Con fecha 27 de mayo de 2003 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, estableciendo un sistema en el que tales retribuciones pasaron a estar integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos.
Además de las retribuciones mencionadas, y compatibles con estas, el artículo 12 de dicha norma reguló una serie de retribuciones especiales por el desempeño de determinadas funciones, entre las que se incluyen las correspondientes a la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones y las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función. La regulación de los requisitos de estas retribuciones, su devengo y su cuantía se debía hacer, según dicho precepto, por vía reglamentaria.
Consecuencia de ello es que la normativa correspondiente a las retribuciones derivadas de la actuación accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencia, las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo o la participación en programas concretos de actuación, se regularon por lo dispuesto en el vigente Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, cuya reforma aborda el presente texto.
La coyuntura económica actual, ha hecho necesario la adopción de medidas que mejoren la eficiencia de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración de Justicia. Por tal motivo, se ha publicado recientemente la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por la que se ha pretendido, por un lado, disminuir el gasto público reduciendo la justicia interina a supuestos excepcionales en los que no pueda garantizarse de modo diferente la prestación del servicio, y por otro, elevar los niveles de profesionalización en la prestación del servicio público de la justicia, posibilitando que la mayor parte de las sustituciones que se produzcan en el seno de la carrera judicial y fiscal sean cubiertas por jueces, magistrados, abogados fiscales y fiscales, todos ellos integrantes de las respectivas carreras profesionales, a cambio de una retribución actualizada.
Ahora bien, el citado Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, no ha sido objeto de revisión ni de actualización en sus cuantías desde la fecha de su publicación, habiendo sido la propia Ley Orgánica 8/2012 la que haya previsto la necesidad de llevar a cabo esta labor –disposición transitoria tercera– al establecer que: «En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya». De acuerdo con ello, esta cuantía incluye el criterio poblacional y las condiciones objetivas de representación asociadas al cargo desempeñado, y no se tienen en cuenta las denominadas circunstancias especiales al no afectar estas al «desempeño profesional» dado el carácter de tales circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 15/2003, han integrado las cuantías que en concepto de indemnización por residencia, se abonan en la Administración General del Estado. Lo contrario supondría, en la práctica una doble indemnización por tales circunstancias, de ahí su exclusión.
La reforma establece un sistema de gestión diferenciado para las carreras judicial y fiscal, en atención a las peculiaridades que las sustituciones profesionales tienen para sus respectivos integrantes; así, con respecto al Ministerio Fiscal, se refuerza el principio de autonomía al reconocer expresamente competencias organizativas al Fiscal General del Estado mediante el dictado de las Instrucciones necesarias a tal efecto, respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias; no obstante, la cuantía de estas retribuciones especiales por sustitución no podrá ser superior al 80% del complemento de destino, determinación definitiva que deberá hacerse conforme al volumen de trabajo que asuma la persona o personas que sustituyan, según se reparta –en este segundo supuesto– la carga de trabajo del sustituido. También, se mantienen y actualizan las cuantías por la asunción temporal de determinados cargos que se enumeran.
En definitiva, con esta modificación reglamentaria se completa una reforma que tiene por objeto que la práctica totalidad de las resoluciones judiciales que se dicte, lo sean «por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial» en los términos que refiere el artículo 298.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, garantizando de ese modo a quienes impetren tutela judicial reciban la correspondiente respuesta por aquellos miembros de dicha carrera, únicos que habrán acreditado la superación de un duro y exigente proceso de selección y sometidos a un proceso de formación continua. No obstante, es razonable que las labores de sustitución, de funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo o la participación en programas concretos de actuación sean retribuidas, habiéndose buscado para ello el máximo equilibrio posible entre la situación presupuestaria actual y la dignidad de la función que se retribuye.
A tal efecto se han mantenido excluidas algunas situaciones anteriores –vacaciones anuales–, otras nuevas fruto de reformas recientes –artículo 373.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial–, pero se reconoce retribución a situaciones tradicionalmente excluidas como son las sustituciones inferiores a diez días, siempre y cuando se lleven a cabo un mínimo de actividad jurisdiccional o se originen por ausencia del titular enfermo. En todo caso, se prevé una cláusula de garantía que, aún en los casos excluidos, quepa retribución siempre que, por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, la sustitución hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.
Al mismo tiempo, y como no podía ser de otra manera, la reforma que se lleva a término afecta al régimen retributivo del Ministerio Fiscal, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Se busca por un lado, aplicar los criterios adecuados para lograr la equiparación entre los miembros de la carrera judicial y fiscal, por cuanto el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, viene a consagrar el mandato de equiparación en retribuciones entre ambos Cuerpos; y por otro, establecer criterios retributivos adaptados a las especificidades organizativas, funcionales y estructurales propias de cada carrera, motivo por el cual, se propone una regulación en distinto articulado, sometido a parámetros distintos. En todo caso, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado suscribirán un protocolo de colaboración que facilite la organización del sistema de sustituciones así como el procedimiento para el abono de las retribuciones que se reconozcan de conformidad con lo previsto en este real decreto.
Atendiendo a su contenido, el proyecto ha sido sometido a informe del Fiscal General del Estado y del Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2013,
DISPONGO:
El Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que pasa a regular el régimen retributivo de las sustituciones en la carrera judicial y queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial.
1. Los miembros de la carrera judicial tendrán derecho a una retribución especial, por el desempeño conjunto de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución, con o sin prórroga de jurisdicción.
No devengarán derecho a retribución las sustituciones que tengan su origen en las ausencias autorizadas a las que se refiere el artículo 373.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas. Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones inferiores a diez días, salvo que el sustituto deba celebrar señalamientos, deliberaciones, vistas o cualquier diligencia judicial que exija la presencia del juez ante las partes; también cuando, con motivo de la sustitución, deba dictar sentencia o adoptar en resolución motivada cualquier medida cautelar o urgente. Se exceptúa de lo anterior aquellas sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, que se abonarán desde el primer día con independencia de las actuaciones que se celebren o resoluciones que se dicten.
2. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya. Para su cuantificación se tendrán en cuenta el grupo de población en el que se integra y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo que se sustituye, quedando fuera del cómputo otras circunstancias especiales asociadas al destino a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
3. El 80 % del complemento de destino se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución. En el caso de sustituciones inferiores a diez días en las que proceda el derecho a retribución conforme a lo dispuesto en el apartado primero, y excepción hecha de aquellas que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, solo se abonarán las correspondientes a los días en los que, efectivamente, se hayan celebrado las actuaciones allí previstas o en los que hubiesen quedado los autos para dictar las resoluciones también ahí mencionadas.
4. El abono de estas retribuciones se efectuará por el Ministerio de Justicia previa certificación o certificaciones de su realización por el Secretario Judicial del respectivo órgano judicial, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales.»
Dos. Se añade un artículo 2 bis, que viene a regular el régimen retributivo de las sustituciones en la carrera fiscal y queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2 bis. Retribuciones especiales por sustituciones en la carrera fiscal.
1. Los miembros de la carrera fiscal tendrán derecho a una retribución especial por el desempeño conjunto de las funciones que tienen asignadas con todas o alguna de las correspondientes a otro miembro del ministerio fiscal de la plantilla de la propia fiscalía a la que estuviesen destinados o de otra diferente, mediante el sistema de sustitución.
2. El Ministerio de Justicia comunicará al inicio de cada ejercicio presupuestario al Fiscal General del Estado la cuantía máxima global que podrá destinarse al pago de estas retribuciones.
La cuantía de estas retribuciones especiales por sustitución, en los casos en los que proceda por concurrir los requisitos para su devengo, no podrá ser superior al 80% del complemento de destino del puesto que se sustituya. Para su cuantificación se tendrán en cuenta el grupo de población en el que se integra y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo sustituido, quedando fuera del cómputo otras circunstancias especiales asociadas al destino a las que hace referencia el Anexo V.3 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo. Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
El Fiscal General del Estado dictará las Instrucciones necesarias para determinar la organización del sistema, comunicando periódicamente al Ministerio de Justicia la evolución de las sustituciones y el gasto efectuado, sin que en ningún caso ello pueda producir un incremento en la cuantía referida en el párrafo anterior.
3. El abono de estas retribuciones se efectuará por el Ministerio de Justicia previa certificación de su realización por el órgano competente de la Fiscalía General del Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
La asunción temporal por parte de los Tenientes Fiscales de los cargos que se enumeran a continuación, dará lugar a la percepción de las siguientes cuantías, previa autorización del Ministerio de Justicia a propuesta del Fiscal General del Estado, que se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución:
a) 350 € mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Jefes de la Fiscalía Provincial, así como por quienes sustituyan a los Fiscales Jefes de Área de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
b) 450 € mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes Fiscales de los Fiscales Superiores de Comunidad Autónoma, Fiscales Jefes de Fiscalías Especiales, Fiscales Jefes de Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, Fiscales Jefes de Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas e Inspección Fiscal y Fiscal Jefe de la Secretaría General Técnica de la Fiscalía General del Estado.»
Tres. Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Programas de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones.
1. El Ministerio de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación por objetivos y comisiones de servicio sin relevación de funciones para los miembros de las carreras judicial y fiscal, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado, dentro de las disponibilidades presupuestarias y con sujeción plena a lo previsto en el número 5 del artículo 216 bis de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio.
2. Los programas de actuación por objetivos y las comisiones de servicio sin relevación de funciones, deberán hacer referencia a los siguientes aspectos:
a) El objeto, que deberá orientarse a corregir situaciones de sobrecarga de trabajo, reducir el volumen de asuntos pendientes y a reforzar órganos jurisdiccionales o fiscalías, o apoyar a los que hayan sido reforzados.
b) El ámbito de aplicación, que permitirá identificar a los miembros de la carrera judicial y fiscal en activo que puedan acogerse al régimen retributivo.
c) La duración, con determinación de las fechas de inicio y conclusión de su aplicación.
d) Los objetivos establecidos.
e) La cuantía que deben percibir los participantes.
f) Si la actuación ha de conllevar una mayor intervención del Ministerio Fiscal, precisando en la medida de lo posible el nivel de incidencia que el programa tendrá sobre la Fiscalía afectada.
3. Los magistrados, jueces, fiscales y abogados fiscales que participen en los programas concretos de actuación o desempeñen comisiones de servicio sin relevación de funciones, percibirán una remuneración que se fijará por el Ministerio de Justicia que consistirá en un porcentaje de hasta el 80% del complemento de destino, con exclusión de la parte de este que retribuye otras circunstancias especiales recogidas en el artículo 5.c) y anexo V.3 de la Ley 15/2003, que corresponda a la plaza servida con ocasión de los mismos, que se devengará en función del trabajo que desempeñen y de los objetivos cumplidos, en su caso. Dicha remuneración no será fija en su cuantía ni periódica en su devengo, ni se consolidará de un ejercicio presupuestario a otro.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos.
3. Para la efectividad de la retribución de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, el llamamiento deberá ir acompañado de informe favorable sobre suficiencia presupuestaria, que se emitirá mensualmente.
En ningún caso procederá llamamiento alguno si no hubiera disponibilidad presupuestaria a la vista de las comunicaciones que realiza periódicamente el Ministerio de Justicia de conformidad con lo previsto en el número dos de este artículo.
4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.
b) Las retribuciones complementarias.
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.»
Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Retribuciones de los fiscales sustitutos.
Los fiscales sustitutos que excepcionalmente sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.
b) Las retribuciones complementarias.
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.»
Seis. Se modifica la disposición final primera «Habilitación» que queda redactada del siguiente modo:
«El Ministro de Justicia, de haber disponibilidad presupuestaria que lo permita, podrá establecer las circunstancias y condiciones que permitan la aplicación del artículo 2 a aquellas sustituciones excluidas de retribución en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 2 que, siempre por circunstancias excepcionales y previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, hayan implicado una singular carga de trabajo para el sustituto.»
Siete. Se modifica el título de la disposición adicional única.
«Disposición adicional primera. Actualización de las retribuciones.»
Ocho. Se añaden las siguientes disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Cláusula de limitación presupuestaria.
Todo llamamiento que se haga de juez sustituto, magistrado suplente o fiscal sustituto sin disponibilidad presupuestaria no podrá producir efectos económicos.
Disposición adicional tercera. Régimen de los abogados fiscales sustitutos.
El Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del ministerio fiscal, permanecerá en vigor en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición adicional cuarta. Prórrogas de jurisdicción.
Las retribuciones que correspondan por la realización de prórrogas de jurisdicción acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se someterán al mismo régimen retributivo que el previsto en esta norma para la retribuciones especiales por sustituciones en la carrera judicial.
Disposición adicional quinta. Duración de las sustituciones.
Las sustituciones no voluntarias no deberán tener una duración continuada superior a los 10 días, sin perjuicio de que en todo caso den derecho a la retribución correspondiente de concurrir los presupuestos que para ello contempla el artículo 2 de este real decreto.
Las sustituciones voluntarias retribuidas no podrán tener una duración, aun en días alternos, superior a los ciento ochenta días al año, no dando derecho a retribución aquellas que superen tal límite.»
Se autoriza al Ministro de Justicia para que adopte las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid