La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece que cada Estado miembro velará porque la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte. Dicha Directiva establece, en su anexo III, el contenido energético de los combustibles de trasporte a estos efectos.
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, regula en su anexo, bajo el título «Cálculo de las toneladas equivalentes de petróleo de diferentes biocarburantes», el contenido energético por unidad de volumen de biocarburantes con fines de transporte que puede certificarse para cada tipo de biocarburante.
La disposición final tercera de dicha orden autoriza a la Secretaría General de Energía (remisión que a día de hoy ha de entenderse efectuada a la Secretaría de Estado de Energía) para modificar el contenido de dicho anexo, de acuerdo con la evolución de la normativa comunitaria y del mercado de biocarburante.
En la presente resolución se hace uso de la citada habilitación y se actualiza el anexo de la citada Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, para adaptarlo a lo establecido en anexo III de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril.
En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por la Disposición final tercera de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, esta Secretaría de Estado de Energía resuelve:
El anexo de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, pasa a tener la siguiente redacción:
Cálculo de las toneladas equivalentes de petróleo de diferentes biocarburantes y su densidad.
1. El contenido energético de los combustibles de transporte que podrá certificarse para cada tipo de carburante, se calculará aplicando los contenidos energéticos que se indican en la tabla siguiente, a los volúmenes que determine la entidad de certificación.
Combustible |
Contenido energético por volumen (tep/m3) |
Densidad (kg/l) |
---|---|---|
Bioetanol. |
0,5016 |
0,7778 |
Bio-ETBE. |
0,6449 (del cual 37 % a partir de fuentes renovables). |
0,7500 |
Biometanol. |
0,3822 |
0,8000 |
Bio-MTBE. |
0,6210 (del cual 22 % a partir de fuentes renovables). |
0,7429 |
Bio-DME. |
0,4538 |
0,6786 |
Bio-TAEE. |
0,6927(del cual 29 % a partir de fuentes renovables). |
0,7632 |
Biobutanol. |
0,6449 |
0,8182 |
Biodiésel. |
0,7882 |
0,8919 |
Gasóleo de Fischer-Tropsch. |
0,8121 |
0,7727 |
Aceite vegetal tratado con hidrógeno. |
0,8121 |
0,7727 |
Aceite vegetal puro. |
0,8121 |
0,9189 |
Gasolina. |
0,7643 |
0,7442 |
Diésel. |
0,8598 |
0,8372 |
Nota: Se considera que una tonelada equivalente de petróleo son 41,868 gigajulios.
2. El contenido energético por peso del biogás que podrá certificarse será de 50 MJ/kg.
3. El rendimiento en volumen para el proceso de transformación de aceite vegetal en hidrobiodiésel será del 97 por ciento. No se aplicará este rendimiento en los casos de mezclas de hidrobiodiésel con gasóleo de origen fósil.»
En tanto en cuanto no se introduzcan en el Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) las modificaciones necesarias para el cómputo directo del contenido energético del bio-ETBE y dichas modificaciones no sean comunicadas a los sujetos obligados y de verificación mediante la publicación de la correspondiente adaptación de las Instrucciones de SICBIOS, la fracción volumétrica de dicho producto que se computará como biocarburante será del 47 por ciento, aplicándose sobre dicha fracción volumétrica el contenido energético por unidad de volumen del bioetanol.
Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta resolución surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2014.
La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 27 de diciembre de 2013.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.
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