Por Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, se reguló el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, uno de cuyos objetivos fundamentales es proporcionar a jueces, fiscales, secretarios judiciales y policía judicial las herramientas necesarias para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, además de integrar los diferentes registros existentes. Posteriormente, el Real Decreto 1611/2011, de 14 de noviembre, modificó dicho real decreto para adaptar la organización del sistema de registros a la nueva regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
El artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece «En la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designará los particulares de la causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situación personal del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resolución judicial y los particulares por el Secretario judicial, se remitirán al Juzgado de Guardia o se incluirán en el sistema informático que al efecto exista, donde quedarán registrados», creando con ello un fondo documental de requisitorias, formado por los testimonios de particulares que se designen como necesarios para resolver la situación personal del requisitoriado que es necesario regular bajo el criterio principal de que la documentación integrada en el fondo ha de quedar asociada a las requisitorias a que aquella documentación se refiere, lo cual implica su doble dependencia del Registro Central de Medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes y del Registro central para la protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género.
La experiencia alcanzada hasta el momento en la gestión del sistema de registros aconseja la modificación del artículo 2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, que regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, añadiendo un apartado 4 cuyo fundamento legal se encuentra en la disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (añadida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Asimismo, se modifica el artículo 2.3.b) en el sentido de que, incluso cuando no se trate de procedimientos de violencia doméstica o de género, el acceso al registro de las medidas cautelares sea inmediato, sin esperar a la notificación, en aras a salvaguardar la protección de la víctima y el conocimiento de la adopción de las medidas para su protección por parte de los que tienen encomendada su tutela. Es también objetivo de la modificación prevista en el artículo 9.b) facilitar el conocimiento del posible quebrantamiento de la medida acordada.
Se modifican los artículos 6 y 7 por los que el Ministerio de Justicia comunicará a la Jefatura General de Tráfico los datos relativos a penas y medidas relacionadas con la Seguridad Vial.
Por último, el texto incluye la modificación del artículo 17 de esta norma para adaptarlo a lo señalado en el articulo 6.3 de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros de la Unión Europea.
El presente real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo del Secretariado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3.b) y se añade un apartado 4 al artículo 2 que quedan redactados respectivamente del siguiente modo:
«b) Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes: La inscripción de penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia no firme por delito o falta y medidas cautelares acordadas que no sean objeto de inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, autos de declaración de rebeldía y requisitorias adoptadas en el curso de un procedimiento penal por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal, anotándose la fecha de notificación cuando la misma se produzca.»
«4. Dependiendo del Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, existirá un Fondo Documental de Requisitorias cuya creación y régimen jurídico queda establecido en la disposición adicional cuarta.»
Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. Además de los indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, siempre que en uno y otro caso se refiera a inscripciones no canceladas, a:
a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.
2. El encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no firmes comunicará al menos semanalmente a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares en las que se haya dispuesto la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o cualquier pena o medida relacionada con la seguridad vial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 529 bis, 765.4 y 794.2 y concordantes de la ley de Enjuiciamiento Criminal.»
Tres. Se añade un punto 3) al artículo 7 con el siguiente contenido:
«3. El encargado del Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género comunicará al menos semanalmente a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares en las que se haya dispuesto la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o cualquier pena o medida relacionada con la seguridad vial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 529 bis, 765.4 y 794.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»
Cuatro. El apartado b) del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«b) Fecha de firmeza de la sentencia y fecha de efectos del requerimiento del cumplimiento.»
Cinco. El apartado 6 del artículo 17 pasa a ser apartado 7 y se añade un apartado 6 redactado del siguiente modo:
«6. Cuando se trate de ciudadanos de la Unión Europea con nacionalidad distinta a la española el Registro Central de Penados solicitará a la autoridad central del Estado de nacionalidad de la persona que realiza la petición, o a las autoridades centrales en caso de que la persona tuviera más de una nacionalidad, un extracto de antecedentes penales y de información sobre dichos antecedentes para poder incluirla en el certificado que se le facilite.»
Seis. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Fondo documental de requisitorias.
1. Se crea en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes y en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, el Fondo Documental de Requisitorias.
2. El Fondo Documental de Requisitorias estará formado por todos los testimonios de las resoluciones judiciales y de particulares correspondientes, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Para formar el fondo documental de requisitorias, será suficiente la digitalización material de los testimonios y su inclusión en el sistema informático, garantizando su autenticidad, integridad y conservación del documento imagen, conforme lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la comunicación y la información en la Administración de Justicia.
4. La documentación asociada a cada requisitoria inscrita en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes o en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto estará disponible únicamente para los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, y exclusivamente a los efectos de los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicho acceso se llevará a cabo por el personal de la oficina judicial autorizado por el Secretario del Órgano Judicial del que emana la requisitoria.
5. Los documentos asociados a cada requisitoria quedarán automáticamente eliminados cuando se produzca la cancelación de la requisitoria.»
Las medidas recogidas en este real decreto no pueden generar incremento, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros costes de personal al servicio del sector público.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de julio de 2014.
FELIPE R.
El Ministro de Justicia,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN JIMÉNEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid