CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
a) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) en el Reino Unido:
(i) el Impuesto sobre la Renta;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades; y
(iii) el Impuesto sobre Ganancias de Capital;
(denominados en lo sucesivo «impuesto británico»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Reino Unido» significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo las aguas internas, el especio aéreo y el mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna relativa a la plataforma continental, el Reino Unido ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derecho de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o el Reino Unido, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, los fideicomisos, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en el Reino Unido los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (los Comisarios del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Su Majestad), o sus representantes autorizados;
j) el término «nacional» significa:
(i) en relación con España:
aa) una persona física que posea la nacionalidad de España;
bb) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en España;
(ii) en relación con el Reino Unido, un ciudadano británico, o un súbdito británico que no sea ciudadano de otro país o territorio de la Commonwealth, siempre que tenga derecho de domicilio en el Reino Unido; y una persona jurídica, sociedad de personas, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en el Reino Unido;
k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;
l) la expresión «plan de pensiones» significa:
(i) en España:
los planes o fondos de pensiones, mutualidades de previsión social y cualquier otra entidad constituida en España
(aa) que gestionen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez; y
(bb) cuyas aportaciones cuenten con beneficios fiscales, en forma de minoración de la base imponible en los impuestos personales;
(ii) en el Reino Unido:
los planes, fondos, fideicomisos u otros tipos de acuerdos formalizados en el Reino Unido que
(aa) en términos generales estén exentos de imposición sobre sus rentas; y
(bb) cuyo objeto principal sea el de gestionar o proporcionar pensiones o prestaciones por jubilación, o el de generar rentas en beneficio de uno o más de esos acuerdos.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier expresión o término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta o por las ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. la expresión «residente de un Estado contratante» incluye los planes de pensiones constituidos en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
4. A los efectos de la aplicación del presente Convenio:
a) un elemento de renta, beneficio o ganancia:
(i) btenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en el otro Estado contratante; y
(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante como renta de los beneficiarios, miembros o partícipes de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;
podrá optar a los beneficios del Convenio que se otorgarían si el perceptor inmediato fuera un beneficiario, miembro o partícipe de dicha sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar, residente de ese otro Estado contratante, en la medida en que dichos beneficiarios, miembros o partícipes sean residentes de ese otro Estado contratante y satisfagan las restantes condiciones previstas en el Convenio, sin tener en cuenta si la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar trata dicha renta como la renta de tales beneficiarios, miembros o participantes;
b) un elemento de renta, beneficio o ganancia:
(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en el otro Estado contratante; y
(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante como renta de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;
podrá optar a los beneficios del Convenio que se otorgarían a un residente de ese otro Estado contratante, sin tener en cuenta si la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar trata dicha renta como la renta de tal sociedad de personas, fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar, si dicha sociedad de personas, fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar fuera residente de ese otro Estado contratante y satisface las restantes condiciones previstas en el Convenio;
c) un elemento de renta, beneficio o ganancia:
(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en ese Estado contratante; y
(ii) considerado por la legislación fiscal del otro Estado contratante como renta de los beneficiarios, miembros o partícipes de la sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar; y
(iii) considerado por la legislación fiscal del Estado contratante mencionado en primer lugar como renta de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;
podrá someterse a imposición en virtud de la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar, sin restricción alguna;
d) un elemento de renta, beneficio o ganancia:
(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, un fideicomiso, agrupación de personas o entidad similar constituida en ese Estado contratante; y
(ii) considerado por la legislación fiscal del otro Estado contratante como renta de esa sociedad de personas, fideicomiso, agrupación o entidad similar;
no podrá optar a los beneficios del Convenio;
e) un elemento de renta, beneficio o ganancia:
(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar constituida en un Estado distinto de los Estados contratantes; y
(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante y del Estado en el que esté constituida la entidad como renta de los beneficiarios, miembros o partícipes de esa sociedad de personas, agrupación o entidad similar;
podrá optar a los beneficios del Convenio que se otorgarían si el perceptor inmediato fuera un beneficiario, miembro o partícipe de dicha sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar residente de ese otro Estado contratante, en la medida en que dichos beneficiarios, miembros o partícipes sean residentes de ese otro Estado contratante y satisfagan las restantes condiciones previstas en el Convenio, sin tener en cuenta si la legislación fiscal del Estado mencionado en primer lugar trata dicha renta como la renta de tales beneficiarios, miembros o participes, siempre que el Estado en el que se haya constituido la sociedad de personas, la agrupación de personas o la entidad similar haya concluido un acuerdo o convenio que contenga una disposición para el intercambio de información para prevenir la evasión fiscal con el Estado mencionado en primer lugar;
f) un elemento de renta, beneficio o ganancia:
(i) obtenido en un Estado contratante a través de una sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar constituida en un Estado distinto de los Estados contratantes; y
(ii) considerado por la legislación fiscal de ese otro Estado contratante como renta de esa sociedad de personas, agrupación de personas o entidad similar;
no podrá optar a los beneficios del Convenio.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituyen establecimiento permanente cuando su duración excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias de capital reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos:
a) pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(i) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, excepto por lo dispuesto en el subapartado a) (ii);
(ii) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos, cuando estos se paguen con cargo a rentas (comprendidas las ganancias) derivadas directa o indirectamente de bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 mediante un instrumento de inversión que distribuya la mayor parte de sus rentas anualmente, y cuyas rentas procedentes de dichos bienes inmuebles estén exentas de imposición;
b) no obstante lo dispuesto en el subapartado a), estarán exentos de imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos cuando su beneficiario efectivo sea:
(i) una sociedad residente del otro Estado contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos (en los casos distintos del mencionado en el subapartado a) (ii) en el que el pagador de los dividendos es un instrumento de inversión); o
(ii) un plan de pensiones residente del otro Estado contratante.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes minas y de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como cualquier otro elemento sujeto al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término no incluye ningún elemento que se considere dividendo según lo dispuesto en el artículo 10.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando, debido a las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier razón, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, o por pagos de cualquier clase relacionados con películas cinematográficas y grabaciones para la radio y la televisión.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados exceda, por cualquier razón, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de ese Estado, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones, distintas de aquellas que se negocien considerable y regularmente en una Bolsa de Valores, participaciones, o derechos similares, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones u otros derechos que, directa o indirectamente, otorguen al propietario de dichas acciones, participaciones o derechos, el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la empresa que explota el buque o aeronave.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a una persona física residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o un aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él.
1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se pague un cierto importe de renta a un residente de un Estado contratante con cargo a la renta recibida por un fiduciario o un administrador de una herencia yacente y dicho fiduciario o administrador sea residente del otro Estado contratante, se considerará que dicho importe de renta proviene de las mismas fuentes y en la misma proporción que la renta percibida por el fiduciario o el administrador de la herencia yacente con cargo a la que se paga.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el residente mencionado en el apartado 1 y otra persona, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de la renta a la que se refiere ese apartado exceda (cuando corresponda) del importe que habrían convenido entre ellos en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones aplicables del presente Convenio.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante, o por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado contratante.
4. El patrimonio constituido por acciones o participaciones u otros derechos en una sociedad u otra agrupación de personas, cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado contratante o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propietario el derecho de disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.
5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino Unido, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Reino Unido;
(ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el Reino Unido sobre esos elementos patrimoniales;
(iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, que se otorgaría de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el Reino Unido.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.
2. De conformidad con las disposiciones contenidas en la legislación del Reino Unido relativas a la posibilidad de deducir del impuesto británico los impuestos debidos en un territorio fuera del Reino Unido o, cuando corresponda, relativas a la exención del impuesto británico de un dividendo o de los beneficios de un establecimiento permanente procedentes de un territorio fuera del Reino Unido (sin que afecte los principios generales de este artículo):
a) el impuesto español debido en virtud del Derecho de España y de conformidad con el presente Convenio, bien directamente o mediante deducción, respecto de los beneficios, renta o ganancias gravables procedentes de fuente española (con excepción del impuesto sobre los dividendos debido por razón de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos), será deducible contra el impuesto británico calculado respecto de esos mismos beneficios, renta o ganancias gravables, sobre los que se calcula el impuesto español;
b) los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente del Reino Unido estarán exentos del impuesto británico siempre que la exención resulte aplicable y se cumplan las condiciones para la exención previstas en la normativa del Reino Unido;
c) los beneficios obtenidos por un establecimiento permanente en España de una sociedad residente en el Reino Unido estarán exentos del impuesto británico siempre que la exención resulte aplicable y se cumplan las condiciones para la exención previstas en la normativa del Reino Unido;
d) en el caso de dividendos no exentos de imposición en virtud del subapartado b) anterior pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente del Reino Unido, y que controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos, la deducción mencionada en el subapartado a) anterior tendrá también en cuenta el impuesto español debido por la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan dichos dividendos.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los beneficios, rentas o ganancias que posea un residente de un Estado contratante y que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante de conformidad con el presente Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en ese otro Estado.
1. Cuando en virtud de cualquier disposición del presente Convenio un Estado contratante reduzca el tipo impositivo correspondiente a un elemento de renta, beneficio o ganancia de un residente del otro Estado contratante o lo exonere de imposición y, de acuerdo con la normativa vigente en ese otro Estado contratante ese residente esté sujeto a imposición en ese otro Estado únicamente respecto de aquel elemento de renta, beneficio o ganancia que se remita a ese otro Estado o se reciba en él, y no por razón de su importe íntegro, dicha reducción o exención se aplicará únicamente a la parte de la renta, beneficio o ganancia que se someta a imposición en ese otro Estado.
2. No se aplicará ninguna deducción ni reducción en virtud del presente Convenio cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona relacionada con la creación, cesión o enajenación de una acción, crédito, activo u otros derechos respecto de los que se generen las rentas o ganancias, sea el de conseguir los beneficios previstos en este Convenio mediante dicha creación, cesión o enajenación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 4 del artículo 11, del apartado 4 del artículo 12, del apartado 4 del artículo 20 o del apartado 2 del artículo 23, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los no residentes de ese Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a las personas físicas residentes o a sus nacionales.
6. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los impuestos mencionados en el Artículo 2 del presente Convenio.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos u otras limitaciones procedimentales previstas en el Derecho interno de los Estados contratantes, excepto cuando tales limitaciones sean aplicables a las reclamaciones efectuadas en virtud de dicho acuerdo.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso mediante reuniones presenciales.
5. Cuando,
a) en virtud del apartado 1 una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y
b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en el plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado contratante,
a instancia del contribuyente, se someterá a arbitraje toda cuestión irresoluta relacionada con ese caso.
No obstante, estas cuestiones irresolutas no podrán remitirse a arbitraje cuando, en virtud de la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, una persona directamente relacionada con el caso esté legitimada a que los tribunales u órganos administrativos de ese Estado se pronuncien sobre ellas, cuando dichos tribunales u órganos administrativos se hayan pronunciado, o cuando el caso se haya planteado a cualquiera de las autoridades competentes en virtud del Convenio Europeo relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas firmado el 23 de julio de 1990. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo amistoso que aplique el dictamen, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados contratantes y aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio, en concreto, para evitar el fraude y facilitar la aplicación de las disposiciones legales contra la elusión fiscal. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho del Estado requirente, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines y la autoridad competente del Estado requerido autorice tal uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, comprendidos los agentes designados, o porque esa información esté referida a la participación en la titularidad de una persona.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto diplomático, el momento en el que cada uno de ellos ha cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor;
(ii) en relación con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor;
(iii) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
3. El Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, modificado mediante canje de Notas ulterior (el «Convenio precedente») dejará de surtir efectos respecto de cada impuesto desde la fecha en la que el presente Convenio surta efectos respecto de ese impuesto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2, y quedará sin efecto en la última de esas fechas.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, las disposiciones de los artículos 25 (Procedimiento amistoso) y 26 (Intercambio de información) surtirán efecto, de acuerdo con el subapartado (iii) del apartado 2, desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sin tener en cuenta el ejercicio fiscal o el período impositivo con el que esté relacionado el caso. No obstante, el apartado 5 del artículo 25 se aplicará únicamente en aquellos casos que se hayan presentado por primera vez ante la autoridad competente desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
5. No obstante la entrada en vigor del presente Convenio, las personas físicas que se beneficien del artículo 21 (Profesores) del Convenio precedente en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, podrán seguir obteniendo ese mismo beneficio como si el Convenio precedente siguiera en vigor.
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por un Estado contratante. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio, por conducto diplomático, mediante notificación escrita remitida al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas una vez concluido ese año civil;
(ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la conclusión de ese año civil;
(iii) en todos los restantes casos, a partir del final de ese año civil.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Londres el 14 de marzo de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, |
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Embajador |
David Gauke, Ministro del Tesoro |
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del Convenio:
I. En relación con el subapartado l) del apartado 1 del artículo 3 (Definiciones Generales), el apartado 1 del artículo 4 (Residencia) y el sub-subapartado (ii) del subapartado b) del apartado 2 del artículo 10 (Dividendos).
Se entenderá que la expresión la expresión «plan de pensiones» comprende:
a) en el caso de España:
(i) cualquier fondo regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre;
(ii) toda entidad definida en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, siempre que, en el caso de las mutualidades de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, así como toda otra entidad comparable regulada en el ámbito de las subdivisiones políticas (Comunidades Autónomas);
(iii) las compañías de seguros reguladas mediante el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre cuya actividad consista en la cobertura de las contingencias previstas en el Texto Refundido de la Ley sobre fondos y planes de pensiones;
b) En el caso del Reino Unido, los planes de pensiones (distintos del sistema de seguridad social) previstos en la Parte 4 de la Finance Act (Ley de financiación) 2004, comprendidos los fondos de pensiones o planes de pensiones contratados a través de compañías de seguros y fondos comunes de inversión, cuando los tenedores de las participaciones sean exclusivamente planes de pensiones.
Las autoridades competentes podrán acordar la inclusión en la enumeración anterior de planes de pensiones de naturaleza económica o jurídica idéntica o muy similar que se creen mediante ley aprobada conforme a sus respectivos procedimientos legislativos con posterioridad a la firma del Convenio.
II. En relación con el Artículo 3 (Definiciones generales), el apartado 4 del artículo 4 (Residente) y el artículo 20 (Otras rentas).
Se entenderá que el término «fideicomiso» significa un fideicomiso residente en el Reino Unido conforme a su normativa interna.
III. En relación con el subapartado a) (ii) del apartado 2 del artículo 10 (Dividendos)
Se entenderá que la expresión «instrumento de inversión» significa:
(i) en España, toda entidad regulada mediante la Ley 11/2009 de 26 de octubre por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario;
(ii) En el Reino Unido, una entidad cotizada de inversión inmobiliaria, definida de acuerdo con la Parte 12 de la Corporation Tax Act (Ley del Impuesto sobre Sociedades) de 2010 y los fondos de inversión inmobiliaria estructurados como sociedades de inversión de capital variable (Property authorised investment fund) tal como se definen en la Parte 4A del Reglamento (Tributario) de los Authorised Investment Funds) 2006 (SI 2006/964).
IV. En relación con el apartado 4 del artículo 6 (Rentas inmobiliarias).
Las rentas derivadas de bienes inmuebles no podrán atribuirse a quienes sean titulares de los derechos de disfrute de dichos bienes inmuebles en virtud de un contrato de multipropiedad, cuando su disfrute no exceda de dos semanas por año civil.
V. En relación con los artículos 20 (Otras rentas) y 22 (Eliminación de la doble imposición).
Los residentes en España que sean beneficiarios de un fideicomiso británico se someterán a imposición en España por razón del importe bruto de la renta que perciban o que tengan derecho a percibir del fideicomiso.
En tal caso, España admitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta efectivamente pagado por el beneficiario en el Reino Unido por razón de la distribución de renta efectuada, una vez que el beneficiario haya reclamado las devoluciones pertinentes. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en el Reino Unido.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Londres el 14 de marzo de 2013, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, |
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Embajador |
David Gauke, Ministro del Tesoro |
El presente Convenio y su Protocolo entrarán en vigor el 12 de junio de 2014, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la última de las notificaciones comunicando el cumplimiento de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, según se establece en su artículo 28.
Madrid, 5 de mayo de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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