EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas en materia tributaria, de sector público, de política social y otras medidas administrativas.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
1
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera consagra constitucionalmente el concepto de estabilidad presupuestaria, como base para impulsar el crecimiento y la creación de empleo en la economía española, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, crear oportunidades a los emprendedores y ofrecer una perspectiva de futuro más próspera, justa y solidaria. Las disposiciones que contiene dicha ley orgánica son de inmediata aplicación a las haciendas autonómicas, por mandato expreso de su artículo 2.1, por lo que ese concepto debe incorporarse a la gestión presupuestaria de la Región de Murcia, adquiriendo el compromiso legal de realizarla en un marco de estabilidad, definida como una situación de superávit o equilibrio estructural.
Sin embargo, la situación económica global y, singularmente, la que vive la economía española, así como determinados condicionantes en materia de financiación autonómica, hacen difícil para la Región de Murcia alcanzar dichos objetivos sin poner en cuestión el nivel de prestación de los servicios públicos fundamentales, especialmente si el margen temporal para alcanzarlo no es suficientemente dilatado. La sostenibilidad de las cuentas públicas es un valor irrenunciable, pero debe conciliarse adecuadamente con el mantenimiento, en términos homogéneos con el resto de comunidades autónomas de España, de la calidad de los servicios públicos fundamentales. Precisamente este es el objetivo principal de esta ley: avanzar en la estabilidad presupuestaria, como principio que garantice la sostenibilidad de las cuentas públicas, y la garantía de la calidad de esos servicios públicos fundamentales.
Para asegurar estos objetivos, es necesaria la adopción de un conjunto coordinado de medidas, tanto en el ámbito de los ingresos y gastos públicos, como de la gestión de las competencias que tiene atribuidas estatutariamente la Región de Murcia, que permitan alcanzar los objetivos antes citados de estabilidad presupuestaria, repartiendo equitativamente los costes derivados de las medidas adoptadas entre los distintos estamentos de la sociedad, procurando que la mayor parte de la carga incida en los sectores que mejor están resistiendo la crisis económica y, por tanto, pueden contribuir con un mayor esfuerzo a la sostenibilidad de las cuentas públicas. Respondiendo a esta premisa, en la presente ley se adoptan medidas que afectan tanto a la estructura de ingresos de la Hacienda pública regional, mediante la oportuna modificación de la regulación de determinados tributos, como a los gastos, tanto en el ámbito del sector público regional como en el de los empleados públicos y organización administrativa.
La presente ley se estructura en tres títulos. El título I está dedicado a la modificación de las normas tributarias, que precisan, por mandato constitucional, de norma de rango de ley. El título II regula determinadas cuestiones relativas al proceso de reordenación del sector público regional, en concreto la extinción de varios entes públicos, completando la regulación del régimen transitorio derivado de su extinción en las correspondientes disposiciones transitorias. El título III está dedicado a determinadas medidas vinculadas a la política social, tendentes a garantizar su sostenibilidad y equilibrio.
La parte dispositiva de la ley se estructura en 9 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales.
2
Las medidas tributarias que se contemplan en el artículo único del título I afectan mayoritariamente a aquellos tributos de tipo progresivo más directamente relacionados con la capacidad económica de los contribuyentes, como son el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. También afectan al otro tributo cedido más importante, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Debe destacarse que en todos los casos se ejercen las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
En relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica,con efectos desde el 1 de enero de 2013, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, incrementando en un punto porcentual cada uno de los dos últimos tramos de la tarifa, esto es, los aplicables a los contribuyentes con bases liquidables superiores a 120.000 euros.
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de deducciones existente eliminando la deducción para sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En cambio, se mantiene la deducción del 99% aplicable a los sujetos pasivos incluidos en el grupo I, esto es, descendientes y adoptados menores de veintiún años.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se incrementa el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles del 7 al 8 %. También se incrementa el tipo general de la modalidad de actos jurídicos documentados del 1,2 al 1,5 %. Además, se establece un nuevo tipo incrementado del 2 % para las primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de bienes inmuebles. Por su parte, el tipo incrementado para transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pasa del 2 al 2,5 %.
En relación al Impuesto sobre el Patrimonio, por primera vez se ejercen competencias normativas autonómicas sobre este tributo. Así, con efectos desde el 1 de enero de 2013 se incrementa el tipo de gravamen actual del impuesto, multiplicando por el coeficiente 1,20 cada tipo de la escala.
Por otra parte, y en las correspondientes disposiciones finales, se establecen varias medidas de apoyo a las entidades locales de la Región de Murcia, todas ellas encaminadas a superar y aliviar la difícil situación económica y presupuestaria de las mismas. En primer lugar, se regulan distintas vías y aspectos relacionados con la extinción de sus deudas con la Comunidad Autónoma, tales como la compensación, la deducción sobre transferencias, la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos y la no exigencia de recargos e intereses del periodo ejecutivo. Y, en segundo lugar, se modifica la Ley de creación de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, autorizando a la Consejería de Economía y Hacienda a que realice anticipos de tesorería a aquella.
El objetivo de esta medida es permitir que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia pueda hacer frente a los anticipos de recaudación a favor de las entidades locales con las que tenga firmado convenio de recaudación, y en este se prevea dicho modo de pago. Esto permitirá, también, la transferencia regular de las cantidades que la Agencia recaude correspondientes a derechos económicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3
El título II contiene las medidas que afectan a la configuración del sector público regional. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está inmersa en un profundo cambio en su configuración, de carácter estratégico. Este cambio implica la racionalización de la estructura de entes públicos, sector público empresarial y fundacional, así como a los consorcios y demás entidades vinculadas o dependientes del sector público regional. Esta racionalización viene motivada por la necesaria adecuación de la estructura de este sector público a los criterios de austeridad, eficacia, eficiencia y sostenibilidad que debe de imperar en toda actuación de las Administraciones públicas, y muy especialmente en estos momentos de especial dificultad económica.
En ese mismo ámbito de actividad, la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los mecanismos extraordinarios de financiación a las comunidades autónomas, puestos a su disposición por el Gobierno central, implican la obligación de reforzar esta racionalización del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, simplificando al máximo su estructura, y adelantando, por tanto, los procesos de reordenación que estaban previstos.
Analizada la estructura del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es posible encontrar sinergias entre los distintos entes que lo integran o con los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que no suponga un perjuicio a la calidad de los servicios públicos que se prestaban desde estas entidades objeto de racionalización, pudiendo asumir, por tanto, los fines y objetivos que tenían encomendados en el momento de su creación. Ello ha motivado la adopción en el tiempo de diversas medidas normativas, de acuerdo con el tipo de entidad integrante del sector público regional, tendentes a su efectiva reestructuración, cuya finalidad última no puede ser otra que garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas regionales.
De acuerdo con los criterios anteriores, los entes públicos que se relacionan en la presente ley pueden ser objeto de esa reestructuración, asumiendo sus fines y objetivos otros entes de la Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o, en el caso concreto del Ente Público del Agua de la Región de Murcia, por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, lo que obliga, a su vez, a la modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, para la adecuada introducción en su regulación de las competencias que asume como consecuencia de la supresión del citado ente público.
4
El presente título consta de tres artículos, dedicados, respectivamente, a la regulación de la supresión del Ente Público del Agua de la Región de Murcia, a la supresión del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, y a la supresión del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, así como al tratamiento de las implicaciones laborales y patrimoniales de dicha supresión. Esta regulación se complementa con la disposición adicional primera regula la necesaria modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, para la asunción competencial antes citada, y la disposición adicional segunda ciertas peculiaridades del régimen patrimonial de los bienes procedentes del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia.
Por su parte, cinco disposiciones transitorias regulan el régimen general de los procedimientos en curso, régimen de ejecución y liquidación presupuestaria y subrogación de derechos y obligaciones de la Entidad Pública del Agua de la Región de Murcia, del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia y del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia.
5
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, ha introducido modificaciones sustanciales en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que persiguen un reequilibrio sostenible del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, garantizando el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
En esta misma materia incide el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia de 10 de julio de 2012, que entre otras propuestas contempla la necesidad de establecer criterios comunes para la determinación de la capacidad económica de los usuarios, así como la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones del sistema.
Como consecuencia, dando cumplimiento a las modificaciones incluidas por la legislación estatal, se hace necesario introducir en la normativa regional las adaptaciones oportunas referidas, fundamentalmente a las condiciones y requisitos de acceso a las prestaciones económicas de cuidados en el entorno y vinculada al servicio, y al régimen económico aplicable, tanto para las prestaciones como para los servicios de la dependencia, adoptando el criterio de copago regulado en la normativa estatal para el servicio de ayuda a domicilio y para las prestaciones económicas y manteniendo para el resto de los servicios las peculiaridades que, en el ámbito de la Comunidad de la Región de Murcia, han ido dirigidas a garantizar la igualdad y equidad en el acceso a los servicios del Sistema.
Así mismo, se introducen determinadas medidas referidas a la aplicación de la efectividad del derecho a las prestaciones económicas, al reconocimiento de los efectos retroactivos y a la intensidad de protección de los servicios.
Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación de los distintos decretos regionales que regulan esta materia hace necesaria la modificación de algunos aspectos procedimentales que ayuden a que la gestión de los expedientes resulte más eficiente, desde el punto de vista de reducción del gasto público.
6
Completan la presente ley cuatro disposiciones adicionales. La primera, modifica la Ley 3/2000, de 12 de julio, para ampliar los fines, funciones y competencias de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, derivadas de la extinción del Ente Público del Agua. La disposición adicional segunda regula el régimen patrimonial de los bienes del extinto Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, para recoger las necesarias singularidades de este proceso respecto del régimen general de la vigente Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Región de Murcia.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan el régimen de aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como la ampliación del Servicio de Atención Temprana prestado fuera del SAAD, respectivamente.
Las nueve disposiciones transitorias que se integran en el texto de la ley pretenden la ordenación de los procedimientos en curso, el régimen de liquidación y subrogación de derechos y obligaciones, y la gestión presupuestaria de los entes públicos objeto de supresión por la presente ley, así como la regulación del régimen transitorio de adaptación de las prestaciones económicas a la nueva regulación prevista en la presente ley.
Se incorporan también al texto de esta ley dos disposiciones derogatorias, la primera orientada a la supresión de las encomiendas realizadas a los registradores de la propiedad en el ámbito de las oficinas liquidadoras del distrito hipotecario, y la segunda que deroga las leyes de creación de los entes públicos suprimidos en la presente ley.
Finalmente, se completa el texto de la presente ley con ocho disposiciones finales. La primera modifica la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, para regular el régimen de concesión de anticipos de Tesorería por la Consejería de Economía y Hacienda a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, para ajustar su actuación a las recomendaciones derivadas de los informes anuales del Tribunal de Cuentas. La disposición final segunda modifica la Ley 4/2012, de 15 de junio, en cuanto a la suspensión de los procesos electorales de las Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, en tanto se dicte una nueva normativa estatal y se reordenan determinadas disposiciones transitorias de la citada Ley 4/2012. Por su parte, la disposición final tercera regula el régimen de extinción de las deudas de entidades locales con la Hacienda pública regional, complementando las medidas de apoyo a los ayuntamientos de la Región. Y la disposición final cuarta suspende la concesión o abono de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previstas en el artículo 6 de la Ley 6/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia condicionada por la situación presupuestaria de la Hacienda pública regional, sin perjuicio de que se continúen tramitando las solicitudes presentadas o que se presenten tras la entrada en vigor de esta ley, que darán lugar a la resolución de los expedientes tras el levantamiento de la suspensión.
La disposición final quinta contiene otras modificaciones normativas en materia de función pública. Se modifica el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, para prever la posible adscripción a las secretarías generales y direcciones u órganos directivos asimilados de los organismos autónomos de la Administración regional de los puestos de trabajo no singularizados, con la finalidad de lograr una mayor flexibilidad y agilidad en la cobertura de las necesidades de personal en el respectivo ámbito que permita una mejor utilización de los recursos humanos en aras a una más eficiente prestación de los servicios públicos. Y se modifica la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, para permitir, en casos excepcionales, la habilitación de funcionarios con el título de Licenciado o Graduado en Derecho para el desempeño de funciones de colaboración en las tareas propias de los Letrados, sin ocupar puestos de esta clase, con el fin de hacer frente al incremento coyuntural de la actividad del Consejo Jurídico.
También se modifica la citada Ley de la Función Pública al regular ex novo la promoción interna temporal de los funcionarios de carrera a cuerpos, escalas u opciones de un grupo o subgrupo igual o superior al de pertenencia, con reserva de sus puestos de trabajo, para aprovechar todas las potencialidades del personal, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo mayores responsabilidades. Asimismo, con la finalidad de hacer efectiva una adecuada racionalización de los recursos humanos de la Administración regional, se establece que se procederá a la ordenación de los mismos mediante convocatorias específicas de promoción interna.
Finalmente, la disposición final sexta habilita a la consejería competente en materia de economía y hacienda para desarrollar las normas contenidas en la presente ley, y a la consejería competente en materia de asistencia y bienestar social, el ejercicio de la potestad reglamentaria en su propio ámbito competencial; la séptima atribuye al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia la posibilidad de modificar y desarrollar reglamentariamente el contenido del Título III de esta ley, y la octava establece la entrada en vigor de la misma.
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Tarifa autonómica. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:
Base liquidable – Euros |
Cuota íntegra – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo porcentaje aplicable |
---|---|---|---|
0,00 |
0,00 |
17.707,20 |
12,00 |
17.707,20 |
2.124,86 |
15.300,00 |
14,00 |
33.007,20 |
4.266,86 |
20.400,00 |
18,50 |
53.407,20 |
8.040,86 |
66.593,00 |
21,50 |
120.000,20 |
22.358,36 |
55.000,00 |
23,50 |
175.000,20 |
35.283,36 |
En adelante |
24,50» |
Dos. Se modifica el apartado dos del artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:
«Dos. Bonificaciones en la cuota.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.»
Tres. El artículo 5 queda integrado en el capítulo II del título I.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia, con excepción de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado siguiente, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, será del 8 %.»
Cinco. En el artículo 7 se modifica el apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados 10 y 11, con la siguiente redacción:
«1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.° y 2.° del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5 % en cuanto a tales actos o contratos, salvo que sean de aplicación los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen en los apartados siguientes.»
«10. Tributarán al tipo de gravamen del 2 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de bienes inmuebles.»
«11. Tributarán al tipo de gravamen del 2,5 % los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Seis. Se adiciona al título I un nuevo capítulo VI, renumerándose el actual artículo 13 del título II, que pasa a ser el 14. El capítulo VI queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO VI
Impuesto sobre Patrimonio
Artículo 13. Tipo de gravamen.
Con efectos desde el 1 de enero de 2013, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable – Hasta euros |
Cuota – Euros |
Resto base liquidable – Hasta euros |
Tipo aplicable – Porcentaje |
---|---|---|---|
0,00 |
0,00 |
167.129,45 |
0,24 |
167.129,45 |
401,11 |
167.123,43 |
0,36 |
334.252,88 |
1.002,75 |
334.246,87 |
0,60 |
668.499,75 |
3.008,23 |
668.499,76 |
1,08 |
1.336.999,51 |
10.228,03 |
1.336.999,50 |
1,56 |
2.673.999,01 |
31.085,22 |
2.673.999,02 |
2,04 |
5.347.998,03 |
85.634,80 |
5.347.998,03 |
2,52 |
10.695.996,06 |
220.404,35 |
en adelante |
3,00» |
1. Se suprime el Ente Público del Agua de la Región de Murcia, siendo sus funciones asumidas por la Consejería competente en materia de agua.
2. El personal adscrito al Ente Público del Agua de la Región de Murcia que ostente la condición de funcionario de carrera podrá solicitar el reingreso en la Administración Pública correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Al personal laboral de la citada entidad pública se le extinguirá su relación laboral en el momento de la supresión del ente de conformidad con la normativa laboral, no integrándose, en ningún caso, en la Función Pública regional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional.
4. Los bienes adscritos al Ente Público del Agua de la Región de Murcia se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
1. Se suprime el organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, siendo sus funciones y objetivos asumidos por la consejería competente en materia de vivienda.
2. El personal adscrito al organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia pasa a depender de la consejería competente en materia de vivienda.
3. Los bienes adscritos y propios y los derechos y valores que constituyen el patrimonio del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
1. Se suprime el organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, siendo sus funciones asumidas por la consejería competente en materia de seguridad y salud laboral.
2. El personal adscrito al organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia pasa a depender de la consejería competente en materia de seguridad y salud laboral.
3. Los bienes adscritos al organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Uno. Se suprime el apartado segundo del artículo 17.
Dos. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema se suspenderá de oficio, dándose la debida audiencia al interesado, o previa solicitud del interesado cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por un periodo superior a noventa días.
b) Ingreso en estancia hospitalaria, por un periodo superior a un mes.
c) Incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de seguimiento de prestaciones en el plazo que se establezca al afecto.
d) Usuarios del servicio de centro de día o del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal (SEPAP) en atención diurna, que se encuentren en situación de alta laboral o en un curso de formación que suponga asistir a otra entidad, una vez producida con anterioridad la incorporación al servicio correspondiente, y siempre que el horario de las actividades laborales o formativas del usuario coincida con el del centro prestador del servicio o cuando alcance las 37 horas semanales. El usuario podrá estar en esta situación hasta doce meses, transcurridos lo cuales deberá optar entre la reincorporación al servicio o la modificación de los servicios o prestaciones económicas que se estuviere percibiendo.
En los supuestos d), e), f), g) y h) del apartado primero de este artículo, podrá acordarse la suspensión temporal por un plazo máximo de seis meses del derecho a la prestación reconocida en tanto no se acredite fehacientemente los presupuestos de hecho que den lugar a la extinción del derecho.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o intensidad del servicio o a su supresión o extinción, o la modificación afectara a la cuantía de una prestación económica o a su supresión o extinción, los efectos de la modificación, supresión o extinción se producirán en la fecha de la resolución en que se declare.»
Uno. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 6.
Dos. Se añade un párrafo al apartado 3.b) del artículo 12, con la siguiente redacción:
«Este servicio será el único al que podrán acceder los menores de entre 0 y 6 años dependientes, al que le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto, con carácter general, a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal especializada.»
Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Traslado de usuarios entre centros de día y centros residenciales.
1. Las personas beneficiarias de plazas de centro de día o plazas residenciales o, en su caso, sus representantes, podrán formular solicitudes de traslado dirigidas al órgano competente, que acordará lo que proceda mediante resolución motivada.
2. Asimismo, el órgano competente podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:
a) Supresión de plazas o cierre de centros.
b) Pérdida de la vigencia de un convenio o contrato de gestión de servicios, con centro de día o residencia concertada.
c) Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.
3. El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantizará la audiencia a la persona interesada o a su representante.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 23. Intensidad de las prestaciones económicas.
La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados en el domicilio de la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación media el 65 % y en la dedicación mínima el 50 % de la cuantía de prestación:
Dedicación en el domicilio |
Horas/mes |
---|---|
Completa |
672 |
Media |
Entre 350 y 672 |
Mínima |
Menos de 350 |
Cinco. Se suprime el apartado segundo del artículo 24.
Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:
«4.–La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá, en ningún caso, ser superior a la aportación que realice la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales consiste en una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas en los artículos siguientes.
2. Esta prestación, que tiene carácter excepcional, únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el presente decreto.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:
«Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será necesario para acceder a esta prestación que el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia acredite que concurren las siguientes condiciones:
Que está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional, que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 31 de este decreto.
Que no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.
Que se den las condiciones exigidas de convivencia y que la atención y cuidados que presta el cuidador se adecuan a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado de dependencia.
Que la vivienda reúne condiciones de habitabilidad y accesibilidad suficiente que permita el correcto ejercicio del cuidado personal, en función del grado de dependencia.
No se admitirá en el Programa Individual de Atención que una persona en situación de dependencia que estuviera atendida en un servicio, deje de hacerlo para poder percibir esta prestación económica.
No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona dependiente, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de esta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un Programa Individual de Atención o una modificación del mismo en la que se contemple esta prestación.
Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, no podrá acordarse la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción sociolaboral y de promoción de la autonomía.
La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de cuidador no profesional, que deberá asumir directa y personalmente la responsabilidad del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia.
En el caso de varios cuidadores no profesionales que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que corresponden a cada una de ellos, dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de los mismos un período continuado inferior a tres (3) meses.»
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. El cuidador no profesional, como persona que se encarga directa y personalmente del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos.
a) Ser mayor de 18 años.
b) Ser cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
c) Residir legalmente en España.
d) Estar empadronado y convivir en el mismo domicilio que la persona en situación de dependencia y haberlo hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, con la excepción establecida en el apartado segundo del presente artículo.
e) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
f) Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia del interesado, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
g) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.
h) No trabajar a dedicación completa ni desempeñar actividad laboral como autónomo, ni percibir prestación por desempleo, siendo compatible solo cuando el cuidador trabaje como máximo 4 horas diarias, realice una actividad laboral remunerada como fijo-discontinuo siempre que garantice la adecuada atención de la persona dependiente o perciba subsidio familiar.
i) No estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.
2. Solo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado 1.b) de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, las personas cuidadoras tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del requisito del empadronamiento y la convivencia en el mismo domicilio. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.
El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.»
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 4, con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Renta.
2. Para el cálculo de la renta personal serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del beneficiario.
b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
4. No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 5.3, que queda redactado del siguiente modo:
«Únicamente se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.»
Tres. Se modifica la redacción del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Determinación de la capacidad económica.
La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.
A estos efectos, se considera patrimonio exento hasta un máximo de 20.000 euros.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8, con la siguiente redacción:
«2. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.
En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia.»
Cinco. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 9, con la siguiente redacción:
«4. Si la persona beneficiaria de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación se sumará a la cuantía calculada con arreglo a los criterios de participación del servicio.
Con este fin, y hasta el 100 % del coste de referencia del servicio:
Se participará con el 100 % de la cuantía de dicha prestación de análoga naturaleza y finalidad del artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para el supuesto de prestación del servicio de atención residencial y del servicio de promoción de autonomía personal cuando incluya atención residencial, en residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente.
Para el supuesto de prestación del servicio de centro de día y del servicio de promoción de autonomía personal prestado en régimen de atención diurna y el servicio de ayuda a domicilio, se participará con el 33% de la cuantía de dicha prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
El Servicio de Teleasistencia no será objeto de consideración a estos efectos.
5. Cualquier modificación de la participación económica que se establezca por norma de carácter general, será de aplicación directa, sin necesidad de revisar o modificar la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención.»
Seis. Se añade un nuevo párrafo, el c), al apartado 3 del artículo 10, con la siguiente redacción:
«3. c) En vivienda tutelada . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 euros/mes.»
Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 10, con la siguiente redacción:
«5. En los casos en los que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, la Administración podrá acudir al sistema que haya establecido sobre reconocimiento de deuda con el fin de proceder a la ejecución de la misma. En todo caso la ejecución de la deuda no se llevará a cabo sobre la vivienda habitual, en los casos en los que tengan su vivienda habitual las personas y con los requisitos a los que se refiere el artículo 5.3, en su apartado tercero.»
Ocho. Se modifican los apartados b) y c) del punto 2 del artículo 11, que quedan redactados del siguiente modo:
«b) En centro de día y noche para personas menores de 65 años
Horas intensidad/asistencia semanal |
Grado 3 y 2 |
Grado 1 |
---|---|---|
Hasta 15 horas |
448 €/mes |
265 €/mes |
16-25 |
744 €/mes |
440 €/mes |
26-37 |
1100 €/mes |
650 €/mes |
c) En centro de día y noche para personas de atención especializada
Horas intensidad/asistencia semanal |
Grado 3 y 2 |
Grado 1 |
---|---|---|
Hasta 15 horas |
652 €/mes |
408 €/mes |
16-25 |
1.083 €/mes |
677 €/mes |
26-37 |
1.600 €/mes |
1.000 €/mes» |
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El precio de referencia del servicio, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados para la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.»
Diez. Se modifica el apartado a) y se añade el punto c) al artículo 14.3, que quedan redactados del siguiente modo:
«a) En atención diurna:
Horas intensidad/asistencia semanal |
Grado 3 y 2 |
Grado 1 |
---|---|---|
Hasta 15 horas |
326 €/mes |
183 €/mes |
16-25 |
542 €/mes |
305 €/mes |
26-37 |
800 €/mes |
450 €/mes |
c) En atención temprana . . . . . . . . . . . . . . . . .20 euros/hora.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:
«2. No obstante lo anterior, se procederá a la revisión de la cuantía de la participación económica del beneficiario, a instancia de este o de su representante, como máximo dos veces al año, cuando se acredite, al menos, un cinco por ciento de pérdida de capacidad económica del mismo. Así mismo, serán revisadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se constaten incrementos en la capacidad económica del beneficiario superiores al cinco por ciento.»
Capítulo I: Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se modifica el artículo 2, dando nueva redacción al párrafo a) del apartado 1, y añadiendo un nuevo apartado número 4, del artículo 10, con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Atención Residencial.
1.a) Si el beneficiario tiene una capacidad económica inferior al precio de referencia incrementado en el 20 por ciento del IPREM, participará con el importe íntegro de su capacidad económica, descontándole el 20 por ciento del IPREM al mes para gastos personales.
4. La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria del servicio de atención residencial se realizará teniendo en cuenta la capacidad económica en función de la renta líquida que perciba el usuario y su patrimonio.»
Dos. Se modifica el artículo 3, suprimiendo el apartado 3 del artículo 11 del Decreto 126/2010, de 28 de mayo.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 12:
“Artículo 12. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Ayuda a Domicilio.
1. La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.
1.º Hasta 20 horas mensuales:
PB = [(0,5 x IR x CEB) / IPREM] – (0,4 x IR)
2.º De 21 a 45 horas mensuales:
PB = [(0,4 x IR x CEB) / IPREM] – (0,3 x IR)
3.º De 46 a 70 horas mensuales:
PB = [(0,3333 x IR x CEB) / IPREM] – (0,25 x IR)
Donde:
PB: Participación de la persona beneficiaria.
IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
4. La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros mensuales, si la cuantía obtenida en la aplicación de la fórmula resulta negativa o inferior a esta cantidad.”»
Cuatro. Se modifica el artículo 6 dando una nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 15 del citado Decreto, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 15. Participación de los beneficiarios en la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
2. La cuantía mensual de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente fórmula matemática:
CPE = (1,33 x Cmax) – (0,44 x CEB x Cmax) / IPREM
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.
CEB: Capacidad económica del beneficiario.
3. Cuando la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en cómputo anual, sea inferior o igual a 60 euros, el abono de la misma será satisfecho en un pago único, en el mes de noviembre siguiente a la fecha de la resolución por la que se reconozca el derecho de acceso a dicha prestación económica.»
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Se modifica la redacción del artículo 16.
“Artículo 16. Participación de los beneficiarios en la Prestación económica vinculada al servicio.
La cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio y de la prestación económica de asistente personal se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:
CPE = IR + CM – CEB
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
IR: Coste del servicio.
CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio, que se obtiene de la diferencia entre la capacidad económica de la persona beneficiaria, menos el copago que le correspondería para el caso de recibir el servicio público de que se trate.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.”»
Seis. Se suprime el artículo 8, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 19.2 del Decreto 126/2010, de 28 de mayo.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Exigibilidad de los precios públicos. Exención y reducción del copago por suspensión del servicio.
1. Los precios públicos se exigirán desde el momento en que el beneficiario se incorpore de manera efectiva en el servicio que se le reconozca y se mantendrá la obligación de pago hasta que cause baja en el mismo.
2. La modificación del Programa Individual de Atención del beneficiario que dé lugar al reconocimiento de un servicio diferente, implica la obligación de pagar el precio público que corresponda al nuevo tipo de servicio que se le reconozca desde el día en que se incorpore de manera efectiva en el mismo.
3. No se exigirá al beneficiario el pago del precio público durante el tiempo que el centro no preste el servicio por cierre del mismo.
4. En los supuestos de suspensión del derecho al servicio regulados en el artículo 19.2 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, el precio público a pagar por el beneficiario en concepto de reserva de plaza durante el período de tiempo que dure la suspensión se reducirá en un 50 % cuando la suspensión se acuerde en base a las letras a) y b) del mencionado artículo 19.2, y en un 75 % cuando se acuerde en base a la letra d) de dicho artículo.»
Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 5.
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 3, 6 y 7 del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 6. Precios públicos para el servicio de atención residencial.
3. En todo caso, los beneficiarios dispondrán, de su renta líquida mensual, de una cantidad mínima al mes para gastos personales, equivalente al 20 % del IPREM, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40 % del citado índice.
6. En el supuesto de que el usuario del servicio de atención residencial realice una actividad laboral remunerada, se establece una bonificación en la nueva cuantía de precio público a satisfacer por el usuario, derivada del incremento de su capacidad económica producido por los ingresos derivados de su actividad laboral, del 50% de la diferencia entre la nueva cuantía que le corresponde satisfacer conforme a su nueva capacidad económica y la anterior cuantía del precio público que satisficiera antes de iniciar su actividad laboral.
Esta bonificación habrá de ser, previa solicitud del interesado, resuelta por el titular de la Dirección Gerencial del IMAS. El interesado autorizará al IMAS para acceder a cuantos ficheros públicos sean necesarios para acreditar la actividad laboral realizada, así como los ingresos derivados de la misma, o, en caso de no conceder dicha autorización, deberá aportar los documentos necesarios para acreditar tales extremos.
7. Para los usuarios del servicio de atención residencial que no acudan al centro en festivos o fines de semana por visitas a familiares o, fuera de tales fechas, por acontecimientos familiares señalados, se establece una bonificación del 50 % de la cuantía correspondiente a los días de ausencia motivados por dichas causas, con un límite anual de 30 días al año.
Esta bonificación habrá de ser, previa solicitud del interesado, resuelta por el titular de la Dirección Gerencial del IMAS.»
Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado tercero del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:
«A fin de que el IMAS proceda a realizar las oportunas actuaciones legales conducentes a la efectiva recaudación del precio público, las entidades concertadas remitirán al órgano competente del IMAS que corresponda según el tipo de prestación, con una periodicidad trimestral y por los medios que dicho organismo señale, los impagos que se hayan producido y que tengan una antigüedad superior a tres meses, periodo durante el cual las entidades concertadas habrán realizado las oportunas gestiones de cobro con carácter previo a la remisión de dichos impagos al IMAS. Una vez producida la recaudación del precio público o, en su defecto, en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación al IMAS de los impagos producidos, el IMAS reintegrará a la entidad concertada la cuantía correspondiente al precio público que se dejó de cobrar como impago del beneficiario del servicio.»
Se modifica la exposición de motivos y diversos artículos de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, que quedan redactados de la siguiente forma:
Uno. Se introduce un apartado 6 en la exposición de motivos, con el siguiente contenido:
«En el proceso de racionalización de la estructura del sector público regional, a consecuencia de ello, se ha extinguido el Ente Público del Agua de la Región de Murcia, creado por la Ley 4/2005, de 14 junio, asumiendo la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales parte de los fines, funciones y competencias en materia de obtención de recursos hídricos destinados al abastecimiento de agua en la Región de Murcia y obtenidos por el procedimiento de la desalación de aguas marinas en instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Dos. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto y ámbito.
1. La presente ley tiene por objeto la fijación de las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades locales de esta Región, en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, garantizando su actuación coordinada mediante la planificación y creación de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, así como la implantación de un canon de saneamiento para la financiación del funcionamiento y, en su caso, ejecución de las infraestructuras de esta naturaleza.
A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:
a) La construcción de instalaciones públicas de depuración de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local, así como de colectores generales que unan las referidas redes de alcantarillado a dichas instalaciones.
b) La gestión y explotación de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad municipal.
2. Asimismo, la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales asume las competencias del extinto Ente Público del Agua en materia de gestión, producción y explotación de recursos hídricos destinados al abastecimiento de agua en la Región de Murcia y obtenidos por el procedimiento de la desalación de aguas marinas, en instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:
La construcción de instalaciones, redes y conducciones públicas que se precisen para el cumplimiento de dicha finalidad.»
Tres. Las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 3 quedan redactadas del siguiente modo:
«g) La gestión, producción y explotación de instalaciones para la obtención de recursos hídricos destinados al abastecimiento de agua y obtenidos por el procedimiento de la desalación de aguas marinas, en instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
h) Cualquier otra que en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas y abastecimiento, le atribuya esta ley o el resto del ordenamiento jurídico.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«La actuación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través de su Consejo de Gobierno y de la consejería competente en materia de agua, saneamiento y depuración.»
Cinco. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales es una empresa pública regional, en la modalidad de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia e independiente de la Comunidad Autónoma y plena capacidad de obrar. Está sujeta en su actuación al ordenamiento jurídico conforme a lo establecido en el artículo siguiente, y goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
Su relación con la Comunidad Autónoma se realizará a través de la consejería competente en materia de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración tiene por objeto la gestión, mantenimiento y explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración, así como la gestión del canon de saneamiento, en los términos previstos en esta ley. También le corresponde promover la disponibilidad y el abastecimiento de agua para los distintos usos y procurar las autorizaciones y concesiones necesarias para conseguir la disponibilidad de recursos hídricos, contemplados en esta ley, mediante la articulación y ejecución de acciones que contribuyan al cumplimiento de dichos fines, en el marco de la política del Gobierno regional.
3. Asimismo podrá realizar todas aquellas actuaciones en relación con el abastecimiento de agua contemplado en esta ley y el saneamiento y depuración que le sean encomendadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y cuantas otras estime conveniente y sean base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo. Entre estas actuaciones se contemplan las siguientes:
a) Realizar toda clase de operaciones económicas y financieras, así como celebrar todo tipo de contratos.
b) Establecer convenios con administraciones y organismos públicos, y otras instituciones públicas o privadas, que contribuyan al cumplimiento de sus fines.
c) Obtener subvenciones y garantías de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la Administración del Estado y de la Unión Europea, así como de otras entidades e instituciones públicas.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 15 bis, quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 15 bis. Sociedades mercantiles.
1. Las sociedades mercantiles creadas o participadas por la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales se regirán por la normativa de derecho privado aplicable a las mismas, con las especialidades que se deriven de lo establecido en la presente ley.
2. La constitución de nuevas sociedades y la participación en otras ya existentes deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma; asimismo, deberá ser autorizada por dicho órgano la enajenación de participaciones accionariales de las que sea titular la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales en sociedades mercantiles.
3. La propuesta o designación, según proceda, de representantes de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales en los órganos de las sociedades y entidades en que participe, corresponderá al Consejo de Administración a propuesta del presidente.»
Siete. Se adicionan los apartados 3 y 4 al artículo 16, quedando redactados del siguiente modo:
«3. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, a instancia de las entidades locales, podrá asumir mediante convenio las funciones que corresponden a la misma en materia de abastecimiento de agua contemplado en esta ley. Esta modalidad de colaboraciones se desarrollará mediante una orden del consejero competente en materia de agua.
4. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales para el cumplimiento de sus fines tendrá asignados los ingresos procedentes del servicio de abastecimiento prestados por el mismo. Las tarifas de abastecimiento de agua comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los de estos servicios.
Las tarifas de estos servicios serán aprobadas por el Consejo de Gobierno, siendo únicas para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.»
Ocho. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Funciones.
Corresponde a la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración el ejercicio de las siguientes funciones:
1. En materia de saneamiento y depuración:
a) Gestionar la explotación y conservación de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración, así como ejecutar las obras que sobre esta materia la Administración de la Comunidad Autónoma determine.
b) Financiar total o parcialmente la construcción de las instalaciones y obras de saneamiento y depuración que la Administración de la Comunidad Autónoma determine.
c) Recaudar, en período voluntario, gestionar y distribuir el canon de saneamiento, con el objeto de financiar las actividades e inversiones previstas en la ley.
d) Inspeccionar el destino de los fondos asignados a otras Administraciones distintas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el objeto de financiar actividades o inversiones previstas en la ley.
e) Fomentar actividades de formación, promoción, estudio, investigación o divulgación en materia de ahorro de agua en usos urbanos o industriales, prevención y reducción de la contaminación, depuración en origen de los vertidos industriales, reciclado y reutilización de aguas y, en general, todas aquellas materias relacionadas con el saneamiento y depuración de aguas residuales.
f) Constituir, previa autorización del Consejo de Gobierno, sociedades y participar, de manera transitoria o permanente, en el capital de sociedades que contribuyan al cumplimiento de los fines de la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley.
g) Colaborar en el estudio y control del cumplimiento de la normativa en materia de vertidos, de la calidad de las aguas residuales y de sus efectos sobre los medios receptores.
h) Cualesquiera otras que, en materia de saneamiento y depuración y en cumplimiento de esta ley, le sean encomendadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante decreto.
2. En materia de abastecimiento de agua:
a) Promover y ejecutar directamente, o a través de otras entidades públicas o privadas, las acciones necesarias para satisfacer las necesidades de abastecimiento de agua, en base a lo establecido en la presente ley, y que demanden los distintos usos en la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Administraciones locales.
b) Cooperar en justa reciprocidad con el Estado, las corporaciones locales y con los distintos sectores de la economía regional para la obtención de los recursos hídricos necesarios para desarrollar adecuadamente sus actividades.
c) Fomentar y contribuir a la gestión eficiente del agua mediante el uso de técnicas de ahorro y conservación de los recursos hídricos, que son la base de la cultura del agua de la Región de Murcia.
d) Fomentar las actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica en relación con el agua desalada.
e) Difundir, divulgar y educar en materia de ahorro en el consumo de agua.
f) Constituir, previa autorización del Consejo de Gobierno, sociedades y participar, de manera transitoria o permanente, en el capital de sociedades que contribuyan al cumplimiento de los fines de la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley.
g) Colaborar en el estudio y control del cumplimiento de la normativa en materia de recursos hídricos.
h) Cualesquiera otras que, en materia de abastecimiento de agua y en cumplimiento de esta ley, le sean encomendadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante decreto.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración se regirá por un Consejo de Administración, compuesto por los siguientes miembros:
Un presidente, que será el consejero competente en materia de agua, saneamiento y depuración.
Un vicepresidente, que será el director general competente en materia de agua, saneamiento y depuración.
Siete vocales:
Un representante de la dirección general competente en materia de medio ambiente.
Un representante de la dirección general competente en materia de agua, saneamiento y depuración.
Un representante de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo.
Un representante de la consejería competente en materia de hacienda.
Un representante de la consejería en materia de sanidad.
Dos representantes de los ayuntamientos, nombrados a propuesta de la Federación de Municipios de la Región de Murcia.
Asimismo, asistirá a las sesiones del Consejo de Administración el gerente de la entidad, con voz pero sin voto.
Actuará como secretario un funcionario de la dirección general competente en materia de agua, saneamiento y depuración.»
Diez. El apartado 3 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«3. No formarán parte del patrimonio de la entidad los bienes de titularidad de las entidades locales que estén adscritos a los fines de abastecimiento, saneamiento y depuración.»
Once. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20. Recursos económicos.
1. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración tendrá los siguientes recursos:
a) El producto de la recaudación del canon de saneamiento.
b) Las dotaciones que anualmente se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma a favor de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración y los fondos provenientes de la Administración del Estado, de la Unión Europea, así como de otras Administraciones públicas, o de cualquier ente público o privado para el cumplimiento de sus funciones.
c) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte conforme a lo establecido en la legislación de hacienda aplicable.
d) Los ingresos de derecho privado.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que como consecuencia del cumplimiento de sus funciones se generen.
f) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.
g) Las rentas y productos que generen los bienes y valores que constituyen el patrimonio de la entidad.
h) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones públicas o privadas, así como de particulares.
i) Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios, realización de trabajos, estudios, asesoramientos o participación en programas nacionales o internacionales propios de sus funciones.
j) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
2. La Entidad Regional de Saneamiento y Depuración realizará la gestión recaudatoria en vía voluntaria de sus ingresos de derecho público, mientras que en vía ejecutiva corresponderá la gestión recaudatoria a la consejería competente en materia de hacienda u órgano o entidad de la Comunidad Autónoma en la que haya delegado dicha competencia. Los ingresos obtenidos por el procedimiento de apremio serán reembolsados a la entidad, descontados, en su caso, los gastos de gestión que determine la consejería competente en materia de hacienda u órgano o entidad de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el ámbito de la Hacienda pública de la Región de Murcia.
3. La gestión recaudatoria del canon de saneamiento se realizará conforme se determina en el artículo 31 de esta ley.»
Doce. Se adiciona un nuevo artículo 20 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«20 bis. Del personal de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración.
El personal de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración tendrá con ella una relación laboral. Su selección se realizará con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, aplicando lo previsto en la normativa básica y en la de desarrollo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Trece. El título del capítulo IV queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO IV
Régimen económico-financiero del saneamiento y la depuración»
El consejero competente en materia de vivienda u órgano en quien delegue podrá adquirir a título oneroso bienes inmuebles cuando la adquisición se realice con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico en materia de promoción pública de viviendas.
El consejero competente en materia de vivienda u órgano en quien delegue podrá enajenar, arrendar y permutar bienes inmuebles adquiridos con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico en materia de promoción pública de vivienda, así como aceptar cesiones gratuitas de los mismos.
El consejero competente en materia de vivienda u órgano en quien delegue podrá ceder bienes inmuebles de dominio privado para fines de utilidad pública o interés social, en el ámbito de competencias de la promoción pública.
En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Región de Murcia, en cuanto a los límites establecidos en función del valor del inmueble para su autorización previa por el Consejo de Gobierno o, en su caso, por la Asamblea Regional.
La consejería competente en materia de vivienda queda subrogada en los derechos y obligaciones que le correspondan al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia como socio en sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas en las que participe el organismo autónomo. Asimismo corresponderá a dicha consejería el ejercicio de los derechos que como socio o partícipe en empresas mercantiles ostentara el Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, así como la custodia de los títulos o los resguardos de depósito, en los términos previstos en la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Región de Murcia.
Se amplía el plazo actual de cinco a ocho años para el abono de las cantidades que en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ya hubieran sido reconocidas mediante resolución firme de reconocimiento expreso de dicha prestación, quedando incluido en esta ampliación el año 2013.
En todo caso, las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, serán aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación.
La prestación del Servicio de Atención Temprana tendrá carácter universal para todos los menores de entre 0 y 6 años de la Región de Murcia, cuando el servicio público de valoración determine su necesidad, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.
1. Una vez que sea efectiva la supresión del Ente Público del Agua de la Región de Murcia, los procedimientos y demás actuaciones tramitadas por este organismo que se encuentren en curso pasarán a ser asumidas por la consejería de la Administración regional competente en materia de agua, a través de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se subroga en todos los derechos y obligaciones del citado Ente Público del Agua, pudiendo asignar a la consejería de la Administración regional competente en materia de agua, a través de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aquellos que se consideren adecuados para una gestión más eficaz. Mediante orden del consejero competente en materia de agua, publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», se materializará la reversión del traspaso efectivo de competencias y funciones de la consejería al Ente Público del Agua.
2. Todas las referencias al Ente Público del Agua de la Región de Murcia contenidas en la legislación vigente, se entenderán realizadas a la consejería de la Administración regional con competencias en materia de agua a través de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales.
3. No obstante la supresión del Ente Público del Agua de la Región de Murcia a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, se habilita a los órganos de gobierno de la misma para que puedan completar el procedimiento de liquidación, adoptando cuantas medidas y decisiones resulten procedentes incluso con posterioridad a la citada supresión, otorgándose a tal efecto un plazo adicional de 6 meses a contar desde dicha fecha.
4. Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta que se proceda a la modificación de los estatutos de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, las competencias del extinto Ente Público del Agua, atribuidas en esta ley a dicha entidad, las ejercerán los órganos de gobierno homólogos de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
1. Una vez que sea efectiva la extinción del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, los procedimientos y demás actuaciones tramitadas por este organismo que se encuentren en curso pasarán a ser asumidas por la consejería de la Administración regional competente en materia de vivienda, a través del órgano directivo correspondiente, subrogándose asimismo en los derechos y obligaciones del citado organismo, con las salvedades establecidas en la disposición adicional segunda.
2. Todas las referencias al organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia contenidas en la legislación vigente, se entenderán realizadas, según proceda, a la consejería u órgano directivo de la Administración regional con competencias en materia de vivienda.
3. No obstante la supresión del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, se habilita a los órganos de gobierno del mismo para que puedan completar el procedimiento de liquidación, adoptando cuantas medidas y decisiones resulten procedentes incluso con posterioridad a la citada supresión, otorgándose a tal efecto un plazo adicional de 6 meses a contar desde dicha fecha.
1. En tanto se produzcan las necesarias adaptaciones, las funciones que correspondan al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia seguirán desarrollándose por los órganos y unidades administrativas del mismo a través del órgano directivo correspondiente de la Consejería de la Administración regional competente en materia de vivienda. Asimismo, las menciones realizadas al Instituto de Vivienda y Suelo en el decreto de estructura de dicho organismo, deben entenderse referidas a la citada consejería y órgano directivo correspondiente.
2. En tanto se realicen las correspondientes modificaciones presupuestarias, el personal del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia continuará percibiendo sus retribuciones con cargo a los créditos a los que los vinieran percibiendo.
3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley se procederá por el consejero de Economía y Hacienda a la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. Hasta tanto se realice dicha aprobación, los puestos existentes seguirán ejerciendo las funciones que tengan atribuidas en la actualidad y el personal que los desempeñe continuará sin alteración en su régimen orgánico, funcional y retributivo.
1. En tanto no se apruebe un nuevo presupuesto de la consejería competente en materia de vivienda en la correspondiente ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma, las dotaciones presupuestarias para la ejecución de las funciones que se le asignen como consecuencia de la extinción del Instituto de Vivienda y Suelo serán las consignadas en los programas de gasto cuya gestión corresponda a dicho organismo autónomo a la fecha en que se realicen las modificaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
A tal fin, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el presupuesto del organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, para posibilitar el ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley a la consejería competente en materia de vivienda. El presupuesto del Instituto de Vivienda y Suelo correspondiente a 2013 se liquidará a la fecha en que se realicen dichas modificaciones. En tanto no realicen las mismas, se faculta al consejero competente en materia de vivienda u órgano directivo en que delegue para la gestión de dichos créditos.
Mediante orden del consejero competente en materia de vivienda, publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», se materializará la reversión del traspaso efectivo de competencias y funciones de la consejería al organismo autónomo Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia.
2. En tanto no se realicen las modificaciones necesarias, la contabilización de las operaciones derivadas de la gestión de los ingresos atribuidos al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia continuará realizándose en el correspondiente sistema de información contable en la forma y a través de los mismos procedimientos que se vienen utilizando a la entrada en vigor de la presente ley.
1. Una vez que sea efectiva la supresión del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, los procedimientos y demás actuaciones tramitadas por este organismo que se encuentren en curso pasarán a ser asumidas por la consejería de la Administración regional competente en materia de trabajo, a través del órgano directivo correspondiente, subrogándose asimismo en los derechos y obligaciones del citado organismo. Mediante orden del consejero competente en materia de trabajo, publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», se materializará la reversión del traspaso efectivo de competencias y funciones de la consejería al organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia.
2. Todas las referencias al organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia contenidas en la legislación vigente, se entenderán realizadas, según proceda, a la consejería u órgano directivo de la Administración regional con competencias en materia de trabajo.
3. No obstante la supresión del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se habilita a los órganos de gobierno de la misma para que puedan completar el procedimiento de liquidación, adoptando cuantas medidas y decisiones resulten procedentes incluso con posterioridad a la citada supresión, otorgándose a tal efecto un plazo adicional de 6 meses a contar desde dicha fecha.
4. En tanto se produzcan las necesarias adaptaciones, las funciones que correspondan al Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia seguirán desarrollándose por los órganos y unidades administrativas del mismo a través del órgano directivo correspondiente de la consejería de la Administración regional competente en materia de trabajo. Asimismo, las menciones realizadas al Instituto de Seguridad y Salud Laboral en el decreto de estructura de dicho organismo, deben entenderse referidas a la citada consejería y órgano directivo correspondiente.
5. En tanto se realicen las correspondientes modificaciones presupuestarias, el personal del organismo autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia continuará percibiendo sus retribuciones con cargo a los créditos a los que los vinieran percibiendo.
6. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley se procederá por el consejero de Economía y Hacienda a la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. Hasta tanto se realice dicha aprobación, los puestos existentes seguirán ejerciendo las funciones que tengan atribuidas en la actualidad y el personal que los desempeñe continuará sin alteración en su régimen orgánico, funcional y retributivo.
1. Para el supuesto de aquellas prestaciones para cuidados en el entorno familiar que hubieran sido reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, no será necesario el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en la misma con respecto a los cuidadores no profesionales.
2. No obstante lo anterior, en el caso de revisión del Programa Individual de Atención por cambio de cuidador no profesional, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley.
La cuantía de las prestaciones económicas de dependencia reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley deberá adaptarse a lo dispuesto en la misma. Los efectos económicos de esta adaptación serán desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la correspondiente regularización en las nóminas mensuales.
1. Las solicitudes de resolución de reconocimiento de las prestaciones presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y pendientes de resolución de reconocimiento de la prestación, a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con arreglo a las previsiones de la misma.
En estos supuestos, se requerirá al interesado a fin de que en el plazo máximo de seis meses, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley.
La no acreditación del cumplimiento de los mismos implicará la denegación de la prestación solicitada.
La acreditación del cumplimiento de los mismos implicará el reconocimiento de la prestación solicitada mediante la correspondiente resolución, sin el reconocimiento de efectos retroactivos.
2. Las solicitudes de resolución de reconocimiento de la prestación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren pendientes de resolución de reconocimiento de la prestación, se resolverán con arreglo a las previsiones de la misma.
En estos supuestos, se requerirá al interesado a fin de que en el plazo máximo de seis meses acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley.
La no acreditación del cumplimiento de los mismos implicará la denegación de la prestación solicitada.
La acreditación del cumplimiento de los mismos implicará el reconocimiento de la prestación solicitada mediante la correspondiente resolución, con el reconocimiento de los efectos retroactivos que procedan desde que conste la acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa anterior para el acceso a esta prestación. La cantidad correspondiente al reconocimiento de dichos efectos retroactivos será aplazada y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años.
La efectividad del derecho reconocido quedará sujeta a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa anterior para el acceso a esta prestación.
En el supuesto de que se encuentren pendientes de resolución solicitudes a las que corresponda el reconocimiento del derecho a la prestación vinculada al servicio, a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con arreglo a las previsiones de la misma.
Se derogan cuantas delegaciones o encomiendas se hayan realizado a los Registradores de la Propiedad, en virtud de la habilitación establecida en el primer párrafo del artículo 13.Uno.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.
Se derogan las siguientes leyes:
– Ley 4/2005, de 14 de junio, del Ente Público del Agua de la Región de Murcia.
– Ley 1/1999, de 17 de febrero, de creación del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia.
– Ley 1/2000, de 27 de junio, de creación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, excepto la sección II del capítulo II, «De la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral», en tanto en cuanto no se apruebe mediante decreto el nuevo órgano consultivo que lo sustituya.
Se añade, en el artículo 37, un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a conceder anticipos de tesorería a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por un importe máximo equivalente a la cantidad total anual que esta debe anticipar a las entidades locales en cuyo convenio de recaudación se prevea el anticipo como forma de pago material de la recaudación.
Los anticipos deberán quedar cancelados antes de la terminación del ejercicio al que correspondan, no pudiendo hacerse efectivo un nuevo anticipo en el ejercicio siguiente sin el cumplimiento de esta condición.»
Se modifican diversas disposiciones de la Ley 4/2012, de 15 de junio, de modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Uno. Se añade una disposición adicional única que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional única.
Procesos electorales de las Cajas de Ahorros de la Región de Murcia que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.
Los procesos electorales de las Cajas de Ahorros de la Región de Murcia que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria quedarán en suspenso hasta tanto se apruebe la normativa estatal, actualmente en tramitación, que establezca el nuevo régimen jurídico de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias, quedando prorrogado automáticamente el mandato de todos los miembros de los órganos de gobierno.»
Dos. Se derogan las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta.
Tres. La disposición transitoria quinta pasa a ser la disposición transitoria segunda, y se modifica el texto quedando como sigue:
«Segunda. Régimen transitorio para determinados miembros de órganos de gobierno.
Los miembros de los órganos de gobierno que deban cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 42 de la Ley 3/1998, de 1 de julio, lo harán cuando concluya el mandato que ostenten a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde dicha entrada en vigor, sin que en ningún caso sea posible su reelección.»
Cuatro. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición transitoria tercera.
1. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que las entidades locales de la Región de Murcia tengan con la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades cuya recaudación en periodo ejecutivo les esté encomendada, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Las deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que las entidades locales de la Región de Murcia tengan con la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades cuya recaudación en periodo ejecutivo les esté encomendada, podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deba transferir a las referidas entidades, en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando las deudas sean objeto de aplazamiento y/o fraccionamiento en periodo ejecutivo, previa solicitud de las entidades interesadas dirigida al órgano competente, siempre que se efectúe el pago al vencimiento de los plazos concedidos.
4. Las deudas de naturaleza pública contraídas por las entidades locales de la Región de Murcia con la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y demás entidades cuya recaudación en periodo ejecutivo les esté encomendada, no devengarán los recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni los intereses de demora desde el inicio de dicho período.
Desde la entrada en vigor de esta ley se suspende la concesión o abono de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previstas en el artículo 6 de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tanto de las solicitudes actualmente en tramitación como de aquellas otras que, en su caso, pudieran formularse de conformidad con la citada ley y con el reglamento de desarrollo de la misma, aprobado por Decreto 105/2012, de 27 de julio.
Previa consignación presupuestaria adecuada y suficiente para la concesión de dichas indemnizaciones en el ejercicio presupuestario correspondiente, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta de la consejería competente en materia de política social, determinará la fecha de levantamiento de la suspensión.
Uno. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 19 y dos apartados 7 y 8 al artículo 52 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Relaciones de puestos de trabajo: contenido.
7. La orden de la consejería competente en materia de función pública por la que se apruebe la relación de puestos de trabajo especificará los tipos de puestos no singularizados que queden adscritos a las secretarías generales de las consejerías y direcciones u órganos directivos asimilados de los organismos autónomos de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a los puestos de trabajo de los centros docentes.»
«Artículo 52. Otras formas de provisión. Remoción de puestos de trabajo.
7. Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal funcionario de carrera podrá desempeñar, mediante promoción interna temporal, funciones correspondientes a cuerpos, escalas u opciones de un grupo o subgrupo igual o superior, siempre que posea la titulación y demás requisitos exigidos para el ingreso en el cuerpo, escala u opción al que se promociona y tenga una antigüedad como funcionario de carrera de, al menos, dos años de servicio activo en el cuerpo, escala u opción desde el que promociona.
Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en servicio activo, se le reservará su puesto de trabajo y percibirá la cantidad que le corresponda por trienios de acuerdo con la antigüedad que tenga reconocida así como las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en los artículos 46 y 47.
Por el consejero competente en materia de función pública se realizarán los procedimientos de gestión necesarios para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.
8. Se procederá a la ordenación de los recursos humanos de Administración regional, con la finalidad de hacer efectiva una adecuada racionalización de los mismos, a través de convocatorias específicas de promoción interna a cuerpos, escalas u opciones del mismo grupo o subgrupo de titulación o del inmediato superior.
Estas convocatorias específicas podrán estar dirigidas a determinados cuerpos, escalas u opciones así como a la Agrupación Profesional de Servicios Públicos.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:
«4. Si las necesidades del servicio lo requieren, en casos excepcionales, el presidente del Consejo Jurídico, previo acuerdo favorable de este, podrá habilitar a funcionarios con el título de Licenciado en Derecho o equivalente, para desempeñar determinadas funciones de colaboración en las tareas propias de los letrados, sin ocupar puesto de esa clase. Dichos funcionarios permanecerán adscritos a sus puestos de trabajo de origen y deberán actuar de acuerdo con las directrices del Consejo Jurídico. La habilitación se extinguirá en el plazo de un año, sin perjuicio de su renovación expresa, si persisten las mismas circunstancias.
Con carácter previo a la habilitación, el consejero competente en materia de función pública autorizará la comisión de servicios del funcionario correspondiente, previo informe favorable del secretario general de la consejería o de la entidad correspondiente a la que esté adscrito el puesto de trabajo del funcionario.
La consejería competente en materia de función pública podrá proveer la sustitución del funcionario habilitado en la consejería a la que esté adscrito su puesto de trabajo.»
Uno. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de economía y hacienda para aprobar todas aquellas medidas necesarias para la aplicación de la presente ley.
Dos. Se atribuye al titular de la consejería competente en materia de asistencia y bienestar social, el ejercicio de la potestad reglamentaria para el establecimiento mediante orden de las normas reguladoras del Servicio de Atención Temprana.
Cuando sea conveniente por razones de desarrollo técnico, con motivo del surgimiento de nuevas necesidades o de adecuación a la legislación básica del Estado, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia podrá modificar y desarrollar reglamentariamente el contenido del título III de esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 8 de julio de 2013.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 158, de 10 de julio de 2013)
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