La Orden IET/818/2012, de 18 de abril, y la Orden ITC/2366/2011, de 30 de agosto, establecieron las bases para la concesión de ayudas a actuaciones de reindustrialización y para el fomento de la competitividad de sectores estratégicos industriales.
Con arreglo a dichas órdenes, durante 2012 se efectuaron varias convocatorias específicas, con el objetivo común de potenciar la competitividad industrial dando continuidad a los programas de reindustrialización y fomento de la competitividad de sectores estratégicos industriales iniciados en 1997 y 2009 respectivamente aunque se introdujeron modificaciones encaminadas a adaptarlos a las prioridades de la nueva política industrial del Gobierno y a la situación financiera actual.
Tras la experiencia acumulada en ambos programas, y a la vista de las nuevas líneas estratégicas para la política industrial fijadas por el Gobierno, es necesario dictar nuevas normas reguladoras para prestar apoyo financiero a la inversión industrial que permitan, de manera uniforme para ambos programas, incorporar las líneas de actuación y prioridades que se derivan de la nueva política industrial y adaptarlos a los actuales requisitos que exige la gestión eficiente de los presupuestos públicos.
En el momento actual existen justificadas razones de interés público, social y económico para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo realice actuaciones de estímulo del desarrollo industrial mediante la financiación de proyectos de inversión para la mejora de la competitividad industrial o que contribuyan a la reindustrialización.
Este estímulo adoptará la forma de apoyo financiero a través de la concesión de préstamos a largo plazo, en las condiciones legalmente establecidas en el momento en que se efectúe la correspondiente convocatoria, y siempre que exista crédito presupuestario adecuado y suficiente.
Durante la última década el peso del valor añadido generado por la industria sobre el total de la economía ha caído en más de 5 puntos porcentuales y desde que se inició la crisis, en el año 2008, se han perdido más de 600.000 puestos de trabajo industriales.
Ante esta situación, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha establecido como objetivo fundamental de la política industrial que la industria siga contribuyendo de manera significativa a la generación del producto interior bruto (PIB).
En el marco general del proceso de reformas estructurales que el Gobierno ha emprendido, con el objetivo de generar un entorno lo más favorable posible a la actividad empresarial y a la creación de empleo, los programas de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial forman parte de las actuaciones de impulso al desarrollo industrial a través de la mejora empresarial y la eficiencia de los sectores productivos.
A través de esta nueva norma reguladora, ambos programas alinean sus objetivos prestando una atención singular a aquellas empresas que incorporen tecnologías avanzadas en sus productos y procesos, generen empleo cualificado con la mayor aportación posible de valor añadido y, en definitiva, contribuyan a aumentar nuestra base exportadora y la presencia de nuestros productos industriales en otros mercados.
La persistencia de las dificultades de acceso al crédito por parte de determinadas empresas, especialmente las de menor tamaño, que constituyen la mayor parte del tejido industrial español, provoca caídas en la inversión que en el caso de la actividad industrial produce efectos a corto plazo sobre la capacidad de acompañar los cambios en la producción que imponen no ya los mercados, sino las empresas situadas en los eslabones más elevados de la cadena de valor de los productos.
El apoyo financiero a la industria que regula esta orden tendrá dos líneas de actuación diferenciadas. En primer lugar, a través del programa de reindustrialización, se pretende incentivar las nuevas implantaciones industriales, así como los aumentos de capacidad de producción o las relocalizaciones que las empresas industriales decidan acometer para ganar competitividad. El ámbito de este programa se amplía, respecto a su predecesor, abarcando todo el territorio nacional.
En segundo lugar, se prestará apoyo a los planes de inversión para la mejora de la competitividad que sean planteados por empresas de cualquier sector industrial, de manera que se potencie la evolución de las empresas beneficiarias hacia nuevos modelos de producción más avanzados, eficientes y respetuosos con el medio ambiente, y hacia la fabricación de productos y la prestación de servicios de mayor valor añadido, que les permitan acceder e incrementar su presencia en los mercados internacionales.
De esta manera, el anterior programa para el fomento de la competitividad de sectores estratégicos industriales pasará a denominarse de fomento de la competitividad industrial, prestando apoyo a empresas de cualquier sector industrial, por lo que se elimina la calificación de estratégico únicamente para algunos sectores y se traslada dicho calificativo de estratégico a la empresa y al proyecto concreto de inversión.
Dado que el ámbito de aplicación de ambos programas es todo el territorio nacional, y en beneficio de su efectividad y operatividad, es conveniente la concentración de fondos que los financian, ya que no es posible establecer a priori un esquema de distribución territorial del gasto, pues tal distribución debe basarse en una previsión de demanda de apoyo financiero que es desconocida en general.
Asimismo, constituye un objetivo fundamental de esta norma la armonización de los criterios que deben guiar la concesión de apoyos públicos a la inversión industrial, siguiendo las directrices establecidas a nivel comunitario en materia de política industrial. La aplicación de dichos criterios, de forma común a los potenciales beneficiarios en un régimen de concesión en concurrencia competitiva, es necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos públicos destinados a incentivar las citadas inversiones en cualquier punto del territorio nacional.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, exige que con carácter general, el procedimiento de concesión sea el de concurrencia competitiva y que se determine el presupuesto disponible en las convocatorias de ayuda. Estas exigencias impiden la gestión territorializada de los proyectos de inversión objeto de apoyo según esta orden, debido a que muchas de las comunidades autónomas carecen de este tipo de ayudas y a la imposibilidad de establecer criterios apriorísticos para la distribución del presupuesto, lo que hace inviable determinar un reparto del mismo a las comunidades autónomas. Esto determina que el presupuesto no pueda fraccionarse, dándose el supuesto del párrafo segundo del artículo 86.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y determina la competencia estatal y la gestión centralizada de este tipo de apoyos.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 86.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la gestión de la concesión del apoyo financiero debe realizarse centralizadamente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para asegurar la plena efectividad de las actuaciones de reindustrialización y de fomento de la competitividad industrial, así como garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute del mismo por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.
Por otro lado, debido a que los potenciales beneficiarios del apoyo financiero a la inversión industrial regulados en esta orden son personas jurídicas dotadas de la capacidad económica y técnica necesaria para garantizar su acceso y disponibilidad a los medios tecnológicos precisos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la tramitación electrónica de los citados apoyos será obligatoria en todas las fases del procedimiento.
El artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que, en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
Además, la disposición adicional sexta de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que «los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión».
Adicionalmente, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su disposición adicional segunda, número 1, dice que: «En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Ministros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos en la disposición adicional sexta de ésta, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición».
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas, dispongo:
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las normas reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de apoyos financieros para la promoción de inversiones de carácter industrial que contribuyan a reforzar la competitividad de las empresas industriales y a favorecer el desarrollo de la industria.
La finalidad de dicho apoyo será favorecer el desarrollo de empresas y proyectos estratégicos, estimulando las iniciativas industriales innovadoras, que contribuyan a la generación de empleo y al aumento de las exportaciones.
1. El apoyo financiero a la inversión industrial regulado en la presente orden se prestará a través de dos líneas de actuación diferenciadas:
a) Programa de reindustrialización: financiará las actuaciones de creación, ampliación y/o traslado de establecimientos industriales definidas en el apartado tercero.a).
b) Programa de fomento de la competitividad industrial: apoyará la ejecución de los planes de mejora de la competitividad regulados en el apartado tercero.b).
2. Ambas líneas de actuación se instrumentarán a través de convocatorias específicas en función de las disponibilidades presupuestarias destinadas a las mismas en cada ejercicio. En ambos casos, las citadas convocatorias fijarán los ámbitos sectoriales o territoriales de las actuaciones financiables.
Podrán financiarse con arreglo a las normas establecidas en esta orden las inversiones industriales de las siguientes tipologías:
a) Creación, ampliación o traslado de establecimientos industriales. En el caso de ampliaciones o traslados de establecimientos industriales, los solicitantes deberán tener actividad industrial previa.
A los efectos de las presentes normas reguladoras, se entenderá por creación de establecimientos industriales los que impliquen el inicio de una nueva actividad industrial, en cualquier punto del territorio nacional, con generación de nuevos empleos asociados a dicho establecimiento.
Serán consideradas ampliaciones aquellas inversiones acometidas por empresas que ya desarrollan actividad productiva en cualquier punto del territorio nacional para ampliar la capacidad de producción de la misma o instalar, en el mismo emplazamiento que la anterior, líneas de fabricación de productos diferenciados respecto a los que ya produce.
Será considerado traslado de establecimientos el cambio de localización, con destino cualquier parte del territorio nacional, de establecimientos industriales desde otros emplazamientos previamente existentes. Este traslado deberá obedecer a la reducción del impacto ambiental de la actividad de producción, implicar un aumento de la capacidad de producción o la integración en un único emplazamiento de líneas de fabricación. Asimismo, tendrán la calificación de traslado la relocalización de actividades industriales previamente deslocalizadas.
b) Inversiones estructuradas en planes de mejora en empresas industriales que actúen sobre alguno de los siguientes factores de competitividad:
1.º Incorporación de tecnologías innovadoras a productos y procesos de producción, a escala industrial.
2.º Implantación de sistemas avanzados de producción, en especial los destinados a establecer colaboraciones estables a lo largo de la cadena de valor de un producto o servicio.
3.º Aumento de la eficiencia energética de productos a lo largo de su vida útil o del proceso de producción.
4.º Incremento de la eficiencia del proceso, a través de: reducción de la generación de residuos, la optimización de consumos de materias primas, material y fluidos de proceso, mejora de los niveles de rechazos y reprocesamientos, etc.
5.º Reducción del impacto ambiental de productos a lo largo de su vida útil, a través de la aplicación de criterios de ecodiseño.
6.º Adaptación anticipada de la producción a futuras normas comunitarias.
1. Podrán tener la condición de beneficiario las sociedades mercantiles del sector privado, válidamente constituidas en el momento de presentar la solicitud de financiación y que desarrollen una actividad industrial productiva.
Dentro de las citadas sociedades, se diferenciarán las pequeñas y medianas empresas de las grandes empresas.
Las pequeñas y medianas empresas (PYME), de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» L 214, de 9 de agosto de 2008, se definen y subdividen según se indica a continuación:
a) En la categoría PYME, se entenderá por mediana empresa la que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que empleen a menos de 250 personas.
2.º Que su volumen de negocio anual no exceda de 50 millones de euros, o su Balance general anual no exceda de 43 millones de euros.
3.º Que el cómputo de los efectivos y límites en el caso de empresas asociadas se efectúe como disponen los apartados 2 y 3 del artículo 6 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión.
b) En la categoría PYME se define a una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocio anual, o cuyo Balance general anual, no supera los 10 millones de euros, computándose los límites de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión.
c) En la categoría PYME se define a una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo Balance general anual no supera los 2 millones de euros, computándose los límites de acuerdo con el mencionado anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la referida Ley General de Subvenciones ni aquellas empresas que se encuentren sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda al beneficiario ilegal e incompatible con el mercado común.
1. Tendrán la consideración de gastos financiables los que satisfaciendo lo establecido el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se encuadren en alguna de las siguientes categorías:
1.ª Para las inversiones a las que hace referencia el apartado tercero.a) de esta orden podrá financiarse la adquisición de activos fijos de carácter material, a condición de que sean necesarios para la creación, ampliación o traslado de establecimientos:
a) Obra Civil: inversiones en urbanización y canalizaciones.
b) Edificación: construcción, ampliación o adecuación de naves industriales así como instalaciones y equipos no vinculados directamente a la producción.
c) Activos materiales directamente asociados a la producción, excluidos los elementos de transporte exterior.
2.ª En el caso de las inversiones destinadas a la ejecución de planes de mejora a que se hace referencia en el apartado tercero.b), los conceptos financiables serán los activos materiales e inmateriales, así como los gastos de ingeniería de desarrollo necesarios para obtener las mejoras planteadas:
a) Activos materiales: inversiones en instalaciones y bienes de equipo directamente vinculados a las mejoras planteadas. Quedan excluidas las inversiones en terrenos, edificios y obra civil. En el caso de la obra civil, sólo se admitirán las directamente vinculadas a la instalación de un nuevo equipamiento (tipo cimentación para bancadas).
b) Activos inmateriales: Activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados, directamente vinculados a las mejoras planteadas.
c) Gastos de ingeniería de desarrollo. Se considerarán financiables aquellos gastos directamente relacionados con el desarrollo, en la proporción que se justifiquen en función de la dedicación a la citada actividad. Los costes que podrán imputarse serán:
1) Gastos de personal propio o contratado. Se considerarán financiables los gastos de personal estrictamente necesarios para llevar a cabo las inversiones durante la fase de desarrollo hasta el inicio de la utilización a escala industrial, que estén suficientemente justificados según el plan de trabajo presentado. Dichos gastos no podrán exceder el 15 por ciento del total del presupuesto de inversión financiable.
2) Subcontrataciones, costes de investigación contractual, conocimientos técnicos, costes de consultoría y servicios equivalentes, destinados de manera exclusiva al proyecto o actuación. Se considerarán financiables en la medida en que dichos gastos estén descritos y justificados, en el plan de trabajo de la inversión. Para ello las posibles colaboraciones externas deberán estar descritas en su alcance, entregable contratado y momento en el que dicho entregable se producirá.
3) Costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente de la actuación planteada. Podrán financiarse, en la medida en que su necesidad quede justificada en la descripción de las mejoras a obtener.
2. Son reglas aplicables a los conceptos de gasto financiable, las siguientes:
a) En el caso de que puedan existir operaciones con personas o entidades vinculadas al beneficiario, entendiéndose estas conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, sólo serán admisibles aquellas inversiones que cuenten con autorización expresa por parte del órgano gestor y se realicen de acuerdo con las condiciones normales de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.7 de la Ley.
b) En ningún caso se consideran gastos financiables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación, según el artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
c) Sólo se considerarán gastos financiables los imputables a los proyectos de inversión que se produzcan a partir de la fecha de presentación de la solicitud, con el objetivo de garantizar el efecto incentivador de la financiación.
d) Cuando el importe del gasto supere las cuantías establecidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la concesión.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.
e) Respecto a los bienes inventariables, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 31 de la Ley General de Subvenciones.
f) De conformidad con el artículo 31.4 de la Ley de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el periodo durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la financiación, será de cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, y de dos años para el resto de bienes, salvo que en las convocatorias se especifiquen distintos períodos, o salvo que la actuación promocionada tenga un plazo de ejecución superior, en cuyo caso dicho periodo será igual al plazo de ejecución.
Las actuaciones financiadas deberán ejecutarse en un plazo máximo de dieciocho meses contados desde la fecha de resolución de la concesión.
El presupuesto financiable mínimo de las inversiones será de 100.000 euros en el caso de que el solicitante sea una PYME y 750.000 euros si es una gran empresa.
1. El importe de la financiación a conceder para cada tipo de inversión será:
a) 60 por ciento sobre el presupuesto financiable, en el caso de la creación de nuevos establecimientos industriales.
b) 70 por ciento sobre el presupuesto financiable en el resto de inversiones.
2. En el caso de que la inversión para la que se solicita financiación suponga la aplicación a escala industrial de tecnologías facilitadoras esenciales: nanotecnología, biotecnología, microelectrónica y materiales avanzados o si se produce en los siguientes ámbitos de actividad industrial: aeronáutica, defensa, bienes de equipo, industria electrónica y de telecomunicaciones, equipamiento y sistemas de energía renovable, e-salud, equipamiento para el tratamiento y/o aprovechamiento de agua, movilidad sostenible y construcción sostenible e inteligente, el porcentaje de financiación anterior se ampliará hasta el 75 por ciento del presupuesto financiable.
3. Las inversiones planteadas por PYMES, incrementarán el porcentaje de financiación que corresponda según los subapartados 1 y 2 anteriores en un 5 por ciento adicional.
1. El importe máximo del préstamo a conceder por inversión será del 10 por ciento de los fondos consignados en las correspondientes convocatorias que se realicen conforme a estas bases, en función de la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio.
2. La financiación pública total de la inversión, computada como suma de los recursos públicos concedidos por cualquier Administración y/o ente público, no podrá exceder del 80 por ciento sobre el total del presupuesto del proyecto de inversión que haya sido considerado financiable según el apartado quinto.
3. Las convocatorias que se deriven de esta orden podrán establecer límites en cuanto al importe máximo de financiación a conceder en función del riesgo vivo que acumule una empresa o grupo empresarial por préstamos concedidos con fondos públicos.
La percepción de apoyo financiero para la realización de actuaciones en el marco de la presente orden será compatible con la de cualquier otra financiación pública otorgada sobre los mismos costes financiables, ya sea en forma de subvención y/o préstamo, siempre y cuando se respete el límite fijado en el anterior apartado noveno.2.
1. El apoyo financiero regulado en esta orden adoptará la forma de préstamo. Los plazos de amortización, el tipo de interés y la existencia de plazos de carencia, se determinarán en las convocatorias que se efectúen conforme a las presentes normas.
2. El régimen de concesión será el de concurrencia competitiva, conforme al artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3. La financiación otorgada conforme a las presentes bases se concederá siempre a tipos de interés iguales o superiores a los que resulten de aplicar a los beneficiarios, en el momento de la concesión, la metodología establecida por la Comunicación de la Comisión Europea relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización COM (2008/C 14/02), o las posibles revisiones de la misma.
1. Se exigirá la constitución, en el momento de la solicitud, de una garantía con las siguientes características, salvo que las convocatorias que se deriven de esta orden dispongan otras distintas:
a) Aval prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, condicionado suspensivamente a que exista resolución de concesión.
b) El importe del aval será del 10 por ciento del préstamo solicitado en el caso de solicitantes que dispongan de cuentas inscritas en el registro mercantil de los tres últimos ejercicios cerrados, y cuyo resultado neto haya sido positivo en el último ejercicio cerrado. En otro caso, el importe del aval será del 25 por ciento del importe solicitado.
Solo a los efectos de este apartado, se entiende como último ejercicio cerrado, el que corresponde al cierre por la empresa de sus últimos estados financieros siempre que en el momento de la solicitud hayan transcurrido tres meses desde dicho cierre. Si no ha transcurrido ese plazo, se tomará como último ejercicio cerrado el ejercicio contable inmediatamente anterior.
2. Las garantías se liberarán por tramos según se produzcan los reembolsos, una vez que el importe de capital pendiente de devolución sea igual o inferior al importe garantizado.
1. Será competente para convocar el apoyo financiero regulado en esta orden y resolver los procedimientos de concesión de los mismos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio de las delegaciones vigentes sobre la materia.
2. El órgano competente para ordenar e instruir los procedimientos de concesión es la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será el órgano responsable del seguimiento de las actuaciones financiadas.
1. El apoyo financiero a la inversión industrial regulado en las presentes bases se articulará a través de las convocatorias que se determinen en cada ejercicio presupuestario.
2. El procedimiento para la concesión de dichos apoyos se iniciará de oficio.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases del procedimiento. Las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible relativa a los proyectos que concurran a este apoyo financiero serán presentadas en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
2. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, al registro electrónico del Ministerio, donde podrá consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente. Asimismo, la presentación de la solicitud con firma electrónica conllevará la conformidad del solicitante para recibir todas las comunicaciones y notificaciones de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho registro electrónico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y con el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Adicionalmente a la publicación de comunicaciones y notificaciones a través del registro electrónico del Ministerio, se pondrá a disposición del interesado un sistema complementario de alertas por medio de correo electrónico. En este mismo registro, los interesados, tras identificarse electrónicamente de forma segura, podrán consultar los actos del procedimiento que les sean notificados y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por el órgano actuante.
3. La publicación de las propuestas de resolución, así como la publicación de las resoluciones de desestimación, de concesión y sus posibles modificaciones y demás actos del procedimiento, tendrá lugar en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (https://sede.minetur.gob.es), y surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los procedimientos de concurrencia competitiva.
4. En aquellos casos en los que tuviera lugar un procedimiento de reintegro, las notificaciones relacionadas con dicho procedimiento se realizarán bajo la modalidad de notificación por comparecencia electrónica, según lo establecido en el artículo 40 del referido Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
5. Los formularios, las declaraciones responsables y los demás documentos electrónicos a cumplimentar en las diferentes fases del procedimiento estarán disponibles en el mencionado Portal de Ayudas y deberán ser obligatoriamente utilizados cuando proceda.
6. En aquellas fases del procedimiento en las que en aras de la simplificación administrativa se permita la presentación de declaraciones responsables en lugar de determinada documentación, dichas declaraciones deberán presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante.
7. Los solicitantes no estarán obligados a presentar los documentos que ya obren en poder del órgano competente para la concesión, de conformidad con lo previsto por el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose indicar en el cuestionario de solicitud el número del expediente que le fue comunicado en aquella ocasión, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente requerirá al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.
8. De acuerdo con el artículo 48.1 del citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, requerirá al particular la exhibición del documento o de la información original.
1. Las personas físicas que realicen la firma o la presentación electrónica de documentos en representación de las entidades solicitantes o beneficiarias de apoyo financiero deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación, en los términos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El firmante de la solicitud de apoyo financiero deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
De la obligación de acreditar representación suficiente estarán exentas las entidades inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio, habilitado en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (https://sede.minetur.gob.es), siempre que el firmante de la solicitud esté acreditado en dicho registro como representante de la entidad. Igualmente estarán exentas de acreditar la representación las personas en quienes concurran las circunstancias previstas en el apartado decimoquinto.7 de esta orden.
