EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la aprobación, en el año 2005, de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha contado con una legislación propia que regula los puertos de competencia autonómica, a la que se ha sumado recientemente la disposición de desarrollo reglamentario aprobada mediante el Decreto 11/2011, de 18 de febrero, de aprobación del reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005.
Ya en el año 1983, el primer Estatuto de Autonomía de las Illes Balears recogía como competencia exclusiva los puertos no calificados como de interés general por el Estado, así como los puertos deportivos y de refugio.
Como no podía ser de otro modo, la reforma de nuestro Estatuto de Autonomía, impulsada hace unos cuantos años y aprobada mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, recoge igualmente entre las competencias exclusivas de la comunidad autónoma –referidas en su artículo 30– los puertos no calificados de interés general y los puertos deportivos y de refugio, así como la delimitación de sus zonas de servicio.
No ofrece duda la continuidad en el nuevo texto estatutario de esta competencia con carácter de exclusividad, que tiene su razón de ser en el importante efecto, podríamos decir que determinante, que estas instalaciones imprimen sobre el territorio y sobre la economía de este archipiélago.
II
Pero, más allá del mantenimiento de la competencia sobre la materia con la misma categoría de competencia exclusiva, corresponde sopesar los principios y las pautas generales del nuevo texto estatutario para entender también la manera en que deben ser ejercidas las competencias que asigna. Por ello, de una lectura conjunta del nuevo texto estatutario se desprende que esa competencia exclusiva debe ejercerse propulsando un modelo portuario respetuoso con el medio ambiente y que, al tiempo, garantice un modelo de desarrollo equitativo y territorialmente equilibrado.
En efecto, el nuevo artículo 23 de nuestro Estatuto de Autonomía proclama que las administraciones públicas de las Illes Balears ejercerán sus competencias desde una óptica de preservación del medio ambiente, garante esta de los principios de equidad y de equilibrio territorial, y necesaria para que estos principios prevalezcan.
Puede igualmente entenderse afectada la competencia de puertos por el principio básico estatutario de «promover políticas de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las de interior».
Hasta el momento presente y desde el año 2005, a partir del cual la Comunidad Autónoma contó con una normativa propia sobre puertos, la vigente Ley de Puertos no preveía una figura de planificación general portuaria que tuviera como objetivo garantizar ese equilibrio territorial en la materia, propugnado, dos años después de su aprobación, por la reforma del texto estatutario.
Desde esta nueva realidad legal que marca nuestro nuevo Estatuto de Autonomía de 2007, parece lógico pensar que esos principios generales estatutarios a los que aludimos, ese equilibrio territorial y sostenible entre todas las zonas de nuestro territorio –también entre nuestros territorios costeros y de interior– aplicado a la materia específica de puertos hace más conveniente la existencia de una figura de ordenación general de los puertos de las Illes Balears, pues solo desde ese tipo de planificación general puede plantearse una distribución de los puertos y de los servicios portuarios necesarios de ofertar para satisfacer las demandas al respecto, todo ello desde una óptica de protección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje, que debe conjugarse con otras consideraciones derivadas de la evolución económica y social, tal como se expresa en nuestro texto estatutario, pero que, al mismo tiempo, debe entenderse como límite de las reglas de juego que nos hemos dado.
La vigente Ley de puertos de 2005, anterior a la reforma estatutaria, no tuvo en cuenta obviamente ese sesgo estatutario nuevo imperante desde la reforma de nuestra máxima norma legal, de tal suerte que los instrumentos de ordenación portuaria quedaban circunscritos a los llamados «planes directores», que han sido las figuras destinadas a ordenar los usos y servicios de cada instalación portuaria, pudiendo recoger más de una infraestructura, pero sin que tuvieran una trascendencia territorial mas allá de las instalaciones específicas a las que se refirieran.
Es evidente, por tanto, que hasta la fecha nuestra reciente legislación portuaria ha adolecido de la falta de regulación de un instrumento de planificación territorial estratégica portuaria, imprescindible como se ha indicado para dar respuesta en la actualidad a los nuevos principios rectores estatutarios que se han analizado.
Por todas estas razones, la principal modificación que recoge el presente texto legal llena ese vacío de ordenación territorial portuaria, introduciendo una nueva sección que se refiere a la figura del Plan general de puertos de las Illes Balears.
III
La sola razón analizada en los apartados anteriores sería motivo suficiente que justificara la necesaria reforma de la Ley de Puertos de 2005. Pero hay que considerar que, además de este importante cambio que propicia una mejor adaptación a los principios básicos de nuestro Estatuto de Autonomía, procede acometer otros cambios.
El segundo resulta de una lógica consecuencia de la misma existencia de la nueva figura del Plan general de puertos y de su coexistencia con los que hasta la fecha se han venido llamando planes directores de puertos.
Dado que estos eran el único instrumento de ordenación portuaria, recogían la totalidad de aspectos de la materia en tanto que ahora les corresponde perder el contenido de alcance más estratégico que contribuye al equilibrio territorial de la oferta, que es materia más propia de ser regulada por el nuevo Plan general, quedando los planes directores circunscritos a la ordenación interna de las instalaciones y a todos los extremos concernientes al uso y la gestión de estas. Como consecuencia de ello, cambian además su denominación y pasan a llamarse planes de uso y gestión, término este que define con más precisión el nuevo alcance de estos instrumentos.
IV
La tercera modificación afecta a la estructura organizativa del ente público Puertos de las Illes Balears, concretamente a uno de sus órganos de gobierno, la figura de la vicepresidencia ejecutiva, que desaparece al asumir sus funciones la dirección general del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia. Desaparecen también las delegaciones territoriales como órganos de gestión, al entender que sus funciones pueden asumirse por la gerencia del ente público.
Esta modificación alcanza también al régimen de personal, que se ve necesitado de diversas modificaciones en el articulado así como en disposiciones adicionales y de la adición de otra disposición transitoria, todo ello como consecuencia de la obligada adaptación de este texto legal a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
V
La cuarta modificación se centra en el procedimiento de tramitación de concesiones en nuevos puertos y en ampliaciones sustanciales así como en los procedimientos de concesiones en general, en una doble vertiente: por un lado, elimina el requisito de presentación del proyecto de ejecución previamente a la celebración del concurso, con el ánimo de simplificar los trámites y la documentación hasta ahora necesaria al menos para concursar y, por otro lado, incluye un nuevo documento a presentar por los promotores privados junto al proyecto básico, que es el nuevo plan de uso y gestión de la instalación a la que opten.
Tiene esta medida su base en la conveniente participación del promotor privado en el instrumento de uso y gestión del puerto o la instalación marítima a la que opte, consiguiendo de este modo una mejor coordinación con el proyecto básico que presente, logrando así una unidad más operativa de instalación portuaria.
No obstante, a esta mayor participación inicial de la iniciativa privada le corresponden las imprescindibles supervisión, tramitación y aprobación pública de ambos documentos que garanticen la necesaria participación de Puertos de las Illes Balears en el proceso a fin de conseguir la total adaptación de este a la política portuaria que marque el Plan general de puertos.
VI
Finalmente, se abordan un conjunto de modificaciones de índole diversa, tales como la creación de una tasa que grave las cesiones de amarres, la necesidad de que la administración portuaria aproveche el tiempo de no utilización de un amarre en los puertos de gestión directa a los efectos de engrosar la oferta y garantizar amarres para embarcaciones transeúntes o la equiparación del derecho de tanteo establecido para la figura de prolongación de explotación en los supuestos de ampliaciones sustanciales de puertos existentes.
Se modifica la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, incorporando nuevos artículos, modificando la redacción de otros y renumerándolos en la medida que resulta necesario, en los términos que se expresan en los apartados siguientes:
1. Se modifica el artículo 4.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El Plan general de puertos de las Illes Balears establecerá la clasificación de los tipos de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas, así como las características y los servicios que corresponden a cada categoría.»
2. Se sustituye la referencia al «Plan director» del artículo 6.1 por «Plan de uso y gestión».
3. Se sustituye la referencia del artículo 7.1 a los «planes directores» por «Plan general de puertos y planes de uso y gestión».
4. Se crea una nueva sección primera dentro del capítulo II dedicado a la planificación y la gestión de los puertos, que tiene como título «Plan general de puertos» y recoge los siguientes artículos:
«Artículo 8. Naturaleza y objetivos.
1. El Plan general de puertos es el documento que recoge la ubicación y la clasificación de todas las instalaciones portuarias de las Illes Balears, con criterios de sostenibilidad medioambiental y de equilibrio territorial entre todas las zonas del territorio de las Illes Balears, cuidando las interrelaciones de las zonas costeras con las de interior, coordinando estas instalaciones con las redes de transporte terrestre y dando respuesta a las necesidades comerciales, industriales, pesqueras y deportivas del sistema portuario de las Illes Balears.
2. El Plan general de puertos establecerá las bases para el desarrollo de unas infraestructuras que posibiliten un transporte marítimo de acuerdo con la situación de pluriinsularidad de esta comunidad autónoma.
En este sentido, desarrollará y potenciará las bases para la implantación de un sistema de transporte marítimo de personas y mercancías que garanticen, por un lado, una correcta vertebración del territorio de la comunidad autónoma, y, por otro, una óptima posición para el transporte marítimo entre las Illes Balears y el continente, mediante una distribución territorial de las instalaciones adecuada para ambos fines.
3. Desde un estricto punto de vista medioambiental y, por ende, con criterios de aprovechamiento óptimo de los espejos de agua disponibles, el Plan general de puertos dará respuesta a la necesidad de amarres y de servicios complementarios del sector náutico, con prioridad de la flota pesquera y las actividades comerciales relacionadas con el turismo náutico y, en general, de todas aquellas actividades de carácter lúdico y deportivo, cuidando muy especialmente de un mejor reparto territorial de las instalaciones.
Con el fin de ahorrar ocupaciones de lámina de agua y evitar su consiguiente impacto medioambiental, el Plan general de puertos preverá una red de marinas secas, fijando su ubicación con criterios de proporcionalidad territorial, situándolas adecuadamente en función de la demanda previsible en cada zona y con criterios de preservación medioambiental, mediante la adecuada integración en cada entorno. Asimismo, el Plan general de puertos regulará el servicio de mantenimiento de embarcaciones en varaderos que resulte proporcional a la capacidad de la infraestructura en la que estos se ubiquen, con especial referencia a las medidas preventivas, correctoras y de control medioambientales que se deberán cumplir en la gestión de los referidos servicios.
4. El Plan general de puertos establecerá los criterios generales de la ordenación portuaria a los que deberán ajustarse los diferentes planes de uso y gestión, fijando las prioridades del sistema portuario y de sus usos, los modelos de equipamientos y servicios portuarios así como las normas generales de coordinación de los planes de uso y gestión con los instrumentos propios de la ordenación territorial y las normas urbanísticas.
Artículo 9. Composición.
El Plan general de puertos de las Illes Balears se divide en cuatro secciones: la sección de Mallorca, la de Menorca, la de Ibiza y la de Formentera. Cada sección recogerá todas las instalaciones portuarias, dársenas e instalaciones marítimas de las cuatro islas principales y, si corresponde, de las islas o los islotes adyacentes.
Artículo 10. Categorías.
Se establecen cuatro categorías de puertos, con independencia de la administración de la que dependan:
Categoría A. Puertos comerciales con uso y tráfico integral, que son aquellos aptos para albergar todo tipo de tráfico, interinsular y con el continente, así como usos comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos.
Categoría B. Puertos comerciales, industriales, pesqueros y deportivos con tráfico interinsular.
Categoría C. Puertos deportivos, pesqueros o mixtos.
Categoría D. Instalaciones marítimas.
Artículo 11. Contenido.
El Plan general de puertos contendrá las siguientes determinaciones en cada una de sus secciones:
Categoría 1. Número de puertos y localización de estos.
Categoría 2. Categoría de cada puerto y especificaciones sobre los usos y tráfico de estos.
Categoría 3. Tamaño previsto: extensión de sus láminas de agua, número y tipos de amarres, varaderos y marinas secas asociadas así como capacidad de estas.
Categoría 4. Datos relativos a las edificaciones y su tipología. Extensión de las zonas de servicio en tierra.
Categoría 5. Previsión de enlaces con la red de carreteras.
Categoría 6. Número y tipo de instalaciones marítimas y superficie de estas.
Categoría 7. Número de dársenas y superficie de estas.
Artículo 12. Procedimiento de aprobación y modificación.
1. La elaboración y la tramitación del Plan general de puertos le corresponde a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento y el contenido que reglamentariamente se determinen, y con independencia de la administración de la que dependan los puertos que en dicho plan general se incluyan.
2. En todo caso, este procedimiento deberá garantizar la participación de las administraciones con competencias afectadas y, en particular, la del ministerio con competencias en materia de costas, sin que este obvie el informe vinculante relativo a la adscripción del dominio público marítimo terrestre en los supuestos establecidos por la legislación específica.
3. El proyecto de Plan general de puertos que elabore Puertos de las Illes Balears deberá someterse a información pública por un plazo no inferior a un mes así como a la tramitación medioambiental recogida por la legislación sectorial vigente, mediante la evaluación de los impactos que se prevean.
4. La aprobación definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, que lo aprobará mediante decreto.
5. Las modificaciones del Plan general de puertos serán tramitadas y aprobadas siguiendo el mismo procedimiento.»
5. La sección primera relativa a los planes directores de los puertos pasa a ser la sección segunda y a denominarse los planes de uso y gestión.
6. El artículo 8 pasa a ser el artículo 13 y así sucesivamente, renumerándose desde este todo el texto legal.
7. El artículo 8, que pasa a ser el 13, tiene la siguiente redacción:
«Artículo 13. Naturaleza y contenido
1. Las directrices sobre el uso y la gestión de los puertos y de las instalaciones marítimas reguladas en esta ley se reserva a los planes de uso y gestión de los puertos, en el marco del Plan general de puertos de las Illes Balears. La asignación de los usos portuarios en el litoral que establezcan estos planes prevalecerá sobre cualquier otra norma o instrumento urbanístico o de ordenación territorial.
2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, los planes de uso y gestión podrán incluir directrices sobre uno o más puertos e instalaciones marítimas contiguos que se encuentren fuera de la zona de servicio de los puertos y que deban adscribirse formalmente a uno de los puertos que son competencia de la comunidad autónoma.
3. Los planes de uso y gestión incluirán las determinaciones relativas a:
a) La delimitación de la zona de servicio, incluyendo las adscripciones de dominio público correspondientes y dividiendo las aguas portuarias en zona 1 y zona 2.
b) La asignación de usos en el ámbito portuario y la justificación de su necesidad o conveniencia, de acuerdo con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, así como las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar su seguridad.
c) Los criterios de ordenación, uso y gestión de las edificaciones, las instalaciones y los espacios portuarios, de acuerdo con las especificaciones generales marcadas por el Plan general de puertos.
4. Asimismo, siguiendo las pautas reguladas por el Plan general, los referidos planes tienen que contener las previsiones de desarrollo del puerto y la conexión con las redes de transporte terrestre y de servicios, la ordenación de las edificaciones de acuerdo con el entorno urbano próximo al puerto, incluyendo determinaciones sobre usos urbanísticos tales como tipología, altura, volumen, ocupación y aparcamientos, así como las medidas relativas a protección medioambiental y patrimonial y los planes de emergencias.»
8. En el artículo 9, que pasa a ser el 14, se sustituye la referencia a los «planes directores» por la referencia a los «planes de uso y gestión», y pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración de los planes de uso y gestión de nuevos puertos y de ampliaciones de los existentes, promovidos por una iniciativa particular, corresponderá a esta, que deberá presentar la correspondiente propuesta de plan junto con el proyecto básico y la memoria de la instalación.
2. La elaboración de los planes de uso y gestión en los restantes supuestos corresponde a Puertos de las Illes Balears.
3. La tramitación y la aprobación inicial de los planes corresponden, en todos los casos, a Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento reglamentario, que tiene que garantizar la intervención suficiente de las administraciones públicas con competencias afectadas y, en particular, la del ministerio con competencia en materia de costas, así como el trámite de información pública por un plazo no inferior a un mes y el de la evaluación adecuada del impacto medioambiental.
4. La aprobación definitiva corresponde al consejero competente en materia de puertos mediante orden.»
9. En el artículo 10.1, que pasa a ser el 15.1, se sustituye la referencia al «Plan director» por la referencia al «Plan de uso y gestión».
10. Las referencias en el artículo 11.1 y 11.3, que pasan a ser el artículo 16.1 y 16.3, al «Plan director», lo son al «Plan de uso y gestión».
11. Se sustituye en el artículo 12.3, que pasa a ser el artículo 17.3, la referencia a los «planes directores» por «Plan general de puertos y planes de uso y gestión».
12. El artículo 16.3 pasa a ser el 21.3 y a tener la siguiente redacción:
«Artículo 21. Iniciativa.
3. La iniciativa particular ha de llevarse a cabo mediante una solicitud dirigida a Puertos de las Illes Balears que deberá ir acompañada, en los términos que reglamentariamente se determinen, de la propuesta de Plan de uso y gestión de la instalación resultante, de una memoria y de un proyecto básico en el que se describan el emplazamiento y las características esenciales de las nuevas infraestructuras o instalaciones.»
13. El artículo 17 pasa a ser el artículo 22 y queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Tramitación y aprobación de los planes de uso y gestión y de los proyectos básicos.
1. En el caso de que Puertos de las Illes Balears considere conveniente la instalación que se presente, revisará y modificará, si procede, la propuesta de Plan de uso y gestión presentada, velando por su correcta adaptación a lo dispuesto por el Plan general de puertos, y la someterá acto seguido a la tramitación que corresponda conforme a la presente ley.
2. Aprobado definitivamente el Plan de uso y gestión, si el proyecto básico se considera adecuado por Puertos de las Illes Balears, se someterá este, antes de su aprobación, a informe del ministerio con competencia en materia de costas, a los efectos previstos en el artículo 49.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y a informe del órgano competente del consejo insular correspondiente, de carácter vinculante cuando se refiera a la promoción de nuevos puertos, informe que deberá emitirse en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que el consejo insular lo haya remitido, se considerará favorable. Asimismo, se solicitará informe del ayuntamiento correspondiente, que no tendrá carácter vinculante y que deberá igualmente emitirse en el plazo de un mes.
3. Si el informe que debe emitir el consejo insular corresponde a un proyecto de ampliación sustancial, no tendrá carácter vinculante.
Si el informe fuera desfavorable, Puertos de las Illes Balears abrirá un período de consultas con los representantes de esa institución por un plazo mínimo de un mes.
Una vez transcurrido el trámite sin acuerdo, Puertos de las Illes Balears podrá aprobar el proyecto básico, el cual servirá de base al procedimiento para el otorgamiento de la concesión por concurso, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título IV de esta ley.
4. Cuando la iniciativa sea de Puertos de las Illes Balears, el proyecto básico deberá someterse a las mismas tramitación y aprobación.
5. El acta de aprobación tiene que notificarse al solicitante y, si procede, a los titulares de concesiones y autorizaciones administrativas que tengan la condición de interesados, así como a las administraciones territoriales afectadas.»
14. La referencia del artículo 20.2.b), que pasa a ser el artículo 25.2.b), a los «planes directores» se sustituye por «planes de uso y gestión».
15. Se añade un nuevo punto al apartado 2 del artículo 20, que pasa a ser el artículo 25:
«e) Elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de Plan general de puertos para su aprobación.»
16. En el artículo 22.e), que pasa a ser el 27.e), se sustituye la expresión «planes directores» por «Plan general de puertos y planes de uso y gestión.»
17. El artículo 26 pasa a ser el artículo 31 y queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 31. Estructura básica.
1. Puertos de las Illes Balears se organiza, en los términos que prevean los estatutos de la entidad, de acuerdo con la estructura básica siguiente:
a) El presidente, el vicepresidente y el Consejo de Administración son los órganos de gobierno.
b) El director gerente y el resto de órganos dependientes son los órganos de gestión.
c) El Consejo Asesor es el órgano de consulta y participación.
2. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, aprueba y modifica los estatutos mediante decreto.»
18. El artículo 27 pasa a ser el artículo 32 y tiene la siguiente redacción:
«Artículo 32. Presidencia y Vicepresidencia.
1. La Presidencia de Puertos de las Illes Balears la ocupa la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, a la cual corresponden la representación y la dirección superior de la entidad.
2. La Vicepresidencia la ocupa la persona titular de la dirección general competente en materia de puertos. Ejerce las funciones que le asignan los estatutos y las que le delega la Presidencia de la entidad.»
19. El artículo 33 pasa a ser el artículo 38 y queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Régimen de personal.
1. El personal de Puertos de las Illes Balears puede ser:
a) Personal laboral propio.
b) Personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos que le sean adscritos. El desarrollo de las funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas corresponderá exclusivamente a este tipo de personal.
c) Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión u ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El personal laboral propio del ente se rige, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de las normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por las normas del sector público y por las normas de ocupación pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.
3. El personal funcionario del ente Puertos de las Illes Balears se rige por la normativa de función pública de la comunidad autónoma.
4. Personal directivo profesional:
a) Bajo la dependencia del órgano superior de dirección del ente, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional, con funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias del ente Puertos de las Illes Balears.
b) Con carácter general, el personal directivo profesional estará sometido a la relación laboral de alta dirección, su selección debe ceñirse a los principios de mérito y capacidad, así como a los criterios de idoneidad, competencia profesional y experiencia, y su contratación se debe llevar a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.
c) En el caso de que tengan atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas, los puestos de trabajo del personal directivo tendrán naturaleza funcionarial y quedarán sometidos a la normativa de función pública de la comunidad autónoma.
d) El personal directivo profesional se regirá, además de por las disposiciones contenidas en el Estatuto básico del empleado público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por las normas del sector público y por las normas de ocupación pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.»
20. El artículo 40, que pasa a ser el artículo 45, se modifica en su punto 2.h) con la siguiente redacción:
«h) La recepción de residuos generados por las embarcaciones, incluyendo los artículos pirotécnicos caducados o inservibles.»
21. Se modifica el artículo 59, que pasa a ser el artículo 64. Donde dice «…por un período máximo de tres años…», debe decir «…por un período máximo de cuatro años…».
22. Se modifica el artículo 63.1.e), que pasa a ser el artículo 68.1.e), con la siguiente redacción:
«e) La implantación efectiva de medidas de control y calidad medioambiental.»
23. El artículo 64 pasa a ser el artículo 69, con un nuevo punto en su contenido:
«4. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo, los titulares de autorizaciones de uso de amarres tienen la obligación de comunicar a Puertos de las Illes Balears las ausencias de la embarcación autorizada superiores a cuarenta y ocho horas, durante las cuales el referido amarre quedará asignado a la oferta de amarres para embarcaciones transeúntes regulada en el artículo anterior.»
24. El artículo 65 pasa a ser el artículo 70 y a tener un nuevo punto:
«5. Las cesiones de derechos de uso de amarres en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión estarán sujetas al devengo de una tasa.»
25. El artículo 66 pasa a ser el artículo 71 y a tener un nuevo punto:
«5. Los puertos en régimen de concesión deberán llevar un registro actualizado de los usuarios de amarres, y en especial de las trasmisiones de los derechos de uso sobre estos.»
26. El artículo 68, que pasa a ser el artículo 73, se modifica en el primer inciso de su punto 1 con la siguiente redacción:
«1. El plazo de las concesiones es el que fija el título correspondiente y no puede superar los treinta y cinco años de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de costas.»
27. El artículo 70, que pasa a ser el artículo 75, cambia sus referencias al «Plan director del puerto» contenidas en el punto 1.c) y en el punto 2 por el «Plan general de puertos» y el «Plan de uso y gestión del puerto».
28. El artículo 72 pasa a ser el artículo 77 y a tener la siguiente redacción:
«Artículo 77. Aprobación de los proyectos.
1. El Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears decide libremente sobre la aprobación de los proyectos de obras, instalaciones y explotación, sin perjuicio de lo que se prevé en los 21 y 22 de esta ley y en el marco del Plan general de puertos.
2. El acuerdo de aprobación de los proyectos determina:
a) La inclusión del ámbito del proyecto como sistema general portuario en el planeamiento general y territorial.
b) La declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación de los bienes de propiedad privada y el rescate de las concesiones que sean necesarias para la ejecución del proyecto, así como la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio.
c) El inicio de las actuaciones para obtener la adscripción de dominio público que corresponda.
3. La aprobación de proyectos relativos a la construcción de nuevos puertos o a las ampliaciones de los existentes estará condicionada a la aprobación definitiva del plan de uso y gestión correspondiente, previa o simultánea.»
29. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 75, que pasa a ser el artículo 80:
«Artículo 80. Resolución de los concursos.
1. En el supuesto de que el ganador del concurso renuncie a la adjudicación de la concesión, la administración puede optar discrecionalmente entre declarar desierto el concurso o adjudicar el concurso al licitador siguiente en la valoración, de acuerdo con los que establezcan las condiciones de la concesión.
2. El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas tiene las condiciones adecuadas.
3. Una vez resuelto el concurso, el ganador redactará el proyecto de ejecución, que deberá ser sometido a la aprobación de Puertos de las Illes Balears. Esta aprobación determinará la formalización del título concesional.»
30. El artículo 81, que pasa a ser el artículo 86, tiene el siguiente nuevo punto:
«4. En los concursos que se convoquen para el supuesto de ampliación sustancial recogido en el artículo 74.2 de la presente ley, el concesionario que promueva la referida ampliación sustancial tendrá derecho de tanteo sobre el resultado del concurso, en los términos establecidos en el artículo 88.»
31. Se adiciona un segundo párrafo al punto 3 del artículo 83, que pasa a ser el artículo 88, con la siguiente redacción:
«El pliego de condiciones generales del concurso establecerá los criterios y baremos según los cuales se podrá ejercer el derecho de tanteo, de acuerdo con la defensa del interés general.»
32. El artículo 83, que pasa a ser el artículo 88, tiene el siguiente nuevo punto:
«9. Todas aquellas concesiones de explotación o de obra pública referidas a instalaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, fueran objeto de transferencia desde la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán acogerse a esta modalidad, rigiéndose dichos casos por el procedimiento regulado en el presente artículo.
No obstante, en los referidos casos no serán necesarios ni el cumplimiento de las condiciones de que hubieran transcurrido las dos terceras partes de la concesión ni el hecho de que el vencimiento de esta se haya producido en los tres años siguientes.»
33. El artículo 89, referido al canon de aprovechamiento, pasa a ser el artículo 94 y a tener el siguiente nuevo punto:
«5. En todo caso, las inversiones que se hayan acometido por los concesionarios de puertos deportivos e instalaciones marítimas, que hayan supuesto mejoras sustanciales de estas, tendrán una consideración limitada en los procesos de recálculo de canon a que hubiera lugar. Dicha limitación de la valoración se definirá reglamentariamente.»
34. El apartado b) del punto 2 del artículo 110, que pasa a ser el artículo 115, pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Las embarcaciones, los vehículos y los objetos que permanezcan más de seis meses en la zona de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente o sin que sus titulares hayan abonado las tasas o tarifas correspondientes.»
35. El punto 3 del artículo 110, que pasa a ser el artículo 115, pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La declaración de abandono exigirá la tramitación del siguiente procedimiento:
a) Se incoará de oficio o a instancias del concesionario por acuerdo de la Vicepresidencia Ejecutiva de Puertos de las Illes Balears.
b) Anteriormente al acuerdo de incoación, el órgano competente de Puertos emitirá informe con las circunstancias del caso concreto para determinar la concurrencia de las causas previstas en esta ley. En el caso de concesiones, las citadas circunstancias serán concretadas por el concesionario.
c) El acuerdo se notificará al propietario titular, al armador o al consignatario o, si procede, se publicará en el ‟Butlletí Oficial de les Illes Balears” y el tablón de anuncios del puerto, la dársena o la instalación marítima. En este acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones y proponer la práctica de todas las pruebas que considere conveniente.
d) El órgano instructor del procedimiento de Puertos de las Illes Balears podrá solicitar los informes que considere necesarios para la resolución del procedimiento.
e) La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos, tanto en los puertos de gestión directa como en los concesionados, corresponderá al vicepresidente ejecutivo de Puertos de las Illes Balears.
f) De la resolución de inicio del procedimiento y de la resolución de la declaración de abandono se informará al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.»
36. El punto 4 del artículo 110, que pasa a ser el artículo 115, pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta del bien en subasta pública si de su valoración por perito se desprende que mantiene valor económico, a no ser que sea procedente su destrucción. La cantidad que se obtenga por la alienación, el desguace o la destrucción de los objetos, vehículos o materiales abandonados, deducidos los gastos originados y las deudas existentes, quedará a disposición de quien acredite su titularidad o legítima posesión, durante el plazo de un año.»
37. Se añade un nuevo punto 4 al artículo 112, que pasa a ser el artículo 117, con el siguiente texto:
«4. Las medidas fijadas en los apartados anteriores serán también de aplicación en las concesiones de gestión indirecta.»
38. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quinta. Adaptación en materia de personal a las previsiones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
1. En cumplimiento de lo que disponen los artículos 23.3 y 44 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el ente Puertos de las Illes Balears debe elaborar y aprobar sus relaciones de puestos de trabajo, ya sea de personal laboral o de personal funcionario, en las cuales deberán figurar todos los puestos de trabajo del ente.
2. La selección del personal de Puertos de las Illes Balears se ajustará a los sistemas y procedimientos que se establecen en la Ley de función pública de las Illes Balears.
3. El personal funcionario adscrito debe conservar las mismas condiciones y régimen jurídico, entendiéndose, a efectos de participación en concursos, comisiones de servicio y cualquier otro tipo de procedimiento en materia de función pública, del mismo modo que si prestase servicios en la consejería de adscripción.
4. El personal funcionario adscrito, que continua bajo la dependencia orgánica del consejero competente en materia de función pública, debe prestar servicios bajo la dependencia funcional del titular de la consejería donde esté adscrito el ente Puertos de las Illes Balears y debe desarrollar sus funciones de acuerdo con las directrices establecidas por el director del ente, así como otros superiores jerárquicos que consten en la relación de puestos de trabajo, según establezcan las normas fijadas por el Consejo de Administración respecto de las funciones de cada puesto de trabajo.»
39. Se suprime la disposición adicional sexta.
40. Se añade una nueva disposición adicional:
«Disposición adicional sexta. Exención de elaboración del plan de uso y gestión.
En aquellos casos en los que la zona de gestión indirecta de un puerto o una instalación marítima sea significativamente menor que la zona de gestión directa y en todo caso cuando razones de interés público convenientemente motivadas así lo determinen, se podrá eximir a la iniciativa particular de la obligación de elaboración del plan de uso y gestión a que hace referencia el artículo 14 de esta ley.
La exoneración deberá ser motivada en todos los casos y se acordará por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
En aquellos supuestos en que convivan varias instalaciones de gestión indirecta dentro de un mismo puerto o instalación marítima, el coste de la elaboración del correspondiente plan de uso y gestión se repartirá entre estas proporcionalmente al tamaño de ocupación de cada una, bajo la coordinación de Puertos de las Illes Balears.»
41. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional octava. Régimen de los plazos de las concesiones para la construcción o la explotación de puertos, dársenas, marinas e instalaciones náutico-deportivas y recreativas.
1. Los concesionarios de concesiones para la construcción o la explotación de puertos, dársenas, marinas e instalaciones náutico-deportivas y recreativas que, a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, se hubieran adaptado, en virtud de lo establecido en su disposición transitoria cuarta, podrán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional, que su plazo de concesión sea de hasta treinta y cinco años a contar desde el otorgamiento de la nueva concesión ya adaptada.
2. El plazo de la concesión de hasta treinta y cinco años será también de aplicación para aquellas concesiones para la construcción o la explotación de puertos, dársenas, marinas e instalaciones náutico-deportivas y recreativas que, siendo anteriores a la entrada en vigor de la Ley 10/2005 y habiendo solicitado en plazo la posibilidad de adaptación, finalmente se adapten en aplicación de la disposición transitoria cuarta del citado texto legal.
3. El plazo de la concesión para aquellas otorgadas de acuerdo con la Ley 10/2005 podrán solicitar que su plazo de concesión sea de hasta treinta y cinco años, a contar des de el inicio del título concesional después de la solicitud previa en tal sentido del concesionario, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional.
4. En todos los supuestos de los apartados anteriores el canon se calculará o actualizará teniendo en cuenta el periodo resultante de la concesión.
5. Puertos de las Illes Balears sólo podrá denegar las solicitudes de los apartados anteriores por razones de interés público debidamente motivadas.»
42. Se modifica la disposición transitoria segunda en el sentido de substituir «Mientras no entren en vigor los planes directores de los puertos, …» por «Mientras no entre en vigor el Plan general de puertos de las Illes Balears, …».
43. Se añade el siguiente nuevo apartado a la disposición transitoria cuarta:
«5. Todas aquellas concesiones de construcción o de explotación de puertos, dársenas o instalaciones marítimas o portuarias que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, fueran objeto de transferencia desde la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán acogerse a lo dispuesto en la presente disposición transitoria. En este caso el plazo de un año de opción de los titulares de las concesiones regulado en el punto 2 lo será a contar desde la fecha en que la transferencia entre ambas administraciones sea efectiva.»
44. Se añade una nueva disposición transitoria:
«Disposición transitoria octava. Personal laboral existente.
1. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del Estatuto básico del empleado público ejercía funciones de personal funcionario o pasó a ejercerlas en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas con anterioridad podrá continuar ejerciéndolas.
2. Asimismo, este personal laboral fijo podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos cuerpos y escalas a los que figuren adscritos las funciones y los puestos que ejerza, siempre que tenga la titulación necesaria y cumpla el resto de requisitos exigidos. A tal efecto, se valorarán como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.»
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, elaborar un texto refundido de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, al que se incorporarán las disposiciones contenidas en la presente ley y en cualquier otra norma autonómica de rango legal vigente aplicable en materia de puertos, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 18 de julio de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 101, de 26 de julio de 2014)
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