La Orden de 25 de febrero de 2000, por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones, establece que su finalidad y uso será proveer de datos sobre el estado vital de las personas a los sistemas de información utilizados para la gestión de pacientes, para la gestión y el control sanitario, para el mantenimiento de registros de enfermedades, para la vigilancia en salud pública, para la obtención de estadísticas y para la ejecución de estudios epidemiológicos o de investigación sanitaria.
Estos usos resultan de interés común a todos los centros asistenciales, de forma que, con independencia de su titularidad pública o privada, puedan beneficiarse de los servicios que ofrece este Índice.
La citada orden establecía, no obstante, una limitación respecto de las entidades a las que se podía conceder acceso a consultar el Índice Nacional de Defunciones, debiendo ser todas ellas de carácter público.
El desarrollo y evolución en el uso del Índice y las necesidades expresadas por parte de hospitales y centros asistenciales privados de poder acceder al mismo, han sido valoradas positivamente por el Comité de seguimiento del Índice Nacional de Defunciones, cuya composición y funciones están reguladas asimismo por la orden de 25 de febrero de 2000.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
El apartado sexto de la Orden de 25 de febrero de 2000, por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones queda redactado en los siguientes términos:
«Sexto. Los datos personales contenidos en el Índice Nacional de Defunciones podrán ser cedidos para los fines y usos previstos en el apartado segundo únicamente a entidades, organismos o instituciones pertenecientes a alguno de los grupos siguientes:
a) Centros o establecimientos sanitarios de titularidad pública o privada, destinados al diagnóstico y/o tratamiento médico y/o quirúrgico de enfermos ingresados o atendidos de forma ambulatoria.
b) Administraciones públicas sanitarias.
c) Centros de investigación de carácter público.
Para ello deberán formular la correspondiente solicitud motivada, que deberá ser resuelta en un plazo máximo de un mes a contar desde su recepción, advirtiendo expresamente a los cesionarios de su obligación de dedicarlos exclusivamente a la finalidad para la que se ceden.
Los centros o establecimientos sanitarios que sean de titularidad privada deberán, además, estar autorizados por la comunidad autónoma correspondiente para los fines señalados, y constar en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de agosto de 2013.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid