EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley para la regulación del régimen de presupuestación y control en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las ayudas concedidas en aplicación del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, así como en el Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La publicación del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca, determina en el párrafo segundo de su artículo cinco: «En todo caso el reconocimiento y pago de las ayudas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se llevará a cabo con sujeción a las normas presupuestarias y de control previstas en el ordenamiento de la Comunidad». Se refiere a las ayudas reguladas por los Reales Decretos-leyes 6/2011, de 13 de mayo, y 17/2011, de 31 de octubre, por los que se adoptaron medidas encaminadas a paliar los efectos de los movimientos sísmicos ocurridos en Lorca el día 11 de mayo de 2011.
Esa normativa está integrada por el articulado del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, y las previsiones que hay en la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En ninguna de ellas hay normas de específica aplicación a las peculiaridades de los expedientes que se van a generar en aplicación del referido Real Decreto-ley, peculiaridades que derivan del particular régimen de financiación y pago que en él se establece.
El hecho de que los fondos que debiera aportar la Comunidad Autónoma provengan de un préstamo a suscribir con el Instituto de Crédito Oficial (ICO), pero queden retenidos para su abono a los beneficiarios junto con los que el Estado transferirá a dicho organismo hasta completar el importe total que se les haya concedido, supone la ruptura del procedimiento general de gestión de los créditos presupuestarios y condiciona de manera notable la instrucción de los expedientes, e implica la asunción por el ICO de la función de agente de los pagos ordenados por la Comunidad Autónoma. Pero lo anterior no exime de que en los expedientes deba quedar acreditada su financiación íntegra, comprensiva tanto de la parte autonómica como de la estatal. Es respecto de esta última de la que se echa en falta una previsión en el Real Decreto-ley de cómo se acredita.
En lo que a la parte autonómica respecta no hay duda de que sus presupuestos deben reflejar adecuadamente el consumo de los créditos propios para financiar la concesión de ayudas, lo que se debe hacer siguiendo las normas de general aplicación mediante la aportación de los adecuados documentos contables de ejecución presupuestaria.
Ahora bien, la obligación legal incondicionada que el número 4 del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, impone a la Administración General del Estado, de transferir al ICO, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la resolución dictada por el órgano competente de la Comunidad, las cantidades que le correspondan, implica la presunción legal de la existencia de los recursos estatales que financien las ayudas que se concedan. En favor del argumento obraría la garantía que supone el hecho de que en la Comisión Mixta esté representada la Administración General del Estado, permitiendo considerar que la propuesta de concesión de ayudas en cuya aprobación participa en pie de igualdad con la Comunidad, cuenta con los recursos estatales suficientes para financiarla.
Todo lo anterior hace imprescindible introducir las previsiones que atiendan las especificidades del régimen jurídico de presupuestación y control de las referidas ayudas, con el fin de dotar de seguridad jurídica el empleo de los fondos públicos, a la vez que dé la necesaria flexibilidad a su gestión para permitir una más rápida respuesta a los problemas que el seísmo ocasionó y ambas administraciones deben afrontar. Y hay que hacerlo con carácter inmediato para evitar la demora que en el pago de las ayudas puede provocar el vacío normativo existente, teniendo en cuenta la ratificación del Real Decreto-Ley 11/2012, de 30 de marzo, por el Congreso de los Diputados el pasado 25 de abril, y que esa finalidad es la razón última de su adopción.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia generará los créditos necesarios para la concesión de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y en el Real Decreto-Ley 17/2011, de 31 de octubre, por el importe del préstamo a suscribir con el Instituto de Crédito Oficial según lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, así como por el de sus posibles ampliaciones, en caso de llevarse a cabo las mismas.
2. En caso de que la previsión hecha para un tipo de ayudas se demostrara insuficiente para atender las solicitudes presentadas, los créditos destinados a financiarlas se podrán compensar mediante transferencia con el exceso detectado para los habilitados para otro tipo de ayudas, y ello con independencia de que implique el trasvase de créditos de operaciones de capital a operaciones corrientes, por lo que estos créditos no se verán afectados por las limitaciones del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre.
3. Los remanentes no utilizados a fin de 2012 serán de incorporación obligatoria en futuros ejercicios.
4. La acreditación de la financiación necesaria para la concesión de las ayudas exigirá la incorporación al expediente del correspondiente documento contable de ejecución del presupuesto de la Comunidad Autónoma, en la parte que a ella corresponda. La de la parte estatal quedará acreditada con la existencia del propio acuerdo de la Comisión Mixta.
5. Se faculta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la concesión de las ayudas, para dictar cuantos actos sean necesarios para la concesión y propuesta de pago de las mismas por su importe total, incluyendo tanto la aportación del Estado como la de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
6. Las propuestas de concesión y pago de las ayudas, incluyendo ambas aportaciones estatal y autonómica, serán sometidas a fiscalización previa de la Intervención que la ejercerá aplicando el régimen de fiscalización limitada previa, pudiendo practicarla mediante muestreo, en caso de que el número de expedientes lo aconseje, previa autorización de la Intervención General de la Comunidad.
La Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional con carácter trimestral, de las ayudas que se hayan tramitado a través de este procedimiento en cada periodo.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 11 de mayo de 2012.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 109, de 12 de mayo de 2012)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid