El Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en adelante el Reglamento de servicio universal, recoge en su título V determinadas disposiciones en relación con la protección de los datos personales en la prestación de los servicios de telecomunicación, que entre otros abordan la facilidad de identificación de la línea de origen.
La facilidad de identificación de la línea de origen se define como la prestación que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.
El número que se presenta al usuario que recibe la llamada debe ser tal que permita identificar la línea de origen salvo que, tal como se recoge en el segundo inciso del artículo 61.2 del Reglamento de servicio universal, se haya obtenido del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la autorización correspondiente para quedar exento del cumplimiento de los requisitos sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen.
Por su parte en el artículo 71.2 se señala que los operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que recoja las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
En su artículo 72, el Reglamento de servicio universal dispone también que los operadores deberán ofrecer la posibilidad, en el tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea de origen, así como la posibilidad, en la medida en que cooperen en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus llamadas la identificación de su línea.
Adicionalmente, en su artículo 77,el mencionado Reglamento establece que los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa nacional. Así mismo, establece que la aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Mediante Resolución de 22 de octubre de 2001, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sobre condiciones para la eliminación de las marcas de supresión de la identificación de la línea llamante, se aprueba la aplicación del mecanismo de eliminación de las marcas de supresión de la identificación de la línea llamante para las llamadas dirigidas al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías Autonómicas y Policías Locales, a servicios de urgencias sanitarias, públicos y privados, a servicios de bomberos de cualquier ámbito de dependencia, a servicios de protección civil, estatales, autonómicos y locales, y a los centros de recepción de señales de alarma de empresas de seguridad.
Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, dispone en su artículo 65 que las Autoridades Portuarias controlarán en el ámbito portuario, entre otros, el cumplimiento de la normativa que afecte a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas.
El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, asigna a las Autoridades Portuarias una serie de funciones en materia de protección portuaria contra los actos ilícitos deliberados que afecten a la protección marítima y otorga a estas autoridades la condición de Autoridades de Protección Portuaria.
Existen llamadas recibidas en los centros de control de emergencias asociados a estas Autoridades que se caracterizan por una criticidad alta en lo referente a la salvaguarda de la protección y el control portuarios y de la seguridad pública, por lo que se infiere la conveniencia de eliminar en este tipo de llamadas la posibilidad de ocultación de la identificación de la línea de origen.
Mediante esta resolución se aprueba la aplicación del mecanismo de eliminación de las marcas de supresión de la identificación de la línea llamante para las llamadas dirigidas a los centros de control de emergencias de las Autoridades Portuarias del Sistema portuario español, al objeto de permitir que el origen de estas llamadas sea siempre conocido, independientemente de que el abonado haya solicitado la supresión de la presentación del número de origen.
La presente resolución ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados y a informe de la Agencia de Protección de Datos. Igualmente, se ha recabado informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En su virtud, resuelvo:
Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público con la facilidad de identificación de la línea llamante, que provean acceso directo a los centros de control de emergencias de las Autoridades Portuarias del Sistema Portuario español, eliminarán en destino la posible marca de supresión de la identificación de la línea de origen cuando las llamadas vayan dirigidas a dichos centros. Este mecanismo se aplicará únicamente a los números específicos dedicados exclusivamente a la atención de llamadas de emergencia, en las condiciones establecidas en los siguientes apartados.
La aplicación del mecanismo de eliminación de la marca de supresión de la identificación de la línea de origen se proporcionará en un plazo de un mes desde que se produzca la solicitud al efecto, dirigida por cada Autoridad Portuaria interesada al operador del servicio telefónico disponible al público que le provea acceso directo.
En dicha solicitud, la Autoridad Portuaria interesada comunicará los números específicos dedicados exclusivamente a la atención de llamadas de urgencia. Los números dedicados al desarrollo de funciones administrativas, comerciales u otras similares, no podrán ser incluidos a efectos de la aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión de la identificación de la línea llamante.
Cuando existan razones técnicas que puedan condicionar transitoriamente, en determinados supuestos, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, los operadores deberán justificarlas debidamente ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, quien podrá conceder plazos adicionales a los aquí contemplados.
Las Autoridades Portuarias estarán obligadas a garantizar la confidencialidad de los datos que puedan obtener con motivo de la eliminación en destino de la marca de supresión de la identificación de la línea llamante, estando sometidas a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, debiendo, en particular, proceder a la cancelación de los datos en cuanto ya no resultasen necesarios para la atención y gestión de la situación de emergencia que justificó su tratamiento.
Esta resolución producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de marzo de 201.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Víctor Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín.
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