ACUERDO MULTILATERAL M 218
Bajo el párrafo 1.5.1 del Anexo A del ADR
relativo al marcado (placas) de contenedores usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera
1. Por derogación de la sub-sección 5.3.1.2, las placas no necesitan ser fijadas en los contenedores que son usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, excepto en aquellos que transporten mercancías peligrosas de las clases 1 ó 7.
2. Cada envío que es transportado de acuerdo con su acuerdo multilateral deberá estar acompañado por un documento de transporte de acuerdo con la sección 5.4.1, conteniendo la siguiente información:
«Transporte de mercancías peligrosas para operación de transporte por carretera exclusivamente (M218)»
3. Las otras disposiciones del ADR deberán ser observadas.
4. Este Acuerdo deberá ser válido hasta el 31 de Diciembre de 2012 para el transporte en los territorios de aquellas Partes Contratantes del ADR signatarias de este acuerdo. Si es revocado por alguno de los signatarios, deberá permanecer válido hasta la fecha arriba mencionada sólo en los territorios de aquellas Partes Contratantes signatarias de este Acuerdo que no lo hayan revocado.
Madrid, 19 de octubre de 2010.–La autoridad competente para el ADR en España, D. Francisco Espinosa Galán, Director General de Transporte Terrestre.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las Autoridades competentes del ADR de:
España.
Portugal.
Madrid, 20 de junio de 2011.–La Secretaria General Técnica, Rosa Antonia Martínez Frutos.
En virtud de la sección 1.5.1 del ADR relativo al documento de transporte en operaciones de venta en ruta
1. Como excepción a las disposiciones del 5.4.1.1.1, letra h), el nombre y dirección del destinatario en el documento de transporte puede reemplazarse por la mención «VENTA EN RUTA» cuando las siguientes materias se transportan a múltiples destinatarios que no pueden identificarse totalmente antes del inicio del transporte:
UN 1001 Acetileno disuelto.
UN 1002 Aire comprimido.
UN 1072 Oxígeno comprimido.
UN 1202 Gasóleo o combustibles para motores diésel o aceite mineral para caldeo ligero.
UN 1965 Mezcla de Hidrocarburos gaseoso licuados, n.e.p.
2. Además de las indicaciones obligatorias, el expedidor deberá indicar en el documento de transporte lo siguiente: «Transporte conforme a los términos de la sección 1.5.1 del ADR (ADR M 236)».
3. Este acuerdo es válido entre las Partes Contratantes del ADR que hayan firmado este acuerdo hasta 12 de mayo del 2016, a no ser que se revoque antes de esa fecha por alguno de los signatarios, en cuyo caso permanecerá aplicable sólo a los transportes efectuados en el territorio de las Partes Contratantes del ADR que lo hayan firmado pero que no lo hayan revocado, hasta esa fecha.
Madrid, 1 de agosto de 2011.–La autoridad competente del ADR en España, D. Manel Villalante i Llauradó, Director General del Transporte Terrestre.
Madrid, 17 de abril de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.
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