La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, estableció en su disposición adicional undécima la incorporación en el presupuesto del Consejo Superior de Deportes de una partida específica correspondiente a la participación de los clubes de fútbol en la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado, en concepto de reestructuración y saneamiento, o cualquier otro que pudiera establecerse.
Tras el cambio de régimen jurídico del antiguo Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y su transformación en Sociedad Estatal, y tras la promulgación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, el esquema de participación de la Liga de Fútbol Profesional y de los clubes de fútbol en los ingresos procedentes de las Apuestas Deportivas del Estado se ha adaptado a la nueva realidad y ha pasado a sustentarse en los ingresos del nuevo Impuesto sobre actividades del juego.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la recaudación obtenida de este impuesto por las apuestas deportivas mutuas se afecta a las obligaciones establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado, aplicándose al presupuesto de ingresos del Estado.
Por otra parte, la disposición adicional tercera de dicha Ley prevé que reglamentariamente se fijen los términos en los que por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes hayan de determinarse las entidades beneficiarias de la recaudación por el Impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol, los porcentajes de asignación financiera y su destino.
Con la reforma reglamentaria que ahora se acomete, se pretende actualizar y adaptar la referencia a porcentajes y beneficiarios de las apuestas mutuas deportivas que se contienen en el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, al nuevo impuesto y al resto de previsiones de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Debido a lo específico de las medidas coyunturales que se aprueban, el presente real decreto se limita a ejecutar las previsiones de la disposición adicional tercera, dejando pendiente el desarrollo de las previsiones contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, en cuya virtud se determinará reglamentariamente la cantidad procedente de la recaudación de otras apuestas deportivas que será objeto de retorno al deporte y a las competiciones deportivas organizadas en España.
Por otro lado, ante la drástica disminución de ingresos en el ámbito del deporte, se hace necesario destinar, de forma transitoria, al sostenimiento de la actividad deportiva general, a través del Consejo Superior de Deportes, un porcentaje de los recursos que corresponde gestionar a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol. En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se prevé que la inversión que realice el Consejo Superior de Deportes para el sostenimiento de la actividad deportiva general se destinará a financiar, entre otros, los gastos correspondientes al fomento de las actividades propias de las Federaciones Deportivas Españolas, sostenimiento de centros de tecnificación o alto rendimiento o gastos de desplazamiento a la península de equipos y deportistas insulares y de las ciudades de Ceuta y Melilla que participen en competiciones deportivas de ámbito estatal.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de junio de 2013,
DISPONGO:
El artículo 1 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, queda redactado como sigue:
«1. El importe obtenido por la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego en relación con las apuestas mutuas deportivas a que se refieren el artículo 48.11 y la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será distribuido por el Consejo Superior de Deportes de la siguiente forma:
a) El 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) El 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) El 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
2. El importe que se consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser destinado a financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de inversión, será el resultado de aplicar los anteriores porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol.
Las cantidades determinadas conforme a lo previsto en el apartado 1 tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el citado impuesto y se librarán conforme a la normativa vigente. Excepcionalmente, las cantidades que correspondan a la Real Federación Española de Fútbol serán libradas en un pago único.
3. Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en la forma prevista en el apartado tres de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego».
1. Excepcionalmente, durante los ejercicios 2013 y 2014, podrán efectuarse las siguientes deducciones sobre las dotaciones inicialmente consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a favor de las entidades beneficiarias, en aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo 1.1:
a) A la Liga Nacional de Fútbol Profesional: Un 10 % de las cantidades que le corresponda percibir, hasta un máximo de 4 millones de euros en cada uno de los dos ejercicios.
Durante este periodo la Liga Nacional de Fútbol Profesional no estará obligada a destinar las cantidades netas que reciba, resultantes de aplicar las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, a la finalidades establecidas en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, de construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora, mantenimiento y conservación de los estadios e instalaciones deportivas en las que se celebren o tengan expectativa de celebrarse las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal. Dichos gastos serán asumidos por cada club o Sociedad Anónima deportiva, de acuerdo con los criterios que establezcan los órganos de gobierno de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y en proporción a los ingresos de cada entidad deportiva.
b) A la Real Federación Española de Fútbol: Las cantidades anuales que correspondería percibir a la Real Federación Española de Fútbol se verán minoradas en 750.000 euros en cada uno de los dos ejercicios.
2. Durante este periodo, el Consejo Superior de Deportes destinará las cantidades detraídas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, al sostenimiento de la actividad deportiva general y, preferentemente, a la financiación de las siguientes actividades:
– Fomento de las actividades propias de las Federaciones Deportivas Españolas.
– Gastos de desplazamiento a la península de equipos y deportistas insulares y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla que participen en competiciones deportivas de ámbito estatal.
– Sostenimiento de los centros de tecnificación, centros de alto rendimiento y centros especiales de alto rendimiento dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.
En el supuesto de que estas cantidades tengan como beneficiarios a entidades deportivas singulares, será requisito imprescindible que dichas entidades acrediten estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social
Para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de junio de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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