Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/1982, de 30 de junio, «Reguladora de la sustitución de los Parlamentarios Vascos». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma para aprobar la legislación electoral que afecte al Parlamento Vasco.
En uso de esta competencia exclusiva, y con el fin de eliminar la limitación establecida en el párrafo 2.º del n.º 8.º del artículo 20, en relación con el n.º 6.º del artículo 29, ambos del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, en orden a la sustitución de los Parlamentarios Vascos en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia, se propone la aprobación de la siguiente Ley:
Si en cualquier momento de cada Legislatura del Parlamento Vasco se produjera el fallecimiento, incapacidad o renuncia de alguno de sus miembros, el escaño será atribuido al candidato proclamado incluido en la misma lista por el orden de colocación en que aparezcan.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Vitoria-Gasteiz, 30 de junio de 1982.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 89, de 15 de julio de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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