La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en su disposición final duodécima, establece, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, con una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Adicionalmente, la disposición final vigésima de la propia Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, realiza modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, destinadas a regular cuestiones técnicas derivadas de esta integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, regula la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Los apartados 4 y 6 de este artículo han sido modificados por la disposición final vigésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, a fin de contemplar la devolución del tipo autonómico del impuesto en aquellos casos en los que las Comunidades Autónomas hayan fijado un tipo de devolución. Así, la devolución por gasóleo de uso profesional, que hasta el 1 de enero de 2013 tenía un componente estatal en el Impuesto sobre Hidrocarburos y un componente facultativo autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, queda a partir de esta fecha referida a un mismo impuesto. También ha sido modificado recientemente este artículo 52 bis por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, al objeto de suprimir las referencias a los coeficientes correctores a los que se hacía referencia en su apartado 5.
La Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece el procedimiento para la devolución por consumo de gasóleo profesional en el ámbito tanto del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos como del Impuesto sobre Hidrocarburos. La adaptación de esta Orden a la normativa vigente a 1 de enero de 2013 aplicable a la devolución del gasóleo por uso profesional implica una serie de modificaciones en su articulado que, debido al número de artículos afectados y al historial de modificaciones ya realizadas sobre la misma, aconsejan sustituir la Orden por una nueva, si bien el marco del procedimiento de devolución de gasóleo por uso profesional sigue siendo el mismo que el previsto por la Orden ahora derogada.
Dado que el sistema actual de devolución por consumo de gasóleo profesional utiliza para su gestión el Código de Identificación Minorista, definido en la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y que se considera conveniente para la eficaz gestión de esta devolución mantener este código, se traslada a la presente Orden la definición del Código de Identificación Minorista, adaptándola a la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2013.
Por último, el artículo 52 bis.7 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, atribuye al Ministro de Economía y Hacienda, referencia que ha de entenderse hoy relativa al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de acuerdo con el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la competencia para establecer el procedimiento para la práctica de la devolución por gasóleo de uso profesional.
En su virtud, dispongo:
A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones:
1. «Base de la devolución».
a) La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo estatal de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.
b) La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo autonómico de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.
2. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
3. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el número 9 del presente artículo.
4. «Código de Identificación Minorista».
a) El Código de Identificación Minorista (en adelante, CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros minoristas de gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:
Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial.
Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento, de entre los siguientes:
ES: Estaciones de servicio.
CP: Establecimientos de consumo propio.
SU: Suministradores.
VM: Resto establecimientos de venta al público al por menor.
Tres caracteres alfanuméricos.
Una letra de control.
5. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en el número 1 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.
6. «Cuotas objeto de devolución». Las resultantes de aplicar sobre la base de devolución los tipos aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del órgano competente, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el número 17 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.
9. «Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante, CAE), dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
10. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
11. «Órgano competente». El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.
12. «Período de referencia». El trimestre natural.
13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el órgano competente a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
14. «Tipo de Carburante». A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados a que se refiere esta Orden, el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejarán el porcentaje de biodiesel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 7 por 100 en volumen.
15. «Tipos de devolución». Serán los siguientes:
a) El tipo estatal de la devolución será el previsto en el artículo 52.bis.6.a), párrafo primero, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) En su caso, el tipo autonómico de la devolución será el que haya sido aprobado a estos efectos por la Comunidad Autónoma correspondiente.
16. «Titular del vehículo autorizado». A efectos de esta Orden se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte; en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.
17. «Vehículo autorizado». Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. El derecho a percibir la devolución a que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.
2. La inscripción en dicho Censo estará supeditada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es o bien a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es), de una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.
b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.
c) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.
d) Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.
e) Dirección de correo electrónico del solicitante.
f) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
g) Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:
1.º Matrícula del vehículo.
2.º País comunitario de matriculación.
3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.
4.º Peso máximo autorizado del vehículo.
5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige tarjeta de transporte, se consignará el número de la misma.
6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.
7.º En el caso de auto-taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.
8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.
3. Para realizar su inscripción en este censo, los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán optar entre:
a) La presentación de la solicitud en los términos previstos en el apartado 2, en cuyo caso deberán designar un representante fiscal con domicilio en territorio español, o
b) La remisión en soporte papel de la solicitud, al órgano competente para la tramitación de las autorizaciones relativas a los impuestos especiales previstas en el marco de las relaciones internacionales, mediante correo certificado, en la dirección postal de este órgano competente oportunamente indicada en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los datos generales exigidos en virtud de lo dispuesto por las letras b) a e) del apartado 2, y los datos por vehículo exigidos por los números 1.º, 2.º, 3.º,4.º y 8.º del apartado 2.g). Adicionalmente, para el ejercicio de esta opción se deberá facilitar el número de identificación del solicitante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el valor Añadido.
4. A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro y serán tramitadas por el órgano competente correspondiente al domicilio fiscal del titular de la solicitud. Una vez cumplimentados los extremos citados en los apartados 2 y 3, se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios. En caso contrario serán rechazadas motivadamente.
El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en el caso del procedimiento contemplado en el apartado 3.b), mediante soporte papel en correo certificado dirigido al órgano competente. De igual modo deberá comunicarse el cese de la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.
El órgano competente podrá actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.
1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por el órgano competente, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.
2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal.
b) En el supuesto de entidades no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro estado miembro, que dispusieran de representante domiciliado en España, NIF del representante de la entidad en España.
c) Denominación comercial de la tarjeta.
3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:
a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.
Esta tarjeta podrá ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un establecimiento permanente situado en este último, siempre que sean titulares de un vehículo censado previamente y hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.a).
b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 5.1.
c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por el órgano competente, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.
Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional, salvo que el solicitante hubiera solicitado su inscripción en el Censo de beneficiarios a través de la opción prevista en el artículo 2.3.b).
A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.
Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a que se refieren los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 5.1. de esta Orden.
1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información de los suministros en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron. Ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías técnicas debidamente justificadas este plazo será ampliable a un mes. El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que establezca la Agencia Tributaria, las cuales estarán disponibles en la dirección http://www.agenciatributaria.es.
Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro:
a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.
b) CIM de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro.
c) Matrícula del vehículo autorizado.
d) Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.
e) Fecha y hora del suministro.
f) Litros de carburante suministrados.
g) Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Dicho tipo se consignará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.14 de esta Orden.
2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.
3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo del suministro deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.
Los titulares de las instalaciones de consumo propio, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 2 de esta Orden, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, previsto en el artículo 1.9 de esta Orden, deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener dicha devolución:
1.º Inscribirse en el registro territorial del órgano competente en cuya demarcación se encuentre el correspondiente establecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
2.º Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, aprobado por el órgano competente. Dicha contabilidad deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros según lo establecido en el artículo 5 de esta Orden, excepción hecha de la referencia al CIM, que deberá sustituirse por la consignación del CAE. Dicho sistema contable deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) En el cargo se anotará la cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción y del nombre o razón social y del NIF, y en su caso, del CAE del proveedor. Se indicará igualmente la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.
b) En la data se anotarán cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 5 de esta Orden, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
3.º Los titulares de instalaciones de consumo propio presentarán por Internet, ante el órgano competente del domicilio fiscal del titular del establecimiento, la relación de suministros en el plazo de veinte días siguientes a la finalización de cada período de referencia.
1. Se aprueba el formato electrónico «Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio» correspondiente a los efectuados por los beneficiarios titulares de dichas instalaciones.
2. La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El declarante se pondrá en comunicación con la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es o bien a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es), debiendo constar en la relación los datos siguientes:
1.º NIF: 9 caracteres.
2.º Ejercicio fiscal: las cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.
3.º Período: 2 caracteres (un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).
b) Para cada uno de los suministros efectuados se presentará la información relacionada en el artículo 5.1 de esta Orden, con la salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.
c) A continuación se procederá a transmitir la relación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.
d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
e) Si la relación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar la relación de suministros.
1. A la finalización de cada trimestre natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 5 y 7 anteriores, o a partir de la documentación aportada por aquellos solicitantes que hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.b), el órgano competente acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo.
2. Para el cálculo de la devolución se aplicarán los tipos de devolución vigentes en la fecha del suministro.
3. Los solicitantes que hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.b) presentarán una solicitud específica por cada trimestre natural en el que pretendan obtener una devolución. Estas solicitudes, que serán remitidas mediante correo certificado en soporte papel al órgano competente previsto para la inscripción en el Censo de beneficiarios a través de dicha opción, junto con copias de las facturas de adquisición de gasóleo por el que solicitan la devolución, deberán contener al menos los siguientes datos:
a) Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y nombre o razón social del solicitante.
b) Trimestre natural sobre el que se solicita la devolución.
c) Identificación de los vehículos por cuyo consumo de gasóleo se solicita devolución, y los litros de gasóleo consumidos en el período por los que se solicita la devolución.
Estas solicitudes de devolución, así como la información adicional que sea requerida por el órgano competente, deberán cumplimentarse en castellano.
El plazo de presentación de estas solicitudes será el mes natural siguiente a la finalización del trimestre sobre el que se solicita la devolución.
1. El beneficiario con derecho a devolución deberá presentar de forma obligatoria a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es o bien a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es), una declaración anual, dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de beneficiarios en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso del tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo. Los beneficiarios no residentes en territorio español pero establecidos en el resto de la Unión Europea que no hubieran nombrado representante domiciliado en España, remitirán en el mismo plazo esta declaración, por los kilómetros recorridos en España, en soporte papel mediante correo certificado al órgano competente previsto para la inscripción en el Censo de beneficiarios a través de la opción prevista en el artículo 2.3.b).
2. Cuando los vehículos no hayan pertenecido a los diferentes beneficiarios durante todo un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al período de tiempo efectivo de titularidad de los mismos.
1. Se aprueba el formato electrónico «Relación anual de kilómetros realizados» correspondiente a los efectuados por los vehículos censados.
2. La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
El declarante se pondrá en comunicación con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es o bien a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es), debiendo constar en la relación los siguientes datos:
a) NIF: con 9 caracteres y ejercicio fiscal, compuesto por cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.
b) Relación a presentar: los datos enumerados en el artículo 9 de la presente Orden.
c) A continuación procederá a transmitir la relación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.
d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
e) Si la relación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
Se habilita al titular de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a dictar las disposiciones o instrucciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Orden.
Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y, de otra parte, en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán hacer uso de esta facultad respecto de la presentación de las solicitudes y relaciones previstas en la presente Orden.
1. Los titulares de establecimientos que realicen operaciones de venta de gasóleo cuyo adquirente pueda aplicarse el derecho de devolución reconocido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán tener inscrito su establecimiento en el registro territorial del órgano competente en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.
A estos efectos, los solicitantes presentarán en el órgano competente una solicitud de inscripción, en la que se hará constar:
El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del interesado, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
La clase de establecimientos y el lugar en que éstos se encuentran situados, con expresión de su dirección y localidad.
Una vez efectuada la inscripción, el órgano competente entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el CIM asignado.
2. Cuando se produzca el cese de actividad de los establecimientos inscritos, el titular de los mismos lo pondrá en conocimiento del órgano competente, como trámite previo a dar de baja el establecimiento en el registro correspondiente. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos de que sean titulares los solicitantes de esta baja.
Aquellos titulares a 31 de diciembre de 2012 de un CIM en vigor con arreglo a la normativa del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, conservarán dicho CIM a los efectos establecidos en la presente Orden.
A la entrada en vigor de esta Orden, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
1. Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:
En el anexo VI, «Modelos de autoliquidación cuyo resultado sea una solicitud de devolución y gestionables a través de entidades colaboradoras», se suprime el modelo de declaración con código de modelo 582.
La Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria, queda modificada como sigue:
Uno. En el anexo V bis, «Formato electrónico modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación. Contenido de la declaración», el primer párrafo se sustituye por el siguiente:
«Se deberá presentar un modelo 581 por cada Comunidad Autónoma de destino de productos gravados con tipo estatal especial.»
Dos. En el anexo V bis, «Formato electrónico modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación. Contenido de la declaración», A. Datos de cabecera, Comunidad Autónoma, el primer párrafo se sustituye por el siguiente:
«El campo Comunidad Autónoma debe cumplimentarse siempre que exista en la declaración-liquidación algún producto gravado con tipo estatal especial. Se indicará la Comunidad Autónoma de destino de los productos incluidos en la declaración-liquidación, según la siguiente tabla:»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de febrero de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
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