El 14 de mayo de 2013 se hizo en Madrid el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras (en adelante, el Acuerdo).
Dicho Acuerdo, que tiene por objeto avanzar en la lucha contra el fraude fiscal internacional, establece un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios en el ámbito de la asistencia mutua entre ambos Estados, todo ello de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.
El Acuerdo establece, por un lado, la obligación de las instituciones financieras españolas de identificar las cuentas cuya titularidad o control corresponde a entidades o personas residentes o de ciudadanía estadounidense y, por otro lado, de suministrar anualmente a la Administración tributaria española información sobre dichas cuentas financieras. Es preciso recordar que el Acuerdo, por su propia naturaleza jurídica, es directamente vinculante y de obligado cumplimiento para los sujetos a quienes comporta el cumplimiento de obligaciones, por lo que la presente Orden se confiere como un complemento del Acuerdo.
En particular, los tres primeros artículos se refieren a los obligados tributarios y al contenido de la obligación, principalmente consistente en la identificación de las cuentas sujetas a comunicación de información y en el suministro de la misma a la Administración tributaria española.
El artículo 4 señala los términos más favorables recogidos en otros acuerdos análogos.
Los artículos 5 y 6 permiten optar por la aplicación de los umbrales referidos a los saldos de las cuentas y por la utilización de terceras partes prestatarias de servicios.
Los artículos 7, 8, 9 y 10 precisan o especifican aspectos relacionados con la aplicación de las normas de diligencia debida.
Los artículos 11 y 12 se refieren a particularidades propias de las instituciones de inversión colectiva y compañías de seguros.
Finalmente, los artículos 13, 14 y 15 se refieren a la declaración informativa.
En cuanto a la aplicación del Acuerdo, esta se establece de forma gradual en relación con la información que debe suministrar el Reino de España a los Estados Unidos de América y, por tanto, que deben suministrar los sujetos obligados en esta Orden a la Administración tributaria española. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 3, el intercambio de la totalidad de la información a que se refiere el Acuerdo no está previsto hasta 2017, en relación con las cuentas financieras sujetas a comunicación de información en 2016.
En el ámbito de la asistencia mutua, del que participa el Acuerdo así como los futuros acuerdos que deriven de otras iniciativas internacionales relacionadas con el intercambio automático de información con fines tributarios en las que participa España, el artículo 37 bis al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, regula las obligaciones de información sobre cuentas financieras. Para cumplir con dicha obligación, las instituciones financieras estarán obligadas a determinar la residencia o, en su caso, la nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad de las cuentas o el control de las mismas, mediante la aplicación de las correspondientes normas de diligencia debida, desarrolladas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el citado artículo 37 bis.
En cumplimiento de los mandatos contenidos en el citado artículo 37 bis, en uso de la habilitación genérica del artículo 117 de la misma norma, y de acuerdo con el Consejo de Estado, se dicta la presente Orden por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y la diligencia debida establecidas en el Acuerdo y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.
En su virtud, dispongo:
1. Aquellas entidades que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras, hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013, en adelante el Acuerdo, y en esta Orden, sean una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica y tengan la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información, están obligadas a cumplir con lo previsto en el Acuerdo, con las particularidades que se establecen en esta Orden.
A efectos de la determinación de los conceptos de residencia y sucursal contenidos en el apartado 1.l) del artículo 1 del Acuerdo, será de aplicación la normativa sobre residencia fiscal y establecimientos permanentes recogida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
2. No tienen la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información y por tanto, no están obligadas a cumplir lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo, salvo en su caso las obligaciones que les correspondan por su condición, las siguientes entidades:
1.º Aquellas identificadas en el anexo II como institución financiera española no obligada a comunicar información, así como las entidades gestoras de fondos de pensiones regulados por el texto refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, siempre que su objeto social exclusivo sea la gestión y administración de dichos fondos de pensiones.
2.º Aquellas que reúnan los requisitos señalados en la letra q) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo.
1. Tienen la consideración de institución de custodia aquellas entidades que posean activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.h) del artículo 1 del Acuerdo.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las empresas de servicios de inversión que desarrollen dicha actividad.
2. Tienen la consideración de institución de depósito aquellas entidades que acepten depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades de crédito y las entidades que emitan medios de pago que puedan ser cargados con anterioridad al uso de los mismos.
3. Una compañía de seguros es una compañía de seguros específica si los productos que ofrece tienen la consideración, según el Acuerdo, de contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades, o si está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, que desarrollen la actividad señalada en el párrafo anterior.
4. Tienen la consideración de entidad de inversión las siguientes entidades:
a) Aquellas cuya actividad económica principal consista en una o más de las actividades u operaciones señaladas en los apartados (1), (2) o (3) de la letra j) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, realizadas en nombre o en favor de un cliente.
b) Aquellas cuya renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que es una institución de depósito, una Institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una entidad de inversión de las descritas en la letra a) anterior.
A estos efectos, se entiende que la entidad es gestionada por otra entidad si la entidad que gestiona realiza, directamente o a través de terceros, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la letra a) anterior en nombre o en favor de la primera entidad.
Se considera que la actividad económica principal de una entidad consiste en una o más de las actividades referidas en la letra a), o que la renta bruta se atribuye principalmente a la inversión, reinversión o negociación de activos financieros a los efectos de la letra b), si el 50 por ciento o más de su renta bruta es atribuible a las actividades anteriormente mencionadas, en el periodo más corto entre:
1.º El plazo de tres años concluido el 31 de diciembre anterior al año respecto del que se realiza la determinación; o
2.º El tiempo de existencia de la entidad.
Se incluyen en esta categoría, en particular, las instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de las mismas, las entidades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de las mismas, todo ello sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1.2 y 11 de esta Orden.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo, las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información deberán cumplir, en los términos que se establecen el mismo y con las particularidades recogidas en esta Orden, las siguientes obligaciones:
a) Identificar conforme a las normas de diligencia debida las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información, definidas en el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, que a continuación se señalan:
1.º Cuentas de depósito según la definición establecida en la letra t) de dicho apartado.
2.º Cuentas de custodia según la definición establecida en la letra u) de dicho apartado.
3.º Contratos de seguro con valor en efectivo según la definición establecida en las letras y) y z) de dicho apartado, con exclusión de los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras.
4.º Contratos de anualidades según la definición establecida en la letra x) de dicho apartado. No se entienden incluidos en este concepto los pagos periódicos derivados de los instrumentos de previsión social establecidos en el anexo II del Acuerdo ni los contratos de reaseguro entre dos compañías aseguradoras.
5.º Participaciones en capital o en deuda de determinadas entidades según la definición establecida en la letra s) números (1) y (2) de dicho apartado, salvo las de las entidades referidas en el apartado 4.a) del artículo 2 de esta Orden.
No obstante lo anterior, no tienen la consideración de cuenta financiera y, por tanto, no están sujetas a las obligaciones de comunicación de información, toda cuenta o producto que tenga dicha consideración de acuerdo con lo establecido en el anexo II del Acuerdo.
A los efectos de las normas de diligencia debida, para diferenciar las cuentas preexistentes y las cuentas nuevas, se tomará como referencia el 30 de junio de 2014 y el 1 de julio de 2014, respectivamente.
Asimismo, en relación a los requisitos previstos en el apartado A.1 de la sección II del anexo II del Acuerdo, la fecha del 1 de enero de 2014 debe entenderse referida al 1 de julio de 2014.
b) Comunicar anualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la información establecida en el subapartado 2(a) del artículo 2 del Acuerdo, en el tiempo y forma prescritos en esta Orden y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la misma.
c) Comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el nombre de toda institución financiera no participante a la que haya efectuado pagos en los años 2015 y 2016 y el importe total de los mismos.
A efectos de determinar dicho importe únicamente se tendrán en cuenta los pagos que la institución financiera española obligada a comunicar información efectúe en relación con las cuentas financieras cuya titularidad corresponda a la institución financiera no participante.
En ningún caso se entenderán incluidos dentro de este concepto y en consecuencia no deberán incluirse a efectos de determinar el importe total, los pagos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
1.º Los efectuados en contraprestación por la entrega de bienes o las prestaciones de servicios de cualquier tipo. Se entenderán incluidos en esta categoría, en particular, los siguientes conceptos: los salarios y otras formas de retribución de los empleados, las becas, los alquileres en general, así como las rentas satisfechas por arrendamientos financieros;
2.º Aquellos en los que la institución financiera española obligada a comunicar información intervenga de manera pasiva en su proceso de pago de tal modo que, o bien no tenga ningún conocimiento de las causas que lo motivan, o bien no tenga ningún control sobre el mismo, o bien no tenga la custodia de los bienes a los que se refiere el pago;
3.º Los pagos efectuados relativos a operaciones de préstamo de valores, operaciones de venta con pacto de recompra, contratos a plazo, futuros, opciones, swaps, o transacciones similares que dependan directa o indirectamente o cuyo valor se determine por referencia al pago de intereses o a dividendos de fuentes estadounidenses cuya trazabilidad no permita a la institución financiera española obligada a comunicar información identificar directamente que proceden de fuente estadounidense.
d) Registrarse ante el organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) y obtener el número de identificación correspondiente denominado «GIIN» (Global Intermediary Identification Number).
e) Respecto a los pagos de fuente estadounidense sujetos a retención que efectúen a una institución financiera no participante, o en los que intervengan como intermediarios en dichos pagos:
1.º Si la institución financiera española obligada a comunicar información es de las descritas en la letra d) del apartado 1 de dicho artículo 4 del Acuerdo, deberá retener un 30 por ciento sobre el importe de dichos pagos.
2.º Si la institución financiera española obligada a comunicar información es de las descritas en la letra e) del apartado 1 de dicho artículo 4, no deberá retener sino que deberá facilitar al inmediato pagador la información que en su caso permita la retención y la comunicación de información respecto de dicho pago.
Conforme al artículo 7 del Acuerdo se entienden más favorables y aplicables, los siguientes términos:
1. No existe obligación de obtener y suministrar información con respecto al año 2013. El primer suministro de información se realizará en el año 2015, referente exclusivamente a información correspondiente al año 2014.
2. Siempre que no menoscabe los fines del Acuerdo, se podrán utilizar otras definiciones en lugar de las previstas en el mismo, en los términos en que se regula la coordinación de las definiciones con la normativa del Tesoro estadounidense en los acuerdos firmados por Estados Unidos con otras jurisdicciones socias.
3. Si la institución financiera ha obtenido previamente documentación del titular de la cuenta con base en la cual ha determinado que aquél no tiene estatus de ciudadano estadounidense ni de residente de los Estados Unidos en cumplimiento, entre otras, de sus obligaciones derivadas de un acuerdo con el organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) de intermediario calificado, no estará obligada a aplicar los procedimientos descritos en el apartado B(1) de la sección II del anexo I del Acuerdo para las cuentas de menor valor o los descritos en los apartados D(1) a D(3) de la sección II del anexo I del Acuerdo para las cuentas de mayor valor.
4. En el caso de tarjetas de crédito o líneas de crédito renovables que tengan la consideración de cuentas nuevas de entidad, la institución financiera podrá considerar que las mismas no están sujetas a revisión, identificación o comunicación de información siempre y cuando dicha institución financiera haya establecido medidas y procedimientos para impedir que el saldo debido al titular de dichas cuentas sea superior a 50.000 dólares.
5. Se podrá presumir que la persona física beneficiaria que sea distinta de la persona designada como propietaria en el contrato de un seguro con valor en efectivo, y que reciba un capital por fallecimiento no es una persona estadounidense específica y se podrá considerar que dicha cuenta financiera no es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, salvo que la institución financiera tenga conocimiento de hecho, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona estadounidense específica, en cuyo caso, la institución financiera debe seguir los procedimientos descritos en el subapartado B.3 de la sección II del anexo I del Acuerdo. A estos efectos, se considera que se puede llegar a conocer que el beneficiario es una persona estadounidense específica si la información obtenida por dicha institución financiera y asociada con el beneficiario contiene alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos descritos en el subapartado B.1 de la sección II del anexo I del Acuerdo.
6. Se añade como categoría de entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera que sea entidad activa, a las entidades no estadounidenses distintas de una institución financiera extranjera que sean exceptuadas (excepted NFFE), en los términos que se definen por remisión a la normativa del Tesoro estadounidense en los acuerdos firmados por Estados Unidos con otras jurisdicciones socias.
7. A efectos del apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo, se considerará también que una institución financiera española obligada a comunicar información continúa cumpliendo con los términos del Acuerdo, o sigue recibiendo el tratamiento de institución financiera extranjera considerada cumplidora o de beneficiario efectivo exento cuando, siempre que cumpla los requisitos previstos en las letras a), b) y c) de dicho apartado, tenga entidades vinculadas o sucursales que sean tratadas como una institución financiera extranjera no participante exclusivamente debido a la finalización de la regla transitoria establecida para instituciones financieras extranjeras limitadas y sucursales limitadas.
8. Se amplía la definición de la entidad del apartado B.4.d) de la sección VI del anexo I del Acuerdo, entendiéndose también incluida en la misma una subdivisión política de una Administración no estadounidense, así como cualquier ente público que ejerce una función de dicha Administración o subdivisión política en su lugar.
9. Se modifica la definición de la entidad del apartado B.4.e) de la sección VI del anexo I del Acuerdo, de forma que, cuando la entidad opere (o se presente) como un fondo de inversión, como en los casos señalados en dicha letra, esta entidad no se considerará una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera.
10. Se amplía la definición de la entidad del apartado B.4.i) de la sección VI del anexo I del Acuerdo, entendiéndose también incluida en la misma aquella que está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines deportivos, así como aquella que está establecida y opera en su país de residencia y es una organización profesional, liga profesional, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, organización cívica o una organización cuyo único objeto es promover el bienestar social.
11. Las siguientes modificaciones de las fechas previstas en el anexo I del Acuerdo:
a) Respecto al apartado B.3 de la sección I, cuando el umbral de saldo o de valor deba determinarse el 30 de junio de 2014, dicho saldo o valor se determinará ese día o el último día del período de referencia para la comunicación de información que concluya inmediatamente antes del 30 de junio de 2014; y cuando el umbral de saldo o de valor deba determinarse el último día del año civil, dicho saldo o valor se determinará ese último día o el de otro período de referencia pertinente.
b) Respecto a los apartados A.1, A.2 y B de la sección II, la fecha que se debe tomar como referencia es la de 30 de junio de 2014.
c) Respecto al apartado C.1 de la sección II, la fecha que se debe tomar como referencia es la de 30 de junio de 2016.
d) Respecto al apartado D de la sección II, debe entenderse referido a los procedimientos de revisión reforzados de las cuentas preexistentes de persona física con saldo o valor a 30 de junio de 2014, o a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior, que excedan de un millón de dólares estadounidenses.
e) Respecto al apartado E.1 de la sección II, si la cuenta preexistente de persona física es una cuenta de mayor valor a 30 de junio de 2014, la institución financiera española obligada a comunicar información deberá concluir los procedimientos de revisión reforzada descritos en el subapartado D de esta sección respecto de dicha cuenta antes del 30 de junio de 2015, y comunicará, en su caso, por primera vez la información correspondiente a esa cuenta, en 2015 o en 2016, según la haya identificado como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información en 2014 o en 2015 respectivamente.
f) Respecto al apartado E.2 de la sección II, si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor a 30 de junio de 2014, pero a la conclusión de 2015 o de cualquier año civil posterior se ha convertido en tal, deberá aplicarse lo previsto en dicho apartado.
g) Respecto a la sección III, el primer párrafo debe entenderse referido a las cuentas cuyos titulares sean personas físicas y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive.
h) Respecto al apartado A de la sección IV, la fecha que se debe tomar como referencia es el 30 de junio de 2014.
i) Respecto al apartado B de la sección IV, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014 y las cuentas preexistentes de entidad que a 30 de junio de 2014 no excedan de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses pero cuyo saldo exceda el último día de 2015 o de cualquier año posterior de un millón de dólares estadounidenses, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos descritos en el apartado D de esta sección.
j) Respecto al apartado E.1 de la sección IV, la revisión de las cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014 debe estar concluida a 30 de junio de 2016.
k) Respecto al apartado E.2 de la sección IV, la revisión de las cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que no exceda de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014, pero que exceda de un millón de dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año posterior, debe estar concluida en el plazo de seis meses contados a partir de la conclusión del año civil en el que el saldo exceda de un millón de dólares estadounidenses.
l) Respecto a la sección V, el primer párrafo debe entenderse referido a las cuentas cuyos titulares sean entidades y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive.
