de un título habilitante sin necesidad de acudir al proceso de licitación.

El proyecto se ha sometido a informe, entre otras entidades y organismos del sector ferroviario, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, Comité estatal de representantes de personas con discapacidad, Consejo de Consumidores y Usuarios, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Normas generales.

1. El otorgamiento del título habilitante para la prestación de servicios ferroviarios de transporte de viajeros previstos en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario para el conjunto de líneas y tramos determinado en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, se realizará mediante un procedimiento de licitación pública en el que quede garantizada la competencia efectiva de todos los participantes.

Este procedimiento se ajustará a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación, y a lo dispuesto en esta orden, siendo de aplicación subsidiaria, en lo que resulte compatible con la naturaleza del título habilitante, las normas relativas al contrato de gestión de servicios públicos recogidas en la legislación de contratos del sector público en lo relativo a la convocatoria de la licitación, a la adjudicación, a la ejecución salvo lo dispuesto sobre prestaciones económicas, al cumplimiento, a las causas de resolución y a la formalización. Entre otros, no serán de aplicación los artículos 280.c), 281, 282, 283, 284, 285 y 288.1 y 4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

La Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda garantizará la transparencia e igualdad de los licitadores en el procedimiento de adjudicación y facilitará la información disponible sobre las reglas procedimentales así como toda la que sea relevante para la licitación y explotación del servicio como lo que afecte al arrendamiento del material rodante o a los cánones por utilización de la infraestructura.

2. El título habilitante no tiene naturaleza contractual, la explotación del servicio se realizará a riesgo y ventura de la empresa ferroviaria, sin que adquiera derecho económico alguno en relación con los riesgos derivados de la explotación.

Artículo 2. El título habilitante.

El título habilitante se otorgará por el plazo de siete años establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2014, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

El contenido del título habilitante estará integrado por lo establecido en la resolución de adjudicación, en el pliego de la licitación, y en la oferta del adjudicatario, que serán obligatorios de acuerdo con lo dispuesto en esta orden y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 3. Requisitos de los licitadores.

1. Podrá participar en el procedimiento de licitación para la obtención del título habilitante toda empresa que cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica, nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y domicilio en España.

b) Ser titular de la licencia de empresa ferroviaria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Ferroviario.

c) Disponer de certificado de seguridad de acuerdo con la Ley del Sector Ferroviario, haber iniciado la tramitación para su obtención antes de presentar la oferta o bien comprometerse a obtenerlo.

d) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para la realización del servicio de transporte en los términos que se prevean en el pliego de condiciones o comprometerse a obtenerlos antes de la adjudicación del título, en caso de que su proposición sea la mejor valorada. Los medios deberán ser necesarios y proporcionados.

e) Reunir los requisitos mínimos de solvencia técnica, profesional y económica que se determinen en el pliego de condiciones para asegurar la adecuada prestación del servicio de que se trate. Estos requisitos deberán ser necesarios y proporcionados y su cumplimiento se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público.

f) No estar incursa en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Podrán concurrir varias empresas presentando una sola oferta de forma conjunta, comprometiéndose a constituir una empresa ferroviaria que cumpla todos los requisitos previstos en el apartado anterior si su oferta resulta ser la mejor valorada. Todas las empresas que presenten la oferta conjunta deberán cumplir el requisito previsto en la letra f) del apartado anterior y, al menos una de ellas, el previsto en la letra b); asimismo deberá justificarse el cumplimiento del previsto en la letra e) de la siguiente manera: la solvencia económica por una de las empresas del grupo de forma individual y la solvencia técnica y profesional podrá acreditarse de manera conjunta por varias empresas del grupo. La empresa o empresas que acrediten el cumplimiento de los requisitos de las letras b) y e) deberán tener una participación mínima del 20% cada una en el capital social de la nueva empresa.

La empresa deberá tener personalidad jurídica y se constituirá en el plazo de tres meses prorrogable por otros tres desde el requerimiento del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda previsto en el artículo 8.

Artículo 4. El pliego de la licitación.

1. El pliego que sirva de base a la licitación será informado por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y por la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad y aprobado por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, y concretará, en todo caso, la capacidad total de infraestructura del corredor Levante así como la inicialmente disponible, las condiciones para la prestación de servicios complementarios y auxiliares, los requisitos mínimos que deberán reunir los licitadores conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la documentación a aportar y los criterios y plazos de valoración de las ofertas, las condiciones definidoras del servicio, las garantías que deba prestar el operador, los derechos y obligaciones de la Administración y del operador del servicio, las potestades de la Administración, se hará referencia a los cánones que deban satisfacerse por el operador del servicio, al plazo de duración del título y a la indemnización de los daños causados a la Administración o a terceros con ocasión de la prestación del servicio.

2. En el pliego se establecerán penalizaciones para casos de incumplimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento del título habilitante que no impliquen su revocación. Las penalizaciones serán impuestas por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda y se harán efectivas sobre la garantía, que deberá ser adecuadamente repuesta.

Artículo 5. Criterios de adjudicación.

1. La valoración de las ofertas se efectuará con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios expresamente establecidos en el pliego de la licitación y se basará en la coherencia, verosimilitud y nivel de desarrollo del contenido de las ofertas.

2. El plan de negocio tendrá una valoración de 55 puntos sobre un total de 100.

En la valoración del plan de negocio se tendrán en cuenta, entre otros, aspectos tales como el análisis de demanda previsible, el volumen de servicios ofertados, el plan de explotación, el material móvil a utilizar, los recursos humanos cuya adscripción a la prestación de los servicios esté inicialmente prevista, la política comercial o las facilidades para la intermodalidad.

Dentro de la oferta de servicios ferroviarios, los licitadores diferenciarán entre la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios», que será la oferta semanal de servicios que el operador se compromete a mantener durante todas las semanas del año, y el «Plan de Refuerzo de Servicios Ferroviarios», que incluirá la previsión de servicios adicionales que ofertará en determinadas épocas del año, o en años sucesivos de vigencia del título, de acuerdo con su análisis de demanda.

3. El plan económico financiero tendrá una valoración de 35 puntos sobre 100. En la valoración de este plan se tendrán en cuenta, entre otros, aspectos tales como las garantías financieras para el sostenimiento del plan de negocio, la adecuación y coherencia de los gastos de explotación imputados a la prestación del servicio o la coherencia del análisis de ingresos previstos.

4. Los criterios evaluables de forma automática tendrán una valoración de 10 puntos sobre 100 y podrán incluir, entre otros, aspectos como el número de años en los que el licitador se compromete a mantener la estructura del capital social de la sociedad, el plazo en que el licitador se compromete a mantener la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios» o determinados aspectos relacionados con las condiciones del servicio prestado.

Artículo 6. Presentación de las ofertas.

1. El procedimiento se iniciará mediante convocatoria aprobada por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y en el perfil de contratante del Ministerio de Fomento. Los licitadores deberán presentar la documentación necesaria en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que en el pliego se establezca otro mayor.

El pliego concretará, en su caso, si se exige garantía provisional. La garantía definitiva será de 380.000 euros y podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en los artículos 96 y 97 de la Ley de Contratos del Sector Público. Esta garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa y, en caso de incumplimiento, podrá incautarse total o parcialmente.

2. La documentación deberá presentarse en tres sobres numerados. En el sobre número 1 se introducirá la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para participar en la licitación. El sobre número 2 contendrá el plan de negocio y el plan económico financiero. El sobre número 3 incluirá la documentación relativa a los criterios evaluables de forma automática.

Artículo 7. Procedimiento de licitación y valoración de ofertas.

El procedimiento de licitación del título habilitante será abierto y, en lo no previsto en esta orden, se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público para la adjudicación de los contratos.

Para la valoración de las ofertas se constituirá en el Ministerio de Fomento una Mesa en los términos previstos en el artículo 320 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sus miembros serán nombrados por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda y formarán parte de ella un vocal representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, otro del de Economía y Competitividad y dos del de Fomento.

Previamente a la valoración del contenido de los sobres números 1 y 2, la Mesa solicitará informe a los administradores de infraestructuras ferroviarias implicados en el corredor, que habrán de pronunciarse en especial sobre la viabilidad de los servicios que integren la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios» en relación con la capacidad de infraestructura disponible durante el plazo en que resultaría obligatoria su prestación. Asimismo solicitará informe al órgano que tenga encomendadas las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en relación con los aspectos de su competencia y según lo especificado en el pliego de la licitación. Ambos informes deberán emitirse en el plazo máximo de quince días naturales.

La evaluación del contenido del sobre número 2 se llevará a cabo por un comité de expertos, nombrado por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda conforme a lo dispuesto en el artículo 150.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

El plazo de valoración de ofertas no podrá ser superior a 2 meses a contar desde la fecha límite para su presentación, salvo que el pliego determine otro mayor.

Artículo 8. Otorgamiento del título habilitante.

La Mesa clasificará las proposiciones admitidas por orden decreciente, de acuerdo con los criterios de valoración señalados en el pliego de licitación.

La Mesa trasladará su informe al el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda que, tras los estudios e informes oportunos, requerirá al licitador que haya presentado la oferta mejor valorada por la Mesa para que acredite: en el plazo de quince días hábiles, la constitución de la garantía definitiva, y en el plazo de tres meses, prorrogable hasta por otros tres cuando concurran causas debidamente justificadas, hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio incluidos la obtención del certificado de seguridad y, en su caso, los contratos o precontratos que fueran necesarios.

El incumplimiento de alguno de los requisitos por causas no imputables al licitador producirá la prórroga del plazo.

De no atenderse al requerimiento en los plazos señalados, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. En este caso, la garantía depositada será íntegramente incautada.

Tras la recepción y comprobación de la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio, el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda otorgará el título habilitante, que se formalizará en documento administrativo que se ajuste a las condiciones de la licitación.

El otorgamiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y en el perfil de contratante del Ministerio de Fomento.

Artículo 9. Inicio de la prestación del servicio.

La empresa adjudicataria deberá iniciar la realización del transporte dentro del plazo de seis meses desde el otorgamiento del título habilitante salvo que en el pliego o en la oferta se establezca un plazo inferior y, en todo caso, estará obligada a iniciar la prestación de los servicios incluidos en su oferta como «Oferta Base de Servicios Ferroviarios».

La demora injustificada del inicio del servicio dará lugar a la incautación parcial de la garantía, salvo que se produzca por causas ajenas a la empresa adjudicataria.

Artículo 10. Condiciones de prestación del servicio.

La empresa adjudicataria estará obligada a prestar los servicios incluidos en su oferta como «Oferta Base de Servicios Ferroviarios» durante un periodo mínimo de tres años, que podrá ser mayor si se ha comprometido a ello de acuerdo con los criterios que se establezcan en el pliego. Podrá prestar además cualesquiera otros servicios siempre que se cumplan las normas de general aplicación al transporte de viajeros por ferrocarril.

Asimismo, la empresa estará obligada a cumplir las condiciones que se determinen expresamente en el pliego.

Artículo 11. Modificación de la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios».

1. Durante el plazo en que resulte obligatoria la prestación de los servicios incluidos en la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios», la empresa adjudicataria podrá modificar dicha «Oferta Base» a la baja hasta en un 15% de los trenes-km anuales ofertados, para ajustarse a las condiciones de la demanda. No habrá ninguna limitación para el incremento de servicios.

La modificación a la baja de la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios» deberá ser comunicada a la Dirección General de Transporte Terrestre.

2. Los tráficos que constituyan la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios» únicamente podrán disminuirse en más del 15% establecido en el párrafo anterior, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando sea necesario realizar ajustes sustanciales en la asignación de capacidad de infraestructura. En este caso, los administradores de infraestructuras deberán informar a la empresa ferroviaria de las razones por las que es necesario modificar la adjudicación de capacidad y, a su vez, la empresa lo trasladará a la Dirección General de Transporte Terrestre, comunicando asimismo, cuando proceda, los cambios que proponga en la prestación de estos servicios.

b) Por razones de interés público, debido a cambios sobrevenidos en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la adjudicación del título habilitante en relación con la demanda de los servicios.

c) En caso de fuerza mayor o situaciones de emergencia.

Las modificaciones previstas en los apartados a), b) y c) anteriores serán acordadas por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, oídos, en su caso, la empresa ferroviaria y el administrador de la infraestructura afectados.

Artículo 12. Prerrogativas de la Administración.

La Administración ostenta la prerrogativa de interpretar el contenido del título habilitante, resolver las dudas que se planteen en la prestación del servicio, modificarlo por razones de interés público y acordar su revocación.

Artículo 13. Revocación del título habilitante.

El título habilitante podrá revocarse cuando la empresa incumpla los requisitos necesarios para su otorgamiento o aquéllos considerados esenciales en el pliego de la licitación, cuando deje de prestar los tráficos que puedan resultar obligatorios de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, en el pliego o en su oferta y cuando abandone o cese en la prestación de los servicios.

Artículo 14. Derechos y obligaciones de los titulares de títulos habilitantes.

1. La empresa adjudicataria del título habilitante tendrá derecho a explotar los servicios de transporte ferroviario de viajeros en las líneas a que afecte el título en concurrencia con el operador preexistente y de acuerdo con su propio interés comercial, pudiendo establecer las condiciones que estime procedentes dentro de los límites que deriven de lo establecido en el título habilitante o la legislación del sector ferroviario.

2. La empresa adjudicataria del título habilitante y Renfe Viajeros, S.A. estarán obligadas en todo caso a:

a) Aportar la información estadística que sea requerida por el Ministerio de Fomento.

b) Llevar una contabilidad analítica separada para el corredor Levante, de acuerdo con las normas y principios contables generalmente aceptados, que permita identificar la totalidad de los ingresos y gastos incurridos, los activos y pasivos utilizados, así como los flujos de caja generados. La citada contabilidad separada deberá estar a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia antes del 30 de septiembre del ejercicio posterior a que se refiera, quedando sometida, en todo caso, a condiciones de confidencialidad.

c) Elaborar y remitir al Ministerio de Fomento para su aprobación las condiciones generales de contratación del transporte de viajeros, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario.

d) Elaborar unas normas y un sistema de gestión de la calidad, respetando los niveles de establecidos en el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario.

e) Cumplir todas las obligaciones que se derivan del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.

Artículo 15. Solicitud de capacidad a los administradores de infraestructuras.

La empresa que disponga del título habilitante podrá solicitar a los administradores de infraestructuras la capacidad para prestar los servicios para los que esté habilitada, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo.

El pliego determinará los tráficos que no se puedan realizar debido a su incompatibilidad con la prestación de servicios declarados obligación de servicio público. Esta prohibición permanecerá vigente en tanto los servicios continúen declarados como obligación de servicio público.

Disposición adicional primera. Título habilitante de Renfe Viajeros, S.A.

Renfe Viajeros, S.A. dispondrá de un título habilitante para operar en el corredor Levante, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario, quedando sometida a las mismas condiciones establecidas en los artículos 12 y 14 de esta orden.

Disposición adicional segunda. Obligaciones de los administradores de infraestructuras.

A efectos de lo previsto en el artículo 4, los administradores de infraestructuras deberán comunicar a la Dirección General de Transporte Terrestre la capacidad total disponible en las líneas, estaciones y otras instalaciones afectados por el título habilitante, así como la capacidad efectivamente utilizada en los años 2013 y 2014 y el horario de servicio vigente, con objeto de que esta información se pueda incorporar al pliego de la licitación, de forma que los licitadores puedan plantear su oferta de acuerdo a la misma. Asimismo, comunicarán las condiciones para la prestación de servicios complementarios y auxiliares con la mayor precisión posible.

Los administradores de infraestructuras afectadas por el otorgamiento del título habilitante, además de adjudicar su uso, deberán facilitar los servicios necesarios en las estaciones al nuevo operador o bien los espacios indispensables para realizarlos por sí mismo. Asimismo, deberán incluir los nuevos servicios en los sistemas de información a los usuarios y deberán poner a disposición de las empresas ferroviarias de forma no discriminatoria información en tiempo real sobre los posibles retrasos de trenes explotados por otra empresa ferroviarias que afecten a los principales enlaces.

Disposición adicional tercera. Alquiler y mantenimiento de material ferroviario.

Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A. prestarán los servicios de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Se añade un punto 4 al artículo 10 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria, con el siguiente contenido:

«4. También podrá solicitar adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria para la prestación de servicios de transporte ferroviario el licitador que haya presentado la oferta mejora valorada en el proceso de licitación de un título habilitante de los previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario y que haya depositado la garantía definitiva. No obstante, esta adjudicación de capacidad no podrá ser efectiva en tanto no se le otorgue el título habilitante.»

Disposición final segunda. Procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura.

1. Durante el ejercicio en que se produzca la entrada efectiva en el mercado de la empresa ferroviaria a la que se le haya otorgado el título habilitante, así como en los subsiguientes en que resulte obligatoria la prestación de los servicios incluidos en la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios», los administradores de infraestructuras atenderán, en consonancia con el informe que hubieran emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, las peticiones de capacidad del nuevo operador para poder prestar los servicios incluidos en su «Oferta Base de Servicios Ferroviarios».

A tal fin, aplicarán el procedimiento de coordinación de solicitudes establecido en el artículo 8 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.

Por otro lado, y con respecto a la capacidad solicitada por el adjudicatario que supere dicha «Oferta Base de Servicios Ferroviarios», los administradores de infraestructuras aplicarán también el principio de coordinación para compatibilizarla con las capacidades ya adjudicadas en el horario de servicio vigente.

2. Desde la entrada en vigor de la presente Orden, los administradores de infraestructuras ferroviarias adoptarán las medidas necesarias para acomodar los plazos intermedios establecidos en el artículo 7 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, a fin de permitir que se incorpore la solicitud del adjudicatario del título habilitante al horario de servicio correspondiente al año siguiente al de adjudicación de dicho título.

Disposición final tercera. Medidas de ejecución.

La Dirección General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre los ferrocarriles y transportes terrestres que circulen por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de septiembre de 2015.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/09/2015
  • Fecha de publicación: 30/09/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/2015
  • Fecha de derogación: 28/12/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17769).
Referencias anteriores
Materias
  • Concesiones administrativas
  • Ferrocarriles
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Transporte de viajeros

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