I
Los centros de internamiento de extranjeros aparecen por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que contempla la posibilidad de que el juez de instrucción acuerde, como medida cautelar vinculada a la sustanciación o ejecución de un expediente de expulsión, el internamiento, a disposición judicial, de extranjeros en locales que no tengan carácter penitenciario.
El funcionamiento de estos espacios de internamiento fue objeto de la correspondiente regulación en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, y en la Orden del Ministerio de Presidencia de 22 de febrero de 1999, dictada en cumplimiento de la habilitación contenida en el referido real decreto. Esa orden ministerial se ha venido aplicando hasta el momento actual, con las únicas salvedades derivadas de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de diversos apartados de los artículos 30, 33 y 34, apartado 5.
La necesaria regulación, mediante norma con rango de ley orgánica, de los aspectos más trascendentes del funcionamiento de los centros de internamiento de extranjeros tiene lugar con la aprobación de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, llevada a cabo por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. En los artículos 62 bis a 62 sexies, introducidos por dicho texto legal, se abordan aspectos esenciales del funcionamiento de estos centros como son los derechos y obligaciones de los internos, la información que debe serles suministrada a su ingreso, la formulación de peticiones y quejas, la adopción de medidas de seguridad y la figura del director como responsable último del funcionamiento del centro, aspectos desarrollados posteriormente en los artículos 153 a 155 del Reglamento de dicha ley orgánica, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, derogado después por el Reglamento de la misma actualmente en vigor, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Los centros, tal como se recoge en los artículos 60.2 y 62 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tienen carácter penitenciario y los extranjeros en ellos internados estarán privados únicamente del derecho deambulatorio, limitación que será conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada.
La reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, viene a perfeccionar el régimen de garantías y control judicial de los centros de internamiento de extranjeros. Para ello, se crea la figura del juez competente para el control de la estancia (artículo 62.6), se reconoce el derecho de los internos a entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales de protección de inmigrantes y el derecho de éstas a visitar los centros (artículo 62 bis) y se contempla, como garantía adicional, la inmediata puesta en libertad del extranjero por la autoridad administrativa que lo tiene a su cargo, en el momento en que cesen las circunstancias que motivaron la medida cautelar de internamiento (artículo 62.3).
Con posterioridad a esta última reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ha producido otra novedad legislativa que afecta al régimen de internamiento de extranjeros. La nueva redacción del artículo 89 del Código Penal, dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contempla el ingreso en un centro de internamiento de extranjeros como medida judicial tendente a asegurar, en determinados casos, la salida del territorio español de aquellos extranjeros a los que los jueces y tribunales hubieran sustituido penas de prisión, o parte de las mismas, por la medida de expulsión.
Por último, en el marco normativo, es obligado hacer referencia a la figura del Ministerio Fiscal, dadas las funciones que al mismo le atribuye su Estatuto Orgánico, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, al que para llevarlas a cabo le confiere, entre otras, las de poder girar visita a los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase, pudiendo examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente.
El presente reglamento viene a satisfacer no solo la necesidad legal de desarrollar reglamentariamente todos estas novedades en el ejercicio del mandato expreso que la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dirige al Gobierno, sino también la material de dar concreción a aspectos del funcionamiento de los centros, regulando el régimen de internamiento de extranjeros de forma específica y completa mediante una norma con rango de real decreto que venga a sustituir definitivamente a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de febrero de 1999, hasta ahora en vigor, procediéndose, asimismo, a incorporar al derecho nacional diversos aspectos regulados por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
En este sentido, se ha considerado oportuno dedicar un reglamento específico a la regulación de estos centros, desvinculando tal desarrollo normativo del reglamento general de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuyo artículo 258 regula el ingreso en los mismos, por considerar que la relevancia de la materia y la importancia de los derechos afectados exige un tratamiento detallado de los diferentes aspectos de las condiciones en las que debe producirse el internamiento, que redunde en el incremento de las garantías de los extranjeros objeto de esta medida.
A la hora de abordar la regulación completa del régimen de internamiento de los extranjeros, resulta además imprescindible tener en cuenta las transformaciones sociales sufridas en los catorce años transcurridos desde la aprobación de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de febrero de 1999, cambios que han afectado no sólo al fenómeno migratorio en nuestro país, sino también a la propia actividad administrativa del internamiento de extranjeros.
Precisamente, la experiencia adquirida desde la implantación de los centros de internamiento, tanto desde el ámbito del Ministerio del Interior como desde el enfoque aportado por diversos organismos ajenos a dicho departamento y movimientos y colectivos sociales de distinta índole, aconsejan que los centros en los que se hallan los extranjeros deban sufrir una profunda reforma que traslade esos cambios demandados a la propia estructura y funcionamiento de los mismos.
Así, en la organización y actividad diaria de los centros deben diferenciarse dos ámbitos bien distintos y que, a su vez, responden a finalidades diferentes.
Por un lado, la seguridad de los centros y de las personas que en ellos se encuentran se atribuye al Cuerpo Nacional de Policía que deberá garantizar, como personal especializado en la seguridad, el normal desarrollo de la actividad en las instalaciones, evitando perturbaciones o restableciendo el orden que pudiera verse alterado. Igualmente, el Cuerpo Nacional de Policía gestiona todo lo relativo a la tramitación del expediente de expulsión y a la permanencia del extranjero en el centro, que se encuentran íntima y estrechamente unidas, sin perjuicio de las competencias reconocidas a la autoridad judicial.
Por otro, la faceta asistencial que debe ser asumida por personal especializado ajeno a la policía, concretamente empleados públicos dependientes de la Administración General del Estado, que desempeñarán las funciones de organización, gestión y control de la prestación de los servicios asistenciales, tanto de carácter social como de otro orden.
Dada la naturaleza de estos servicios, la normativa vigente ofrece diversos cauces para que los diferentes órganos del Ministerio del Interior, como departamento responsable de los centros, puedan llegar a suscribir acuerdos o convenios con entidades, instituciones u organizaciones, de carácter público o privado, mediante los cuales la prestación de los mismos pueda llegar a externalizarse, sin que ello suponga merma alguna de las competencias, responsabilidad y demás funciones que, como titular de los centros, corresponde a los citados órganos administrativos.
II
El presente reglamento regula, en su título I, las disposiciones generales a que habrán de adecuarse estos centros, perfilando en ellas la definición, naturaleza y finalidad de estos establecimientos. Contiene asimismo las disposiciones que permiten incardinar los centros en el Ministerio del Interior y prevé mecanismos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales comprometidas en la asistencia de los extranjeros.
En particular, el capítulo III del título I concreta los medios personales y materiales con que habrán de estar provistos estos centros, estableciendo su naturaleza y finalidad así como su organización interna, como establecimientos públicos de carácter no penitenciario dependientes del Ministerio del Interior; y el capítulo IV la estructura organizativa, en la que destaca la figura del director como garante de los derechos de los internos y responsable último de su seguridad y funcionamiento, con la participación activa de los responsables de los distintos servicios —seguridad, sanitario, asistencial— del centro mediante su presencia en la junta de coordinación.
El título II regula con amplitud los derechos y deberes que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, atribuye a los internos, dedicando artículos específicos a la presentación de reclamaciones y quejas y a la necesaria llevanza en cada centro de un libro de peticiones y quejas a disposición de los internos.
Los principales procedimientos de actuación —ingresos, salidas y conducciones de los internos— son objeto de una detallada descripción en el título III del reglamento que, entre otros aspectos, hace especial incidencia en los relativos a la información de derechos al interno, así como en los requisitos y garantías necesarios para la realización de estos trámites.
El título IV detalla el régimen de funcionamiento de los centros, los horarios y actividades generales de los mismos, atribuyendo el artículo 39 capacidades al director para aprobar, previa consulta con la junta de coordinación, el horario y medidas de régimen interior. Asimismo, se dedican artículos específicos a la regulación del régimen de visitas de familiares y entrevistas con abogados y autoridades diplomáticas y consulares.
La formación del personal, las reglas de conducta exigibles al mismo y los mecanismos de control e inspección son objeto del título V, destacando la regulación de la figura del juez competente para el control de la estancia en el centro y la de los órganos administrativos encargados de la supervisión interna de los mismos.
Por su parte, el título VI está dedicado a la descripción de las medidas de vigilancia y seguridad, contemplando la posibilidad excepcional de adoptar medidas de contención física y de separación preventiva del interno que, con pleno respeto al principio de proporcionalidad, podrán ser tomadas para evitar actos de violencia o lesiones propias o ajenas, impedir actos de fuga, daños en la instalaciones o de resistencia frente al personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo, y que habrán de ser comunicadas en el plazo más breve posible a la autoridad judicial, la cual deberá acordar su mantenimiento, modificación o revocación, sin que en ningún caso puedan llegar a constituir una sanción encubierta.
Excepcionalmente, para garantizar la seguridad del centro se podrá practicar el registro personal del interno, que sólo cuando fuera indispensable se realizará con desnudo integral. Esta medida se ampara en el artículo 62 quinquies de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se regula con las garantías exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 17/2013, de 31 de enero), que ha declarado que puede ser un medio necesario para garantizar la defensa del interés público, expresado en el mantenimiento del orden y la seguridad en el centro de internamiento, debiéndose justificar en cada caso la intromisión en la intimidad del interno que su adopción constituye. Así, en todo caso, el registro personal se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado, sin la presencia de otros internos y preservando su dignidad e intimidad. Para ello será necesaria la autorización previa del director del centro, o al menos del jefe de la unidad de seguridad, cuando razones de urgente necesidad impidieran recabar aquélla, comunicándolo de forma inmediata al director. Se prevé que del examen practicado se deje constancia escrita, con indicación de los motivos y de sus resultados, así como la remisión del escrito al Juez competente para el control de la estancia en el centro.
Finalmente, el título VII regula, en desarrollo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 62.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el régimen de visitas de las organizaciones no gubernamentales para la defensa de los inmigrantes.
III
En cuanto a su tramitación este real decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.
La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, contiene un mandato dirigido al Gobierno para la elaboración de un reglamento que desarrolle el régimen de internamiento de extranjeros.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2014,
DISPONGO:
Se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, cuyo texto se inserta a continuación.
Queda derogado el artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de febrero de 1999, sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de inmigración.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español diversos aspectos regulados por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ
Título I. Disposiciones generales, características y estructura orgánica de los centros.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
Artículo 2. Autorización y control judicial.
Capítulo II. Organización general y competencias.
Artículo 3. Competencias.
Artículo 4. Participación y colaboración de órganos de la Administración General del Estado y organizaciones no gubernamentales.
Artículo 5. Creación.
Capítulo III. Organización interior de los centros.
Artículo 6. Departamentos y servicios.
Artículo 7. Instalaciones y medios básicos.
Capítulo IV. Estructura.
Artículo 8. Estructura.
Artículo 9. Dirección.
Artículo 10. Junta de coordinación.
Artículo 11. Unidad de seguridad.
Artículo 12. Administración.
Artículo 13. Secretaría.
Artículo 14. Servicio de asistencia sanitaria.
Artículo 15. Servicios de asistencia social, jurídica y cultural.
Título II. Estatuto jurídico de los extranjeros internados.
Artículo 16. Derechos de los internos.
Artículo 17. Protección de datos de carácter personal.
Artículo 18. Deberes de los internos.
Artículo 19. Peticiones, quejas y recursos.
Artículo 20. Entrevista personal con el director.
Título III. Procedimientos de actuación: ingresos, salidas, traslados y conducciones.
Capítulo I. Del ingreso en los centros.
Artículo 21. Requisitos legales del ingreso y plazo máximo de estancia.
Artículo 22. Reserva de plaza.
Artículo 23. Solicitud de internamiento derivada de un expediente administrativo de expulsión, devolución o denegación de entrada.
Artículo 24. Internamiento en aplicación del artículo 89.6 del Código Penal.
Artículo 25. Presentación del extranjero para su ingreso en el centro.
Artículo 26. Documentación de ingreso.
Artículo 27. Expediente personal del extranjero.
Artículo 28. Examen y depósito de efectos y enseres personales de los internos.
Artículo 29. Información sobre los derechos y obligaciones al nuevo interno.
Artículo 30. Reconocimiento médico y entrevista con el servicio de asistencia social.
Artículo 31. Comunicación del ingreso a terceras personas.
Artículo 32. Entrega de elementos de aseo y abrigo.
Capítulo II. Conducciones, desplazamientos y traslados.
Artículo 33. Traslado del interno a otro centro.
Artículo 34. Desplazamientos para la realización de actuaciones judiciales, del Ministerio Fiscal o administrativas.
Artículo 35. Desplazamientos para consulta médica o ingreso hospitalario.
Artículo 36. Libro-registro de traslados y desplazamientos.
Capítulo III. Salida del centro.
Artículo 37. Cese del ingreso.
Artículo 38. Reingreso del interno en el centro por imposibilidad de practicar la expulsión, devolución o regreso.
Título IV. Normas de convivencia y régimen interior.
Artículo 39. Aprobación del horario y de las medidas de régimen interior del centro.
Artículo 40. Horario.
Artículo 41. Régimen de las comunicaciones.
Artículo 42. Visitas de familiares y otras personas.
Artículo 43. Comunicaciones telefónicas.
Artículo 44. Actividades recreativas.
Artículo 45. Práctica religiosa.
Artículo 46. Envío y recepción de correspondencia.
Artículo 47. Recepción de entregas y paquetes.
Título V. Formación del personal del centro y mecanismos de control e inspección.
Capítulo I. Formación y reglas de conducta del personal de los centros.
Artículo 48. Formación del personal del centro.
Artículo 49. Reglas de conducta del personal del centro.
Capítulo II. Mecanismos de control e inspección.
Artículo 50. Inspección y control.
Artículo 51. Libros-registro.
Capítulo III. Seguimiento de la prestación de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales.
Artículo 52. Reuniones de seguimiento de la prestación de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales.
Título VI. Medidas de seguridad.
Capítulo I. Vigilancia y seguridad de los centros.
Artículo 53. Medidas de vigilancia y seguridad y competencia para su ejecución.
Artículo 54. Vigilancia del centro y control de accesos.
Artículo 55. Vigilancia y control de los internos.
Artículo 56. Objetos prohibidos y no autorizados.
Capítulo II. Medidas coercitivas con internos.
Artículo 57. Contención o separación preventiva de internos.
Título VII. Participación y colaboración de las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 58. Participación en los servicios de asistencia social.
Artículo 59. Visitas a los centros de las organizaciones para la defensa de los inmigrantes.
Disposición adicional primera. Sala de inadmisión.
Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.
Disposición adicional tercera. Publicación de datos.
Disposición adicional cuarta. Suscripción de convenios.
Disposición transitoria única. Provisión de medios materiales y humanos.
1. Los centros de internamiento cuyo régimen interior y funcionamiento se regula en este reglamento, tendrán la denominación de centros de internamiento de extranjeros (en adelante, centros).
2. Los centros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario, dependientes del Ministerio del Interior, destinados a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso por las causas y en los términos previstos en la legislación de extranjería, y de los extranjeros que, habiéndoseles sustituido la pena privativa de libertad por la medida de expulsión, el juez o tribunal competente así lo acuerde en aplicación de lo dispuesto por el artículo 89.6 del Código Penal.
3. El ingreso y estancia en los centros tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, y estará orientado a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión, devolución o regreso.
4. El principio de proporcionalidad en los medios utilizados y objetivos perseguidos, el de intervención menos restrictiva y el de atención especializada a personas vulnerables regirán, entre otros, la gestión de los centros.
A estos efectos se entenderán por personas vulnerables menores, personas discapacitadas, ancianos, mujeres embarazadas, padres solos con hijos menores y personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.
1. Nadie podrá ser internado en un centro sin que medie resolución dictada por la autoridad judicial competente que expresamente así lo autorice u ordene.
2. En todo caso el extranjero internado queda a disposición del juez o tribunal que autorizó u ordenó el internamiento.
3. Además, al Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en el centro le corresponde conocer, sin ulterior recurso, de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales y visitar los centros cuando conozca algún incumplimiento grave o lo considere conveniente.
1. Las competencias de dirección, coordinación, gestión e inspección de los centros corresponden al Ministerio del Interior y serán ejercidas a través de la Dirección General de la Policía, que también será responsable de su seguridad y vigilancia, sin perjuicio de las facultades judiciales concernientes a la autorización de ingreso y al control de la permanencia de los extranjeros.
2. Corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras coordinar los ingresos y salidas en los centros con el objeto de optimizar su ocupación.
3. Los centros se hallan bajo la dependencia orgánica y funcional de la plantilla policial donde radiquen, sin perjuicio de la superior competencia de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras en su gestión y coordinación.
1. Será competencia del Ministerio del Interior la prestación de servicios de asistencia sanitaria y sociales en los centros, sin perjuicio de que tales prestaciones puedan concertarse con otros ministerios o con entidades públicas o privadas, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias. Se procurará que las condiciones sanitarias y sociales sean similares en todos los centros.
2. El Ministerio del Interior promoverá especialmente, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta, la colaboración de las instituciones y asociaciones dedicadas a la ayuda de los extranjeros, que deberán respetar en todo caso las normas de régimen interior del centro. Dicha colaboración se promoverá sin perjuicio de las funciones específicas que tienen encomendadas en el artículo 62 bis.1.j) y 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se efectuará previa suscripción de los correspondientes conciertos, contratos o convenios y reconocimiento de su condición de entidades colaboradoras por el procedimiento previsto en el artículo 15.
1. Los centros se crean, modifican o suprimen mediante orden del Ministro del Interior.
2. Cuando concurran situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los centros, podrán habilitarse otros centros de ingreso temporal o provisional procurando que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los centros, gozando los internos de los mismos derechos y garantías.
Para la cobertura de los servicios, cada centro dispondrá, además de los medios personales y materiales necesarios, de las siguientes instalaciones:
a) Dirección y administración.
b) Control de entrada y salida.
c) Servicio de vigilancia.
d) Asistencia sanitaria.
e) Asistencia social, jurídica y cultural.
f) Comedor.
g) Alojamiento de los internos.
h) Aseos y duchas.
i) Locutorio para abogados y sala de visitas.
j) Espacios adecuados para el esparcimiento y recreo.
1. Todas las instalaciones y dependencias deberán satisfacer las condiciones de accesibilidad e higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio, ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajusten a las normas de habitabilidad y a las condiciones climáticas de la localidad donde se halle ubicado el centro. Asimismo, deberán estar equipadas del mobiliario suficiente para hacerlas aptas para el uso a que se destinan.
2. Los elementos de construcción de las instalaciones y servicios deberán ser los adecuados, respecto a su resistencia, duración y seguridad, para un uso colectivo.
3. Los centros dispondrán de módulos independientes para permitir la separación por sexos de los internos.
Se procurará que los internos que formen una unidad familiar estén juntos y tengan en su compañía a sus hijos menores, facilitándoles, en la medida de lo posible, alojamiento separado que garantice un adecuado grado de intimidad.
Igualmente, se procurará que las instalaciones permitan la separación de los condenados, internados en virtud del artículo 89.6 del Código Penal, o que tengan antecedentes penales, de aquellos otros que se encuentren internos por la mera estancia irregular en España.
4. En los centros existirá un servicio de asistencia sanitaria con disponibilidad de personal, instrumental y equipamiento necesario para la atención permanente y de urgencia de los internos.
Existirán las dependencias necesarias para la permanencia de los extranjeros internados que, según el informe emitido por el facultativo, aun no requiriendo atención hospitalaria en razón de la enfermedad física o psíquica o toxicomanía apreciada en su reconocimiento, aconseje su separación del resto de los internados, medida que será comunicada inmediatamente al Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en el centro.
5. Deberán existir instalaciones adecuadas para la realización de actividades de ocio, entretenimiento y deportivas, así como un patio para el paseo de los internos.
6. Los centros deberán contar con espacio y medios suficientes para el almacenaje seguro de los equipajes y efectos personales de los internos, incluyendo la custodia de dinero en efectivo y objetos de valor.
7. Los centros deberán contar con un número suficiente de teléfonos públicos para su uso por los internos en los horarios y condiciones que se determinen.
1. En cada centro existirán las siguientes unidades y servicios:
a) Dirección.
b) Unidad de seguridad.
c) Administración.
d) Junta de coordinación.
e) Secretaría.
f) Servicio de asistencia sanitaria.
g) Servicio de asistencia social, jurídica y cultural.
2. Los puestos de trabajo de las unidades y servicios que integran los centros que impliquen funciones de dirección y seguridad serán desempeñados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Corresponderá a empleados de las administraciones públicas el de los demás servicios de carácter asistencial, logístico y administrativo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 15.
1. Al frente de cada centro existirá un director, nombrado por el Director General de la Policía entre funcionarios de carrera del subgrupo A1 del Cuerpo Nacional de Policía, a propuesta del Comisario General de Extranjería y Fronteras. Dependerá funcionalmente de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y de las unidades de extranjería correspondientes a nivel provincial o local, y, orgánicamente, de la plantilla policial de la provincia donde esté ubicado el centro.
2. El director será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de los internos, del correcto funcionamiento del centro, de su seguridad, tanto exterior como interior, así como del mantenimiento del orden y de la correcta convivencia entre los extranjeros internados y demás personal del centro.
3. Le corresponden las siguientes funciones:
a) Representar al centro en sus relaciones con autoridades, centros, entidades o personas.
b) Impartir las directrices de organización de los distintos servicios y coordinar y supervisar su ejecución, inspeccionando y corrigiendo cualquier deficiencia que observe o le sea oportunamente comunicada por el administrador o la autoridad judicial competente. En concreto, le corresponderá aprobar las normas de régimen interior, previa consulta con la junta de coordinación
c) Impulsar, organizar y coordinar las actividades, adoptando las resoluciones que sean procedentes.
d) Desempeñar la jefatura de personal.
e) Velar por la integridad física del personal que se encuentre prestando servicios y de las personas internas.
f) Adoptar, dentro de sus competencias, las medidas necesarias para asegurar el orden y la convivencia entre los extranjeros, así como el cumplimiento de sus derechos, imponiendo medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o de régimen interior.
g) Convocar y presidir la junta de coordinación.
h) Ejecutar las resoluciones de la autoridad judicial por las que se acuerde la entrada, salida y traslado de los extranjeros, así como las dictadas por los jueces competentes para el control de la estancia en los centros.
i) Dar respuesta a los escritos, peticiones y quejas que pudieran formular los internos conforme a lo previsto en el presente reglamento, y, de exceder su ámbito de atribuciones, trasladar los mismos a la autoridad competente para su resolución.
j) Ordenar el sometimiento a reconocimiento médico de los internos, cuando existan causas de salud colectiva apreciadas por el servicio médico y a solicitud de éste. La decisión adoptada será comunicada sin dilación al Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en el centro.
k) Autorizar, cuando la urgencia del caso lo justifique, y se fueran a desarrollar fuera del horario general las visitas de familiares o terceras personas
l) Aceptar o denegar las solicitudes de reserva de plaza formuladas por las brigadas o grupos de extranjería, siguiendo las directrices impartidas por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Asimismo, será el órgano de interconexión y comunicación con la correspondiente unidad policial que tramite el expediente de expulsión, devolución o regreso, a la que dará curso de las incidencias que puedan surgir y que directa o indirectamente afecten, en alguna forma, a dicho procedimiento.
m) Velar por la custodia de los libros-registro y por el cumplimiento de lo que en ellos se anote.
n) Trasladar a sus superiores las iniciativas que considere necesarias para mejorar el funcionamiento del centro y someter a su aprobación aquellas iniciativas que no le corresponda adoptar, tanto las que pueda apreciar directamente como las que así considere a propuesta del administrador.
ñ) Aquellas otras que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente
4. En supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del director, será sustituido por el jefe de la unidad de seguridad.
1. En cada centro se constituirá una junta de coordinación como órgano colegiado, integrada por el director, que la presidirá, y por el administrador y los responsables de la unidad de seguridad y de los servicios de asistencia sanitaria y social, así como por el secretario de dirección, que actuará como secretario.
2. Dicha junta desempeñará funciones consultivas en relación con las siguientes materias:
a) Normas de régimen interior del centro.
b) Directrices e instrucciones de organización de los distintos servicios y programación de actividades.
c) Criterios de actuación establecidos para supuestos de alteración del orden o cuando no se respeten las normas de convivencia y régimen interior.
d) Elaboración de los informes que sean necesarios para resolver sobre las peticiones y quejas que formulen los internos.
3. La junta de coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su presidente. Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La unidad de seguridad estará integrada por los efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que se consideren idóneos para la custodia y vigilancia del centro, con dependencia funcional de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y orgánica de la plantilla policial de la provincia en la que se encuentre ubicado el centro.
2. Al frente de la unidad se hallará un jefe nombrado por el Director General de la Policía entre funcionarios de carrera del subgrupo A1 del Cuerpo Nacional de Policía, a propuesta del Comisario General de Extranjería y Fronteras.
3. El jefe de la unidad de seguridad, además de sustituir al director en los supuestos mencionados en el artículo 9.4, desarrollará las siguientes funciones:
a) Desempeñar la jefatura directa del personal que integra la unidad, sin perjuicio de las competencias que correspondan al director.
b) Impartir las directrices de organización necesarias para un correcto funcionamiento de la vigilancia y la custodia de los extranjeros, para lo que podrá recabar cuantos datos sean precisos de los distintos servicios.
c) Adoptar, en primera instancia, por razones de urgencia, las medidas necesarias para restablecer y asegurar el orden y la convivencia entre los extranjeros internados, sin perjuicio del superior criterio del director.
d) Verificar el cumplimiento de las normas de régimen interior, dando cuenta al director de las disfunciones e irregularidades detectadas.
e) Comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en este reglamento para la entrada, salida, o traslado de extranjeros de los centros, así como para las inspecciones, registros y exámenes personales que pudieran practicarse tanto de los internos como de los visitantes.
f) Ordenar la incoación de los atestados policiales que sean precisos sobre la base de conductas que pudieran ser constitutivas de delito o falta.
4. La unidad de seguridad asumirá la protección, custodia y mantenimiento del orden, tanto del interior como del exterior de las instalaciones. En aquellas zonas o espacios en las que razones de seguridad así lo aconsejen, se podrá prestar servicio sin armas de fuego. Dicha medida será propuesta por el director del centro y autorizada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
1. Bajo la dependencia del director, cada centro contará con un administrador, designado entre funcionarios de carrera de las administraciones públicas pertenecientes al subgrupo A1 o al subgrupo A2. Al administrador le corresponderá dirigir los servicios asistenciales, administrativos y logísticos, cuidando los niveles de calidad y coste de los bienes y servicios, sin perjuicio de las competencias reconocidas en este reglamento al director.
2. En concreto, le corresponden las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación del personal que preste sus servicios en el centro, excluido el personal de seguridad y el secretario.
b) Velar por que los diferentes servicios se lleven a cabo dentro del horario establecido.
c) Recibir las quejas y sugerencias que presenten tanto el personal del centro como los internos conforme a lo dispuesto en este reglamento.
d) Dar traslado al director de las deficiencias que aprecie o que le sean comunicadas por el personal o los internos.
e) Proponer al director del centro la eventual alteración o variación en el horario de la prestación de determinados servicios cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.
f) Velar por el cumplimiento de las instrucciones dadas por el personal del servicio sanitario en materia de alimentación, aseo y limpieza, o de las medidas aconsejadas por las creencias religiosas de los internos.
g) Asegurar que los diferentes servicios que integran la asistencia social a los internos se lleven a cabo garantizando la libertad, dignidad e intimidad de los mismos y del resto de personal del centro.
h) Velar por el cumplimiento de las instrucciones o directrices adoptadas por el director del centro sobre cualesquiera servicios de índole asistencial, logística y administrativo.
1. En cada centro existirá una secretaría de la que será responsable el secretario, que a la vez lo será del centro, y cuyo nombramiento recaerá entre funcionarios de carrera del subgrupo A2 o del subgrupo C1 del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Dependerá del director, a quién dará cuenta de las irregularidades o deficiencias que aprecie, velando por el cumplimiento de las instrucciones recibidas de aquel. Será el responsable de que los ingresos se efectúen con la documentación establecida, así como de que los diferentes asientos y anotaciones se realicen en los libros-registro del centro, los cuales quedarán bajo su custodia y conservación.
3. Igualmente, será el que reciba, transmita y cumplimente los diferentes trámites documentales con la unidad policial que gestione el correspondiente expediente en virtud del cual se haya autorizado y permanezca el extranjero internado, así como aquellas que hayan de comunicarse directamente al juez de instrucción que hubiere autorizado el ingreso, o al Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en el centro.
1. En cada centro existirá un servicio de asistencia sanitaria bajo la responsabilidad de un médico perteneciente a la Administración General del Estado, que estará auxiliado en sus cometidos por, al menos, un ayudante técnico sanitario o diplomado o graduado universitario en enfermería. La Dirección General de la Policía dispondrá lo necesario para garantizar la adaptación de dicho servicio a las necesidades existentes en cada momento en el centro, en función del nivel de ocupación.
2. Corresponde al servicio de asistencia sanitaria, además de la atención sanitaria, médica y farmacéutica de los extranjeros internados, la inspección de los servicios de higiene, informando y proponiendo a la dirección, para su aprobación y previo examen de la junta de coordinación, las medidas necesarias y suficientes, en relación con:
a) El estado, preparación y distribución de los alimentos, que serán los adecuados para el mantenimiento de una dieta normal de los extranjeros internados, teniendo en consideración las adaptaciones necesarias en caso de enfermedad o creencia religiosa, o de aquella especial que, a juicio del facultativo, requieran determinados extranjeros.
b) El aseo e higiene de los extranjeros internados, así como de sus ropas y pertenencias.
c) La higiene, calefacción, iluminación y ventilación de las dependencias.
d) Los servicios de control periódico de la salubridad.
e) La prevención de epidemias y adopción de medidas de aislamiento de pacientes infecto-contagiosos.
3. A fin de cubrir la necesidad eventual de hospitalización de los extranjeros internados, así como de asistencia médica especializada, la Dirección General de la Policía podrá celebrar acuerdos, convenios o contratos con otros ministerios, administraciones públicas y entidades públicas o privadas, conforme a la normativa vigente en materia de contratación del sector público, y con cargo a los programas establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.
1. Los centros dispondrán de los correspondientes servicios de asistencia social y cultural a los extranjeros internados, atendidos por trabajadores sociales, bajo la dependencia directa del director, a quien se someterán, para su aprobación, los oportunos planes o proyectos de actuación, previo análisis de los mismos por la junta de coordinación.
2. La prestación de servicios de asistencia social que se faciliten en los centros podrá ser concertada por la Dirección General de la Policía con órganos de otros ministerios o pertenecientes a otras administraciones públicas o mediante la suscripción de acuerdos, convenios o contratos, conforme a la normativa vigente en materia de contratación del sector público, con entidades públicas o privadas y con organizaciones no gubernamentales u otras sin ánimo de lucro, con experiencia en la colaboración en la prestación de estos servicios.
En todo caso, el personal integrante de los servicios de asistencia social deberá contar con formación o conocimientos adecuados en materia de derechos humanos, extranjería, protección internacional, mediación intercultural, así como de enfoque de género y violencia contra las mujeres.
3. La asistencia social y cultural se orientará fundamentalmente a la resolución de los problemas surgidos a los extranjeros internados y, en su caso, a sus familias, como consecuencia de la situación de ingreso, en especial los relacionados con interpretación de lenguas, relaciones familiares con el exterior o tramitación de documentos.
4. Los centros dispondrán de dependencias que aseguren la confidencialidad de la orientación jurídica que preste al interno su abogado.
Se suscribirán acuerdos de colaboración con los colegios de abogados en orden a establecer las condiciones de funcionamiento del servicio de asistencia jurídica, encargado de asistir jurídicamente a los internos que lo soliciten.
1. Todas las actividades desarrolladas en los centros se llevarán a cabo salvaguardando los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las que fueran necesarias, conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de internamiento acordada.
2. En particular y en atención a su situación, se garantizan a los extranjeros internados, desde su ingreso y durante el tiempo de permanencia en el centro, los siguientes derechos:
a) A ser informado en un idioma que le sea inteligible de su situación, así como de las resoluciones judiciales y administrativas que le afecten.
b) A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin que pueda en ningún caso ser sometido a tratos degradantes o vejatorios, y a que sea preservada su dignidad y su intimidad. Las personas internadas se designarán por su nombre, salvo manifestación expresa en contrario del interesado.
c) A facilitarle el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento, y en especial cuando se solicite protección internacional o cuando sea víctima de violencia de género, de trata de seres humanos o de violencia sexual.
d) A no ser objeto de discriminación por razón de origen, incluido el racial o étnico, sexo, orientación o identidad sexual, ideología, religión o creencias, enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
e) A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser atendido por los servicios de asistencia social del centro.
f) A recibir un seguimiento médico especial, para las mujeres de las que se tenga constancia que se hallan embarazadas.
g) A que se comunique inmediatamente su ingreso o su traslado a la persona que designe en España y a su abogado, así como a la oficina consular del país del que es nacional.
h) A ser asistido de abogado, que se le proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
i) A comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas, derecho que sólo podrá restringirse en virtud de resolución judicial.
j) A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita si careciese de medios económicos.
k) A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
l) A entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales de protección de inmigrantes.
m) A realizar, en el momento de su ingreso, dos comunicaciones telefónicas gratuitas: con su abogado y con un familiar o persona de confianza residente en España.
n) A presentar quejas y peticiones en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo previsto en este reglamento, que serán remitidas, preservando su secreto, de forma inmediata a su destinatario.
1. Los datos de carácter personal incluidos en el expediente personal del extranjero y en los libros-registro a los que se refiere el artículo 51 no serán tratados ni cedidos para ninguna finalidad distinta que la de gestionar la situación del sometido a internamiento y las funciones de vigilancia y control, así como las de seguridad, salubridad y convivencia de todo el personal del centro y de la actividad de los mismos.
2. El tratamiento de los datos de salud se llevará a cabo únicamente por el personal que preste las funciones de asistencia sanitaria establecidas en el artículo 14. La dirección, no obstante, podrá acceder a los datos que resulten estrictamente imprescindibles para, en su caso, ordenar los traslados a los que se refieren los artículos 30.2 y 35.1, así como para adoptar todas las medidas precisas en garantía de la seguridad, salubridad y convivencia de todo el personal del centro y de la actividad de los mismos.
3. Cuando la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y social sean objeto de concertación en los términos previstos en los artículos 14 y 15, las entidades que lleven a cabo la prestación de los servicios tendrán condición de encargado del tratamiento, quedando sometidas a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
1. Mientras dure su internamiento en el centro, los extranjeros deberán cumplir los siguientes deberes:
a) Permanecer en el centro a disposición del órgano judicial que hubiera autorizado u ordenado su internamiento.
b) Observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las instrucciones generales impartidas por la dirección y las particulares que reciban de los funcionarios y empleados en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad, así como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
c) Mantener una actividad cívicamente correcta y de respeto con los funcionarios y empleados, con los visitantes y con los otros extranjeros internados, absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los mismos, o de promover o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás actos individuales o colectivos que alteren la convivencia.
d) Conservar en buen estado las instalaciones materiales, mobiliario y demás efectos, evitando el deterioro o inutilización deliberada, tanto de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás extranjeros internados o funcionarios.
e) Someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro, así como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el servicio de asistencia sanitaria y a instancia del mismo, lo disponga el director. En caso de negativa del interno, será preciso recabar autorización judicial previa del Juez competente para el control de la estancia en el centro.
2. Asimismo, el interno deberá ser reconocido por el servicio de asistencia sanitaria si se produce un hecho excepcional que lo aconseje o se dan determinadas eventualidades en el centro que indiquen la conveniencia de ser reconocido. En caso de negativa se actuará conforme a lo establecido en el apartado anterior.
1. Los extranjeros internados podrán formular las peticiones o quejas, o interponer los recursos que correspondan, ante los órganos administrativos o judiciales competentes o ante el Ministerio Fiscal. Asimismo, los extranjeros internados podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo y a los organismos e instituciones que consideren oportuno. En ambos casos también podrán presentarlas al propio director.
2. Las peticiones, quejas y recursos a las que se refiere el apartado anterior podrán presentarse en el propio registro del centro, de conformidad con las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los efectos contemplados en la citada norma. En estos casos, se facilitará al interesado copia sellada de la primera página y se remitirá a la mayor urgencia a su destinatario, dejando constancia en el registro de la fecha y hora de su presentación, identificación del interesado y destinatario al que se envía; ello sin perjuicio del derecho de los interesados a obtener copia sellada de los documentos que presenten, si los aportan y lo solicitan.
A tal efecto, todos los centros dispondrán de un libro-registro de peticiones y quejas, compuesto por impresos normalizados y debidamente numerados a disposición de los internos.
3. Las resoluciones que se adopten al respecto serán motivadas y se notificarán a los interesados, con expresión, en su caso, de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que se han de presentar.
Todo extranjero internado tendrá derecho a solicitar una entrevista personal con el director a fin de formular peticiones y quejas sobre aspectos relativos al funcionamiento del centro, pudiendo presentarlas por escrito y, si así lo desea, en sobre cerrado, expidiéndosele en este caso el correspondiente recibo.
1. El ingreso en los centros solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente, en los supuestos y con los efectos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en el artículo 89.6 del Código Penal.
2. El período de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.
3. Podrá solicitarse un nuevo internamiento del extranjero, por las mismas causas que determinaron el internamiento anterior, cuando habiendo ingresado con anterioridad no hubiera cumplido el plazo máximo de sesenta días, por el periodo que resta hasta cumplir éste. Igualmente se podrán solicitar nuevos ingresos del extranjero si obedecen a causas diferentes, en este caso por la totalidad del tiempo legalmente establecido.
Con carácter previo a la solicitud del internamiento ante la autoridad judicial, el instructor del expediente administrativo habrá de tramitar la reserva de plaza en un centro, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
1. La solicitud de ingreso se formalizará de manera motivada ante la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por el instructor del expediente administrativo.
2. El instructor que solicite la autorización de internamiento de un extranjero dispondrá su presentación ante el juez de instrucción competente, junto con aquellos documentos que formen parte del expediente o resolución de expulsión, devolución o denegación de entrada.
3. Asimismo, el instructor aportará al juez certificado de todos los periodos de internamiento en centro o centros por dicho extranjero de los que se tenga constancia, con indicación de los expedientes administrativos de los que derivaron tales medidas cautelares y los juzgados que las acordaron, así como de su resolución.
El juez o tribunal que acuerde la expulsión de un extranjero en los supuestos previstos en el artículo 89.6 del Código Penal será el competente para ordenar su ingreso en un centro con el fin de asegurar la ejecución de la resolución.
1. Acordado el internamiento por la autoridad judicial, los funcionarios de la correspondiente brigada o grupo policial de extranjería dispondrán de los medios precisos para realizar el traslado del extranjero al centro que se le hubiese asignado.
2. El ingreso de un extranjero en un centro se llevará a cabo mediante su presentación ante los funcionarios de la unidad de seguridad en el control de entrada, a cualquier hora del día o de la noche, los cuales, una vez acordada la recepción del detenido, expedirán recibo acreditativo de la entrega a los funcionarios policiales comisionados para su traslado y presentación para su unión al expediente de expulsión.
1. Los funcionarios policiales que presenten al extranjero harán entrega, para su unión al expediente personal del ingresado, de los siguientes documentos:
a) Copia de las diligencias de iniciación, ordenación e instrucción del expediente de expulsión y, en su caso, de la resolución recaída, si ya hubiere tenido lugar.
b) Resolución judicial en la que se acuerde el ingreso.
c) Nombre, dirección y teléfono del abogado que asista al interesado, del consulado, embajada o representación diplomática del país al que pertenezca y de sus familiares residentes en España, si los hubiere y así constase en el expediente de expulsión. También podrá comunicarlo el interesado en el momento del ingreso.
d) Hoja informatizada de antecedentes policiales.
e) Reseña fotográfica y decadactilar.
f) Documentación personal del extranjero, si la hubiere.
g) Relación de bienes de uso personal o particular, que se acompañarán en un sobre o bolsa debidamente cerrados.
h) En el caso de que el extranjero presentara alguna lesión producida con carácter previo a su ingreso, se acompañará necesariamente el correspondiente parte facultativo de lesiones.
i) En el caso de que se disponga de certificados médicos del interesado, prescripciones y tratamientos médicos que ha de seguir, se aportarán en sobre cerrado dirigido al servicio de asistencia sanitaria del centro.
2. Los documentos entregados de acuerdo con el apartado anterior irán debidamente relacionados, por duplicado, en un documento cuyo original se entregará a los funcionarios del centro, quienes devolverán firmada una copia a modo de acuse de recibo.
3. En el caso de que falte alguno de los documentos enumerados en este artículo, los responsables del centro instarán la subsanación de tal deficiencia a la mayor brevedad posible.
1. Se abrirá un expediente personal a cada uno de los extranjeros que ingresen en el centro, en el que se incluirán todos los documentos relativos a su situación personal. El interno podrá consultarlo y obtener copia completa o parcial del expediente. También podrá autorizar a un representante debidamente acreditado a hacerlo en su nombre.
2. Simultáneamente a la apertura del expediente, se procederá a cumplimentar las siguientes fichas:
a) Ficha individual del interno, con todos sus datos personales, los relativos al expediente administrativo, las medidas judiciales acordadas y la reseña detallada de sus entradas, salidas y traslados del centro con indicación de la causas.
b) Ficha de comunicaciones, con los datos conocidos que permitan facilitar la comunicación con los abogados, autoridades consulares, familiares y amigos del internado.
3. Además, el ingreso dará lugar a las oportunas anotaciones en el libro-registro de entradas y salidas.
1. Si fuera necesario por motivos de seguridad, se procederá, en el momento del ingreso, a efectuar el examen personal del extranjero en los términos legalmente previstos, retirándole, conforme al procedimiento establecido en este reglamento, los objetos no autorizados e interviniendo los prohibidos. De igual forma se procederá, en su caso, en los sucesivos ingresos que puedan producirse.
2. El interesado podrá entregar, para su depósito en la caja fuerte del centro, los objetos de valor y el dinero de curso legal que posea, así como los equipajes y objetos que no sean de utilidad para su estancia en el centro, pudiendo acceder a sus propiedades cuando lo considere oportuno, dentro de los horarios establecidos en las normas de régimen interior. Tales efectos, instrumentos, objetos y dinero quedarán bajo la custodia del centro, y les serán devueltos a su salida.
3. Se extenderá un acta de depósito de efectos y bienes del interno, en la que se reseñarán todos los bienes retirados al interno y entregados en depósito, que será firmada por el funcionario actuante y por el interesado y en la que se irán anotando todas las entregas o cambios que se vayan produciendo en dicho depósito durante la estancia del interno en el centro. La custodia de dichos efectos y enseres será responsabilidad de la unidad de seguridad.
Los extranjeros tendrán derecho a ser informados a su ingreso de su situación, haciéndoles entrega de un boletín informativo, redactado en su idioma o en otro que le resulte inteligible, con información acerca de sus derechos y obligaciones, de las normas de régimen interior y de convivencia a las que deberá ajustar su conducta, de las normas disciplinarias aplicables, de su derecho a dirigir peticiones y quejas al Juez competente para el control de la estancia en el centro cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales y de los medios para formular peticiones y quejas.
1. Tras su ingreso en el centro los extranjeros serán sometidos a examen por el servicio de asistencia sanitaria del centro, con el objeto de conocer si padecen enfermedades de tipo físico o psíquico o presentan cuadro de toxicomanía y disponer al efecto el tratamiento adecuado. Si el tipo de enfermedad o padecimiento, a juicio del facultativo, hiciera aconsejable su ingreso en un centro hospitalario, elevará propuesta motivada en tal sentido al director, quien adoptará las medidas necesarias para llevarlo a efecto, dando cuenta al juez o tribunal a cuya disposición se encuentre el extranjero.
2. Si en el reconocimiento se detectaran lesiones, el servicio de asistencia sanitaria del centro procederá a elaborar el correspondiente parte facultativo y, de ser necesario, ordenará el traslado del paciente a un centro hospitalario conforme al procedimiento establecido en este reglamento. En todo caso, se hará constar si las lesiones son o no anteriores a la entrada en el centro y si habían sido o no previamente descritas en el parte facultativo de lesiones contemplado en el artículo 26.1.h). De no estar descritas en el parte facultativo inicial, el servicio de asistencia sanitaria, además de ponerlo en conocimiento del director, deberá remitir el parte de lesiones al juzgado de instrucción del partido judicial donde se encuentre radicado el centro.
3. Asimismo, en el plazo más breve posible, el nuevo interno será entrevistado por el servicio de asistencia social.
1. Formalizado el ingreso, los responsables del centro lo comunicarán al abogado que conste en el respectivo expediente, así como a la embajada o consulado del país del interesado, y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
2. Se permitirá al extranjero comunicarse telefónicamente, de forma gratuita la primera vez, con su abogado y con un familiar u otra persona de su confianza residentes en España.
1. En el momento del ingreso se hará entrega al interno de, al menos, los siguientes elementos que, de ser necesario, se repondrán periódicamente:
a) Equipo de artículos básicos para la higiene personal diaria.
b) Toallas.
c) Ropa de cama.
2. De apreciarse que el interno no dispone de ropa o calzado adecuado para la permanencia en el centro, se le proveerán.
1. El traslado del interno a otro centro deberá ser acordado por el juez o tribunal que autorizó el internamiento o lo acordó. Podrá ser solicitado por la unidad policial que pidió el internamiento, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Si el interno tuviera peticiones o quejas por vulneración de derechos fundamentales pendientes ante el juez de control de estancia, la unidad policial deberá con carácter previo obtener autorización de éste.
2. Para hacer efectivo el traslado, el personal responsable del centro hará entrega del extranjero, junto con sus pertenencias y copia de su expediente personal, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía comisionados para su conducción, dejando constancia documental de todo ello en la correspondiente diligencia, que será firmada por dichos funcionarios. Una vez recibido el extranjero en el centro de destino, se practicarán las mismas actuaciones previstas para el ingreso.
1. El director autorizará el desplazamiento de los extranjeros internados a los fines de comparecencias o actuaciones judiciales o del Ministerio Fiscal. También lo autorizará para la realización de los trámites necesarios en la instrucción de los expedientes de expulsión, devolución o denegación de entrada. Se dejará constancia de tales desplazamientos en su expediente personal, con expresión de la fecha y hora de salida y regreso.
2. Los desplazamientos deberán ser comunicados al juez o tribunal a cuya disposición se encuentre el extranjero, cuando no sea la autoridad que los hubiera interesado.
1. Cuando a juicio del facultativo del centro, recogido en el correspondiente informe y adjuntado a su expediente, sea necesaria la hospitalización o la asistencia médica especializada del interno fuera del centro, lo pondrá en conocimiento del director para que disponga lo conveniente para su traslado al correspondiente centro hospitalario o asistencial. Cualquier desplazamiento para hospitalización o consulta externa será comunicado inmediatamente al juez o tribunal a cuya disposición se halle el extranjero.
2. En ausencia del facultativo médico, y cuando concurran razones de especial urgencia que lo hagan aconsejable, podrá actuarse conforme al apartado anterior a iniciativa del director o de la persona que lo sustituya.
3. Acordada la conducción, el director solicitará de la comisaría de policía de la localidad donde esté ubicado el centro la adopción de las medidas necesarias para garantizar la custodia del interno.
Todos los traslados y desplazamientos deberán ser debidamente diligenciados en el libro- registro de traslados y desplazamientos.
1. El cese del ingreso será adoptado por el director en los siguientes casos:
a) Cuando lo acuerde la autoridad judicial competente.
b) Cuando lo acuerde la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
c) Cuando se tenga constancia de que la expulsión, devolución o regreso no podrá llevarse a efecto.
d) Cuando se cumpla el plazo establecido en el auto judicial de ingreso o en su prórroga o venza el plazo máximo de sesenta días.
e) Cuando se vaya a proceder a la inmediata ejecución de la orden de expulsión, devolución o regreso.
f) Cuando existan razones médicas, debidamente fundadas y justificadas por el facultativo del centro, que se consideren necesarias para la salud del interno.
2. La salida del centro se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial que acordó el internamiento.
3. Cuando el internamiento se hubiera realizado en aplicación del artículo 89.6 del Código Penal y la expulsión no pueda llevarse a efecto o venza el plazo máximo de internamiento, el director lo comunicará a la respectiva brigada o unidad de extranjería, la cual lo pondrá en conocimiento, con antelación suficiente, de la autoridad judicial que acordó su ingreso, cinco días antes del cumplimiento de dicho plazo máximo, a efectos de que ésta acuerde lo que estime procedente».
4. En el momento de la salida se devolverán al interno todas las pertenencias previamente depositadas, previa firma del correspondiente recibí. Asimismo, se le entregará un certificado del periodo de internamiento y si debiera proseguir algún tratamiento médico, informe facultativo sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica.
5. Se dejará constancia de la salida en el libro-registro de entradas y salidas mediante la inclusión, en el expediente del interno, de los siguientes documentos:
a) Diligencia de salida del centro.
b) Copia del auto judicial o resolución administrativa por la que se acuerda el cese del internamiento o copia de la orden de expulsión, devolución o regreso.
6. Si la salida fuera para hacer efectiva la orden de expulsión, devolución o regreso, se hará entrega del interno a los funcionarios policiales encargados de su traslado a la frontera, formalizando, al efecto, la oportuna diligencia. En los demás casos, la salida se producirá, previa firma por el interno de la oportuna diligencia o, en su caso y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3, su traslado al centro penitenciario.
1. Cuando se hubiera producido la salida del interno para la ejecución de la expulsión, devolución o regreso y finalmente la medida, por cualquier causa, no hubiera podido llevarse a efecto, se procederá a su reingreso en el centro por el plazo que reste hasta el máximo autorizado legal o judicialmente en el auto de internamiento, siempre que no exista constancia de la imposibilidad de llevar a cabo su repatriación, en cuyo caso se actuará conforme a lo previsto para los supuestos contemplados en el artículo 37.1.c) y 2.
2. El reingreso estará sujeto a las disposiciones relativas al ingreso. En todo caso, junto con el extranjero, se hará entrega a los responsables del centro del informe policial detallado de las circunstancias que hubieran impedido la ejecución de la expulsión, devolución o regreso y, en caso de que el extranjero presentase lesiones, el preceptivo parte médico. De todo ello se dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial que acordó el internamiento.
3. Se hará constar en el libro-registro de entradas y salidas la causa que motiva el reingreso, así como su comunicación a la autoridad judicial.
El director, previa consulta con la junta de coordinación, determinará el horario y las medidas de régimen interior que sean adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad y orden del centro y una pacífica convivencia entre los extranjeros internados, y organizará las actividades que se desarrollarán, fomentando la participación de aquéllos. Procurará atender sus sugerencias en la organización de las actividades, así como en el desenvolvimiento de los servicios alimentarios.
1. El horario determinará el régimen de actividades diarias a desarrollar por los extranjeros internados durante la jornada diurna, teniendo en cuenta las estaciones del año y la climatología propia del lugar donde se halle ubicado, sin que, en ningún caso, tal jornada pueda comenzar antes de las ocho horas ni terminar después de las veinticuatro horas de cada día.
2. El horario de actividades deberá hacer especial referencia a los actos de aseo e higiene personal, visita médica, comidas, visitas externas, comunicaciones telefónicas, paseo al aire libre, ocio y descanso. Salvo por razones especiales o de urgencia debidamente justificadas, el horario establecido deberá ser cumplido puntualmente por todos.
3. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno, así como, al menos, cuatro horas de paseo diurno.
1. Los extranjeros internados podrán comunicar libremente con su abogado, y con los representantes diplomáticos y consulares de su país, quienes deberán presentar la documentación que les acredite como tales.
2. Las entrevistas darán lugar a la oportuna anotación en el libro-registro de visitas.
1. Las visitas de familiares y otras personas se desarrollarán sin más limitaciones que las derivadas de la custodia de las personas internadas, de su seguridad y salud, de la capacidad de las instalaciones y del régimen y gobierno del centro.
2. La dirección garantizará que internos y visitantes tengan conocimiento de forma previa del horario de visita, debiendo figurar en lugar visible en el exterior del centro.
3. Los extranjeros internados tendrán libertad de comunicación dentro del horario fijado. No obstante cuando las solicitudes de comunicación excediesen de la capacidad de las instalaciones podrán limitarse los días de cada semana o la duración de las visitas, sin que puedan ser inferiores a treinta minutos para visitantes salvo que se trate de familiares, abogados, representantes diplomáticos o consulares.
4. El número de personas que podrá simultanear la comunicación con un mismo extranjero se determinará en las normas de régimen interior, dependiendo de las características y posibilidades de cada centro.
5. Se garantizará el derecho a la intimidad en el desarrollo de estas comunicaciones que, salvo resolución judicial en contrario, se realizarán con vigilancia meramente visual.
6. Para el adecuado desarrollo de las entrevistas, los centros contarán con el correspondiente locutorio de abogados y sala de visitas, evitando la formación en los mismos de grupos numerosos que dificulten el entendimiento entre los comunicantes o no permitan la necesaria intimidad de las comunicaciones.
7. La entrega durante la visita de cualquier efecto al interno deberá hacerse en presencia del personal de seguridad conforme al procedimiento establecido en el artículo 47.
8. Durante las entrevistas, tanto los extranjeros internados como los visitantes deberán ajustarse a la normativa de régimen interior, que será de público conocimiento. Cuando no se observen las referidas normas, la comunicación podrá ser suspendida por los funcionarios encargados de la vigilancia, dando inmediata cuenta a la dirección, a fin de que adopte la resolución que proceda.
9. Los visitantes podrán ser sometidos, con carácter previo a la comunicación con el interno, a un examen personal de seguridad, siéndoles retirados los objetos susceptibles de constituir una amenaza para la seguridad del centro o de las personas que en él se encuentran o que, en alguna forma, pueda afectar a su derecho a la intimidad y a la imagen. Los objetos prohibidos serán intervenidos y remitidos a la autoridad que corresponda. Cualesquiera otros efectos que pudieran ser intervenidos serán retirados por los funcionarios policiales temporalmente y entregados a la salida del visitante del centro. De esta custodia temporal se levantará un acta en que conste tanto la entrega como la posterior devolución y la firma del visitante y el funcionario policial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, adoptadas las medidas que garanticen la seguridad del centro, así como las que aseguren el derecho a la intimidad y a la imagen de todas las personas presentes en el mismo, podrá autorizarse, en el espacio en que se desarrolle la visita y siempre que conste el consentimiento previo del interno, el uso de medios o dispositivos que contengan o capturen imágenes que, en estos casos, únicamente podrán dirigirse hacia el interno y el visitante.
En el supuesto de que el uso de esos medios afectara a la intimidad, la imagen de terceras personas o a la seguridad del centro, se requerirá al interesado para que borre las imágenes grabadas. En caso de negarse, se procederá a su incautación, remitiéndose al Juez competente para el control de la estancia en el centro, acompañado de un informe debidamente motivado.
1. El horario del centro determinará los tiempos en los que los internos podrán utilizar los teléfonos de uso público instalados en las zonas comunes, que deberán permitir tanto la realización como la recepción de llamadas.
2. Las comunicaciones telefónicas de los extranjeros internados, salvo resolución judicial en contrario, no estarán sometidas a intervención alguna. A tal efecto, en las zonas de uso común del centro que se determinen por la dirección, se habilitarán teléfonos de uso público, sometidos a la tarifa vigente que correrá a cargo de los interesados, que podrán ser usados por éstos todos los días, dentro del horario fijado por la dirección.
Fuera de los horarios específicamente establecidos para cada actividad, los extranjeros internados podrán permanecer en la sala de estar, que estará equipada con el necesario mobiliario para el descanso, así como con un receptor de televisión, y también con prensa diaria, biblioteca, juegos de mesa u otros elementos recreativos.
La dirección garantizará y respetará la libertad religiosa de los extranjeros internados, facilitando los medios para su práctica. Asimismo, facilitará que los extranjeros puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permita la seguridad y las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros internados.
Los centros facilitarán el envío y recepción de correspondencia, que podrá ser sometida a control externo en el propio centro o en dependencias policiales próximas, por razones de seguridad. En ningún caso se podrá proceder al registro de la correspondencia, salvo autorización del juez correspondiente.
1. Los internos podrán recibir los efectos y paquetes que les traigan al centro sus familiares o terceras personas y aquellos otros que les envíen a través del servicio de correos o mensajería.
2. Los paquetes deberán ser sometidos a los oportunos controles externos, así como a su apertura en presencia del portador o, en su defecto, del destinatario, para lo que se recabará su autorización. Se devolverán en caso de no concederse.
3. En todos los supuestos, se dejará constancia escrita de lo actuado en el libro-registro correspondiente.
4. No se admitirá la entrega de efectos, productos o instrumentos que puedan poner en peligro la salud e higiene de los extranjeros internados o la seguridad de éstos o del centro. Tales efectos, productos o instrumentos podrán ser intervenidos cuando se hallaren en poder de los mismos, dándoles el destino que corresponda.
1. La Dirección General de la Policía promoverá la celebración periódica y continuada de actividades formativas dirigidas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y demás funcionarios y empleados públicos al servicio de los centros, en las materias de derechos humanos, régimen de extranjería, seguridad y prevención, así como de enfoque de género y violencia contra las mujeres.
2. El resto del personal deberá recibir una adecuada formación por parte de la entidad privada en la que se encuentre integrado. Dicha formación será tenida en cuenta a la hora de suscribir convenios o contratos con entidades u organizaciones y para el ejercicio por parte de aquéllas de los derechos y obligaciones que se prevén en este reglamento.
1. La labor de los funcionarios policiales al servicio del centro se ajustará a los principios y a las normas de conducta establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en su normativa de desarrollo.
2. Especialmente, observarán un trato correcto en sus relaciones con los internos, garantizarán la integridad, dignidad e imparcialidad en sus actuaciones y evitarán realizar o que se realicen por terceros cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria.
3. Todas las personas que presten servicios en los centros deberán ir identificadas de forma visible.
1. Con independencia de las competencias que la legislación atribuye a la autoridad judicial, el Cuerpo Nacional de Policía, a través de sus unidades propias, podrá efectuar las inspecciones de los centros y de su personal que considere necesarias para garantizar el eficaz cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad adoptará asimismo los planes oportunos para la inspección sistemática de los centros.
2. En todo caso, se facilitará la labor encomendada a los organismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos con competencias propias para la visita e inspección de los centros.
Para el adecuado control e inspección de la actividad de los centros, se llevarán, preferiblemente informatizados, al menos, los siguientes libros-registro:
a) Libro-registro de entradas y salidas de internos.
b) Libro-registro de traslados y desplazamientos.
c) Libro-registro de visitas.
d) Libro-registro de correspondencia.
e) Libro-registro de peticiones y quejas.
1. Con el fin de efectuar el seguimiento y contribuir a la coordinación y mejora de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales que se presten en todos o alguno de los centros, se celebrarán reuniones periódicas entre miembros de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y representantes de las instituciones, entidades u organizaciones con las que se hayan suscrito convenios para la prestación de dichos servicios.
2. Las reuniones de seguimiento a las que se refiere el apartado anterior estarán presididas por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por el funcionario que le sustituya, y asistirán a ellas los funcionarios de la Comisaría General a los que aquél convoque, los directores de los centros en los que se presten los servicios mencionados y un representante de cada una de las instituciones, entidades u organizaciones citadas, designado por ellas. Un funcionario de la Comisaría General actuará como secretario de la reunión.
3. Las reuniones de seguimiento serán convocadas por el Comisario General. Se celebrarán con carácter ordinario una vez al semestre, y con carácter extraordinario, cuando lo estime oportuno el Comisario General o a solicitud, al menos, de una de las instituciones, entidades u organizaciones.
4. En las reuniones de seguimiento podrán abordarse cuantos asuntos estén relacionados con la prestación de los servicios sanitarios, asistenciales y sociales, tales como las incidencias registradas, las quejas y sugerencias de los internos o las propuestas de mejora elaboradas por los directores de los centros o por las instituciones, entidades u organizaciones que presten estos servicios.
1. Corresponde a la unidad de seguridad la ejecución de las instrucciones adoptadas por el director, en orden al cumplimiento del deber de custodia y retención de los internos, así como al mantenimiento de la convivencia ordenada y pacífica en el centro.
2. La ejecución de las medidas de seguridad se regirá por los principios de proporcionalidad, oportunidad y congruencia, y se llevará siempre a cabo con absoluto respeto al honor, dignidad y demás derechos fundamentales de las personas.
1. En función de sus características, cada centro adoptará las medidas que resulten precisas, incluyendo, en su caso, la instalación de aparatos y medios técnicos tanto en el exterior como en el interior, para garantizar la seguridad del mismo, así como para controlar el acceso de personas y vehículos y evitar la introducción de objetos prohibidos.
2. La vigilancia del interior podrá incluir la visualización y control por circuito cerrado de televisión de todas las dependencias, salvo dormitorios y baños, así como de los demás espacios que se consideren reservados o íntimos. El tratamiento de las imágenes se someterá a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior podrán incluir, en la forma y con la periodicidad que establezca el director, la realización de inspecciones en las instalaciones, incluyendo el registro de las dependencias de uso común.
4. Cuando sea necesario para garantizar la seguridad, el director podrá acordar la inspección de los dormitorios de los internos, así como de sus ropas y enseres.
1. Los funcionarios policiales realizarán la vigilancia de los internos con el fin de garantizar su seguridad personal y custodia y evitar posibles alteraciones del orden y de la convivencia en el centro.
2. En situaciones excepcionales, y cuando sea necesario para garantizar la seguridad del centro o existan motivos racionalmente fundados para creer que el interno pudiera esconder objetos o sustancias prohibidas o no autorizadas, se podrá realizar el registro personal del mismo, incluso con desnudo integral si fuera indispensable, el cual se practicará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado y sin la presencia de otros internos, preservando en todo momento su dignidad e intimidad. Para ello será necesaria la autorización previa del director, salvo que concurran razones urgentes o de extraordinaria necesidad, en cuyo caso será precisa la autorización del jefe de la unidad de seguridad, comunicándolo de forma inmediata al director.
En estos supuestos se dejará constancia documental del examen mediante documento suscrito por los funcionarios actuantes en el que se hará constar los motivos que justificaron la medida y su resultado. Una copia de dicho escrito se remitirá al Juez competente para el control de la estancia en el centro.
1. Tendrán la consideración de artículos u objetos prohibidos a efectos de este reglamento, los que lo sean conforme a la legislación vigente y en especial:
a) Las armas u otros objetos susceptibles de ser utilizados como tales.
b) Las drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y medicamentosas, salvo que medie prescripción facultativa.
2. Se considerarán artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer, en cualquier forma, un peligro para la integridad física, la seguridad, la ordenada convivencia o la salud de cualquier persona que se halle en el centro o una intromisión en su derecho a la intimidad o a la propia imagen.
3. Los artículos u objetos prohibidos y los no autorizados serán retirados de inmediato, procediéndose con ellos de la siguiente forma:
a) Los prohibidos serán incautados y, en su caso, remitidos a la autoridad competente en unión del informe respectivo.
b) Los no autorizados serán devueltos al interno cuando abandone el centro.
1. El director podrá acordar el empleo de medios de contención física personal, así como la separación preventiva del interno en habitación individual, con el fin de evitar actos de violencia o lesiones propias o ajenas, impedir posibles actos de fuga, o daños en las instalaciones del centro, así como ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo o función.
2. Los medios contemplados en el apartado anterior se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa de actuar durante el tiempo estrictamente necesario, y, en todo caso, de manera proporcional a la finalidad perseguida, sin que puedan suponer una sanción encubierta.
3. La adopción de estas medidas excepcionales será acordada por el director mediante resolución motivada, en la que se harán constar los hechos o conductas que determinan la adopción de la medida, que será notificada previamente por escrito al interesado en un idioma que comprenda y remitida copia a la autoridad judicial que autorizó u ordenó el internamiento.
4. Cuando concurran razones de urgencia que no permitan su notificación previa por escrito, las medidas descritas en el apartado 1 podrán adoptarse de forma inmediata, informando verbalmente al interno afectado de la causa y medida concreta y procediendo a dictar la correspondiente resolución, que hará referencia a las previsiones indicadas en el apartado anterior.
5. Las habitaciones destinadas al aislamiento provisional de los internos habrán de ser de análogas características a las ordinarias y, diariamente, mientras permanezcan internados en las mismas, deberán ser objeto de examen médico, emitiendo el correspondiente informe.
6. No podrá adoptarse la medida de separación temporal salvo que pueda derivarse un peligro inminente para su integridad o la de otras personas, cuando se trate de:
a) Las mujeres gestantes.
b) Las mujeres que hubiesen terminado el embarazo durante los nueve meses siguientes.
c) Las madres lactantes.
d) Las mujeres que tuvieran hijos consigo.
e) Los enfermos convalecientes de enfermedad grave.
7. El director deberá comunicar de forma inmediata al juez competente para el control de la estancia la adopción de cualquiera de las medidas coercitivas que se establezcan, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a la misma y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible deberá acordar su mantenimiento, modificación o revocación. Así mismo, se comunicará inmediatamente el cese de las medidas adoptadas.
Las entidades colaboradoras reconocidas como tales por cumplir con los requisitos establecidos en la correspondiente orden ministerial, a las que se hace referencia en la disposición adicional cuarta, podrán participar en la prestación de servicios de asistencia social a los internos, encaminados a atender las necesidades de esa naturaleza, de acuerdo con las previsiones que se fijen en el marco de los convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos que a tal efecto se establezcan.
1. Los miembros de las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes o dedicadas al asesoramiento y ayuda a solicitantes de protección internacional y los organismos internacionales de semejante naturaleza podrán ser autorizados por el director para visitar los centros de internamiento y entrevistarse con los internos, en los horarios y condiciones establecidos en las normas de régimen interior.
2. A tal efecto, cada organización deberá solicitar una acreditación previa mediante escrito dirigido al director al que se acompañará:
a) Copia de sus estatutos.
b) Certificado de pertenencia a la organización de los miembros de la misma que soliciten acceder al centro.
c) Objeto de la visita.
3. Las acreditaciones concedidas serán personales e intransferibles, quedando su titular obligado a su correcta conservación y utilización. La acreditación contendrá los datos personales y las medidas de seguridad que se estimen pertinentes por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras para asegurar su correcta utilización.
No se permitirá el acceso al centro a aquellas personas que presenten una acreditación deteriorada o con signos de manipulación, debiendo en estos casos dirigir los titulares nueva solicitud al director.
4. En el plazo máximo de 72 horas, y una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos, el director facilitará a la organización las acreditaciones correspondientes que, en lo sucesivo, permitirán a sus miembros el acceso al centro, en los términos establecidos en el apartado 1. De faltar algún documento, el director solicitará, en el mismo plazo de 72 horas, su subsanación a la organización.
5. Cuando los internos soliciten del director la entrevista con una determinada organización, el centro lo comunicará de inmediato a la misma, que podrá realizar la visita de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los apartados anteriores.
Los integrantes acreditados podrán ser sometidos a un examen personal de seguridad si se aprecian por los funcionarios policiales indicios de que pudieran portar objetos o efectos no autorizados o prohibidos, conforme lo indicado en el artículo 56, actuándose en este caso según lo establecido en este reglamento.
6. De cada visita se dejará constancia en el correspondiente libro-registro.
Las salas de inadmisión en que permanezcan los extranjeros en espera del regreso a su punto de origen por haberles sido denegada la entrada en España, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que les sean de aplicación las previsiones de este reglamento.
La aplicación de este reglamento no conllevará incremento del gasto público ni supondrá incremento de dotaciones, de retribuciones, o de otros gastos de personal al servicio del sector público.
Anualmente la Comisaría General de Extranjería y Fronteras publicará los datos relativos a la estancia y la ocupación de cada centro.
Para la suscripción de convenios, contratos u otro tipo de instrumentos legales con entidades colaboradoras u organizaciones no gubernamentales o de otro tipo, será preciso que las mismas cumplan con los requisitos que a tal efecto se determinen en la correspondiente orden ministerial.
Las entidades que cumplan con lo establecido en la misma, serán catalogadas como «entidad colaboradora» por la Dirección General de la Policía. Dicha catalogación se referirá a un determinado campo o materia de prestación (sanitaria, social o de otro tipo) sobre la cual centrarán, exclusivamente, su labor.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma, la Dirección General de la Policía adoptará las medidas oportunas y facilitará los medios materiales y humanos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este reglamento.
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