LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, regula de forma integral la contratación pública en Navarra. Uno de los elementos claves del sistema son los procedimientos de adjudicación.
El artículo 50 establece los cuatro procedimientos posibles: el abierto, el restringido, el negociado y el diálogo competitivo; pudiendo ser el negociado tramitado con o sin publicidad, aunque se señala que los dos últimos únicamente serán admisibles en los casos y supuestos previstos específicamente en la propia ley foral.
Habida cuenta de que este tipo de procedimientos son altamente utilizados –el negociado sin publicidad representó más del 60 por ciento de los contratos, según el Registro de Contratos de la Junta de Contratación Pública, suponiendo a su vez el 17 por ciento del importe contratado–, el Parlamento de Navarra ha creído oportuno que, en aras de los principios de transparencia e igualdad de oportunidades, estos procedimientos se regulen de tal forma que establezcan unos umbrales más adecuados a los tiempos en que vivimos.
Así pues, esta modificación de la ley foral persigue dos objetivos fundamentales: el primero persigue mejorar estos mecanismos para convertirlos, con base en la limitación de cuantías y en mejoras sustanciales en los medios de publicidad, en mecanismos más transparentes que, a su vez, garanticen la igualdad de oportunidades y, en segundo lugar, se ha aprovechado el debate para adaptar el artículo 73 a la nueva directiva europea reguladora de la materia, adaptación que a su vez ha motivado ajustes en otras partes del articulado para dar coherencia al conjunto.
En la elaboración de esta modificación se ha tenido en cuenta la opinión del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, con el fin de mejorar, en todo lo posible, aquellos aspectos que en su primer año de funcionamiento se han entendido poco acordes con las necesidades que en torno a la contratación se producen, facilitando los mecanismos de recurso y mejorando los tiempos de respuesta a los mismos.
La Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Las empresas y profesionales que acrediten un interés en la adjudicación de los trabajos objeto del encargo podrán presentar reclamación en materia de contratación pública conforme a lo previsto en el artículo 210 de esta ley foral.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 8 del artículo 24, con el siguiente texto:
«De igual modo, la elección del método para el cálculo del valor estimado de un contrato tampoco podrá efectuarse con la intención de sustraerlo de las obligaciones de publicitación recogidas en el artículo 89.3.»
Tres. Se modifica el artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 73. Supuestos de procedimiento negociado sin publicidad comunitaria.
1. Se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los contratos de obras, suministro y asistencia en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se haya presentado ninguna oferta o solicitud de participación, o no sean adecuadas, en respuesta a un procedimiento abierto o un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.
Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos de la entidad contratante especificados en los pliegos de contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el operador económico que se trate ha de ser o puede ser excluido por carecer de capacidad o estar incurso en prohibición de contratar o no satisface los criterios de solvencia establecidos por la entidad contratante.
b) Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:
i) Que el objetivo de la contratación sea la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única.
ii) Que no exista competencia por razones técnicas.
iii) Que deban protegerse derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial.
Las excepciones mencionadas en los incisos ii) e iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una restricción artificial de los parámetros de la contratación.
c) Cuando, en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia imperiosa resultante de hechos que la entidad contratante no haya podido prever, no pueda lograrse por aplicación de los plazos de los procedimientos de adjudicación en tramitación de urgencia. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a las entidades contratantes.
2. En los contratos de obras también se podrá acudir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes supuestos:
a) Para obras complementarias, a cargo del contratista original, que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante.
No obstante, el incremento del precio resultante de estas nuevas adjudicaciones no excederá del 50 por ciento del valor del contrato inicial. Estas actuaciones no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de esta ley foral.
b) En el caso de nuevas obras que consistan en la repetición de obras similares encargadas al contratista inicial adjudicado por las mismas entidades contratantes, con la condición de que dichas obras se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto o restringido. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras adicionales y las condiciones en que serán adjudicadas. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá darse a conocer desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y las entidades contratantes tendrán en cuenta el coste total previsto de las obras ulteriores a efectos de determinar el valor estimado del contrato. Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.
c) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 600.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 30.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
3. En los contratos de asistencia podrá recurrirse igualmente al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los siguientes casos:
a) Para servicios adicionales, a cargo del contratista original, que resulten necesarios y que no estuviesen incluidos en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante.
No obstante, el incremento del precio resultante de estas nuevas adjudicaciones no excederá del 50 por ciento del valor del contrato inicial. Estas actuaciones no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de esta ley foral.
b) En el caso de nuevos servicios que consistan en la repetición de servicios similares encargados al contratista inicial adjudicado por las mismas entidades contratantes, con la condición de que dichas obras se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto o restringido. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá darse a conocer desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer contrato y las entidades contratantes tendrán en cuenta el coste total previsto de los servicios ulteriores a efectos de determinar el valor estimado del contrato. Únicamente se podrá utilizar este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de la celebración del contrato inicial.
c) Cuando en aplicación de las normas de un concurso de proyectos deba adjudicarse un contrato de asistencia al ganador del concurso. Si como consecuencia del resultado del concurso de proyectos hubiera varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a la negociación.
d) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 75.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 6.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito conforme a la legislación presupuestaria aplicable y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
4. En los contratos de suministro también podrá recurrirse al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria:
a) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo. No obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
b) En el caso de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de suministros o de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir suministros con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas, la duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
En tal caso habrá que acreditar que la contratación con otro proveedor no es factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y genera inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad contratante.
No obstante, el incremento del precio resultante de la modificación del contrato no excederá del 50 por ciento del valor del contrato inicial. En caso de que se introduzcan varias modificaciones sucesivas, dicha limitación se aplicará al valor de cada una de las modificaciones. Estas modificaciones consecutivas no deberán tener por objeto eludir las disposiciones de esta ley foral.
c) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
d) Cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia o en virtud de un convenio con los acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias.
e) En los contratos cuyo valor estimado no exceda de 75.000 euros, IVA excluido. Si el valor estimado no excede de 6.000 euros, IVA excluido, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos inferiores a 3.000 euros, IVA excluido, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
5. Igualmente podrán licitarse a través del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria los contratos de importe inferior al umbral comunitario, en los supuestos señalados en el artículo 71.
6. Ninguna empresa o profesional podrán ser adjudicatarios dentro de la misma administración contratante y durante un mismo ejercicio presupuestario de un número de contratos adjudicados mediante factura o factura con reserva de crédito cuya cuantía acumulada sea superior a 80.000 euros, IVA excluido, en obras, y 30.000 euros, IVA excluido, en el resto de contratos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 89, que queda redactado como sigue:
«3. La existencia de un procedimiento negociado podrá anunciarse en el Portal de Contratación de Navarra, señalando la dirección donde se puede obtener información para presentar una oferta, sin que este anuncio desvirtúe la esencia del procedimiento. Sin embargo, para los procedimientos negociados sin publicidad que, sin exceder de los límites previstos en el artículo 73 de esta ley foral, superen respectivamente los 200.000 euros, IVA excluido, para los contratos de obras y los 60.000 euros, IVA excluido, en el resto de supuestos, este anuncio en el Portal de Contratación de Navarra será obligatorio.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 193, que queda redactado como sigue:
«1. Procederá la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria en los supuestos previstos en el artículo 73.»
Seis. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 210, que queda redactada como sigue:
«c) Diez días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de la adjudicación del contrato cuando no sea preceptiva la publicación de un anuncio de licitación o desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de realización del encargo a un ente instrumental.»
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 210, que queda redactada como sigue:
«d) Los encargos a medios instrumentales propios y las modificaciones contractuales, estén previstas o no en el contrato inicial, que se realicen con infracción de los preceptos de esta ley foral y supongan o puedan suponer la adjudicación ilegal de un contrato público. En el caso de las modificaciones contractuales, ostentarán legitimación activa para reclamar únicamente los licitadores admitidos a la licitación del contrato inicial.»
Ocho. Se modifica el artículo 212, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 212. Tramitación de la reclamación.
1. La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos señalados en el artículo 210.2 de esta ley foral, señalando una dirección de correo electrónico para la práctica de notificaciones.
Al escrito de la reclamación se deberán adjuntar:
a) Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto o la fecha de publicación del anuncio en el Portal de Contratación de Navarra.
b) Documento que acredite la representación del compareciente y legitimación para la interposición de la reclamación.
c) Documento o documentos en que funde su derecho y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.
d) En su caso, solicitud de medidas cautelares.
La interposición de la reclamación es gratuita, no existiendo tasa alguna para la entidad reclamante ni para la entidad reclamada.
2. Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.
3. Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.
Si el expediente completo no se aporta en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo cinco días, pasados los cuales el tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean administración pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.
El expediente se presentará acompañado de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todos los licitadores participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico.
4. Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a los demás interesados para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas. A estos efectos, de no disponer los interesados de una cuenta de correo electrónico será suficiente el emplazamiento en el Portal de Contratación de Navarra.
5. Cuando los interesados lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todos los interesados. El tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el tribunal para resolver.»
Nueve. Se modifica el artículo 213, que queda redactado como sigue:
«Artículo 213. Resolución de la reclamación.
1. La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de veinte días hábiles desde la interposición de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación.
2. La resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio periódico indicativo, pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación. Si el tribunal advirtiera la existencia de nulidad de pleno derecho se pronunciará sobre la misma aun sin alegación por las partes, previa puesta en conocimiento de esta circunstancia y otorgamiento de un plazo de alegaciones de tres días naturales a los interesados.
3. Serán causas de inadmisión de la reclamación:
a) La interposición extemporánea.
b) La falta de legitimación del reclamante.
c) La falta de subsanación de la solicitud.
d) La falta de competencia del tribunal.
e) La carencia manifiesta de fundamento.
f) La presentación fuera del cauce telemático establecido en esta ley foral o en su normativa de desarrollo.
4. En caso de que el tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición de la reclamación o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al reclamante, justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía. La imposición de multas solo procederá en el caso de que se hubieran desestimado totalmente las pretensiones formuladas en la reclamación.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 15.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al interés público y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante orden foral del Consejero del Gobierno de Navarra competente en materia de economía, aplicando el Índice de Precios de Consumo nacional calculado por el Instituto Nacional de Estadística.»
Diez. Se incorpora a la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, una nueva disposición adicional decimoquinta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoquinta. Participación de entidades y asociaciones culturales sin ánimo de lucro en actividades culturales, festivas, artísticas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra.
Queda excluida de la aplicación de esta ley foral la participación de entidades y asociaciones de carácter cultural sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas y similares, en actividades culturales, festivas, artísticas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Asimismo, la prestación de garantías prevista en el apartado anterior podrá no ser exigida a organizaciones sindicales y empresariales, a la fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra y a entidades culturales sin ánimo de lucro en aquellos casos específicos que determine el Consejero de economía y hacienda, en atención a las circunstancias especiales que concurran en cada caso.»
Los procedimientos que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral continuarán su tramitación conforme a la legislación anterior.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 18 de junio de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 129, de 3 de julio de 2014.)
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