Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/1982, de 24 de noviembre, por la que se modifican los artículos 35 y 37.1 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 24 de noviembre de 1982.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.
Constituyendo una imperiosa necesidad, a la par que una responsabilidad inaplazable, arbitrar una fórmula provisional de financiación presupuestaria, el Gobierno remitió a la Cámara el Proyecto de Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma para 1982, hoy Ley 3/1982, de 24 de marzo, cuyos artículos 35 y 37.1 contemplan determinadas fórmulas de aportación de recursos económicos por parte de los Territorios Históricos.
En la tramitación del referido Proyecto, y en concreto en su fase plenaria, el Gobierno expresó su deseo de introducir determinadas modificaciones a los mencionados artículos, por entender que de esta forma se garantizaban mejor los intereses generales de Euskadi así como los propios de sus Territorios Históricos.
No habiendo sido posible por motivos reglamentarios introducir las expresadas modificaciones antes de la aprobación definitiva del Proyecto, el Gobierno, en uso de la iniciativa legislativa que el vigente Ordenamiento le reconoce, presenta para su discusión y aprobación por el Parlamento Vasco y éste aprueba, la presente Ley.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, quedando en consecuencia sustituido el siguiente texto:
«Artículo 35. Aportación de los Territorios Históricos durante el ejercicio de 1982.
Durante el ejercicio de 1982 la aportación de los Territorios Históricos al sostenimiento de todos los créditos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma del País Vasco se fijará en la forma siguiente:
1.a) Como criterio de aportación se utilizará, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la estimación de la Renta Provincial Disponible de cada Territorio Histórico para 1981, lo que representa los siguientes porcentajes de aportación:
– Álava: 13,05763 %.
– Guipúzcoa: 33,31001 %.
– Vizcaya: 53,63236 %.
– Comunidad Autónoma: 100,00000 %.
b) Los citados porcentajes se aplicarán sobre la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco millones cincuenta y tres mil pesetas, que constituyen la aportación conjunta de los Territorios Históricos al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con la salvedad que se señala en el apartado c) siguiente.
c) Los porcentajes del apartado a) se aplicarán, asimismo, inicialmente, sobre la cantidad de dos mil ciento setenta y tres millones novecientas setenta y dos mil pesetas incluida en este Presupuesto como gasto de la Policía Autónoma.
De acuerdo con lo que dispone en el artículo 39, la parte de esta cantidad que corresponde a gastos de primer establecimiento y que provisionalmente asciende a mil trescientos setenta y ocho millones novecientas setenta y dos mil pesetas, será variable en base a lo que se determina en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo de 28 de diciembre de 1981.
Las cantidades anuales totales que por este concepto de policía perciba la Comunidad Autónoma serán idénticas a las que por el mismo y en base al citado Acuerdo puedan deducir las Diputaciones Forales del Cupo a pagar al Estado en 1982.
d) Sin perjuicio de lo previsto en el número 2 de este artículo, de la cantidad que resulte por aplicación de su respectivo porcentaje sobre las sumas citadas en las letras b) y c), la Diputación Foral de Álava deducirá la cantidad de dos mil quinientos veintidós millones novecientas cuarenta y siete mil pesetas, como compensación al costo de funcionamiento de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma que aquella viene desarrollando en lugar de esta última en territorio alavés, en materia de agricultura, montes, ganadería, carreteras, y otros servicios a los que el Estado, sin especificación, había reconocido el carácter de gasto-compensable y sucesivos acuerdos formalizados con esa Diputación Foral en desarrollo del artículo 18.1 del Real Decreto 2948/76, de 26 de noviembre por el que se aprobó el Concierto Económico con Álava, hoy derogado.
Los referidos servicios, objeto de compensación a Álava se prestarán por el Gobierno en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Vizcaya con cargo a los créditos contenidos en el presente Presupuesto.
e) Del mismo modo, las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya deducirán de la cantidad que resulte por aplicación de sus respectivos porcentajes sobre las sumas citadas en las letras b) y c), el coste de los servicios de Hacienda y Organismo Jurídico Administrativo que desarrollan en virtud del Concierto Económico. Este costo se estimará por aplicación del porcentaje del 6,24% sobre el valor fijado, a nivel estatal, para esta competencia asumida. A la cantidad de mil trescientos diecisiete millones novecientas noventa y siete mil pesetas, así obtenida, se aplicarán los respectivos porcentajes de aportación contenidos en la letra a) de este artículo resultando las siguientes deducciones para cada una de las Diputaciones Forales:
– Álava: 172.099.000 Ptas.
– Guipúzcoa: 439.025.000 Ptas.
– Vizcaya: 706.873.000 Ptas.
– Total: 1.317.997.000 Ptas.
2. Una Comisión Mixta paritaria Gobierno Vasco-Diputaciones Forales, integrada por tres miembros designados por el Gobierno y uno nombrado por cada Diputación Foral, determinará en el plazo máximo de dos meses, y por acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, los siguientes extremos:
a) Los criterios de aportación definitivos para 1982 a que se refiere la letra a) del número 1 anterior.
b) Los importes de las compensaciones definitivas que para 1982 se habrán de reconocer a la Diputación Foral de Álava, a tenor de lo dispuesto en la letra d) del número 1 anterior.
3. El Acuerdo de la Comisión Mixta paritaria, en el supuesto de que modificara los criterios e importes de las compensaciones señaladas con carácter provisional en el número 1 de este artículo, se elevará al Parlamento Vasco para su aprobación.
Dicha aprobación se producirá en un debate y votación de totalidad sin que puedan tramitarse enmiendas parciales de cualquier clase y naturaleza. El Parlamento Vasco si denegase la aprobación del acuerdo, expresará los motivos de desacuerdo y devolverá la propuesta a la Comisión Mixta para nuevo estudio y discusión.
En el supuesto de que no hubiere acuerdo en la Comisión Mixta en el plazo mencionado en el número 2 anterior, la Comisión elevará el oportuno informe con la postura razonada de sus miembros, al Gobierno Vasco, para que éste someta la cuestión discrepante a la decisión última del Parlamento Vasco.
Si el Acuerdo fuere coincidente con los criterios contenidos en esta Ley, se dará cuenta inmediata del mismo a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento.
4. A efectos de posibilitar abonos a cuenta en los plazos señalados en el artículo 36 se computarán, en tanto se cumple lo prevenido en el número 3 anterior, y sin perjuicio de la liquidación posterior que procediere, el importe que para cada Diputación Foral resultare de la aplicación de los criterios provisionales contenidos en el número 1 del presente artículo.
5. El contenido del presente artículo no prejuzga el de la Ley por la que regulen las relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos.»
Se modifica el número 1 del artículo 37 de la Ley citada, quedando en consecuencia sustituido por el siguiente:
«Artículo 37.1.
Las aportaciones de los Territorios Históricos, inicialmente fijadas en el artículo 35 de esta Ley, quedarán incrementadas, a medida que la Comunidad Autónoma asuma del Estado nuevas competencias y/o servicios no incluidos en los Presupuestos objeto de la presente Ley, en el importe que resulte de aplicar el índice de imputación que establezca la Ley del Cupo, o en su defecto el señalado en la disposición transitoria séptima del Concierto Económico, a la asignación íntegra que, a nivel estatal, corresponda a esas competencias y/o servicios, de forma que la cuantía de cada uno de tales incrementos, para el conjunto de los tres Territorios Históricos, coincida con la cantidad en que hubiere de reducirse el Cupo global al Estado. Cada uno de estos incrementos, así determinado, se distribuirá entre los Territorios Históricos según los porcentajes incluidos en el apartado a) del referido artículo 35.
Estas aportaciones se harán efectivas por las Diputaciones Forales, por plazos iguales, en los vencimientos señalados en el artículo 36.1 de esta Ley que se produzcan con posterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente Ley o Decreto de incorporación o mediante un único plazo con vencimiento a los quince días naturales siguientes a la referida fecha de publicación, caso de que ésta fuere posterior al último de los plazos contenidos en aquel artículo.»
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 160, de 16 de diciembre de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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