Las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información podrán optar por aplicar los umbrales de saldo o valor y otras exclusiones a los que se refieren las secciones II.A., III.A. y IV.A. del anexo I del Acuerdo y el apartado 4 del artículo 4 de esta Orden.
Esta opción podrá ejercerse respecto a todas las cuentas o separadamente respecto de un grupo de cuentas claramente identificable, como las correspondientes a una línea de negocio o a una determinada localización.
Las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información podrán recurrir a los servicios de terceros para cumplir con las obligaciones previstas en el Acuerdo. No obstante lo anterior, la responsabilidad del correcto cumplimiento de las citadas obligaciones seguirá recayendo sobre aquellas.
En caso de que ejerciten dicha opción, podrán hacer uso de la documentación recabada por las mismas, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente artículo.
La institución financiera deberá previamente comprobar que el tercero cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos.
1. Las declaraciones del titular a las que se refieren las normas de diligencia debida del anexo I del Acuerdo podrán realizarse de cualquier forma, incluyendo los canales electrónicos y telefónicos, que permita a la institución financiera tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, y acreditar que ha sido efectuada por el titular de la cuenta o por quien lo represente a estos efectos. El contenido de la declaración del titular podrá constar en uno o varios documentos.
En particular, tratándose de cuentas nuevas de personas físicas cuya única residencia fiscal sea España, la declaración del titular podrá consistir en una confirmación verbal ante la institución financiera obligada a comunicar información de que su único país de residencia fiscal es España, siempre que no exista ningún indicio de vinculación con Estados Unidos y se considere razonable tal afirmación con el contenido de la documentación necesaria para la apertura de la cuenta.
2. Las declaraciones del titular deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Nombre completo o razón social.
b) Dirección completa del domicilio.
c) País(es)/Jurisdicción(es) de residencia fiscal.
d) Número de identificación fiscal de cada país/jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
e) Ciudadanía.
3. Serán válidas las declaraciones del titular que consten en los correspondientes modelos aprobados por la Administración estadounidense.
4. Cuando las instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información obtengan declaraciones del titular o pruebas documentales, respecto de las que conozcan, o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables, no podrán basarse en ellas al objeto de determinar la condición del cliente a los efectos del Acuerdo y deberán pedir una nueva declaración del titular o documentación adicional que justifique su estatus. Si el cliente no aporta dicha declaración o documentación adicional, la institución financiera deberá tratar la cuenta como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información hasta el momento en que reciba la información necesaria que le posibilite verificar correctamente el estatus del cliente.
5. En relación al período de validez de las declaraciones del titular y pruebas documentales, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las declaraciones del titular tendrán validez indefinida a efectos de las normas de diligencia debida.
b) En relación a las pruebas documentales, aquellas emitidas por un organismo público del Estado autorizado al efecto, las que no son objeto de renovación o modificación y las que sean proporcionadas por instituciones financieras no obligadas a comunicar información o por las personas estadounidenses que no sean personas estadounidenses específicas, tendrán una validez indefinida.
El resto de pruebas documentales tendrán una validez, con carácter general, hasta el último día del tercer año natural siguiente a la fecha en que fueron proporcionadas a la institución financiera, salvo si la fecha de caducidad de la prueba documental es posterior al período de validez anteriormente mencionado, en cuyo caso será válida hasta dicha fecha de caducidad.
Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, el período de validez finalizará si se produce un cambio de circunstancias que sea susceptible de afectar al estatus del titular a los efectos del Acuerdo. A estos efectos, no se considerará que existe un cambio de circunstancias por el sólo y exclusivo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
6. Las pruebas documentales, las declaraciones del titular y demás información usada en la aplicación de los preceptos de diligencia debida deberán estar a disposición de la Administración tributaria.
1. Las cuentas nuevas que se abran con posterioridad a 30 de junio de 2014 por clientes personas físicas que mantengan abiertas en la institución financiera española obligada a comunicar información una o varias cuentas a dicha fecha, podrán ser consideradas como cuentas preexistentes y no será necesario volver a obtener documentación sobre dicho cliente, siempre y cuando:
a) Se hayan aplicado o vayan a ser aplicados en plazo los correspondientes procedimientos de diligencia debida respecto a las cuentas preexistentes ya abiertas: y,
b) todas las cuentas sean tratadas como una sola a efectos de la aplicación de todos los preceptos relativos a la diligencia debida y comunicación de información.
2. A efectos de la aplicación de los preceptos del anexo I del Acuerdo relativos a las cuentas preexistentes de entidades y cuentas nuevas de entidades, la institución financiera española obligada a comunicar información podrá hacer uso de las siguientes opciones:
a) Respecto al apartado D.1 de la sección IV del anexo I del Acuerdo, se podrá optar por aplicar la letra b) en primer lugar.
b) Respecto al apartado D.2 de la sección IV del anexo I del Acuerdo, si se verifica el número de identificación global de la entidad titular de la cuenta (Global Intermediary Identification Number, GIIN) en la lista publicada al efecto por el organismo de Administración Tributaria estadounidense, se podrá considerar que la cuenta no es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
c) Respecto al apartado D.4 de la sección IV del anexo I del Acuerdo, se podrá optar por aplicar cualquiera de las letras a), b) o c) en primer lugar.
d) Respecto a los apartados A y B de la sección V del anexo I del Acuerdo, a efectos de determinar si la entidad titular de la cuenta es una institución financiera española, una institución financiera de otra jurisdicción socia o una institución financiera extranjera participante, se podrá tomar en consideración el número de identificación de la entidad titular de la cuenta (Global Intermediary Identification Number, GIIN) verificado en la lista publicada al efecto por el organismo de Administración Tributaria estadounidense.
e) Respecto al apartado C de la sección V del anexo I del Acuerdo, no será necesario obtener la declaración del titular en los casos en que, siendo la entidad titular de la cuenta una persona estadounidense, se determine razonablemente, sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que dicha entidad titular no es una persona estadounidense específica.
f) Respecto al apartado C.2 de la sección V del anexo I del Acuerdo, a efectos de determinar si la cuenta debe ser tratada como una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, se podrá optar por determinar en primer lugar si las personas que ejercen el control de la entidad titular de la cuenta son ciudadanas o residentes de los Estados Unidos.
De conformidad con lo previsto en el apartado C de la sección VI del anexo I del Acuerdo, la institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a agregar todas las cuentas abiertas en la misma o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informáticos de dicha institución financiera vinculen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIF, y permitan la agregación de saldos.
En particular, se entenderá que no se cumplen los requisitos anteriores y por tanto, no deberá efectuarse dicha agregación respecto al correspondiente titular de la cuenta, cuando a la institución financiera no le esté permitido proporcionar al mismo un extracto integrado de todas sus posiciones como consecuencia de restricciones legales derivadas de la normativa de protección de datos.
Aquellas cuentas que tengan un saldo negativo deberán computarse con saldo cero.
Conforme a lo previsto en el Acuerdo, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:
a) «Entidades vinculadas»: Una entidad está vinculada a otra entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, se considera que existe control cuando se cumplen los requisitos de participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una entidad y de posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma, ambos conjuntamente.
b) «Gestor personal»: Aquel empleado de la institución financiera que respecto de determinados titulares de cuentas, de manera regular, asesora, recomienda, hace un seguimiento o facilita la ejecución de operaciones con productos financieros, servicios u otras actividades de asistencia relacionadas.
c) «Período de referencia pertinente»: Se podrá entender por tal el período comprendido entre el último aniversario de un contrato de seguro con valor en efectivo y la fecha de aniversario anterior.
1. A las instituciones de inversión colectiva a las que les sea de aplicación la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, les será de aplicación lo siguiente:
a) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria no tienen la consideración de entidad de inversión a los efectos del Acuerdo, aun cuando estén gestionadas por otra entidad de inversión.
b) Con carácter general, las obligaciones de revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información respecto a las acciones o participaciones de la institución de inversión colectiva corresponden a dicha institución de inversión colectiva.
c) Cuando un fondo de inversión sea comercializado por una entidad diferente a la entidad gestora, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.º Si la comercialización no se realiza mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, las obligaciones derivadas del Acuerdo corresponderán al fondo de inversión, sin perjuicio de que sea la entidad gestora la que, en su caso y por aplicación del artículo 5.3 del Acuerdo, se encargue de su cumplimiento por cuenta del fondo de inversión.
2.º Si la comercialización de todas las participaciones se realiza mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, será de aplicación lo previsto en el anexo II del Acuerdo, teniendo el fondo de inversión la consideración de institución financiera española no obligada a comunicar información si se cumplen los requisitos previstos en dicho anexo II.
d) Respecto de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), si todas las acciones de dichas sociedades son objeto de negociación en bolsas de valores españolas o en el Mercado Alternativo Bursátil y todas están depositadas en cuentas de custodia en instituciones financieras españolas obligadas a comunicar información que cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Acuerdo, se entenderán cumplidos los requisitos previstos en el anexo II del Acuerdo respecto a la SICAV y por tanto, los sujetos obligados a revisar, identificar y, en su caso, comunicar la información, respecto a este tipo de cuentas financieras serán las referidas instituciones financieras españolas que mantienen las cuentas de custodia en las que estén depositadas las acciones emitidas por la SICAV.
El mismo tratamiento anterior será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva reguladas en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cuyas acciones o participaciones están admitidas a negociación en la bolsa de valores, recayendo las obligaciones de revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información en la institución financiera española que mantenga la cuenta de custodia de las acciones y que cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Acuerdo.
2. En el caso de instituciones de inversión colectiva extranjeras comercializadas en España mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, el comercializador en España será el obligado a la revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información en relación a las acciones o participaciones que comercialice.
Respecto a este tipo de cuentas financieras, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. El supuesto de no sujeción previsto en el apartado 3 de la sección II.A del anexo I del Acuerdo solo será aplicable si la institución financiera española obligada a comunicar información no tiene licencia para comercializar seguros en cualquier estado de los Estados Unidos y los productos no están registrados en la autoridad supervisora de mercados financieros estadounidense.
2. A los efectos de calcular el saldo o valor de la cuenta, la institución financiera podrá utilizar, en su caso, el valor de rescate o el valor de capitalización al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.
1. Con periodicidad anual, las instituciones financieras obligadas a que se refiere el artículo 1 deberán remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la declaración informativa de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, mediante el envío de un mensaje informático de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 de la presente Orden que incluirá, al menos, el contenido a que se refiere el anexo de la misma, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados 3.a) y 4 del artículo 3 del Acuerdo y en el artículo 4.1 de esta Orden.
2. La presentación de la declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.
Las instituciones financieras obligadas presentarán la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. No obstante, debido a las características inherentes a la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16 ni lo establecido en los apartados 1.c), f) y g) del artículo 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Si la declaración contuviera errores, sólo se aceptarán aquellas cuentas-titular para las que no exista motivo de rechazo. En este caso, el mensaje informático de respuesta contendrá las relaciones de cuentas-titular aceptadas y rechazadas junto con la expresión del motivo por el que no hayan sido aceptadas. En caso de rechazo, la institución financiera deberá realizar las correcciones necesarias y proceder a una nueva presentación en la que incluirán las cuentas-titular que en su momento fueron rechazadas. Si alguna de las cuentas-titular resulta aceptada, el mensaje informático de respuesta incorporará un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
El formato y diseño de los mensajes informáticos en que consiste la declaración informativa de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses así como los elementos en que se concrete el contenido de la misma definido en el anexo de la presente Orden serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.
Se incluye el modelo 290, declaración informativa de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, en la relación de declaraciones informativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de junio de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
Los mensajes informáticos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, sean transmitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán contener, en los términos y con las condiciones establecidas por el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras, la siguiente información:
Con respecto a la institución financiera obligada a presentar la declaración informativa:
1. NIF.
2. Global Intermediary Identification Number (GIIN) obtenido al registrarse ante la autoridad competente de los Estados Unidos de América.
3. Denominación o razón social.
4. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:
4.1 País en el que se encuentra la dirección indicada.
4.2 Calle o nombre de la vía pública.
4.3 Número.
4.4 Planta, portal o escalera.
4.5 Planta o puerta.
4.6 Distrito o barrio.
4.7 Apartado de correos.
4.8 Código postal.
4.9 Ciudad o municipio.
4.10 Provincia, Región o Estado.
5. País de residencia.
6. Ejercicio, consignando el año natural al que corresponda la declaración.
7. Declaración complementaria o sustitutiva. En el caso de que la institución financiera presente una segunda o ulterior declaración informativa, deberá indicar si se trata de una declaración complementaria o sustitutiva y, en su caso, el número de referencia de la declaración sustituida.
En el caso de que quien presente la declaración actúe en calidad de «sponsoring entity» conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden, la información a que se refieren los apartados 1 a 6 deberá ser suministrada tanto respecto de la «sponsored investment entity», como de la entidad que actúa como «sponsoring entity».
En relación con cada cuenta financiera respecto de la que, en aplicación de las normas de diligencia, la institución financiera determine que se trata de una cuenta financiera sujeta a comunicación de información, deberán consignarse los siguientes datos:
8. Número de cuenta. Podrá consistir en un código IBAN, ISIN, en el número de referencia de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o en cualquier otro código identificativo usado por la institución financiera obligada a comunicar información.
9. Saldo o valor total de la cuenta al final del año natural, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta, en el momento inmediatamente anterior a su cancelación.
10. Moneda en la que este expresado el saldo de la cuenta.
En relación con cada cuenta financiera y con respecto a cada titular de la misma, se incluirá la siguiente información:
11. País de residencia, con carácter opcional. Podrá declararse más de un país de residencia por cada titular de la cuenta financiera.
12. Número de identificación fiscal atribuido por los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Acuerdo. El número de identificación fiscal consistirá en el código EIN (Employer Identification Number) en el caso de que el titular de la cuenta financiera sea una entidad. Podrán ser declarados, en el caso de que existan, más de un número de identificación fiscal estadounidense por cada titular de la cuenta financiera declarada.
13. Nombre completo en el caso de personas físicas, consignándose de forma separada la siguiente información:
13.1 Primer nombre. Si el titular de la cuenta tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en primer lugar.
13.2 Segundo nombre. Si el titular de la cuenta tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en segundo lugar.
13.3 Apellido o apellidos.
14. Denominación social en el caso de que no sea una persona física.
15. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:
15.1 País en el que se encuentra la dirección indicada.
15.2 Calle o nombre de la vía pública.
15.3 Número.
15.4 Planta, portal o escalera.
15.5 Planta o puerta.
15.6 Distrito o barrio.
15.7 Apartado de correos.
15.8 Código postal.
15.9 Ciudad o municipio.
15.10 Provincia, Región o Estado.
16. Fecha de nacimiento, en los términos establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo.
17. Tipo de titular de la cuenta. Deberá identificarse si la entidad titular de la cuenta financiera objeto de la declaración es:
a) Una persona estadounidense específica.
b) Una entidad no estadounidense, distinta de una institución financiera, que tiene carácter pasivo, cuando una o varias de las personas que ejercen el control sobre la misma son ciudadanos o residentes de los Estados Unidos de América.
c) Una institución financiera con titulares documentados que sean personas estadounidenses específicas (Owner-Documented Financial Institution conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden).
En el caso de que alguno de los titulares de la cuenta financiera pertenezca a la segunda de las categorías aludidas en el apartado anterior, deberá incluirse la información definida a continuación acerca de las personas estadounidenses específicas que ejercen el control sobre dichos titulares. En el caso de que el titular de la cuenta financiera sea una institución financiera con titulares documentados, se deberá consignar la siguiente información en relación con todos sus propietarios o partícipes que sean personas estadounidenses específicas, con independencia de su grado de participación o control sobre el titular de la cuenta.
18. País de residencia, con carácter opcional. Podrá declararse más de un país de residencia por cada persona respecto de la que deba informarse.
19. Número de identificación fiscal atribuido por los Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Acuerdo. Podrán ser declarados, en el caso de que existan, más de un número de identificación fiscal estadounidense.
20. Primer nombre. Si la persona respecto de la que deba informarse tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en primer lugar.
21. Segundo nombre. Si la persona respecto de la que deba informarse tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en segundo lugar.
22. Apellido o apellidos.
23. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:
23.1 País en el que se encuentra la dirección declarada.
23.2 Calle o nombre de la vía pública.
23.3 Número.
23.4 Planta, portal o escalera.
23.5 Planta o puerta.
23.6 Distrito o barrio.
23.7 Apartado de correos.
23.8 Código postal.
23.9 Ciudad o municipio.
23.10 Provincia, Región o Estado.
24. Fecha de nacimiento, en los términos establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo.
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