La normativa reguladora de las diferentes titulaciones para ejercer las actividades profesionales a bordo de los buques mercantes ha sido recogida en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, en el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978 (Convenio STCW), en su forma enmendada en Manila en 2010 (enmiendas de Manila), y en la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.
El Convenio STCW se incorporó a la legislación de la Unión Europea por primera vez mediante la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas. La normativa comunitaria sobre formación y titulación de la gente de mar fue adaptada posteriormente a las enmiendas introducidas en el Convenio STCW y se creó, asimismo, un mecanismo común a nivel de la Unión Europea para el reconocimiento de los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de terceros países. Posteriormente, la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, supuso la aprobación de la versión refundida de dicha normativa comunitaria.
La conferencia de los Estados parte en el Convenio STCW celebrada en Manila en 2010 introdujo importantes enmiendas al Convenio STCW («enmiendas de Manila») y, en concreto, al anexo del Convenio y al Código de Formación, Titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW), especialmente en los ámbitos de la prevención del fraude con los títulos, las normas médicas, la formación sobre protección marítima en aspectos como la piratería y el robo a mano armada y la formación en tecnologías.
La Unión Europea aprobó la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, que modificó la Directiva 2008/106/CE e introdujo las «enmiendas de Manila» en el Convenio STCW, que son objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico mediante la aprobación de este real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«2. “Código STCW”: El Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada.»
Dos. Los apartados 3 y 6 del artículo 2 quedan redactados como sigue:
«3. “Título profesional”: El título profesional de marina mercante expedido por la Administración marítima española que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.
6. “Certificado de especialidad”: La habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, incluido el certificado de suficiencia, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 2 con la siguiente redacción:
«3 bis “Título de competencia”: El título de competencia expedido por la administración de un Estado parte del Convenio STCW para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM) con arreglo a los dispuesto en los capítulos II, III, IV y VII del anexo del Convenio STCW y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 2 con la siguiente redacción:
«6 bis “Certificado de suficiencia”: El certificado distinto a un título de competencia expedido a la gente de mar por una administración de un Estado parte del Convenio STCW, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.»
Cinco. El apartado 8 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«8. “Libreta marítima o documento de identidad del marino (DIM)”: Documento de identidad de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, los datos personales y la relación de embarques.»
Seis. El apartado 11 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«11. “Buque de pasaje”: Buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada».
Siete. El apartado 15 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«15. “Buque cisterna para productos químicos”: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en la versión vigente.»
Ocho. El apartado 16 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«16. “Buque cisterna para gases licuados”: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utilice para dicha finalidad.»
Nueve. El apartado 29 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«29. “Alumno de puente, máquinas, radioelectrónica o electrotécnico en prácticas”: La persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas, de radioelectrónica o de electrotécnico.»
Diez. El apartado 32 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«32. “Período de embarco”: Servicio prestado entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima o en el documento de identidad del marino (DIM) y que cuenta para la expedición o revalidación de un título profesional o de competencia, de un certificado de especialidad o de otra cualificación.»
Once. El apartado 34 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«34. “Navegaciones próximas a la costa”: Las navegaciones a lo largo de la costa española dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma, quedando comprendidas las navegaciones en zona similar próxima a la costa de los países con los que España tenga suscrito un acuerdo.»
Doce. El apartado 35 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«35. “Reglamento de radiocomunicaciones”: El reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su forma enmendada.»
Trece. Se añaden nueve nuevos apartados al artículo 2, enumerados del 37 al 45, con la siguiente redacción:
«37. “Radio-operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima”: El oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo del Convenio STCW.
38. “Código PBIP”: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la Resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada.
39. “Oficial de protección del buque”: La persona a bordo del buque, responsable ante el capitán y designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo cual incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.
40. “Tareas de protección”: Todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP.
41. “Pruebas documentales”: Documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del presente real decreto.
42. “Oficial electrotécnico”: Un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.
43. “Marinero de primera de puente”: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo del Convenio STCW.
44. “Marinero de primera de máquinas”: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.
45. “ Marinero electrotécnico”: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.»
Catorce. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor.»
Quince. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 quedan redactados como sigue:
«2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor.
3. El resto de la tripulación deberá estar en posesión del certificado de formación básica en seguridad, regulado en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW.
4. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas empleadas o contratadas a bordo de un buque de navegación marítima que no sean pasajeros, recibirán una familiarización en seguridad que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:
a) Poder comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad;
b) Saber actuar en caso de:
1.º Caída de una persona al mar.
2.º Detección de humo o fuego.
3.º Producirse una alarma por incendio o el abandono del buque.
c) Identificar los puestos de reunión y de embarco y las vías de evacuación.
d) Localizar y ponerse los chalecos salvavidas.
e) Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.
f) Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, antes de pedir asistencia médica a bordo.
g) Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie, instaladas en el buque, distintas de las aberturas del casco.»
Dieciséis. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Enumeración y denominación.
1. Los títulos profesionales de la marina mercante son los siguientes:
a) Capitán de la marina mercante.
b) Piloto de primera de la marina mercante.
c) Piloto de segunda de la marina mercante.
d) Patrón de altura.
e) Patrón de litoral.
f) Patrón portuario.
g) Jefe de máquinas de la marina mercante.
h) Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.
i) Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
j) Oficial electrotécnico de la marina mercante.
k) Mecánico mayor naval.
l) Mecánico naval.
m) Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
n) Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.
o) Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).
p) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM).
2. Los títulos enumerados en el apartado anterior se clasifican en tres secciones, denominadas sección de puente o cubierta, sección de máquinas y sección de radiocomunicaciones. A la sección de puente pertenecen los títulos indicados en las letras a) a f), sin perjuicio de las funciones polivalentes propias del título de patrón portuario. A la sección de máquinas pertenecen los títulos que figuran en las letras g) a l), y a la de radiocomunicaciones los que se señalan en las letras m) n) o) y p).»
Diecisiete. El párrafo introductorio del artículo 5 queda redactado como sigue:
«El título profesional de capitán de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla II/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-II/2 del código STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Dieciocho. La letra d) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada como sigue:
«d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Diecinueve. El párrafo introductorio del artículo 6 queda redactado como sigue:
«El título profesional de piloto de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla II/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-II/2 del código STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Veinte. La letra c) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Veintiuno. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 6 quedan redactadas como sigue:
«b) Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
c) Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de capitán o de primer oficial de puente durante un período de embarco de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Veintidós. El párrafo introductorio del artículo 7 queda redactado como sigue:
«El título profesional de piloto de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas Il/1 y II/2.4 del anexo del Convenio STCW aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, y II/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Veintitrés. Las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 7 quedan redactadas como sigue:
«b) Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses de actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.»
Veinticuatro. La letra b) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:
«b) Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Veinticinco. El párrafo introductorio del artículo 8 queda redactado como sigue:
«El título profesional de patrón de altura de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas II/1, II/2.4 del anexo del Convenio STCW aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, y II/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:»
Veintiséis. La letra c) del apartado 1 del artículo 8 queda redactada como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Veintisiete. La letra e) del apartado 1 del artículo 8 queda redactada como sigue:
«e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.»
Veintiocho. La letra b) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada como sigue:
«b) Podrá ejercer como patrón, en navegaciones próximas a la costa, en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, así como un aforo máximo de 350 pasajeros. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte del Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.»
Veintinueve. El párrafo introductorio del artículo 9 queda redactado como sigue:
«El título profesional de patrón de litoral de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas II/1 y II/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-II/1 y A-II/3 del código STCW aplicable a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto hasta 500 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:»
Treinta. Las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 9 quedan redactadas como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
«e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.»
Treinta y uno. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 9 quedan redactadas como sigue:
«b) Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.
c) Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.»
Treinta y dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada como sigue:
«d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Treinta y tres. En el apartado 1 del artículo 10 se añade una nueva letra e) con la siguiente redacción:
«e) Estar en posesión de los certificados de especialidad de formación básica en seguridad, operador restringido del sistema mundial de socorro y seguridad marítima y certificado de formación sanitaria específica inicial.»
Treinta y cuatro. El párrafo introductorio del artículo 11 queda redactado como sigue:
«El título profesional de jefe de máquinas de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/2 del código STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Treinta y cinco. La letra c) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada como sigue:
«c) Haber ejercido de oficial de máquinas durante un período de embarque no inferior a 36 meses. Sin embargo este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses.»
Treinta y seis. La letra d) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada como sigue:
«d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Treinta y siete. Al final del apartado 2 del artículo 11 se añade un nuevo párrafo independiente con la siguiente redacción:
«Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Treinta y ocho. El párrafo introductorio del artículo 12 queda redactado como sigue:
«El título profesional de oficial de máquinas de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/2 del código STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Treinta y nueve. La letra c) del apartado 1 del artículo 12 queda redactada como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Cuarenta. El apartado 2.b) del artículo 12 queda redactado como sigue:
«b) Ejercer de jefe de máquinas en buques mercantes hasta una potencia de 3.000 kW. Para ello deberá acreditar 24 meses como oficial de máquinas».
Cuarenta y uno. Al final del apartado 2 del artículo 12 se añade un nuevo párrafo independiente con la siguiente redacción:
«Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Cuarenta y dos. El párrafo introductorio del artículo 13 queda redactado como sigue:
«El título profesional de oficial de máquinas de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW aplicable a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas y jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Cuarenta y tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 13 queda redactada como sigue:
«b) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificada, conforme a lo dispuesto en la sección A-III/1 y A-III/3 del código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.»
Cuarenta y cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 13 queda redactada como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Cuarenta y cinco. La letra d) del apartado 1 del artículo 13 queda redactada como sigue:
«d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.»
Cuarenta y seis. La letra b) del apartado 2 del artículo 13 queda redactada como sigue:
«b) Podrá ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes potencia propulsora de hasta 3.000 kW. Para ello deberá acreditar un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas.»
Cuarenta y siete. Al final del apartado 2 del artículo 13 se añade un nuevo párrafo independiente con la siguiente redacción:
«Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Cuarenta y ocho. El párrafo introductorio del artículo 14 queda redactado como sigue:
«El título profesional de mecánico mayor naval es un título de competencia de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:»
Cuarenta y nueve. La letra d) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada como sigue:
«d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Cincuenta. La letra d) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada como sigue:
«d) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como marinero o alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas, bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.»
Cincuenta y uno. La letra e) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada como sigue:
«e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.»
Cincuenta y dos. Las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 14 quedan redactadas como sigue:
«a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.»
«e) Ejercer como jefe de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de acreditar un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 36 meses en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW, de los cuales al menos 12 meses los debe haber cumplido desempeñando el cargo de primer oficial de máquinas, se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante.»
Cincuenta y tres. Al final del apartado 2 del artículo 14 se añade un nuevo párrafo independiente con la siguiente redacción:
«Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Cincuenta y cuatro. El párrafo introductorio del artículo 15 queda redactado como sigue:
«El título profesional de mecánico naval es un título de competencia de acuerdo con lo establecido en las reglas III/1 y III/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones son los siguientes:»
Cincuenta y cinco. La letra c) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Cincuenta y seis. La letra d) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada como sigue:
«d) Haber cumplido una combinación de formación de taller y período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, serán de período de embarque como marinero o alumno de máquinas realizando cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas, bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación del alumno.»
Cincuenta y siete. La letra e) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada como sigue:
«e) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-III/1 y A-III/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 del código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.»
Cincuenta y ocho. La letra a) del apartado 2 del artículo 15 queda redactada como sigue:
«a) Ejercer de oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW. Ejercer de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW cuando se acredite un período de embarque como oficial de máquinas no inferior a 12 meses.»
Cincuenta y nueve. Al final del apartado 2 del artículo 15 se añade un nuevo párrafo independiente con la siguiente redacción:
«Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Sesenta. El párrafo introductorio del artículo 16 queda redactado como sigue:
«El título profesional de oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW, partes A y B, aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el reglamento de radiocomunicaciones, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Sesenta y uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Sesenta y dos. El párrafo introductorio del artículo 17 queda redactado como sigue:
«El título profesional de oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y con el reglamento de radiocomunicaciones, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:»
Sesenta y tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 17 queda redactada como sigue:
«c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.»
Sesenta y cuatro. La letra d) del apartado 1 del artículo 17 queda redactada como sigue:
«d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el capítulo IV del código STCW partes A y B aplicable a la titulación de los oficiales radioelectrónicos, en el capítulo IV del Convenio SOLAS y el reglamento de radiocomunicaciones y teniendo en cuenta la sección A-VIII/2 que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.»
Sesenta y cinco. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Oficial electrotécnico de la marina mercante
El título profesional de oficial electrotécnico de la marina mercante es un título de competencia, expedido de acuerdo con lo establecido en la regla III/6 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/6 del código STCW, aplicable a la titulación de oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de oficial electrotécnico de la marina mercante son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado, licenciado o título de grado en aquellas enseñanzas que incorporen los conocimientos requeridos para prestar servicios al nivel de operacional según el apartado 1.3 de la Sección A-I/1 del código STCW y conforme a la regla III/6 del anexo del Convenio STCW y Sección A-III/6 del código STCW.
b) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
c) Haber completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales 6 meses, al menos, corresponderán al período de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del código STCW y que conste
en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas.
d) Satisfacer las correspondientes normas de competencia de las secciones A-III/6 del código STCW.
2. Atribuciones:
a) Desempeñar el cargo de oficial electrotécnico en buques mercantes cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW.
b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión.
Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Sesenta y seis. El artículo 19 queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
El operador general del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla IV del anexo del Convenio STCW y en las sección A-IV/2 del código STCW aplicable al servicio de radiocomunicaciones y radioperadores, en el reglamento de Radiocomunicaciones y al capítulo IV del Convenio SOLAS, y otras directrices de la Organización Marítima Internacional y de la Unión Europea.
1. Requisitos de obtención:
a) Haber cumplido 18 años.
b) Haber superado satisfactoriamente el curso aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante que desarrolla las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del código STCW o estar en posesión de los títulos profesionales citados en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 del presente real decreto.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
2. Atribuciones: Ejercer como radioperador del SMSSM, en cualquier zona de navegación de las definidas en el capítulo IV del Convenio SOLAS, y en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles.
Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Sesenta y siete. Se añade el artículo 19 bis) con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis). Operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
El operador restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima es un título de competencia expedido, de acuerdo con lo establecido en la regla IV del anexo del Convenio STCW y en las sección A-IV/2 del código STCW aplicable al servicio de radiocomunicaciones y radioperadores, al reglamento de Radiocomunicaciones y al capítulo IV del Convenio SOLAS y otras directrices de la Organización Marítima Internacional y de la Unión Europea.
1. Requisitos de obtención:
a) Haber cumplido 18 años.
b) Haber superado satisfactoriamente el curso aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante que desarrolla las normas de competencia de la Sección A-IV/2 del código STCW.
c) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
2. Atribuciones:
Ejercer como radioperador del SMSSM, en la zona A1 definida en el capítulo IV del Convenio SOLAS; así como con lo establecido en el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques mercantes españoles.
Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.»
Sesenta y ocho. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:
«3. Los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para llevar a cabo la formación necesaria para la obtención de los certificados de especialidad marítima y el título de patrón portuario, así como los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico, deberán desarrollar el sistema de normas que garanticen la calidad determinado por el Ministerio de Fomento.»
Sesenta y nueve. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«1. Los centros universitarios y de formación profesional que desarrollen procesos de formación de los regulados en el Convenio STCW y los centros homologados por la Dirección General de la Marina Mercante para impartir cursos de formación conducentes a la obtención del título profesional de patrón portuario, de los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico, así como de los de certificados de especialidad marítima, proporcionarán a la Dirección General de la Marina Mercante la información requerida en la regla I/7 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/7 del código STCW, relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones, respecto a la implantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia y auditorias independientes.»
Setenta. El artículo 24 queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Empleo de simuladores.
Los simuladores empleados en la formación marítima o su evaluación o demostración de suficiencia con carácter continuo para la revalidación deberán cumplir las disposiciones de la sección A-I/12 del código STCW, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Sección B-1/12 del código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:
a) Toda formación obligatoria con simuladores,
b) Cualquier evaluación de la competencia que la parte A del código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y
c) Cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del código STCW.»
Setenta y uno. El epígrafe y los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 25 quedan redactados como sigue:
«Artículo 25. Alumnos en prácticas de puente, máquinas, radioelectrónica y electrotecnia.
1. Los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, de radioelectrónica y de electrotecnia que estén realizando los períodos de embarque requeridos por la normativa vigente para la obtención de los títulos de la marina mercante no formarán parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.
Dichos alumnos deberán efectuar las prácticas realizando funciones que les permitan aplicar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación, a fin de obtener la experiencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan.
Los alumnos en prácticas estarán bajo la supervisión del capitán, del patrón, del jefe de máquinas o de los oficiales del servicio correspondiente y podrán asistirles en la realización de las guardias de navegación, en la cámara de máquinas y en la estación radioelectrónica.
3. Los alumnos contabilizarán como parte de la dotación del buque, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, al embarcar en buques mercantes matriculados en el Registro especial de buques y empresas navieras cuando tengan suscrito un contrato en prácticas conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
En este caso, la empresa deberá asumir los costes del seguro y los gastos de viaje y dietas de embarque y desembarque.
5. Para el embarque de los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, de radioelectrónica y de electrotecnia, les será exigido el certificado de formación básica establecido en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW y el certificado de alumno emitido por el centro de formación, escuela o facultad, al iniciar el periodo de prácticas que acredite formación en conocimientos de los contenidos de las tablas de las secciones correspondiente del código STCW.
6. Los períodos de embarque realizados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas, puente, radioelectrónico y electrotécnico, serán computables para la obtención del título profesional correspondiente.»
Setenta y dos. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado como sigue:
«2. El refrendo contenido en la tarjeta profesional de marina mercante se emitirá con las mismas atribuciones y limitaciones del respectivo título profesional, de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW si se cumple con las prescripciones del Convenio STCW y del presente real decreto. Esta previsión es aplicable al refrendo de los certificados de suficiencia.»
Setenta y tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 27 queda redactada como sigue:
«b) Que se haya superado el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina.»
Setenta y cuatro. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 quedan redactadas como sigue:
«a) Demostrar la aptitud física adecuada, mediante el certificado médico expedido por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
b) Demostrar la continuidad de la competencia profesional acreditando una de las siguientes condiciones:
1.º Haber realizado un período de embarque, de al menos 12 meses durante los 5 años precedentes, o de 3 meses durante los 6 meses inmediatamente previos a la revalidación, realizando funciones propias de la tarjeta profesional a revalidar o de oficial de rango inferior a aquel para el que la tarjeta se considere válida.
2.º Haber superado una prueba o un curso de actualización reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.
3.º Haber desempeñado funciones consideradas equivalentes al periodo de embarque estipulado en el punto 1.º de la letra b) de este apartado.»
Setenta y cinco. El apartado 3 del artículo 28 se suprime.
Setenta y seis. El artículo 29 queda redactado como sigue:
«Los poseedores de las credenciales de homologación de títulos académicos extranjeros expedidos por la administración española competente, podrán solicitar la expedición de la correspondiente tarjeta profesional de la marina mercante, presentando dicha credencial en lugar del correspondiente título académico, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el resto de requisitos establecidos en el presente real decreto para la obtención del título profesional de la marina mercante correspondiente.
Para ejercer las funciones correspondientes al nivel de gestión deberán superar una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española.»
Setenta y siete. El artículo 30 queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Título profesional de patrón portuario, certificados de especialidad y de los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico.
Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros, corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante determinar los programas de formación, las condiciones de homologación y control de los centros de formación, las condiciones de obtención y revalidación de los certificados de especialidad y de suficiencia acreditativos de la competencia profesional, de que deben disponer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques mercantes españoles.
Estas mismas competencias serán de aplicación en el caso del título de patrón portuario, y de los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante y marinero electrotécnico.»
Setenta y ocho. El artículo 33 queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante.
1. La expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y tarjetas profesionales de la marina mercante, solo se podrán denegar por motivos de aptitud psicofísicas, cuando el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina, figure con «no apto».
2. En los casos de «apto con restricciones», se denegará la expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados del título y de las tarjetas profesionales de la marina mercante, únicamente cuando las restricciones guarden relación con la vista o el oído que puedan impedir el desempeño de las atribuciones del título profesional correspondiente.
No obstante lo anterior, se podrá extender la correspondiente tarjeta que posibilite el trabajo en otros servicios del buque. En este caso la tarjeta se extenderá con la limitación correspondiente.»
Setenta y nueve. El artículo 34 queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Registro de títulos profesionales y certificados de especialidad.
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, llevará el control y el registro de la documentación que sirvió para la expedición, revalidación y duplicados de los títulos y tarjetas profesionales, así como de los certificados de especialidad que sean exigibles para ejercer a bordo de los buques mercantes. El registro contendrá información respecto a los documentos expedidos, caducados, revalidados, suspendidos, anulados, perdidos, y destruidos, así como de las dispensas concedidas, conforme a lo establecido en la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea y conservará una copia del título, tarjeta o certificado entregado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre protección de datos, podrá facilitarse la información sobre la condición de los títulos profesionales, referendos y dispensas, a otras administraciones o compañías cuando soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicitan ya sea el reconocimiento de tales títulos conforme a lo prescrito en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW, o bien, la contratación de sus servicios a bordo.»
Ochenta. La letra a) del apartado 2 del artículo 36 queda redactada como sigue:
«a) Que la tripulación del buque mercante para la cual se exija título de competencia, o certificado de suficiencia, de conformidad con el Convenio STCW está en posesión de dicho título, o de una dispensa de título o del certificado de especialidad, o una prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque.»
Ochenta y uno. El párrafo introductorio del apartado 3 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«3. Asimismo, en la inspección se podrá comprobar la aptitud profesional para observar las normas relativas a las guardias y protección, según proceda, cuando existan motivos fundados del incumplimiento de las citadas normas por concurrir alguno de los siguientes supuestos:»
Ochenta y dos. La letra d) del apartado 3 del artículo 36 queda redactada como sigue:
«d) Que el funcionamiento operacional del buque sea tal que plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o va en menoscabo de la protección.»
Ochenta y tres. El epígrafe y los apartados 1 a 4 del artículo 37 quedan redactados como sigue:
«Artículo 37. Normas generales sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por otros Estados.
1. Se podrán reconocer títulos de competencia, y certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, a capitanes, patrones y oficiales expedidos por otros Estados siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y se cumplan las condiciones prescritas en este Real Decreto.
No se aceptarán para el reconocimiento, refrendos de títulos y certificados expedidos por un Estado diferente al que lo ha emitido. El título y certificado cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir el refrendo del Estado que lo haya expedido y que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del código STCW.
2. Para formar parte de la dotación de un buque español como capitán, patrón, oficial o radioperador del SMSSM se requerirá el reconocimiento de aquellos títulos de competencia, y certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, expedidos por otros Estados parte del Convenio STCW. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, a solicitud del interesado o de la compañía naviera, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW y de la sección A-I/10 del código STCW; para lo cual, se emitirá la correspondiente tarjeta profesional de marina mercante y certificados de especialidad aplicables a las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW.
3. El reconocimiento de los títulos de competencia que habiliten para ejercer de capitán o primer oficial de puente exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española. El Ministerio de Fomento podrá exigir, igualmente, la superación de la prueba a los poseedores de títulos profesionales que habiliten para ejercer de jefe o de primer oficial de máquinas.
4. Si el título de competencia o el certificado de suficiencia que se pretende refrendar, estuviese sujeto a alguna limitación en cuanto al arqueo del buque, la potencia propulsora, la zona de navegación o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin sobrepasar las limitaciones del respectivo título o certificado.»
Ochenta y cuatro. El artículo 38 queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente los títulos de competencia, y los certificados de suficiencia de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW, expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, conforme a la normativa comunitaria o nacional de aplicación.
2. Los ciudadanos de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, que posean un título de competencia con atribuciones suficientes para el cargo, expedido por un Estado distinto a España, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer como capitán o primer oficial de puente en buques mercantes españoles, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima española que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.»
Ochenta y cinco. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por Estados no miembros de la Unión Europea.»
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por terceros países que cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y que figuren en la lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Con carácter previo al reconocimiento, deberá establecerse un acuerdo de reconocimiento entre el Ministerio de Fomento y la autoridad competente en esta materia del tercer país, en cumplimiento de lo dispuesto en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW. La tramitación del reconocimiento se llevará a cabo mediante la aplicación de las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional que se recogen en el anexo de este real decreto.
2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá presentar a la Comisión Europea una solicitud motivada de reconocimiento de títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por un tercer país que no haya sido reconocido por la Comisión Europea pero que sea parte del Convenio STCW y respecto al cual el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional haya especificado que ha llevado a cabo el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio STCW.
3. En tanto la Comisión Europea no apruebe el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no podrá reconocer los títulos expedidos por el tercer país. Si la Comisión retirase el reconocimiento de un tercer país, los refrendos que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dichos refrendos no podrán solicitar un refrendo de reconocimiento de una atribución superior, excepto si dicha mejora se basa únicamente en la acreditación de períodos de embarco adicionales.
4. Cuando tenga intención de retirar el refrendo de los títulos de competencia y certificados de suficiencia expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante comunicará su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país, para comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.»
Ochenta y seis. Se añaden dos nuevas letras, f) y g) al apartado 1 del artículo 40 redactadas como sigue:
«f) Que la tripulación del buque ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW.
g) Que a bordo del buque la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del Capítulo V del Convenio SOLAS, en su forma enmendada.»
Ochenta y siete. Los apartados 2 y 3 del artículo 40 quedan redactados como sigue:
«2. Tanto las empresas navieras como los capitanes y tripulantes garantizarán que se otorgue pleno efecto a las obligaciones específicas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.
3. Las empresas navieras darán instrucciones por escrito a los capitanes de los buques al objeto de garantizar que todo miembro de la tripulación tenga la oportunidad de familiarizarse con los equipos, los procedimientos y las operaciones del buque, así como las funciones específicas del tripulante antes de que éstas sean asignadas. A tal fin se designará un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que todo nuevo ingreso en la tripulación del buque se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.»
Ochenta y ocho. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 40 con la siguiente redacción:
«4. Las empresas navieras se aseguraran de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la Sección B-I/14 del código STCW.
5. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, las empresas navieras se asegurarán de que en los buques que operen con derecho a enarbolar pabellón español se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que se vayan produciendo en la normativa nacional e internacional sobre seguridad de la vida humana en la mar, la protección marítima y la protección del medio marino, respetando lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, párrafo final.»
Ochenta y nueve. El artículo 43 queda redactado como sigue:
«1. Si la Dirección General de la Marina Mercante tuviera conocimiento de la existencia de titulaciones profesionales, o de certificados de especialidad, de marina mercante, o refrendos, que pudieran ser fraudulentas o conductas ilícitas de carácter penal en relación con dichas titulaciones o certificados de especialidad o refrendos, deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Con el fin de detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales, y con los certificados de especialidad, de marina mercante, o refrendos, la Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un sistema de intercambio de información con las autoridades competentes de otros países, en relación con la titulación de la gente de mar.»
Noventa. Se añade al capítulo VII, «De las infracciones y sanciones», un nuevo artículo 44 con la siguiente redacción:
«Artículo 44. Límite de alcohol en sangre.
Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para capitanes, oficiales y para otros miembros de la tripulación, que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino. La superación de este límite determinará que dicha persona se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen sancionador.»
Noventa y uno. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Personal de la Armada y de Vigilancia Aduanera.
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos profesionales de la marina mercante regulados en los artículos 5 al 19.bis de este real decreto, al personal de la Armada que acredite poseer los requisitos académicos para su obtención, debiendo en todo caso superar la prueba de idoneidad cuando así venga establecido para el título que se solicita.
Para ello, y conforme a los artículos 20 y 22 de este real decreto, los períodos de embarque en buques de la Armada podrán ser homologados a los períodos de embarque en buques mercantes, siempre que el programa de adiestramiento en buques de la Armada sea reconocido mediante resolución del Director General de la Marina Mercante como equivalente al de los correspondientes programas de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/I, A-III/1, A-II/3, A-III/3, A-II/2.4, A-II/4, A-II/5, A-III/4, A-III/5 y A-III/7 del código STCW, debiendo tener unas condiciones de calidad similares.
2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos profesionales de la marina mercante regulados en los artículos 5 al 19.bis de este real decreto, a los funcionarios de Vigilancia Aduanera que acrediten los periodos de embarque en buques de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que el programa de adiestramiento en buques de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sea reconocido mediante resolución del Director General de la Marina Mercante como equivalente al de los correspondientes programas de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/I, A-III/1, A-II/3, A-III/3, A-II/2.4, A-II/4, A-II/5, A-III/4, A-III/5 y A-III/7 del código STCW.»
Noventa y dos. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. De los títulos profesionales de la marina mercante, de los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico.
Los títulos profesionales de la marina mercante, incluidos los títulos profesionales de marinero de puente y de máquinas de la marina mercante, y los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, mantendrán sus atribuciones.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, convalidará los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante de marineros a quienes cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.»
Noventa y tres. El apartado 2 de la disposición adicional quinta queda redactado como sigue:
«2. Se otorgará directamente el certificado a los poseedores de una titulación profesional de la sección de puente o cubierta de los artículos 5 a 9, al patrón mayor de cabotaje y patrón de cabotaje, y a los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada.»
Noventa y cuatro. La disposición adicional decimosexta queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimosexta. Sobre la expedición y refrendo del título profesional.
La Dirección General de la Marina Mercante, a la vista del certificado de haber superado las pruebas de idoneidad, cuando tal prueba sea obligatoria, y de la certificación de haber realizado las prácticas obligatorias, del certificado del centro o escuela en la que manifieste que ha obtenido el grado o el título que corresponda y de haber superado el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título, extenderá el oportuno título profesional y su refrendo, mediante la oportuna tarjeta, a los solicitantes de los títulos de piloto de segunda de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval.
Para ello, las escuelas remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación que se cita en el apartado anterior, una fotografía tamaño pasaporte del solicitante del título profesional, así como una copia del documento nacional de identidad o pasaporte y la justificación del abono de las tasas que correspondan.»
Noventa y cinco. Se añade una disposición adicional decimonovena que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimonovena. De las normas médicas.
La comprobación de la aptitud física de la gente de mar y expedición de los certificados médicos regulados en este real decreto se harán de conformidad con la sección A-I del código STCW, garantizándose que las personas están capacitadas para los cometidos que tengan que desempeñar a bordo.
Los reconocimientos médicos de la gente de mar, necesarios para la emisión de los correspondientes certificados médicos que se regulan en este real decreto, correrán a cargo de facultativos adscritos al Instituto Social de la Marina.»
Noventa y seis. Se añade una disposición adicional vigésima que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima. Del mantenimiento de la aptitud para el servicio.
Al objeto de prevenir la fatiga, a toda persona que se le hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un periodo de descanso según lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.»
Noventa y siete. La disposición final primera queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante y en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.»
Noventa y ocho.
La expresión «buques civiles» que figura en los artículos 5.2.a) y b); 6.2.a); 7.2.a); 8.2.a),c) y d); 9.2.a); 11.2.a); 12.2.a); 13.2.a) y c); 14.2.b), c) y d); y 15.2.b) y c), se sustituye por «buques mercantes».
Asimismo la expresión «básicas» que figura en el artículo 1 se suprime.
En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través del Servicio Público de Empleo Estatal colaborará en las Certificaciones de especialidad y suficiencia para los profesionales de la navegación marítima.
A partir del 1 de enero de 2017, los datos sobre el estado de la información que tiene que estar disponible de conformidad con el apartado 2 del Artículo 34, se publicará por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, en inglés mediante medios electrónicos.
Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de noviembre de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Fomento,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid