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Documento BOE-A-2013-4541

Orden ECC/705/2013, de 26 de abril, por la que se actualiza el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 2013, páginas 32424 a 32464 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2013-4541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/04/26/ecc705

TEXTO ORIGINAL

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera, apartado 2, habilita a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

En cumplimiento de dicha disposición final primera se dictó el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre que fue modificado posteriormente por el Real Decreto 844/2011, de 17 de junio.

El citado reglamento, en su disposición final tercera, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante, JIMDDU), actualizará las listas de control de materiales, productos y tecnologías, de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales: Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares, Comité Zängger y Grupo Australia.

Determinadas competencias y atribuciones del anterior Ministerio de Industria, Turismo y Comercio corresponden actualmente al Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales Asimismo, el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y que modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Economía y Competitividad las competencias de propuesta normativa en relación con el comercio exterior de material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso y de productos regulados en el Reglamento (CE) 1236/2005, de 27 de junio, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Dado que se han producido cambios en las listas de control de los regímenes internacionales anteriormente citados que afectan al anexo I.1 del Real Decreto 2061/2008, de 17 de junio, se hace necesario modificar el contenido de dicho anexo.

En particular, con la actualización que supone esta modificación se transpone al derecho interno español la Directiva 2012/47/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012 por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa, publicada en el DOUE de 31 de enero de 2013. Se da así cumplimiento al artículo 2 de la referida directiva en el que se insta a los Estados miembros a adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para transponer adecuadamente lo establecido en la directiva. En esta actualización, se recogen asimismo, las modificaciones de la lista aprobadas en el Plenario del Arreglo de Wassenaar de diciembre de 2012.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión de 7 de marzo de 2013. Además se ha realizado el trámite de audiencia establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con las asociaciones sectoriales vinculadas al comercio exterior de estos productos.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del párrafo introductorio del anexo I y el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.

El párrafo introductorio del anexo I y el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, se sustituyen por los que con el mismo número o denominación se insertan a continuación.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.4ª y 10ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y de comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se transpone al derecho interno la Directiva 2012/47/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la lista de productos relacionados con la defensa, publicada en el DOUE de 31 de enero de 2013.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2013.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

ANEXO I
Relación de material de defensa

Criterios para la interpretación y aplicación del anexo:

1. La descripción de un artículo de las listas se refiere tanto al nuevo como el usado.

2. Cuando la descripción de un material de las listas no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera que incluye todas las variedades de ese artículo. Los títulos de las categorías y subcategorías sólo tienen por objeto facilitar la consulta y no afectan a la interpretación de las definiciones de los artículos.

3. El objeto de los controles de exportación no deberá invalidarse por la exportación de un material no sometido a control (incluidas las instalaciones) que contenga uno o varios componentes sometidos a control cuando el componente o componentes constituyan un elemento principal del artículo y sea factible su remoción o su utilización con otros fines.

NOTA: Al juzgar si el componente o componentes sometidos a control ha de considerarse un elemento principal, deberán ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos implicados, así como otras circunstancias especiales de las que pudiera derivarse que el componente o componentes sometidos a control son un elemento principal del material adquirido.

4. El objeto del control no deberá invalidarse por la exportación de componentes.

5. Las definiciones y terminología de los anexos I, II y III se entenderán a los únicos efectos de este Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.

6. Asimismo, estos criterios se harán extensivos a los anexos II y III

ANEXO I.1
Material de defensa en general

Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas («») en este anexo se encuentran definidos en el Apéndice denominado Definiciones de los términos utilizados en los anexos I. 1, II y III.1. Los términos que aparecen entre virgulillas ("") se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.

Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número CAS. Esta lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) que están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar si un producto químico, o una mezcla está sometido a control, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

Nota 3: Todas las referencias a otros artículos o a apartados de artículos que figuran en este anexo I.1 se entenderán referidas a productos de este anexo I.1 salvo mención expresa a otro anexo o lista de productos.

1.ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE INFERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS DE FUEGO Y ARMAS AUTOMÁTICAS CON UN CALIBRE DE 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS) O INFERIOR Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLAS:

Nota: El artículo 1 no se aplica a lo siguiente:

a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;

b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m;

c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas.

a) Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;

Nota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente:

a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones.

b) Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2. Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a. Armas del tipo totalmente automático;

b. Armas del tipo semiautomático o de bombeo;

Nota: El subartículo 1.b no se aplica a lo siguiente:

a. Armas con cañón de ánima lisa manufacturadas con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de armas con cañón de ánima lisa cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;

d. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:

1. Sacrificio de animales domésticos;

2. Sedación de animales;

3. Ensayos sísmicos;

4. Lanzamiento de proyectiles industriales; o

5. Desactivación de dispositivos explosivo improvisados(<IED>).

NB: Para los desactivadores (<disruptors>), véanse el artículo 4 y 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

c) Armas que utilizan municiones sin vaina;

d) Cargadores desmontables, supresores o moderadores del ruido, montajes especiales de cañón, visores ópticos y apagafogonazos, destinados a las armas contempladas en los subartículos 1.a, 1.b, o 1.c.

Nota: El subartículo 1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 9 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar, o que no incorporen retículos diseñados especialmente para uso militar.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.

2.ARMAS CON CAÑÓN DE ÁNIMA LISA CON UN CALIBRE IGUAL O SUPERIOR A 20 MM, OTRAS ARMAS O ARMAMENTO CON UN CALIBRE SUPERIOR A 12,7 MM (CALIBRE DE 0,50 PULGADAS), PROYECTORES Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a)Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso, armas de ánima lisa y dispositivos para la reducción de la firma para ellos;

Nota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo 2.a.

Nota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las siguientes armas:

a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890;

d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;

e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

1. Sacrificio de animales domésticos;

2. Sedación de animales;

3. Ensayos sísmicos;

4. Lanzamiento de proyectiles industriales; o

5. Desactivación de dispositivos explosivo improvisados(<IED>).

NB: Para los desactivadores (<disruptors>), véanse el artículo 4 y 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

f. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.

b) Proyectores o generadores para humos, gases y material pirotécnico, diseñados especialmente o modificados para uso militar;

Nota: El artículo 2.b no se aplica a las pistolas de señalización.

c) Visores y montajes para visores con todas las características siguientes:

1. Diseñados especialmente para uso militar;

2. Diseñados especialmente para las armas especificadas en el artículo 2.a.;

d) Montajes y cargadores desmontables, diseñados especialmente para las armas especificadas en el artículo 2.a.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en el este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.

3.MUNICIONES Y DISPOSITIVOS PARA EL ARMADO DE LOS CEBOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.

a) Munición para las armas especificadas por los artículos 1, 2 o 12;

b) Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo 3.a.

Nota 1: Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo 3 incluyen:

a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

d. Las vainas combustibles para cargas;

e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

Nota 2: El subartículo 3.a no se aplica a las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.

Nota 3: El subartículo 3.a se no aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a. Señalización;

b. Para espantar pájaros; o

c. Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.

4.BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS, EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

N.B.1 Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

N.B.2 Para los Sistemas de Protección de Misiles para Aeronaves (<AMPS>), véase el subartículo 4.c.

a) Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;

Nota: El subartículo 4.a incluye:

1. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

2. Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

b) Equipos con todas las características siguientes:

1. Diseñados especialmente para uso militar; y

2. Diseñados especialmente para "actividades" relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:

a. artículos especificados en el subartículo 4.a; o

b. dispositivos explosivos improvisados. (<IED>)

Nota técnica:

A efectos del subartículo 4.b.2. se entiende por "actividades" la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, disrupción o eliminación.

Nota 1: El subartículo 4.b incluye:

a. Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;

b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

Nota 2: El subartículo 4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.

c) Sistemas de protección de misiles para aeronaves (<AMPS>).

Nota: El subartículo 4.c no se aplica a los <AMPS> que tengan todas las características siguientes:

a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:

1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm; o

2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsante.

b. Sistemas de dispensador de contramedidas;

c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire; y

d. Los instalados en una «aeronave civil» que tengan todas las características siguientes:

1. El <AMPS> sólo es operacional en una «aeronave civil» específica en la que esté instalado el <AMPS> específico y para el cual se haya emitido alguno de los siguientes documentos:

a. Un certificado de tipo, civil; o

b. Un documento equivalente reconocido por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

2. El <AMPS> dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al «equipo lógico» (<software>); y

3. El <AMPS> incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando éste se retira de la «aeronave civil» en la que esté instalado.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.

5.SISTEMAS DE DIRECCIÓN DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, EQUIPO DE ENSAYO Y DE ALINEACIÓN Y DE CONTRAMEDIDAS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, ASÍ COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a)Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;

b) Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco; equipo de detección, fusión de datos, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores;

c) Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos 5.a o 5.b;

Nota: A efectos del subartículo 5.c, los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección.

d) Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material especificado en los subartículos 5.a, 5.b o 5.c.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.

6.VEHÍCULOS TERRENOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

a) Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar;

Nota Técnica:

A efecto del subartículo 6.a, el término vehículo terreno incluye los remolques.

b) Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:

1. Vehículos con todas las características siguientes:

a. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacional equivalente) o superior;

b. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con independencia de que estas últimas tengan o no tracción;

c. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible superior a 4.500 kg; y

d. Vehículos diseñados o modificados para uso fuera de carreteras;

2. Componentes con todas las características siguientes:

3. 

a. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo 6.b.1., y

b. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre 1985, o estándar nacional equivalente) o superior.

N.B. Véase también el subartículo 13.a.

Nota 1: El subartículo 6.a incluye:

a. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo 4;

b. Vehículos blindados;

c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.

Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado por el subartículo 6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:

a. Los neumáticos a prueba de bala;

b. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

c. Refuerzos especiales o monturas para armas;

d. Iluminación velada (<black-out lighting>).

Nota 3: El artículo 6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores.

Nota 4: El artículo 6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:

a. Que fueran manufacturados con anterioridad a 1946;

b. Que no incluyan artículos especificados en este anexo I.1 y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo; y

c. Que no incorporen armas especificadas en los artículos 1., 2. o 4., a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.

7.AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS TÓXICOS, «AGENTES ANTIDISTURBIOS», MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA:

a.Agentes biológicos y materiales radiactivos «adaptados para utilización en guerra» para producir bajas en la población o en los animales, degradación de equipos o daño en las cosechas o en el medio ambiente;

b. Agentes para la guerra química (<CW>), incluyendo:

1. Agentes nerviosos para la guerra química:

a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8);

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de Oalquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c. Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);

2. Agentes vesicantes para guerra química:

a. Mostazas al azufre, tales como:

1. Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2. Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3. Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4. 1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5. 1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6. 1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7. 1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8. Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9. Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);

b. Levisitas, tales como:

1. 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2. Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

3. Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c. Mostazas nitrogenadas, tales como:

1. HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2. HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3. HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:

a. Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:

a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2, 4diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) (Agente naranja (CAS 39277-47-9));

c) Precursores binarios y precursores claves de agentes para la guerra química, según se indica:

1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2. Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d. «Agentes antidisturbios», constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluyendo:

1. α-Bromobencenoacetonitrilo, (Cianuro de bromobencilo) (CA) (CAS 5798-79-8);

2. [(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3. 2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4. Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina, (CR) (CAS 257-07-8);

5. 10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina); (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6. N-Nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

Nota 1. El subartículo 7.d. no se aplica a los «agentes antidisturbios» empaquetados individualmente para fines de defensa personal.

Nota 2. El subartículo 7.d. no se aplica a los constituyentes activos químicos, ni a las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. Materiales o agentes especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d;

2. Agentes para la guerra química constituidos de precursores especificados en el subartículo 7.c;

f. Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:

1. Equipos, diseñados o modificados para la protección contra materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;

2. Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b y componentes diseñados especialmente para ellos;

3. Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b;

Nota: El subartículo 7.f.1 incluye:

a. Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b. Ropas de protección.

N.B. Para máscaras antigás civiles, equipos de protección y descontaminación, véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

g. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;

Nota: El subartículo 7.g no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

N.B.: Véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

h. «Biopolímeros» diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;

i. «Biocatalizadores» para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1. «Biocatalizadores», diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;;

2. Sistemas biológicos que contengan la información genética específica para la producción de los "biocatalizadores" especificados en el subartículo 7.i.1., según se indica:

a. "Vectores de expresión";

b. Virus;

c. Cultivos de células.

Nota 1: Los subartículos 7.b y 7.d no se aplican a lo siguiente:

a. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4); véase también el subartículo 1C450.a.5 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;

b. Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c. Cloro (CAS 7782-50-5);

d. Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5); véase también el subartículo 1C450.a.4 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;

e. Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f. Sin uso desde el año 2004;

g. Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);

h. Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i. Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j. Bromoacetona (CAS 598-31-2);

k. Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l. Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m. Cloroacetona (CAS 78-95-5);

n. Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o. Yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p. Cloropicrina (CAS 76-06-2); véase también el artículo 1C450.a.7 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos 7.h y 7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en este artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el anexo II de este Reglamento.

8.«MATERIALES ENERGÉTICOS», Y SUSTANCIAS RELACIONADAS, SEGÚN SE INDICA:

N.B.1: Véase también el artículo 1C011 1C011 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

N.B.2: Para cargas y dispositivos, véase el artículo 4 y el artículo 1A008 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

Notas técnicas:

1. A efectos del artículo 8, mezcla se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo 8.

2. Cualquier sustancia incluida en la lista del artículo 8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

a. «Explosivos», según se indica, y las mezclas de ellos:

1. ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2. BCPN (Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)) (CAS 117412-28-9);

3. CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1óxido) (CAS 117907-74-1);

4. CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 (véanse también los subartículos 8.g.3 y 8.g.4 para sus «precursores»);

5. PC (Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)) (CAS 70247-32-4);

6. DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX7) (CAS 145250-81-3);

7. DATB (diaminotrinitrobenceno)(CAS 1630-08-6);

8. DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9. DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO)(CAS 194486-77-6);

10. DIPAM (3,3"-diamino-2,2",4,4",6,6"-hexanitrobifenil o dipicramida)(CAS 17215-44-0);

11. DNGU (DINGU o dinitroglicoluril)(CAS 55510-04-8);

12. Furazanos, según se indica:

a. DAAOF (diaminoazoxifurazano);

b. DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13. HMX y sus derivados (véase el subartículo 8.g.5 para sus «precursores»), según se indica:

a. HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b. Difluoroaminados análogos al HMX;

c. K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM)(CAS 130256-72-3);

14. HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15. HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16. Imidazoles, según se indica:

a. BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b. DNI (2,4-dinitroimidazole)(CAS 5213-49-0);

c. FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d. NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e. PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17. NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidrazina);

18. NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona)(CAS 932-64-9);

19.  Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20. PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina)(CAS 38082-89-2);

21. RDX y sus derivados, según se indica:

a. RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno)(CAS 12182-4);

b. Keto-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22. TAGN (triaminoguanidinanitrato)(CAS 4000-16-2);

23. TATB (triaminotrinitrobenceno)(CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo 8.g.7 para sus «precursores»);

24. TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25. Tetrazoles, según se indica:

a. NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b. NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27. TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) (véase también el subartículo 8.g.6 para sus «precursores»);

28. TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) (véase también el subartículo 8.g.2 para sus «precursores»);

29. TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30. TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino[4,5-d]piridacina) (CAS 229176-04-9);

31. Triacinas, según se indica:

a. DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b. NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina)(CAS 130400-13-4);

32. Triazoles, según se indica:

a. 5-acido-2-nitrotriazol;

b. ADHTDN (4-amino-3,5-dihidrazino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c. ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d. BDNTA ([bis-dinitrotriazol]amina);

e. DBT (3,3´-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f. DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g. No se emplea desde 2010;

h. NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo) 3,5-dinitrotriazol);

i. PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j. TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol)(CAS 25243-36-1);

33. Explosivos no incluidos en el subartículo 8.a, y con alguna de las características siguientes:

a. Una velocidad de detonación superior a 8700 m/s, a máxima densidad; o

b. Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34. Otros explosivos orgánicos no incluidos en el subartículo 8.a, y que tengan todas las características siguientes:

a. Presiones de detonación iguales o superiores a 25 GPa (250 kbar); y

b. Que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a temperaturas iguales o superiores a 523 K (250 ºC);

b) «Propulsantes», según se indica:

1. Cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.1 con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 250 segundos para las composiciones no metalizadas, o de más de 270 segundos para las composiciones aluminizadas;

2. Cualquier «propulsante» sólido de clase Naciones Unidas (UN) 1.3 con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de 230 segundos para las composiciones no halogenadas, de más de 250 segundos para las composiciones no metalizadas y de más de 266 segundos para las composiciones metalizadas;

3. «Propulsante» que tenga una constante de fuerza superior a 1200 kJ/kg;

4. «Propulsante» que pueda mantener un índice de combustión lineal en régimen continuo de más de 38 mm/s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bar) y de temperatura 294 K (21 ºC);

5. «Propulsantes» de doble base fundida de elastómeros modificados (<EMCDB>) con un alargamiento a tensión máxima superior al 5% a 233 K (-40 ºC);

6. Cualquier «propulsante» que contenga sustancias incluidas en el subartículo 8.a;

7. «Propulsantes» no especificados en ninguna otra parte de en este anexo I.1, diseñados especialmente para uso militar.

c. «Productos pirotécnicos», combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:

1. Combustibles para aeronaves formulados especialmente para propósitos militares;

Nota: Los combustibles de aeronaves especificados en el subartículo 8.c.1 son los productos terminados y no sus constituyentes.

2. Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3. Carboranos; decaborano (CAS 17702-41-9); pentaboranos (CAS 19624-22-7 y 1843384-6) y derivados de ellos;

4. Hidrazina y sus derivados, según se indica (véase también los subartículos 8.d.8 y d.9 para derivados oxidantes de la hidrazina):

a. Hidrazina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70% o más;

b. Monometilhidrazina (CAS 60-34-4);

c. Dimetilhidrazina simétrica (CAS 540-73-8);

d. Dimetilhidrazina asimétrica (CAS 57-14-7);

Nota: El subartículo 8.c.4.a. no se aplica a las "mezclas" de hidracina formuladas especialmente para el control de la corrosión.

5. Combustibles metálicos en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99% o más de cualquiera de lo siguiente:

a. Metales según se indica y mezclas de ellos:

1. Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;

2. Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b. Mezclas que contengan cualquiera de lo siguiente:

1. Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

2. Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS12069-32-8) con pureza de 85% o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

Nota 1: El subartículo 8.c.5 se aplica a los explosivos y combustibles, tanto si los metales o las aleaciones están encapsulados o no en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

Nota 2: El subartículo 8.c.5.b se aplica únicamente a los combustibles metálicos en forma de partículas cuando se mezclan con otras sustancias para constituir una mezcla formulada para fines militares, como fangos de propulsantes líquidos, propulsantes sólidos o mezclas pirotécnicas.

Nota 3: El subartículo 8.c.5.b.2 no se aplica al boro ni al carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

6. Materiales militares, que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo, formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos o palmatos metálicos (por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)) y espesadores M1, M2 y M3;

7. Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8. Polvo de aluminio de grano esférico (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99% o más;

9. Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n=0,65-1,68;

d. Oxidantes según se indica, y las mezclas de ellos:

1. ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2. AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3. Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a. Otros halógenos;

b. Oxigeno;

c. Nitrógeno;

Nota 1: El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2).

Nota 2: El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-542) en estado gaseoso.

4. DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5. HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6. HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7. HNF (nitroformato de hidrazinio) (CAS 20773-28-8);

8. Nitrato de hidrazina (CAS 37836-27-4);

9. Perclorato de hidrazina (CAS 27978-54-7);

10. Oxidantes líquidos constituidos por, o que contengan, ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

Nota: El subartículo 8.d.10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido.

e. Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:

1. AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); (Véase también el subartículo 8.g.1 para sus «precursores»);

2. BAMO (bisazidometiloxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) (Véase también el subartículo 8.g.1 para sus «precursores»);

3. BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4. BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5. BTTN (butanotrioltrinitrato)(CAS 6659-60-5); (Véase también el subartículo 8.g.8 para sus «precursores»);

6. Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos, formulados especialmente para uso militar y que contengan cualquiera de los elementos siguientes:

a. Grupos nitro;

b. Grupos azido;

c. Grupos nitrato;

d. Grupos nitraza;

e. Grupos difluoroamino;

7. FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8. FEFO (bis-(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);

9. FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10. FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11. GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12. HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 ºC inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13. Alcohol funcionarizado poly(epichlorohydrin) con un peso molecular inferior a 10 000, según se indica:

a. Poli (epiclorohidrindiol);

b. Poli (epiclorohidrintriol);

14. NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-837, 82486-82-6 y 85954-06-9);

15. PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli(nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16. Poli-NIMMO (poli nitratometilmetiloxetano) o poli-NMMO (poli[3-nitratometil-3metiloxetano]) (CAS 84051-81-0);

17. Polinitroortocarbonatos;

18. TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi]propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);

f. «Aditivos», según se indica:

1. Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2. BHEGA (bis-(2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3. BNO (Nitrilóxido de butadieno) (CAS 9003-18-3);

4. Derivados del ferroceno según se indica:

a. Butaceno (CAS 125856-62-4);

b. Catoceno (2, 2 bis-etilferrocenil propano) (CAS 37206-42-1);

c. Ácidos ferrocencarboxílicos, incluyendo;

Ácido ferrocencarboxílico (CAS 1271-42-7)

Ácido 1,1"-ferrocencarboxílico (CAS 1293-87-4);

d. n-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e. Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno;

5. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7);

6. Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7. Quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8. Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9. Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10. Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11. MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil)aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis(2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12. Metil BAPO (Óxido de fosfina bis(2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0).

13. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14. Diisocianato de 3-nitraza-1,5-pentano (CAS 7406-61-9);

15. Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a. Neopentilo[dialilo]oxi, tri[dioctilo]fosfato-titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2[bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris[dioctilo]fosfato] (CAS 110438-25-0); o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris (dioctil) fosfato;

16. Policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17. Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina trimesamida), isocianúrica o trimetilapídica y sustituciones 2metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

18. Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19. Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3.0 nm o inferior;

20. TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21. TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22. TPB (Trifenil bismuto) (CAS 603-33-8);

g. «Precursores», según se indica:

N.B: En el subartículo 8.g las referencias son a «materiales energéticos»especificados manufacturados con esas substancias.

1. BCMO (Bisclorometiloxetano) (CAS 142173-26-0) (véase también los subartículos 8.e.1 y 8.e.2);

2. Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) (véase también el subartículo 8.a.28);

3. HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) (véase también el subartículo 8.a.4);

4. TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) (véase también el subartículo 8.a.4) (CAS 182763-60-6);

5. TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) (véase también el subartículo 8.a.13);

6. 1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) (véase también el subartículo 8.a.27);

7. 1, 3, 5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) (véase también el subartículo 8.a.23);

8. 1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) (véase también el subartículo 8.e.5).

Nota 1: El artículo 8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los "materiales energéticos" especificados en el subartículo 8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo 8.c:

a. Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

b. Pólvora negra;

c. Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

d. Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

e. Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

f. Nitrato potásico (CAS 7757-79-1);

g. Tetranitronaftaleno;

h. Trinitroanisol;

i. Trinitronaftaleno;

j. Trinitroxileno;

k. N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);

l. Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

m. Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

n. Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA)(CAS 75-24-1) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

p. Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

q. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

r. Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

s. Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

t. Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal(CAS 15245-440) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u. Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN) (CAS 111-22-8);

v. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3);

w. Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas];

x. N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

y. Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

z. Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

aa. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5);

bb. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

cc. 2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);

dd. Nitroguanidina (CAS 556-88-7) (véase también el subartículo 1C011.d de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE).

Nota 2: El artículo 8. no se aplica al perclorato de amonio (subartículo 8.d.2.) ni al NTO (subartículo 8.a.18.) conformados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil y que tengan todas las características siguientes:

a. Compuestos o mezclados con aglutinantes o plastificantes termoendurecibles no activos;

b. Con un máximo de 80% de perclorato de amonio (subartículo8.d.2) en masa de material activo;

c. Con una cantidad igual o inferior a 4 g de NTO (subartículo 8.a.18); y

d. Una masa individual inferior a 250 g.

9.BUQUES DE GUERRA (DE SUPERFICIE O SUBACUÁTICOS), EQUIPOS NAVALES ESPECIALES, ACCESORIOS, COMPONENTES Y OTROS BUQUES DE SUPERFICIE, SEGÚN SE INDICA:

N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

a. Los buques y componentes, según se indica:

1. Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos que estén diseñados especialmente para uso militar;

2. Buques de superficie, distintos de los especificados en el subartículo 9.a.1, con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:

a. Armas automáticas de calibre 12,7 mm o mayor especificadas en el artículo 1, o armas especificadas en los artículos 2, 4, 12 o 19, o "puntos de montaje" o puntos duros para estas armas;

Nota técnica:

Por "puntos de montaje" se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas.

b. Sistemas de dirección de tiro especificados en el artículo 5;

c. Que posean todas las características siguientes:

1. "Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)"; y

2. "Sistemas de prehumedecido o de lavado" diseñados a efectos de descontaminación; o

Notas técnicas:

1. Por "protección QBRN" se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN y puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.

2. Por "sistemas de prehumedecido y de lavado" se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la superestructura exterior y la cubierta de un buque.

d. Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en los subartículos 4.b., 5.c. o 11.a. y que tengan alguna de las características siguientes:

1. "Protección QBRN";

2. Casco y superestructura especialmente diseñados para reducir el perfil transversal de radar;

3. Dispositivos de reducción de la firma térmica (por ejemplo, sistema de enfriamiento de los gases de escape), excepto los diseñados especialmente para aumentar la eficiencia global del generador de energía o para reducir el impacto medioambiental; o

4. Un sistema de desmagnetización diseñado para reducir la firma magnética del conjunto del buque.

b. Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:

1. Motores diesel diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas características siguientes:

a. Potencia de 1,12 MW (1500 CV) o más;

b. Velocidad de rotación de 700 rpm o más;

2. Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a. Potencia superior a 0,75 MW (1000 CV);

b. De inversión rápida;

c. Refrigerados por líquido;

d. Herméticos;

3. Motores diésel amagnéticos que tengan todas las características siguientes:

a. Potencia de 37,3 kW (50 CV) o más,

b. Que más de un 75 % del contenido de su masa total sea amagnética;

4. Sistemas de "propulsión independiente del aire" (<AIP>) diseñados especialmente para submarinos;

Nota Técnica

La "propulsión independiente del aire" (<AIP>) permite que un submarino sumergido opere su sistema de propulsión, sin acceso al oxígeno atmosférico durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías. A efectos del subcapítulo 9.b.4., los <AIP> no incluyen la energía nuclear.

c. Aparatos de detección subacuática, diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para un uso militar;

d. Redes antisubmarinos y antitorpedos, diseñadas especialmente para un uso militar;

e. sin uso desde el año 2003.

f. Obturadores de casco y conectores, diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

Nota: El subartículo 9.f incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características requeridas a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz «láser», cualquiera que sea la profundidad. El subartículo 9.f no se aplica a los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g. Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:

1. Suspensión magnética o de gas;

2. Controles activos para la supresión de la firma;

3. Controles para la supresión de la vibración.

10. «AERONAVES», «VEHÍCULOS MÁS LIGEROS QUE EL AIRE», «VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS» (<UAVs>), MOTORES DE AVIACIÓN Y EQUIPO PARA «AERONAVES», EQUIPOS ASOCIADOS, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR:

N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

a. «Aeronaves» y «vehículos más ligeros que el aire», tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b. Sin uso desde 2011;

c. Aeronaves no tripuladas y equipo relacionado, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. "Vehículos aéreos no tripulados" (<UAVs>), vehículos aéreos teledirigidos (<RPVs>), vehículos autónomos programables y "vehículos más ligeros que el aire" no tripulados;

2. Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra;

3. Equipo diseñado para mando o control;

d. Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos;

e. Equipos aerotransportados para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente o modificados para cualquiera de las siguientes aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. "Aeronaves" especificadas en el subartículo 10.a; o

2. Aeronaves no tripuladas especificadas en el subartículo 10.c;

f. "Equipo de tierra" diseñado especialmente para las aeronaves especificadas en el subartículo 10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo 10.d;

Nota técnica:

El "equipo de tierra" incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas.

g. Equipo de supervivencia para tripulaciones aéreas, equipo de seguridad para tripulaciones aéreas y otros dispositivos de salida de emergencia, no especificados en el subartículo 10.a, diseñados para "aeronaves" especificadas en el subartículo 10.a;

Nota: El subartículo 10.g. no somete a control los cascos para tripulaciones aéreas que no llevan incorporados equipos especificados en este anexo I.1, ni llevan acoplamientos o accesorios para tales equipos.

N.B. Para los cascos, véase también el subartículo 13.c.

h. Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. Paracaídas no especificados en otro lugar de este anexo I.1;

2. Parapentes;

3. Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación);

i. Equipo con apertura controlada o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas.

Nota 1: El subartículo 10.a no se aplica a las "aeronaves" ni a los "vehículos más ligeros que el aire", o variantes de esas "aeronaves" diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:

a. No ser aeronaves de combate;

b. No estar configuradas para uso militar y no incorporar equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar; y

c. Estar certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de alguno de los Estados miembros de la UE.

Nota 2: El subartículo 10.d no se aplica a:

a. Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar cuando haya sido certificado su uso en "aeronaves civiles" por las autoridades de aviación civil de alguno de los Estados miembros de la UE, o los componentes diseñados especialmente para ellos;

b. Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados (<UAVs>);

Nota 3: A los efectos de los subartículos 10.a y 10.d, los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para "aeronaves" y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar.

Nota 4: A los efectos del subartículo 10.a, el uso militar incluye: combate, reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, apoyo logístico y transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar.

Nota 5: 10.a no se aplica a las "aeronaves" que tengan todas las características siguientes:

a. Manufacturadas por primera vez con anterioridad a 1946;

b. No incorporar artículos especificados en este anexo I.1, salvo que dichos artículos sean necesarios para cumplir las normas de seguridad o de navegabilidad de alguno de los Estados miembros de la UE; y

c.No incorporar armas especificadas en este anexo I.1, a menos que sean inservibles y no puedan volver a hacerse funcionar.

11.EQUIPOS ELECTRÓNICOS, "VEHÍCULO ESPACIAL" Y COMPONENTES NO ESPECIFICADOS EN NINGUNA OTRA PARTE DE ESTE ANEXO I.1:

a) Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y componentes diseñados especialmente para él;

Nota: El subartículo 11.a incluye:

a. Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada (<jamming>) y anti-interferencia;

b. Los tubos con agilidad de frecuencia;

c. Los sistemas o equipos electrónicos, diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

g. Los equipos de guiado y navegación;

h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;

j. "Sistemas automatizados de mando y control".

N.B.: Para el "equipo lógico" (<software>) asociado a la radio definida por "equipo lógico" (<software>) (<SDR>) para uso militar, véase el artículo 21.

b) Equipo para interferencia intencionada (<jamming>) de Sistemas Globales de Navegación por Satélite (<GNSS>) y componentes diseñados especialmente para él.

c) "Vehículos espaciales" diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de "vehículos espaciales" diseñados especialmente para uso militar.

12.SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA CINÉTICA DE ALTA VELOCIDAD Y EQUIPO RELACIONADO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a) Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;

b) Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.

N.B.: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos 1, 2, 3 y 4.

Nota 1: El artículo 12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:

a. Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;

b. Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía, de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricas entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;

c. Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;

d. Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.

Nota 2: El artículo 12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:

a. Electromagnética;

b. Electrotérmica;

c. Por plasma;

d. De gas ligero; o

e. Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).

13.EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES BLINDADAS O DE PROTECCIÓN, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

a.Planchas de blindaje que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares; o

2. Apropiadas para uso militar;

N.B. Para las placas de trajes blindados, véase el artículo 13.d.2.

b. Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;

c. Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos, (es decir, el armazón, el forro y los acolchados del casco);

d. Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:

1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;

Nota: A los efectos del subartículo 13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.

2. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

Nota 1: El subartículo 13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.

Nota 2: El subartículo 13.c no se aplica a los cascos de acero convencionales no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio, ni diseñados o modificados para ser equipados con tal dispositivo.

Nota 3: Los subartículos 13.c y 13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.

Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desarme de bombas que están especificados por el artículo 13 son los cascos diseñados especialmente para uso militar.

N.B.1: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

N.B.2: Para los «materiales fibrosos o filamentosos» utilizados en la manufactura del los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

14. "EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA EL ENTRENAMIENTO MILITAR" O LA SIMULACIÓN DE ESCENARIOS MILITARES, SIMULADORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA EL APRENDIZAJE DEL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO U OTRAS ARMAS ESPECIFICADAS POR LOS ARTÍCULOS 1 O 2, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.

Nota Técnica:

La expresión "equipo especializado para el entrenamiento militar" incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, "aeronaves" no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de "aeronaves" no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.

Nota 1: El artículo 14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores, cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota 2: El artículo 14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.

15.EQUIPOS DE FORMACIÓN DE IMAGEN O DE CONTRAMEDIDA, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Registradores y equipos de proceso de imagen;

b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;

c. Equipo para la intensificación de imágenes;

d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;

e. Equipo sensor de imagen por radar;

f. Equipos de contramedida y contra-contramedida, para los equipos especificados en los subartículos 15.a a 15.e.

Nota: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar la operación o efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.

Nota 1: La expresión componentes diseñados especialmente incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a. Los tubos convertidores de imágenes infrarrojas;

b. Los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c. Las placas de microcanales;

d. Los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad;

e. Los conjuntos (<arrays>) detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura);

f. Los tubos de cámara de televisión piroeléctricos;

g. Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen;

h. Los obturadores de disparo eléctrico del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidad de obturación de menos de 100 µs, excepto los obturadores que constituyan una parte esencial de una cámara de alta velocidad;

i. Los inversores de imagen de fibra óptica;

j. Los fotocátodos con semiconductores compuestos.

Nota 2: El artículo 15 no se aplica a los «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación».

N.B.: Para la clasificación de los visores que incorporen «tubos intensificadores de imágenes de la primera generación» véanse los artículos 1, 2 y 5.a.

N.B.: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

16. PIEZAS DE FORJA, PIEZAS DE FUNDICIÓN Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA LOS PRODUCTOS ESPECIFICADOS EN LOSARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12 O 19.

Nota El artículo 16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función.

17.EQUIPOS MISCELÁNEOS, MATERIALES Y "BIBLIOTECAS", SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a) Aparatos autónomos de inmersión y natación subacuática, según se indica:

1. Aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire), diseñados especialmente para uso militar (es decir, diseñados especialmente para ser amagnéticos);

2. Componentes diseñados especialmente para su uso en la conversión de los aparatos de circuito abierto a uso militar;

3. Piezas exclusivamente diseñadas para uso militar con aparatos autónomos de inmersión y de natación subacuáticos;

b) Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;

c) Accesorios, revestimientos y tratamientos, para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar;

d) Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate;

e) «Robots», unidades de control de «robots» y «efectores terminales» de «robots», que tengan cualquiera de las siguientes características:

1. Diseñados especialmente para uso militar;

2. Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 ºC);

3. Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos (<EMP>);

Nota técnica:

Por impulsos electromagnéticos no se entiende la interferencia no intencional causada por la radiación electromagnética de equipos cercanos (p.ej. maquinaria, dispositivos o equipos electrónicos) o el rayo.

f) "Bibliotecas" (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con equipo especificado en este anexo I.1;

g) Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los «reactores nucleares», diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o "modificados" para uso militar;

h) Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, distinto de los ya especificados en este anexo I.1;

i) Simuladores diseñados especialmente para «reactores nucleares» militares;

j) Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o "modificados" para dar servicio a equipo militar;

k) Generadores de campaña diseñados especialmente o "modificados" para uso militar;

l) Contenedores diseñados especialmente o "modificados" para uso militar;

m) Transbordadores, distintos de los otros especificados en este anexo I.1, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

n) Modelos para ensayo diseñados especialmente para el «desarrollo» de los materiales especificados en los artículos 4, 6, 9 o 10;

o) Equipos para protección de láser (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar;

p) "Pilas de combustible" distintas de las otras especificadas en este anexo I.1, diseñadas especialmente o "modificadas" para uso militar.

Notas Técnicas:

1. A efectos del artículo 17, el término "biblioteca" (base de datos paramétricos técnicos) significa un conjunto de informaciones técnicas de carácter militar, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los equipos o sistemas militares.

2. A efectos del artículo 17, "modificación" significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

18.EQUIPO DE PRODUCCIÓN Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

a) Equipos de "producción" diseñados especialmente o modificados para la "producción" de los productos especificados en este anexo I.1, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b) Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en este anexo I.1.

Nota Técnica:

A efectos del artículo 18, el término "producción" incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

Nota: Los subartículos 18.a y 18.b incluyen los equipos siguientes:

a. Nitruradores de tipo continuo;

b. Equipos o aparatos de ensayo por centifrugación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);

2. Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más; o

3. Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;

c. Prensas de deshidratación;

d. Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de explosivos militares;

e. Máquinas para el corte de propulsantes en forma de macarrón;

f. Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;

g. Mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos;

h. Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares;

i. Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo 8.c.8;

j. Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo 8.c.3.

19.SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA DIRIGIDA (<DEW>), EQUIPOS RELACIONADOS O DE CONTRAMEDIDA Y MODELOS DE ENSAYO, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a) Sistemas «láser» diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

b) Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

c) Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo;

d) Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados por los subartículos 19.a, 19.b o 19.c o para la defensa contra esos sistemas;

e) Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes, especificados en el artículo 19;

f) Sistemas «láser», diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Nota 1: Los sistemas de armas de energía dirigida (<DEW>) especificados en el artículo 19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a. «Láseres» con suficiente potencia para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b. Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c. Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media, que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

Nota 2: El artículo 19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a. Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b. Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c. Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d. Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e. Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f. Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g. Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h. Componentes de acelerador «calificados para uso espacial»;

i. Equipos de canalización de haces de iones negativos;

j. Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;

k. Láminas «calificadas para uso espacial» para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

20.EQUIPOS CRIOGÉNICOS Y «SUPERCONDUCTORES», SEGÚN SE INDICA, COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a) Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (-170 ºC);

Nota: El subartículo 20.a incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b) Equipos eléctricos «superconductores» (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

Nota: El subartículo 20.b no se aplica a los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

21. «EQUIPO LÓGICO» (<SOFTWARE>), SEGÚN SE INDICA:

a) «Equipo lógico» (<software>) diseñado especialmente o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos, materiales o «equipo lógico» (<software>), especificados en este anexo I.1;

b) «Equipo lógico» (<software>) específico, distinto del especificado en el subartículo 21.a, según se indica:

1. «Equipo lógico» (<software>) diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

2. «Equipo lógico» (<software>) diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, o la simulación de escenarios de operaciones militares;

3. «Equipo lógico» (<software>) destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

4. "Equipo lógico" (<software>) diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para las aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (<C3I>) o de Mando, Comunicaciones, Control, Ordenadores e Inteligencia (<C4I>);

c) "Equipo lógico" (<software>), no especificados por los subartículos 21.a, o 21.b, diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en este anexo I.1, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en este anexo I.1.

22.«TECNOLOGÍA», SEGÚN SE INDICA:

a) «Tecnología», distinta de la especificada en el subartículo 22.b, "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados en este anexo I.1.

b) «Tecnología» según se indica:

1. «Tecnología» "necesaria" para el diseño de las instalaciones completas de producción, el montaje de los componentes en ellas, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de dichas instalaciones para los materiales especificados en este anexo I.1, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén especificados;

2. «Tecnología» "necesaria" para el "desarrollo" y la "producción" de armas pequeñas, aunque se use para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3. «Tecnología» "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes especificados en los subartículos 7.a a 7.g;

4. «Tecnología» "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los «biopolímeros" o los cultivos de células específicas especificados en el subartículo 7.h;

5. «Tecnología» "necesaria" exclusivamente para la incorporación de los "biocatalizadores" especificados en el subartículo 7.i.1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

Nota 1: La "tecnología" "necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los materiales especificados en este anexo I.1 permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado en este anexo I.1.

Nota 2: El artículo 22 no se aplica a:

a. La «tecnología» mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento (<checking>) y reparación de los materiales no especificados o cuya exportación haya sido autorizada.

b. La «tecnología» que sea «de conocimiento público», de «investigación científica básica» o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

c. La «tecnología» para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.

APÉNDICE

Definiciones de los términos empleados en los anexos I.1, II y III.1

Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en los anexos I.1, II y III.1, por orden alfabético.

Nota 1. Las definiciones se aplican al conjunto de los anexos I.1, II y III.1. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista.

Nota 2 Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones sólo adoptan el significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles ("…"). Las definiciones de términos que figuran entre "comillas simples" figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos tienen los significados comúnmente aceptados (en los diccionarios).

7 "Adaptados para utilización en guerra"

Significa toda modificación o selección (como alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) diseñadas para aumentar la eficacia para producir bajas en personas o animales, deteriorar material o dañar las cosechas o el medio ambiente.

8 "Aditivos"

Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.

8, 10, 14 "Aeronave"

Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotativas (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.

4, 10 "Aeronave civil"

Es la "aeronave" mencionada por su denominación en las listas de certificados de aeronavegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles nacionales o internacionales o a un uso lícito civil, privado o de negocios.

7, II. c "Agentes antidisturbios"

Sustancias que, utilizadas en las condiciones esperadas de uso como antidisturbios, producen en los humanos una irritación o incapacidad física temporal que desaparecen a los pocos minutos de haber cesado la exposición. (Los gases lacrimógenos son una clase de "agentes antidisturbios")

7,22 "Biocatalizadores"

"Enzimas" que catalizan reacciones bioquímicas o químicas específicas u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y aceleran su degradación.

Nota Técnica: "Enzimas" son "biocatalizadores" para reacciones bioquímicas o químicas específicas.

7, 22 "Biopolímeros"

Macromoléculas biológicas, según se indica:

a. "Enzimas" para reacciones bioquímicas o químicas específicas;

b. "Anticuerpos monoclonales", "policlonales" o "antiidiotípicos";

c. "Receptores" diseñados especialmente o procesados especialmente.

Notas técnicas:

1. Los "anticuerpos antiidiotípicos" son anticuerpos que se unen a las áreas de unión de los antígenos específicos de otros anticuerpos;

2. Los "anticuerpos monoclonales" son proteínas que se unen a un área antigénica y son producidos por un solo clon de células;

3. Los "anticuerpos policlonales" son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidos por más de un clon de células;

4. Los "receptores" son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos, la unión de los cuales afecta a funciones fisiológicas.

19 "Calificados para uso espacial"

Diseñados, fabricados, o calificados tras haber superado los ensayos correspondientes, para operar a altitudes superiores a los 100 km por encima de la superficie terrestre.

Nota: El hecho de que se determine mediante ensayos que un producto concreto está "calificado para uso espacial" no significa que otros productos del mismo lote de producción o de la misma serie estén "calificados para uso espacial" si no han sido sometidos a ensayos de forma individual.

22 "De conocimiento público»

Dícese de la "tecnología" o "equipo lógico" (<software>) divulgado sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.

Nota.: Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la "tecnología" o el "equipo lógico" (<software>) se consideren "de conocimiento público".

17,21, 22 "Desarrollo»

Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.

17 "Efectores terminales"

Los "efectores terminales" comprenden las garras, las "herramientas activas" y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un "robot".

Nota Técnica: Una "herramienta activa" es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.

21 "Equipo lógico" (<software>)

Es una colección de uno o más "programas" o "microprogramas" fijada a cualquier soporte tangible de expresión.

Nota Técnica: "Microprograma" es una secuencia de instrucciones elementales, contenidas en una memoria especial, cuya ejecución se inicia mediante la introducción de su instrucción de referencia en un registro de instrucción.

"Programa" es una secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso, en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico.

8, 18 "Explosivos"

Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebos, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones militares, se requieran para la detonación.

22 "Investigación científica básica"

Es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específicos.

9, 19 "Láser"

Es un conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo amplificada por emisión estimulada de radiación.

8 «Materiales energéticos"

Son sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para liberar la energía requerida para una aplicación determinada. Los «explosivos», los «productos pirotécnicos» y los «propulsantes» son subclases de «materiales energéticos».

13 «Materiales fibrosos o filamentosos"

Incluyen:

a) Monofilamentos continuos;

b) Hilos y cables continuos;

c) Cintas, tejidos, esterillas irregulares y trenzados;

d) Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas;

e) Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud;

f) Pulpa de poliamida aromática.

22 "Necesaria"

Aplicado a la "tecnología", se refiere únicamente a la parte específica de la "tecnología" por medio de la que se alcanzan o sobrepasan los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Esta "tecnología" "necesaria" puede ser común a diferentes productos.

17 "Pila de combustible"

Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía química en electricidad de corriente continua mediante el consumo de combustible de una fuente externa.

8"Precursores"

Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos.

21, 22 "Producción"

Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.

4, 8 "Productos pirotécnicos"

Mezclas de combustibles y de oxidantes, sólidos o líquidos, que al entrar en ignición sufren una reacción química energética a una tasa controlada con intención de producir retardos a intervalos específicos o cantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricos son un subgrupo de productos pirotécnicos que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente en contacto con el aire.

8 «Propulsantes"

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes cantidades de gases calientes a tasas controladas para realizar un trabajo mecánico.

17 "Reactor nuclear"

Incluye los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

17 "Robot"

Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:

a. Es multifuncional;

b. Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional;

c. Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso; y

d. Está dotado de "programabilidad accesible al usuario" por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica.

Nota 1: La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:

1. Mecanismos de manipulación que solo se controlen de forma manual o por teleoperador;

2. Mecanismos de manipulación de secuencia fija que constituyan dispositivos móviles automatizados que funcionen de acuerdo con movimientos programados definidos mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos del tipo de vástagos o levas. La secuencia de los movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos no serán variables ni modificables por medios mecánicos, electrónicos o eléctricos;

3. Mecanismos de manipulación de secuencia variable controlados mecánicamente que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos, pero regulables, del tipo de vástagos o levas. La secuencia de movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos son variables en el marco de la configuración fija programada. Las variaciones o modificaciones de la configuración programada (por ejemplo, el cambio de vástagos o de levas) en uno o varios ejes de movimiento, se efectúan exclusivamente mediante operaciones mecánicas;

4. Mecanismos de manipulación de secuencia variable sin servocontrol que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa será variable, pero la secuencia solo avanzará en función de una señal binaria procedente de dispositivos binarios eléctricos fijados mecánicamente o topes regulables;

5. Grúas apiladoras definidas como sistemas manipuladores por coordenadas cartesianas, construidos como partes integrantes de un conjunto vertical de estanterías de almacenamiento y diseñados para acceder al contenido de dichas estanterías para depositar o retirar.

Nota 2:

1. "Programabilidad accesible al usuario" es la aptitud del sistema que permite que el usuario inserte, modifique o sustituya "programas" por medios distintos de:

a. El cambio físico del cableado o las interconexiones; o

b. El establecimiento de controles de función, incluida la introducción de parámetros.

2. "Programa" es una secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso, en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico.

11 "Sistemas automatizados de mando y control"

Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, la subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para que se adapte a las funciones de una organización militar demando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: una recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate: cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre grupos de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la evaluación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador.

20 "Superconductores"

Son materiales (es decir metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).

Nota Técnica: El estado "superconductor" de un material se caracteriza individualmente por una "temperatura crítica", un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.

"Temperatura crítica" (denominada en ocasiones temperatura de transición) de un material «superconductor» específico es aquella temperatura a la que el material pierde completamente la resistencia a la circulación de corriente continua.

22 "Tecnología"

Es la información específica necesaria para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de un producto. Puede adoptar la forma de "datos técnicos" o de "asistencia técnica".

Notas técnicas

1. Los "datos técnicos" pueden adoptar la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o grabadas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o memorias ROM.

2. La "asistencia técnica" puede adoptar la forma de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de "datos técnicos".

15 "Tubos intensificadores de imágenes de la primera generación"

Tubos enfocados electrostáticamente, que empleen como entrada y salida una fibra óptica o placa frontal de vidrio, fotocátodos multi-alcalinos (S-20 o S-25), pero no amplificadores de placa microcanal.

21,22 "Utilización"

Comprende el funcionamiento, instalación (incluida la instalación in situ), mantenimiento (verificación), reparación, revisión y renovación.

7 "Vectores de expresión"

Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genético en células huésped (receptoras).

10 "Vehículo aéreo no tripulado" (<UAV>)

Aquella "aeronave" que puede despegar, mantenerse en vuelo y navegar de forma controlada, sin una presencia humana a bordo.

11 "Vehículo espacial"

Satélites activos y pasivos y las sondas espaciales.

10 "Vehículos más ligeros que el aire"

Globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/2013
  • Fecha de publicación: 30/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, (Ref. BOE-A-2014-8926).
  • Fecha de derogación: 27/08/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 132 de 3 de junio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5826).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y I.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-254).
  • TRANSPONE la Directiva 47/2012/UE, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-80117).
Materias
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  • Defensa
  • Tecnología

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