3. El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes de las distintas documentaciones que se presenten, la acreditación de la representación que ostentan. La falta de representación suficiente determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.
1. El plazo de presentación de solicitudes y de la correspondiente documentación será de 40 días naturales desde la entrada en vigor de las normas por la que se efectúen las convocatorias que se deriven de esta orden, salvo que éstas determinen otro plazo de presentación.
2. Las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido darán lugar a su inadmisión.
1. Las solicitudes para la obtención de apoyo financiero se dirigirán a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, órgano competente para instruir el procedimiento y estarán disponibles para su cumplimentación y presentación en el Portal de Ayudas alojado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (https://sede.minetur.gob.es), donde se dispondrán los medios electrónicos de ayuda necesarios.
2. Para cada una de las líneas de actuación definidas en el apartado segundo se admitirá una única solicitud por beneficiario y establecimiento industrial en la que vaya a efectuarse la inversión, independientemente del número de convocatorias que se efectúen en cada ejercicio presupuestario por cada una de las referidas líneas.
3. La solicitud de apoyo financiero deberá acompañarse de los siguientes elementos:
a) Formulario de solicitud.
b) Cuestionario electrónico.
c) Memoria descriptiva de la inversión a financiar. Dicha memoria tendrá la estructura y contenido especificados en las correspondientes convocatorias.
d) Acreditación válida del poder del firmante de la solicitud.
e) Resguardo de constitución de garantía ante la Caja General de Depósitos, en la modalidad de aval prestado por una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
f) Estados financieros inscritos en el Registro Mercantil de los tres últimos ejercicios cerrados, si el solicitante dispone de los mismos.
g) En caso de no tener inscrito en registro mercantil el último ejercicio cerrado, estados financieros de dicho ejercicio, incluyendo al menos el Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias y con el mismo formato de presentación que en el Registro Mercantil.
h) CIRBE de la deuda financiera de la entidad solicitante en el momento de la solicitud o con una antigüedad máxima de tres meses, contados desde la emisión de la CIRBE hasta la fecha de solicitud.
i) Acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, sólo en el caso en el que el solicitante no autorice que el órgano concedente obtenga de forma directa dicha acreditación a través de certificados electrónicos.
j) Declaración responsable de no tener deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración, ni estar sujeta a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.
k) Declaración responsable de estar al corriente de pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
l) Declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones a las que se refiere el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
4. Los interesados presentarán la solicitud de financiación y el resto de la documentación en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con firma electrónica de la persona que tenga poder de representación suficiente.
En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada electrónicamente por cada uno de los representantes mancomunados.
5. De conformidad con el artículo 22.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, la presentación de la solicitud de financiación conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social a través de certificados electrónicos.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente su consentimiento, debiendo aportar en este caso dicha certificación.
6. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7. El solicitante deberá declarar, en el cuestionario de solicitud, cualquier tipo de fondos públicos que haya obtenido o solicitado para financiar las actividades para las que solicita financiación. Además deberá actualizar esta declaración si en cualquier momento ulterior de la instrucción se produce una modificación de lo inicialmente declarado.
Asimismo, en el citado cuestionario de solicitud, el solicitante aportará información relativa al importe y condiciones de los préstamos vivos que hubiera obtenido de cualquier Administración y/o ente público, así como una breve descripción del objeto financiado.
8. Cuando los interesados sean personas jurídicas y a efectos de la práctica de las notificaciones por medios electrónicos, será obligación de aquéllas informar a los órganos actuantes de los cambios en la representación de la entidad en cuanto se produzcan. El cambio se hará efectivo para aquellas notificaciones que se emitan a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del cambio de representante de la entidad. Se considerarán correctamente practicadas las notificaciones anteriores a esa fecha dirigidas al representante que figure en el expediente.
1. La evaluación se realizará basándose en los criterios que se especifican en este apartado. La puntuación total de la evaluación estará normalizada en el rango entre 0 y 10 puntos. En los casos en los que se establezcan umbrales de puntuación, será necesario superarlos para poder optar a financiación. En ningún caso se podrá conceder financiación a aquellas inversiones cuya puntuación, en los correspondientes criterios, no supere los referidos umbrales.
2. La evaluación se realizará exclusivamente sobre la información aportada por el solicitante en la fase de admisión de solicitudes. Por tratarse de procedimientos de concesión en concurrencia competitiva no se admitirán las mejoras voluntarias de la solicitud.
3. En los casos de solicitudes con igualdad de puntuación, tendrá preferencia la solicitud que se haya presentado antes.
Criterio |
Ponderación |
Umbral |
---|---|---|
A) Viabilidad económica y financiera de la inversión |
40 |
20 |
a.1) Cociente entre deuda financiera / fondos propios |
10 |
|
a.2) Cociente entre activo corriente pasivo corriente |
10 |
|
a.3) TIR |
10 |
|
a.4) Cociente entre EBITDA / pasivo corriente |
10 |
|
B) Capacidad técnica del beneficiario |
30 |
20 |
b.1) Experiencia industrial demostrable del beneficiario en el ámbito de actividad de la inversión durante los últimos 3 años |
10 |
|
b.2) Viabilidad técnica, en función de los fundamentos teóricos presentados |
10 |
|
b.3) Planificación detallada y proporcionada de los medios técnicos y humanos para llevar a cabo la inversión durante las fases de instalación, puesta en marcha, operación y mantenimiento |
10 |
|
C) Inversiones orientadas al logro de alguno de los siguientes objetivos |
30 |
10 |
c.1) Adaptación o incremento de la producción para comercializar productos en un mercado exterior distinto a los empleados hasta la fecha de solicitud o incremento del porcentaje de facturación procedente de ventas en el exterior en al menos un 5 por ciento |
10 |
|
c.2) Obtención de reducciones cuantificables en algún coste de producción derivadas de mejoras técnicas directamente relacionadas con la inversión |
5 |
|
c.3) Generación de manera directa o indirecta de nuevos puestos de trabajo respecto a la situación anterior a la inversión |
5 |
|
c.4) Incorporación de tecnologías innovadoras a escala industrial en productos o procesos. Las innovaciones deberán serlo al menos a nivel del sector de actividad del beneficiario |
10 |
|
Total |
100 |
|
4. La evaluación de la viabilidad económica y financiera de la inversión, se realizará sobre la base de los ratios especificados en los subcriterios anteriores, cuya valoración se efectuará como se describe a continuación.
Si el solicitante dispone de cuentas anuales de al menos los tres últimos ejercicios inscritas en el registro mercantil o ha presentado la documentación requerida en el apartado decimoctavo.g) y las cuentas inscritas de los dos ejercicios inmediatamente anteriores al último ejercicio cerrado:
Subcriterio |
Ponderación en la puntuación del subcriterio |
|
---|---|---|
Históricos |
Proyecciones |
|
a.1) Cociente entre deuda financiera/fondos propios |
60% |
40% |
a.2) Cociente entre activo corriente/pasivo corriente |
60% |
40% |
a.3) TIR |
0% |
100% |
a.4) Cociente entre EBITDA/pasivo corriente |
60% |
40% |
En caso contrario:
Subcriterio |
Ponderación en la puntuación del subcriterio |
---|---|
Proyecciones |
|
a.1) Cociente entre deuda financiera / fondos propios |
80% |
a.2) Cociente entre activo corriente / pasivo corriente |
80% |
a.3) TIR |
100% |
a.4) Cociente entre EBITDA / pasivo corriente |
80% |
Los datos tomados para el cálculo de los ratios serán para la parte histórica los del último ejercicio cerrado y para la parte de proyecciones la media de los tres primeros años proyectados.
A los efectos de esta valoración se entenderán los siguientes conceptos como se especifica a continuación:
a) Deuda financiera: es el montante total de deudas de carácter financiero que tenga la empresa tanto a largo como a corto plazo.
b) Fondos propios: es la suma de capital, capital no exigido, prima de emisión, reservas, acciones propias y el resultado del ejercicio.
c) Activo corriente: es la suma de existencias, clientes, otros deudores, otros activos corrientes y el efectivo.
d) Pasivo corriente: es la suma de deudas a corto plazo, acreedores comerciales y otras cuentas a pagar.
e) TIR: es la tasa que hace que el valor actual de los flujos de caja del proyecto sea igual a cero. La TIR se calculará para un periodo máximo de diez años. Siendo el flujo de caja de cada año la suma de las inversiones y los rendimientos obtenidos por el proyecto de inversión.
f) Resultado Bruto de Explotación (EBITDA): es el resultado antes de impuestos, intereses, depreciaciones y amortizaciones
La comisión de evaluación estará presidida por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Serán vocales, el titular de la Subdirección General de Políticas Sectoriales Industriales, el de la Subdirección General de Programas Estratégicos y el de la Subdirección General de Apoyo a la PYME, así como un representante con rango al menos de Subdirector General o asimilado, por cada uno de los siguientes órganos directivos: Gabinete del Ministro, Gabinete de la Subsecretaría del Departamento, Gabinete de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Gabinete de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y Gabinete de la Secretaría de Estado de Energía. Actuará como Secretario un funcionario de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
El régimen jurídico de la citada comisión será el establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La comisión de evaluación tendrá como función emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, según lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Para ello, podrá contar con la asistencia técnica que considere necesaria, así como en los casos en los que se estime oportuno, requerir la colaboración de Comunidades Autónomas o de Entidades Locales, con las que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo tenga establecidos convenios de colaboración o protocolos de actuación. En este último caso, la composición de la comisión de evaluación se ampliará con los representantes de las referidas entidades que se definan en los citados convenios o protocolos.
1. El órgano competente para la instrucción realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. El órgano instructor, verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario, así como la adecuación del proyecto al objeto, ámbito y requisitos para la concesión de financiación e instará a la comisión de evaluación a realizar la valoración de las solicitudes que hayan superado dicha verificación.
3. Una vez efectuada la evaluación, el órgano instructor a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, según lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Esta propuesta se notificará a los interesados para que, en el plazo de 10 días, formulen las alegaciones que estimen convenientes, o expresen su aceptación.
Se entiende que el solicitante decae de su solicitud en caso de no producirse aceptación expresa o formulación de alegaciones en el citado plazo.
Junto con la notificación de propuesta de resolución provisional se concederá un plazo de diez días, para que los solicitantes actualicen, en su caso, la información aportada en el momento de la solicitud de las siguientes condiciones de obligado cumplimiento para poder ser beneficiario:
a) Cumplimiento de obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No tener deudas por reintegro de ayudas o préstamos con la Administración, ni estar sujeta a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.
c) Estar al corriente de pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) No estar incurso en ninguna de las prohibiciones a las que se refiere el artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
Los párrafos b), c) y d) anteriores podrán acreditarse por medio de declaración responsable de solicitante.
