La Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, añadió al apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley 41/2003 un último inciso en relación con la administración del patrimonio protegido. En concreto, el precepto añadido establece que no tendrán la consideración de actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, en consonancia con la finalidad propia de la institución.
Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluye entre las causas de regularización de los beneficios fiscales derivados de las aportaciones a un patrimonio protegido la disposición, en el periodo impositivo en el que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes, de los bienes y derechos integrados en el mismo.
No obstante, esta aparente discrepancia entre los ámbitos civil y tributario ha sido aclarada por la Dirección General de Tributos, que en contestación a diversas consultas tributarias vinculantes ha apuntado que, en determinados supuestos y bajo circunstancias excepcionales, el gasto de dinero y de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria no debe entenderse como disposición de bienes o derechos a efectos de lo dispuesto en el aludido artículo 54.5 de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por ello, se hace necesario modificar la forma en que la Administración Tributaria recibe la información contenida en el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido del discapacitado y realizados en el periodo impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes que no deban producir los efectos fiscales a que se refiere el artículo 54.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por ello, se procede a introducir una clave específica que refleje tales situaciones en el modelo 182 en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que habilita al Ministro de Economía y Hacienda para regular el modelo de declaración informativa a que se refiere dicho precepto. Dicha habilitación se une a las contenidas, con carácter general, en los artículos 30 y 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para aprobar mediante Orden Ministerial los modelos de declaración y autoliquidación y determinar el lugar, forma y plazos para su presentación.
Por otra parte, en el marco de la importante reforma de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, operada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, el Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ha modificado la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha modificación, que tiene por objeto potenciar la competitividad del sector de la inversión colectiva española en el exterior, ha simplificado las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización en el extranjero de instituciones de inversión colectiva españolas.
En concreto, la mencionada norma exime a aquellas comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información de incluir en las relaciones individualizadas que deben presentar anualmente ante la Administración tributaria española a los residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora cuando se cumplan determinadas condiciones.
Adicionalmente, con el objeto de simplificar los requisitos de orden práctico para la comercialización de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas en el exterior, se considera conveniente eximir de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no residentes que, conforme a las exclusiones mencionadas anteriormente, no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española.
De esta manera, se hace necesario adaptar las obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria española de las entidades comercializadoras residentes en el extranjero y que están reguladas en la Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, por la que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece un procedimiento especial de acreditación de la residencia de ciertos accionistas o partícipes no residentes, en el supuesto de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante cuentas globales suscritos con entidades intermediarias residentes en el extranjero, y se regulan las obligaciones de suministro de información de estas entidades a la administración tributaria española.
Por ello, en coherencia con los cambios aludidos, se hace necesaria la modificación de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.» Ello se debe a la necesidad de modificar, en consonancia con lo apuntado anteriormente, la información a incluir en el certificado a que se refiere la letra a) de su artículo 19.
Las aludidas modificaciones de la Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, y de la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, se efectúan en virtud de la habilitación expresa conferida por el apartado 5 de la mencionada disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en favor del Ministro de Economía y Hacienda para determinar el contenido de las certificaciones y relaciones a que se refiere su apartado tercero.
Finalmente, en el ámbito de las declaraciones informativas, la mayoría de los modelos que se utilizan para su presentación incorporan un código identificativo cuyos tres primeros dígitos coinciden con el número asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relación con su código identificativo, con el propósito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. Y ello en virtud de las ya citadas habilitaciones normativas contenidas en los artículos 30 y 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda citadas en la presente Orden deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En su virtud, dispongo:
Se introducen las siguientes modificaciones en los diseños físicos y lógicos contenidos en el anexo II de la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345:
Uno. Se introduce un nuevo tipo de clave «E» por lo que se da nueva redacción a las instrucciones de cumplimentación del campo «CLAVE», posición 78 del registro de tipo 2, registro de declarado, que quedan redactadas del modo siguiente:
Posiciones |
Naturaleza |
Descripción de los campos clave |
---|---|---|
78 |
Alfabética. |
«Deberá rellenarse por las entidades acogidas al régimen de deducciones recogidas en el Título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, según el siguiente detalle: A. Donativos no incluidos en las actividades o programas prioritarios de mecenazgo establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. B. Donativos incluidos en las actividades o programas prioritarios de mecenazgo establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Tratándose de aportaciones o disposiciones relativas a patrimonios protegidos, deberá consignarse alguna de las siguientes claves: C. Aportación al patrimonio de discapacitados. D. Disposición del patrimonio de discapacitados. E. Gasto de dinero y consumo de bienes fungibles aportados al patrimonio protegido en el año natural al que se refiere la declaración informativa o en los cuatro anteriores para atender las necesidades vitales del beneficiario y que no deban considerarse como disposición de bienes o derechos a efectos de lo dispuesto en el artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.» |
Dos. Se modifica la descripción del campo «IMPORTE O VALORACIÓN DEL DONATIVO, APORTACIÓN O DISPOSICIÓN», que ocupa las posiciones 84 a 96 del registro de tipo 2, registro de declarado, y que queda redactada como sigue:
Posiciones |
Naturaleza |
Descripción de los campos |
---|---|---|
84-96 |
Alfabética. |
Importe o valoración del donativo, aportación o disposición: «Campo numérico de 13 posiciones. Se consignará sin signo y sin coma decimal el importe anual del donativo, aportación o disposición, en el caso de que este haya sido dinerario, correspondiente a un mismo porcentaje de deducción. En los donativos, aportaciones o disposiciones en especie se hará constar la valoración de lo donado, aportado o dispuesto determinado de acuerdo con las reglas del artículo 18 de la Ley 49/2002. En caso de que se haya marcado la CLAVE E en la posición 78, deberá consignarse el importe del dinero gastado o el valor de los bienes fungibles consumidos. Cuando un mismo donante haya satisfecho donativos a los que se apliquen distintos porcentajes de deducción, consigne registros de declarados independientes. Este campo se subdivide en dos: 84-94 Parte entera del importe del donativo, aportación o disposición. Si no tiene contenido se consignarán ceros. 95-96 Parte decimal del importe del donativo, aportación o disposición. Si no tiene contenido se consignarán ceros.» |
La Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo, por la que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, se establece un procedimiento especial de acreditación de la residencia de ciertos accionistas o partícipes no residentes, en el supuesto de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas mediante cuentas globales suscritos con entidades intermediarias residentes en el extranjero, y se regulan las obligaciones de suministro de información de estas entidades a la Administración Tributaria española, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En los supuestos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas a los que resulte aplicable la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de dicha disposición adicional, las entidades comercializadoras residentes en el extranjero, en nombre de la sociedad gestora o sociedad de inversión, están obligadas a remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las relaciones siguientes:
a) Una relación individualizada de sus clientes perceptores de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva, así como de aquellos por cuenta de los cuales la entidad comercializadora haya efectuado reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de la mencionada institución, que estará referida a los beneficios distribuidos y a los reembolsos o transmisiones realizados durante el año anterior.
b) Una relación anual individualizada de sus clientes con su posición inversora en la institución de inversión colectiva referida al 31 de diciembre del año anterior.
No obstante lo anterior, las comercializadoras residentes en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información no tendrán que incluir en las relaciones individualizadas antes señaladas a los contribuyentes residentes en el mismo país de residencia de la entidad comercializadora, en las siguientes condiciones:
1.º En la relación de perceptores o transmitentes, excluirán a los contribuyentes respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, o derivada del Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable.
2.º En la relación de posición inversora, no excluirán a los contribuyentes que, en el ejercicio al que se refiere la información, hayan obtenido rentas a las que no les sea de aplicación la exención por normativa interna o convenida.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Una vez remitidas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las relaciones informativas a que se refieren los números anteriores, la entidad comercializadora extranjera deberá comunicar a la sociedad gestora o sociedad de inversión correspondiente que ha realizado dicha remisión dentro del mes siguiente a la finalización del plazo previsto en el número 2 anterior.
Esta comunicación deberá realizarse mediante documento suscrito por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad comercializadora, en el que conste, al menos, la siguiente información:
1. Denominación de la entidad comercializadora.
2. NIF de la entidad comercializadora.
3. Identificación de quien suscriba la comunicación.
4. Lugar y fecha de emisión.
Respecto de cada relación remitida, identificando si se trata de la relación individualizada de los clientes perceptores de beneficios o transmitentes, o de la relación anual individualizada de los clientes con la posición inversora a 31 de diciembre:
5. Fecha de remisión de la relación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. Código electrónico de validación comunicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la relación remitida.
7. Denominación de la institución de inversión colectiva.
8. NIF de la institución de inversión colectiva.
9. Denominación de la sociedad gestora, en su caso.
10. NIF de la sociedad gestora, en su caso.
En el caso de que, por aplicación de las exclusiones a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, no resulte información a remitir por la entidad comercializadora a la Administración tributaria española, dicha entidad efectuará una comunicación en este sentido a la entidad gestora o sociedad de inversión, en la misma forma y plazo establecidos para comunicar la remisión. Dicha comunicación deberá contener al menos, la información a que se refieren los números 1, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de este apartado.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Condiciones y procedimiento para la presentación de las relaciones.
La entidad comercializadora presentará las relaciones a que se refiere el artículo 3 anterior con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. No obstante, dadas las particularidades de las relaciones que deben remitir las entidades comercializadoras a la Administración tributaria española, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16 ni en los apartados 1.f) y g) del artículo 17 de la mencionada Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta:
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información en el que se fije un límite de imposición inferior al previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deberá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión un certificado, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora y dirección completa en su país de residencia. Asimismo, deberá incluirse el número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a la entidad comercializadora residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, excepto en el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no residentes, no esté obligada a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere dicho precepto.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o de la serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
8. Fecha de distribución de los beneficios.
9. El número de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país que la comercializadora y el importe total de los beneficios percibidos.
10. El número del resto de perceptores y el importe total de los beneficios percibidos.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión residentes en España podrán justificar la retención o el ingreso a cuenta practicado aplicando el límite de imposición fijado en el Convenio sobre los beneficios distribuidos que correspondan, exclusivamente, a los perceptores residentes, en el sentido del Convenio, en el mismo país que la comercializadora y la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre los beneficios distribuidos al resto de perceptores, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.»
Dos. Se modifica su anexo III, introduciéndose un nuevo tipo de subclave «10», por lo que se da nueva redacción a las instrucciones de cumplimentación del campo «SUBCLAVE», posiciones 102 y 103 del registro de tipo 2, registro de declarado, que quedan redactadas del modo siguiente:
Posiciones |
Naturaleza |
Descripción de los campos |
---|---|---|
102-103 |
Numérico. |
Subclave: «Se consignará la que corresponda en función de las circunstancias tenidas en cuenta para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta, según la relación siguiente: 01. Retención practicada a los tipos generales o escalas de tributación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 02. Retención practicada aplicando límites de imposición de Convenios. 03. Exención interna (principalmente: artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes). 04. Exención por aplicación de un Convenio. 05. Sin retención por previo pago del Impuesto por el contribuyente o su representante. 06. El perceptor declarado es una entidad extranjera de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, habiéndose practicado retención aplicando el límite de imposición, o la exención, de un Convenio, conforme a lo previsto en el artículo 18 de esta Orden. 07. El perceptor es un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 08. El perceptor declarado es una entidad residente en el extranjero comercializadora de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, habiéndose practicado retención aplicando un límite de imposición fijado en el Convenio inferior al previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 19 de esta Orden 09. El perceptor declarado es una entidad residente en el extranjero comercializadora de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, habiéndose practicado retención aplicando el tipo de gravamen previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 19 de esta Orden. 10. Ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 36.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, realizado por una entidad en régimen de atribución de rentas en relación con la renta atribuida a un miembro no residente. En los supuestos a que se refieren las subclaves 06, 07, 08, 09 y 10 de la relación anterior, se consignarán siempre estas subclaves específicas sin tener en consideración el resto de subclaves.» |
El número identificativo de los modelos de declaración informativa 038, 180, 188, 189, 192, 194, 195, 198, 199 y 480 será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el número de cada modelo.
Se incluyen en la relación de declaraciones informativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria, la relación individualizada de los clientes partícipes o accionistas que hayan sido perceptores de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva o que hayan efectuado reembolsos o transmisiones de participaciones o acciones de la institución y la relación individualizada de los clientes con su posición inversora en la institución de inversión colectiva a 31 de diciembre del año inmediato anterior, a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, y reguladas en el artículo 3 de la Orden EHA/1674/2006, de 24 de mayo.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones informativas objeto de esta Orden cuyo plazo de presentación se inicie a partir del día 1 de enero de 2015, en relación con la información correspondiente al año 2014.
Madrid, 21 de noviembre de 2014.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
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