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Documento BOE-A-2014-6921

Orden HAP/1135/2014, de 30 de junio, por la que se establece el procedimiento para la regularización de las cotizaciones de azúcar de las campañas 2001/2002 a 2005/2006.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 2 de julio de 2014, páginas 50576 a 50579 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2014-6921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/06/30/hap1135

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento n.º 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06, se ha dictado para posibilitar la ejecución de la sentencia de 27 de septiembre de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10, que declaró inválido el Reglamento (CE) n.º 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) n.º 1762/2003, (CE) n.º 1775/2004, (CE) n.º 1686/2005 y (CE) n.º 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006.

A su vez el Reglamento (CE) n.º 1193/2009 se adoptó para ajustarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2008, asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, y a sus Autos de 6 de octubre de 2008, en los asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07 y los asuntos C-466/06 y C-200/06, que declararon inválidos los Reglamentos que fijaban las cotizaciones para cada una de las campañas citadas, excepto la 2001/2002.

En consecuencia, el Reglamento n.º 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre 2013, fija de nuevo los importes de las cotizaciones indicadas siguiendo el método establecido en la mencionada sentencia de 27 de septiembre de 2012. Además, este Reglamento incluye la campaña 2001/2002, ya que los importes inicialmente fijados para la misma se calcularon con el mismo método ahora invalidado. Así, el artículo 1.1 establece los nuevos importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas 2001/2002, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 y en el 1.2 los coeficientes para calcular las cotizaciones complementarias de comercialización en las campañas 2001/2002 y 2004/05.

Dado que se modifican las cotizaciones, el artículo 1.3 de dicho Reglamento procede asimismo a fijar de nuevo, con efecto retroactivo, los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a sus vendedores de remolacha en aplicación del artículo 18.2 del Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, con efectos en las campañas 2002/2003, 2003/2004 y 2005/2006. Todo lo anterior supone en el momento actual el derecho a la devolución a los titulares de las fábricas de azúcar e isoglucosa del exceso de cotización correspondiente a las campañas 2001/2002 a 2004/2005 que, en su caso, haya podido resultar. Así como la liquidación del exceso de cotización que supone la aplicación de los nuevos coeficientes para la campaña 2005/2006.

Además, el Reglamento (UE) n.º 1360/2013, en su artículo 1.3, establece la obligación para los fabricantes de azúcar de pagar a los vendedores de remolacha los importes correspondientes por las cotizaciones de las campañas 2002/2003, 2003/2004 y 2005/2006. Por tanto, los titulares de las fábricas deberán incluir en su solicitud los datos identificativos de los mismos y la cuantía de la repercusión que corresponde a sus vendedores. Con el fin de agilizar la tramitación y reducir la carga administrativa a los titulares de las fábricas de azúcar, se incluye la posibilidad de solicitar a la Administración que efectúe directamente la repercusión correspondiente.

El Tribunal, en la mencionada sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictaminó que los reembolsos correspondientes debían incluir el pago de intereses, en la medida prevista en la legislación nacional en situaciones similares.

Por todo lo expuesto, es necesario establecer el procedimiento de regularización de las cotizaciones, así como los datos que deben contener su solicitud. Dicho procedimiento debe garantizar a los vendedores de remolacha el reembolso por parte de los productores de los importes debidos.

Por último, el Real Decreto 214/1987, de 16 de enero, por el que se establecen medidas para la liquidación, recaudación y control de la cotización sobre la producción del azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda, referencia que ha de entenderse hoy relativa al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la competencia para establecer los modelos de declaraciones, plazos de presentación y modalidades de ingreso de estas cotizaciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden establece el procedimiento de solicitud para la regularización de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar de las campañas 2001/02 a 2005/06 derivada de la publicación del Reglamento n.º 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06, y los datos que debe contener la solicitud.

Artículo 2. Solicitante.

Podrán solicitar la regularización a que se refiere la presente orden los titulares de las fábricas de azúcar e isoglucosa que estaban sujetas al pago de las cotizaciones de producción en las campañas afectadas o sus sucesores legales.

Artículo 3. Importe de la regularización.

El importe a devolver o ingresar, según el caso, será el que resulte de la diferencia entre la cuota calculada según el Reglamento n.º 1360/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013 y la resultante de la normativa original declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de mayo de 2008, asuntos acumulados C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, y en sus Autos de 6 de octubre de 2008, (asuntos acumulados C-175/07 a C-184/07 y los asuntos C-466/06 y C-200/06). El cálculo de los importes a devolver o ingresar, según el caso, se realizará descontando los importes regularizados en aplicación del Reglamento (CE) nº 1193/2009 que se dictó en ejecución de los pronunciamientos citados.

Artículo 4. Solicitud.

1. Los titulares de las fábricas de azúcar e isoglucosa deberán presentar por cada campaña una solicitud de regularización que podrá ser de devolución o de ingreso en las que se contendrán los datos que se establecen en el artículo 6.

2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, podrán optar por una solicitud única por la que se regularicen las cinco campañas. Esta opción supondrá la compensación de las cantidades a devolver y a ingresar que, en cada caso, pudieran resultar.

3. En el supuesto de optarse por el procedimiento del apartado 1, si la solicitud de regularización da lugar a un importe a ingresar, se procederá a su liquidación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 5. Regularización de los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia de cotizaciones en las campañas 2002/03, 2003/04 y 2005/06.

1. Los titulares de las fábricas de azúcar deberán repercutir a sus vendedores de remolacha de las campañas 2002/03, 2003/04 y 2005/06, las cantidades establecidas mediante acuerdo interprofesional o mecanismo equivalente suscrito entre ambas partes, calculadas en función de la remolacha entregada en dichas campañas y la diferencia de precios complementarios que se fijan en el punto 3 del anexo del Reglamento (UE) n.º 1360/2013. La no devolución a los vendedores de los importes que les correspondan implicará la obligación de reintegro de tales cantidades.

2. No obstante, los titulares de las fábricas de azúcar podrán optar por que sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria la que realice en su nombre las repercusiones derivadas de la regularización de los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha de acuerdo con el apartado 1 anterior. Este procedimiento es incompatible con el previsto en el apartado 1 anterior.

3. Los titulares de las fábricas deberán disponer de los justificantes que acrediten las cantidades que corresponden a cada vendedor por cada una de las tres campañas afectadas. Dichos justificantes estarán a disposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que ésta pueda realizar las oportunas comprobaciones.

Artículo 6. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de regularización deberá presentarse a través del enlace disponible a estos efectos en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es). En el escrito de solicitud se harán constar los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio fiscal del solicitante.

c) Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones.

d) Dirección de correo electrónico del solicitante.

e) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre y apellidos o razón social o denominación completa del representante fiscal del solicitante.

f) Mención expresa a la opción de acumular los importes de las cinco campañas afectadas en una única regularización lo que implicará la compensación de los importes a ingresar y a devolver que pudieran resultar.

g) En el caso de las fábricas de azúcar, mención expresa a si opta a que sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria la que devuelva en su nombre los importes correspondientes a los vendedores de remolacha o, en su caso, les exija los pagos correspondientes.

h) Importe de conformidad con lo previsto en el artículo 3 por cada campaña. Además, las fábricas de azúcar deberán desglosar, para cada una de las campañas 2002/03, 2003/04 y 2005/06, la parte del importe global que se debe repercutir a sus vendedores.

2. Junto con el escrito mencionado anteriormente, las fábricas de azúcar deberán enviar un fichero formato CSV, de acuerdo con las especificaciones que se publiquen en el portal de internet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.agenciatributaria.es), y conteniendo los siguientes datos, por cada uno de los vendedores de remolacha que les hubiera suministrado en las campañas 2002/03, 2003/04 y 2005/06:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del proveedor.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa.

c) Toneladas de remolacha de calidad tipo que conforme a las determinaciones de los Acuerdos interprofesionales o mecanismo equivalente, fueron entregadas cada una de las campañas por cada uno de los vendedores.

d) Identificación de las respectivas facturas por campaña.

e) Importe de la devolución/pago correspondiente a cada proveedor por cada una de las campañas.

f) Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones.

g) Si se acoge o no a la opción de compensación.

3. El solicitante deberá disponer de una firma electrónica que cumpla con lo establecido en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 7. Plazo de solicitud.

El plazo para la solicitud de la devolución o ingreso será de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de junio de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/2014
  • Fecha de publicación: 02/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2014
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Producción alimentaria
  • Tasas

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