Se entiende que el solicitante decae de su solicitud en caso de no acreditarse el cumplimiento en dicho plazo. Si el cumplimiento de estas condiciones ya le constara al órgano instructor, no habría que acreditarlas de nuevo.
4. En el caso de que los interesados planteen alegaciones, una vez examinadas éstas por el órgano instructor se formulará la propuesta de resolución definitiva que será notificada a las entidades solicitantes que hayan sido propuestas como beneficiarias para que, en el plazo de 10 días, comuniquen su aceptación o renuncia a la financiación propuesta. Se entenderá otorgada la aceptación del interesado en ausencia de respuesta en dicho plazo de 10 días desde la notificación de la propuesta de resolución definitiva.
5. En cualquier momento del procedimiento, el solicitante deberá comunicar al órgano instructor, en su caso y tan pronto como tengan conocimiento de ello, la obtención de otra financiación pública para la ejecución de las actividades para las que se solicita financiación.
6. Una vez elevada la propuesta de resolución definitiva al órgano competente para resolver, éste dictará la correspondiente resolución, que será motivada y pone fin a la vía administrativa, según lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
La resolución de concesión además de contener los solicitantes a los que se concede la financiación y la desestimación expresa de las restantes solicitudes, podrá incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que, cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, no hayan sido estimadas por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación otorgada a cada una de ellas en función de los criterios de valoración previstos en la misma.
7. Las propuestas de resolución provisional y definitiva y la resolución del procedimiento de concesión de financiación se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Adicionalmente, cada beneficiario recibirá aviso de tales publicaciones mediante correo electrónico, según los datos consignados en el formulario de solicitud.
8. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de seis meses contados desde el día de presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.
9. La financiación concedida se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
10. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.
1. Las inversiones financiadas deberán ejecutarse en el tiempo y forma que se recojan en la resolución de concesión. No obstante, cuando surjan circunstancias concretas, debidamente justificadas, que alteren las condiciones técnicas o económicas recogidas en la resolución de concesión de la financiación, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la citada resolución de concesión. Asimismo, el órgano concedente podrá acordar una prórroga del plazo de ejecución de las inversiones financiadas con carácter justificado y de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado.
Dicha solicitud, deberá efectuarse como máximo dos meses antes de que finalice el plazo de ejecución de la inversión inicialmente previsto y deberá ser aceptado de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión, notificándose al interesado.
2. Se podrá alegar como circunstancias que han alterado las condiciones técnicas o económicas las siguientes:
a) Inadecuación del proyecto de inversión por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en circunstancias puestas de manifiesto con posterioridad a la concesión del préstamo y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.
b) Necesidad de ajustar la actividad a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad identificadas o aprobadas con posterioridad a la adjudicación del préstamo.
c) Conveniencia de incorporar a la actividad avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya conocido con posterioridad a la adjudicación del préstamo.
d) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la ejecución de la actuación o proyecto en los términos inicialmente definidos.
3. No se podrán modificar las resoluciones de concesión de préstamos cuando se hayan producido las siguientes alteraciones de las condiciones técnicas o económicas:
a) Los supuestos en los que la modificación haya afectado a las características básicas de la actuación financiada a las que hace referencia el apartado tercero de esta orden, y en ningún caso los que como resultado de la modificación se reduzca el presupuesto financiable de la actuación en un porcentaje igual o superior al establecido en el apartado vigésimo séptimo.3 para entender el incumplimiento total de los fines para los que se concedió la financiación.
b) Los supuestos en los que de haberse producido la alteración en el momento de la solicitud del préstamo dicha alteración habría afectado a la determinación del beneficiario o se estuviera dañando derechos de tercero. No obstante, serán alegables las alteraciones relacionadas con la fusión, absorción y escisión de sociedades.
c) Los supuestos de prórroga del plazo de ejecución de los proyectos o acciones que no respeten los límites establecidos en el artículo 70 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
4. Si como resultado de la modificación de la resolución de concesión resultara un exceso de capital percibido en la concesión inicial, se procederá de manera inmediata a iniciar el procedimiento de reintegro del pago anticipado más los intereses de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde el reintegro, por importe del citado exceso.
1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra las resoluciones del procedimiento, que pondrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el órgano que la dictó, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, contra dichas resoluciones cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de las mismas.
2. La interposición de recursos de reposición podrá realizarse ante el Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
1. El pago de la financiación quedará condicionado a que exista constancia por parte del órgano gestor de que el beneficiario cumple los requisitos establecidos en la presente orden, así como los señalados en el artículo 34 de la Ley General de Subvenciones, entre ellos: estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro y estar al corriente de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. En el caso de que no conste la situación del beneficiario respecto a las obligaciones reseñadas en el subapartado anterior, se le requerirá para que en el plazo máximo de diez días, desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, aporte los oportunos certificados, declaraciones responsables o información requerida. La no aportación o aportación fuera de plazo de los mismos, conllevará la pérdida del derecho al cobro de la financiación.
1. El beneficiario deberá presentar la documentación justificativa de las actividades financiadas en el marco de esta orden en los tres meses siguientes a la finalización de la actuación, según la resolución de concesión y las sucesivas de modificación que pudieran existir.
Transcurrido el plazo establecido sin haberse presentado la documentación justificativa ante el órgano competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada, con apercibimiento de que la falta de presentación dará lugar a la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La justificación de la realización de las actuaciones financiadas se realizará según lo establecido en el capítulo II del título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio y de acuerdo con el capítulo IV del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3. La justificación documental de la realización de las actuaciones financiadas podrá efectuarse mediante una de las siguientes formas:
a) Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, conforme a lo establecido en el artículo 72 del citado Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
b) Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, de acuerdo con el artículo 74 del citado Reglamento. Asimismo, se deberán aportar los justificantes de gasto y pago.
4. La documentación justificativa a aportar así como las instrucciones detalladas y los formularios correspondientes se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Toda la documentación de justificación de la realización de las actividades de la inversión se deberá presentar por vía electrónica y con firma electrónica avanzada, de acuerdo con lo establecido en la Orden EHA/2261/2007, de 17 de julio, por la que se regula el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la justificación de las subvenciones.
La presentación electrónica de la documentación justificativa, se entenderá que comprende tanto a la presentación inicial, en el plazo indicado anteriormente, como a las posibles subsanaciones que sean solicitadas a los beneficiarios por el órgano gestor.
De acuerdo con lo que se establece en el capítulo II, artículo 35, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada.
La presentación electrónica no exime a los beneficiarios de conservar los originales de los justificantes de gasto y pago, informes de auditoría, etc., por si les fueran requeridos posteriormente por el órgano gestor y responsable del seguimiento o, al realizar las actividades de control legalmente previstas, por la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas.
5. El beneficiario estará sometido a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano gestor y responsable del seguimiento de las actuaciones financiadas, así como al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas y a cualquier otra normativa aplicable.
6. En los casos en que la cuenta justificativa adopte la forma de cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, éste se ajustará a lo dispuesto en la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
7. En los casos en que la cuenta justificativa adopte la forma de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, la comprobación de dichos justificantes se podrá realizar utilizando técnicas de muestreo que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la financiación. La forma de selección de la muestra, en la que entre otros aspectos se tendrán en cuenta la concentración de la financiación, los factores de riesgo y la distribución territorial, serán los contenidos en el plan anual de actuación que elabore el órgano concedente, según lo establecido en el artículo 85 del referido Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
8. El seguimiento de las inversiones financiadas en lo referente al cumplimiento de los objetivos técnicos y económicos (evolución del trabajo desarrollado, colaboraciones establecidas, progresos realizados, explotación de los resultados conseguidos, etc.) también se realizará a través de la documentación justificativa.
9. Los rendimientos financieros que se pudieran generar por los fondos librados por anticipado a los beneficiarios no incrementarán el importe de la financiación concedida.
1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y en las demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la financiación o, en su caso, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver los percibidos más los intereses de demora correspondientes, en el momento de detectarse el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el título III de su Reglamento.
2. Será de aplicación lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el título IV de su Reglamento, si concurriesen los supuestos de infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas.
Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves de acuerdo con los artículos 56, 57 y 58 de la citada Ley General de Subvenciones. La potestad sancionadora por incumplimiento se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la misma ley.
3. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro deberá indicar la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la financiación afectado.
Recibida notificación del inicio del procedimiento de reintegro, el interesado podrá presentar las alegaciones y documentación que estime pertinentes, en un plazo de quince días.
Corresponderá dictar la resolución del expediente al órgano concedente, debiendo ser notificada al interesado en un plazo máximo de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. La resolución indicará quién es la persona obligada al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa del procedimiento entre las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y el importe a reintegrar junto a los intereses de demora.
1. El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la financiación, de la realización de los gastos financiables, o de la obligación de justificación, dará lugar a la pérdida al derecho al cobro de la financiación concedida y, en su caso, al reintegro del pago anticipado más los intereses de demora desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde el reintegro.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la financiación, se tendrá en cuenta el siguiente criterio:
El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la financiación, de la realización de la inversión financiable, o de la obligación de justificación, dará lugar a la pérdida al derecho al cobro de la financiación asignada al beneficiario o, en su caso, al reintegro del pago anticipado más los intereses de demora, en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.
3. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados anteriores se considerará incumplimiento total el equivalente a un porcentaje inferior al 60 por ciento de realización de la inversión financiable, y cumplimiento aproximado de modo significativo al total el equivalente a un 60 por ciento o superior.
4. En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos:
a) El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.
b) Incumplimiento de la finalidad para la que la financiación fue concedida.
c) La no inscripción en los registros oficiales exigidos por la legislación para el desarrollo de la actividad financiada.
Toda referencia en cualquier medio de difusión a inversiones financiadas a partir de las convocatorias que se deriven de esta orden deberán incluir que han sido financiadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tal como establece el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 56.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y se sancionará con una multa fija en los términos previstos en el artículo 59 de la misma ley.
Los apoyos financieros concedidos según estas normas se regirán, además de por lo dispuesto en esta orden, en lo que corresponda, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, aprobado por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Las solicitudes para actuaciones financiadas con cargo a las convocatorias dictadas al amparo de la Orden IET/818/2012, de 18 de abril, y de la Orden ITC/2366/2011, de 30 de agosto, se seguirán rigiendo por dichas órdenes y sus correspondientes convocatorias hasta su finalización y cierre.
1. Queda derogada la Orden ITC/2366/2011, de 30 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la realización de actuaciones en el marco de la política pública para el fomento de la competitividad de sectores estratégicos industriales para el período 2012-2015, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria anterior.
2. Queda derogado el párrafo b) del apartado cuarto de la Orden IET/818/2012, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria anterior.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de abril de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid