EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 8/2013, de 2 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.
Preámbulo
La zona costera de Cantabria está dotada de unos importantes valores ambientales y paisajísticos y a su vez, es el conjunto territorial históricamente más dinámico de la Región, caracterizado por las múltiples actividades productivas que en él se desarrollan, así como por la presencia e influencia de los principales asentamientos urbanos y de los importantes ejes de comunicación regionales que lo estructuran y recorren. Todo este conjunto de características dotan a este ámbito de una singular importancia e influencia socio-económica.
En coherencia con todo ello, el Plan de Ordenación del Litoral (POL), instrumento de planificación territorial aprobado por la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, establece una zonificación del ámbito sobre el que incide (definido en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2001), haciendo una decidida defensa de los espacios con mayores valores ambientales, que zonifica y regula a través de las Áreas de Protección, mientras que las denominadas Áreas de Ordenación señalan espacios de mayor presencia y transformación antrópica, en los que se hace sentir con distinto grado los caracteres propios del mundo rural tradicional y la influencia urbana e industrial, que a menudo desdibuja los límites entre lo rural y lo urbano. Por sus menores valores ambientales y su mayor estado de transformación, es en estos ámbitos de ordenación donde el POL da cabida a los crecimientos urbanísticos, bien mediante desarrollos residenciales de baja intensidad apoyados en los núcleos preexistentes, bien mediante crecimientos intensivos, en los entornos de los principales asentamientos urbanos, basados en la vivienda colectiva.
En el momento de su aprobación (2004), el POL estableció en los 37 municipios costeros mayores opciones, tanto para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico, como para los cambios de uso en las edificaciones existentes, frente al régimen más limitador de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (LOTRUSCA), de aplicación general en el resto de la Región. De manera resumida, el POL permite, en algunas de sus categorías de ordenación y siempre apoyados en núcleos tradicionales de pequeña entidad, los crecimientos no planificados basados en vivienda unifamiliar aislada, así como los cambios de uso y ampliaciones en edificaciones tradicionales catalogadas, para unos fines concretos relacionados con la cultura, la artesanía, el ocio y el turismo rural. Posteriormente, ambos aspectos han quedado regulados, para toda Cantabria, a través de los «Planes Especiales y Catálogos de Edificaciones en Suelo Rústico», definidos en la modificación de la LOTRUSCA, contenida en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre.
De la misma manera, la Ley de Cantabria 3/2012, de 21 de junio, de modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, establece un nuevo régimen jurídico para el suelo rústico en general. En especial, se modifican las condiciones para la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones y los cambios de uso de las ya existentes en suelo rústico.
Estas reformas responden a la necesidad de atender a una demanda social consistente en conceder al suelo rústico una serie de usos que, respetando la necesaria protección de esta clase de suelo, permitan su puesta en valor y hagan posible darle un destino que coadyuve tanto a un desarrollo sostenible, como a la dinamización de los núcleos rurales tan necesaria en un contexto de crisis. Se entiende que la auténtica defensa del medio rural consiste en ofrecer a éste una alternativa real de futuro, que necesariamente pasa por otorgar al suelo rústico un catálogo de usos que haga atractiva su protección, su cuidado y su desarrollo, y, por esta razón, la reforma amplía la relación de usos y actividades que podrán llevarse a cabo en el suelo rústico con la finalidad de favorecer su dinamización social y económica.
Conforme a este interés general, se modifica ahora el Plan de Ordenación del Litoral. En concreto, se modifican los artículos que regulan las condiciones relativas a los desarrollos urbanísticos y cambios de uso en las Áreas de Ordenación, de manera que las nuevas condiciones establecidas en la Ley de Cantabria 2/2001, se hagan extensibles, sin excepciones, al conjunto de los municipios de la región. Así mismo, se añaden otras determinaciones con el objetivo de facilitar la incorporación del nuevo régimen a los planeamientos municipales.
De este modo se modifica el artículo 46, de forma que los usos autorizables en toda el Área de Ordenación se hacen corresponder directamente con los de la LOTRUSCA. En el apartado 2 de este artículo se prevé la posibilidad de aprobar Planes Especiales de Suelo Rústico con carácter general en toda el Área de Ordenación. Esta determinación tiene dos alcances diferenciados: por una parte, y en combinación con la supresión del artículo 48.2, se supera la limitación existente que impedía la aprobación de este tipo de planes en el entorno de los núcleos con más de 40 viviendas y ubicados en Áreas de Modelo Tradicional; por otro lado, se extiende el ámbito de aplicación de estos Planes Especiales a las Áreas Periurbanas, hasta ahora restringidas a los crecimientos planificados, entendiendo como tales los Planes Parciales.
Igualmente se modifica la disposición transitoria primera en su apartado 2.º relativo a la aplicación de las determinaciones relativas al Área de Ordenación, al objeto de no hacer depender la aplicación de las nuevas posibilidades que se abren en la LOTRUSCA a la adaptación de los planes urbanísticos, proceso lento y complejo.
Se contempla una disposición adicional única que tiene por objeto que los planeamientos urbanísticos ya adaptados puedan recoger las nuevas determinaciones del POL, y por ende las del nuevo régimen del suelo rústico, sin necesidad de proceder a su revisión, y mediante una disposición transitoria única se permite que los planeamientos en trámite de adaptación al POL puedan promover su adaptación a esta reforma desde el momento de su entrada en vigor.
Por otro lado se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 48, relativos a los crecimientos no planificados mediante vivienda unifamiliar aislada en el entorno de los núcleos tradicionales de menos de 40 viviendas.
La presente modificación del Plan de Ordenación del Litoral ha seguido el trámite establecido en el artículo 16 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, habiéndose sometido a la consideración del Consejo de Ordenación del Territorio y Urbanismo en su reunión de 30 de mayo de 2013.
Se modifican los artículos 27.2 y 46 de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, que quedan redactados como sigue:
1. Artículo 27.2 de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre.
«Artículo 27. Procedimiento.
2. No obstante lo anterior, y con independencia de la clasificación y calificación urbanística del suelo, cuando se trate de obras, construcciones, usos, instalaciones y actividades que pretendan ubicarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, el procedimiento de autorización se sustanciará de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, con las siguientes particularidades:
a) El plazo para que la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo resuelva la solicitud será de tres meses, a contar desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente.
b) Una vez que se reciba la documentación completa, se remitirá al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público.
c) Transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
d) Por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo se dará traslado de la resolución del expediente al órgano competente de la Administración General del Estado en el plazo máximo de diez días.
Sin embargo, para la realización de las obras permitidas en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con carácter previo a la solicitud de licencia deberá presentarse ante la Administración autonómica una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»
2. Artículo 46 de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre.
«Artículo 46. Usos autorizables en el área de ordenación.
1. En los términos establecidos en el presente Título, en el Área de Ordenación serán autorizables, según la clasificación urbanística del suelo, los usos contemplados en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, para los suelos urbanizables y rústicos, sin perjuicio de las limitaciones que al respecto establezca la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico.
2. En el Área de Ordenación también se podrán aprobar Planes Especiales en Suelo Rústico de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 2/2001.»
Se modifican las disposiciones transitorias primera, apartado 2, y tercera, de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, que quedan redactadas como sigue:
1. Disposición transitoria primera, apartado 2.
«Disposición transitoria primera. Eficacia de las determinaciones de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, la aplicación de las determinaciones relativas al área de ordenación requerirá la previa adaptación del planeamiento urbanístico a esta Ley. No obstante, resultará de aplicación directa e inmediata lo establecido en el artículo 46.»
2. Disposición transitoria tercera.
«Disposición transitoria tercera. Modificaciones puntuales de planes no adaptados.
Hasta que los municipios adapten sus instrumentos de planeamiento a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, y al presente Plan, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección pública.
No podrán realizarse modificaciones puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 82 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen urbanístico del Suelo de Cantabria.»
Los Ayuntamientos con planes ya adaptados al Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria podrán tramitar la modificación de los mismos para adaptarse a lo establecido en esta reforma, sin que ello implique la necesidad de revisar el planeamiento.
Los Ayuntamientos con planes en trámite de adaptación al Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria, podrán promover su adaptación a esta reforma legal desde el momento de su entrada en vigor.
Quedan derogados los apartados 2 y 3 del artículo 48, y la disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 2/2007, de 24 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 2 de diciembre de 2013.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 236, de 10 de diciembre de 2013)
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