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Documento BOE-A-2012-4769

Ley 4/1985, de 28 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 2012, páginas 28227 a 28268 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4769
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1985/05/28/4

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1985, de 28 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 28 de mayo de 1985.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos Generales
Artículo 1. Los Presupuesto Generales.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio económico de 1985.

2. Integran los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985:

A) Los Presupuestos, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, de las siguientes Entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi:

Parlamento.

La Administración de la Comunidad Autónoma.

Los Organismos Autónomos Administrativos.

Los Organismos Autónomos Mercantiles.

Los Entes Públicos de Derecho Privado.

Las Sociedades Públicas.

B) El límite máximo de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

C) El límite máximo de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

3. La presente Ley será de aplicación a las Entidades integrantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 y a su correspondiente Presupuesto y, en su caso, a los respectivos límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento, que exigirán, para su efectividad, la debida aprobación parlamentaria.

4. Las obligaciones y derechos contemplados en los estados e ingresos de los Presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad Autónoma de Euskadi derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado, realizados hasta el 26 de marzo de 1985, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los correspondientes Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, y de la delimitación de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, conforme a lo dispuesto en la Ley de 27/1983, de 25 de noviembre, y en los Decretos de traspaso de servicios por los que se aprueban los acuerdos de fecha 27 de febrero de 1985, de la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno Vasco-Diputaciones Forales.

Artículo 2. El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende:

a) En cuanto a los créditos de pago a la cantidad de ciento cuarenta y un mil trescientos cincuenta millones doscientas trece mil doscientas veinticinco pesetas (141.350.213.225 pesetas) constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas.

b) En cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de trece mil quinientos veintisiete millones cuatrocientas cuarenta y seis mil pesetas (13.527.446.000 pesetas) cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1985 será el que se detalla en el Anexo I.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad de ciento cuarenta y un mil trescientos cincuenta millones doscientas trece mil doscientas veinticinco (141.350.213.225 pesetas), que se desglosa de la siguiente manera:

a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley, por un importe de ciento quince mil quinientas sesenta y siete millones ochocientas sesenta y seis mil trescientas noventa y cinco pesetas (115.567.866.395 pesetas).

b) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por importe de siete mil doscientos sesenta y dos millones quinientas mil pesetas (7.262.500.000 pesetas).

c) Transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios, por un importe total de doscientos treinta y ocho millones de pesetas (238.000.000 de pesetas).

d) Deuda Pública que podrá emitirse en las condiciones especificadas en el artículo 39 de esta Ley, hasta una cuantía de trece mil quinientos millones de pesetas (13.500.000.000 de pesetas).

e) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma no recogidos en los anteriores epígrafes del presente apartado, que se estiman en la cantidad de cuatro mil setecientas sesenta y un millones ochocientas cuarenta y seis mil ochocientas treinta pesetas (4.761.846.830 pesetas).

f) Rendimientos derivados del recargo transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988, establecido en la Ley 23/1983, de 27 de octubre, por un importe de veinte millones de pesetas (20.000.000 de pesetas).

Artículo 3. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos.

1. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Servicio Vasco de Salud Osakidetza» asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de trece mil trescientos sesenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete pesetas (13.369.448.437 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio y en cuanto a los créditos de compromiso, a la cantidad total de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 de pesetas) cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1985, será el que se detalla en el Anexo II.

El estado de ingresos del Presupuesto del citado Organismo Autónomo Administrativo, asciende a la cantidad total de trece mil trescientas sesenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete pesetas (13.369.448.437 pesetas).

2. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Eusko Ikastolen Erakundea-Instituto Vasco de Ikastolas» asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de cuatrocientos veinte millones de pesetas (420.000.000 de pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

El estado de ingresos del Presupuesto del citado Organismo Autónomo Administrativo, asciende a la cantidad total de cuatrocientos veinte millones de pesetas (420.000.000 de pesetas).

Una vez aprobada la presente Ley de Presupuestos, se procederá a transferir la dotación presupuestaria de este Organismo a los programas 7020 y 7030 del departamento de Educación, Universidades e Investigación a efectos de su gestión.

De dicha dotación se destinará la cantidad de 375.000.000 pesetas a subvencionar las ikastolas que expresen su voluntad de transformarse en centros públicos en su día, de acuerdo con las condiciones que al respecto se determinen.

3. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública» asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de ciento cuarenta y dos millones setecientas dos mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (142.702.254 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

El estado de ingresos del Presupuesto del citado, Organismo Autónomo Administrativo, asciende a la cantidad total de ciento cuarenta y dos millones setecientas dos mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (142.702.254 pesetas).

4. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización» asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de mil cuatrocientos diecinueve millones de pesetas (1.419.000.000 de pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio; y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de cien millones de pesetas (100.000.000 de pesetas), cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1985, será el que se detalla en el Anexo II.

El estado de ingresos del Presupuesto del citado Organismo Autónomo Administrativo, asciende a la cantidad total de mil cuatrocientos diecinueve millones de pesetas (1.419.000.000 de pesetas).

5. El Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo «Euskal Herriko Unibertsitatea-Universidad del País Vasco» asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de cuatro mil trescientos setenta y nueve millones doscientas cuarenta y seis mil setecientas cincuenta pesetas (4.379.246.750 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

El estado de ingresos del Presupuesto del citado Organismo Autónomo Administrativo, asciende a la cantidad total de cuatro mil trescientas setenta y nueve millones doscientas cincuenta y seis mil setecientas cincuenta pesetas (4.379.256.750 pesetas).

Artículo 4. El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles.

1. Las dotaciones del Organismo Autónomo Mercantil «Centro de Contratación de Cargas» asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de veinticuatro millones seiscientas cuatro mil pesetas (24.604.000 pesetas) constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago ascienden a la cuantía total de veinticuatro millones seiscientas cuatro mil pesetas (24.604.000 pesetas).

Artículo 5. El Presupuesto del Ente Público «Radio Televisión Vasca».

1. Las dotaciones del Ente Público «Radio Televisión Vasca» ascienden en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de dos mil setecientos catorce millones seiscientas mil pesetas (2.714.600.000 pesetas) constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago ascienden a la cuantía total de dos mil setecientos catorce millones seiscientas mil pesetas (2.714.600.000 pesetas).

Artículo 6. Los Presupuestos de las Sociedades Públicas de Gestión de los servicios públicos de Radio Televisión.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Radio Vitoria, S.A.», ascienden en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de ciento treinta y nueve millones ciento diez mil pesetas (139.110.000 pesetas) constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de Los créditos de pago ascienden a la cuantía total de ciento treinta y nueve millones ciento diez mil pesetas (139.110.000 pesetas).

2. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Euskal Telebista-Televisión Vasca, S.A.», ascienden en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de tres mil quinientos ocho millones setecientas cuarenta mil pesetas (3.508.740.000 pesetas) constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago ascienden a la cuantía total de tres mil quinientos ocho millones setecientas cuarenta mil pesetas (3.508.740.000 pesetas).

3. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades de la Sociedad Pública «Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca, S.A.», ascienden en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de cuatrocientos ochenta y cuatro millones diez mil pesetas (484.010.000 pesetas) constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago ascienden a la cuantía total de cuatrocientos ochenta y cuatro millones diez mil pesetas (484.010.000 pesetas).

Artículo 7. El Presupuesto consolidado del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de los Sociedades Públicas de Gestión.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de Mayo, por la presente Ley se aprueba el presupuesto consolidado, para el ejercicio de 1985, del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de las Sociedades Públicas de Gestión a que se refiere el artículo anterior.

2. El Presupuesto consolidado del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de las Sociedades Públicas de Gestión, asciende, en cuanto a las dotaciones necesarias para atender al conjunto de actividades a desarrollar durante el ejercicio, a la cantidad total de cuatro mil trescientos cuarenta y dos millones quinientas mil pesetas (4.342.500.000 pesetas), lo referente a los créditos de pago.

Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago ascienden a la cuantía total de cuatro mil trescientos cuarenta y dos millones quinientas mil pesetas (4.342.500.000 pesetas).

Artículo 8. El Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

1. Las dotaciones del Ente Público de Derecho Privado «Ente Vasco de la Energía», ascienden en cuanto a los créditos de pago a la cantidad de mil ochocientos setenta y cuatro millones seiscientas cuarenta y dos mil pesetas (1.874.624.000 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de las obligaciones previamente contraídas y devengadas en el ejercicio.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago ascienden a la cuantía total de mil ochocientos setenta y cuatro millones seiscientas cuarenta y dos mil pesetas (1.874.642.000 pesetas).

Artículo 9. Presupuestos de las Sociedades Públicas.

1. Las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de las actividades, durante el ejercicio de 1985, de las Sociedades Públicas no recogidas en el artículo 6 de la presente Ley, se especifican en el Anexo III, ascendiendo en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de veinticinco mil quinientos sesenta y dos millones trescientas veintidós mil pesetas (25.562.322.000 pesetas), y en cuanto a los créditos de compromiso a un importe total de mil ciento cincuenta y dos millones de pesetas (1.152.000.000 de pesetas), cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1985 será el que se detalla en el anexo IV.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago de las Sociedades Públicas a que se refiere el apartado anterior se especifican en el Anexo III, ascendiendo a la cantidad total de veinticinco mil quinientos sesenta y dos millones trescientas veintidós mil pesetas (25.562.322.000 pesetas).

Artículo 10. Límite máximo de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Durante el ejercicio económico de 1985, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de doce mil trescientos millones de pesetas.

No se imputará al citado límite de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Dentro del límite autorizado en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones:

a) Las que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de mil millones de pesetas.

b) Las que lleven a cabo empresas y sectores industriales para su relanzamiento hasta un importe de seis mil trescientos millones de pesetas, de los que 2.300 millones serán contraavaladas por las Diputaciones Forales.

c) Las que lleven a cabo los Entes Institucionales, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma, hasta un importe de cinco mil millones de pesetas.

3. El límite máximo del aval por operación no podrá exceder del 10% del importe máximo señalado para cada uno de los grupos en el apartado anterior, con excepción de las agrupaciones de empresas, subsectores o sectores industriales.

Artículo 11. Límite máximo de Endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.

El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubiesen sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1985 de la cantidad de cuarenta y dos mil millones de pesetas (42.000.000.000 de pesetas).

TÍTULO II
Del régimen general de los créditos
Artículo 12. Régimen de transferencias de créditos.

1. Durante el ejercicio de 1985 el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes.

2. Transferencias dentro de un mismo programa.

Las que sean necesarias:

a) Entre todas las partidas y conceptos integrantes del Programa «Gastos de diversos Departamentos», así como entre éstos y nuevas partidas y conceptos que cree el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, con la excepción de aquellas dotaciones que se especifique deban quedar sujetas a su normativa específica.

b) Entre los Capítulos II y IV por una parte y entre los Capítulos VI y VII por otra, siempre que el destino final del gasto sea el mismo.

En ambos casos podrán dotarse créditos de nueva creación.

c) Entre los Capítulos VII, VIII y IX con destino a Sociedades Públicas, siempre que el perceptor sea el mismo, pudiendo dotarse en su caso conceptos de nueva creación.

d) Entre todas las partidas y conceptos del Programa de Formación Profesional Ocupacional, incluso dotando conceptos de nueva creación.

3. Transferencias entre programas.

Las que sean necesarias entre los créditos del Capítulo II incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre los créditos del Capítulo VI por otra, siempre que correspondan a la misma Sección.

4. Transferencias dentro de un mismo o distintos programas.

Las que sean necesarias:

a) Entre los créditos de los programas de Policía en formación y de Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales de despliegue.

b) Entre los créditos de pago correspondientes al Capítulo I para atender las siguientes finalidades:

1. Hacer efectiva la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Cubrir provisionalmente las plazas presupuestadas en las que se produzcan retrasos en las incorporaciones, así como las sustituciones por incapacidad laboral transitoria.

3. Dar cumplimiento al régimen retributivo contemplado en la presente Ley y en la normativa vigente.

c) 1. Entre los créditos para retribuciones de personal en régimen laboral eventual.

2. Entre los créditos para retribuciones de asesores y personal de confianza. d) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) Entre los créditos afectos al Fondo de Bienestar Social a partir de los excedentes que se produzcan en las resoluciones de las peticiones cursadas con cargo a las partidas presupuestarias del Fondo.

f) Entre los capítulos IV, VI y VII de los programas cuyo objetivo sea la promoción de empleo.

5. El régimen de transferencias de créditos definido 1 en la Ley 31/1988, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1985, como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

6. El Gobierno enviará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, un estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en el Presupuesto.

Artículo 13. Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos.

1. Los Titulares de los Departamentos del Gobierno podrán utilizar las transferencias de créditos previstas en la letra b) párrafo 2.° del núm. 4 del artículo anterior, así como las transferencias del Capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo Departamento.

2. El Titular del Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa propuesta de los Departamentos afectados, las transferencias de créditos señaladas en el apartado anterior en caso de que sean afectados programas de distintos Departamentos o en los que participen varios Departamentos.

3. En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 14. Créditos ampliables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Régimen Presupuestario, durante 1985 tendrán carácter ampliable hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos se detallan a continuación:

a) Los créditos pertenecientes a Capítulo I con destino al pago de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos para dar cumplimiento al régimen retributivo contemplado en la presente Ley y en la normativa vigente.

b) Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

c) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

e) Los relativos a «Clases Pasivas» en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

f) Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos Acuerdos de Transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores.

g) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

h) Los destinados a financiar las competencias en materia de Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia.

i) Dentro del Programa «Gastos de Diversos Departamentos», los créditos destinados a:

Primero. La cobertura de la asistencia sanitaria y otras prestaciones sociales para los cargos de designación y demás personal al servicio del Gobierno.

Segundo. El ejercicio de acciones, la interposición de recursos, y en general, la utilización de cualquier medio de carácter jurídico, de representación y defensa de los derechos e intereses de la Comunidad Autónoma, tanto judicial como extrajudicial.

Tercero. El pago de las cantidades que deba abonar la Comunidad Autónoma tanto por la responsabilidad en que haya podido incurrir en el desenvolvimiento de su actividad, derivadas de resolución o sentencia frente a las que no quepa interponer ulterior recurso, como por indemnizaciones de todo tipo, de acuerdo con la normativa vigente.

j) Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

k) Todos aquellos créditos que se especifiquen en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.

Artículo 15. Incorporación de créditos.

1. El régimen de Incorporación de créditos al Presupuesto de 1985 será el que se contempla en la Ley 31/1985, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi a excepción de los artículos 101 y 103 cuya entrada en vigor lo será para el Presupuesto de 1986.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior se podrán incorporar al Presupuesto de 1985 los créditos correspondientes a:

a) Los remanentes del Presupuesto de 1983 de la Sección 50.

b) Los remanentes del Presupuesto de 1983 de Policía.

Artículo 16. Créditos de Pago para Gastos de Personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla de Personal Funcionario, Personal contratado en régimen de contrato Transitorio y Personal Laboral fijo se referirá al total de la plantilla presupuestaria tanto personal activo como vacante por cada categoría básica, independientemente de su asignación a programas. Sólo podrá incrementarse la plantilla presupuestaria de una categoría, siempre que sea compensada con la reducción igual en otra y sin que la variación suponga incremento de gasto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.1.d de la Ley 31/1988, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. Del mismo modo, el carácter limitativo respecto a los importes de los créditos de personal se referirá a los totales por conceptos en cada programa. El número de personas en régimen laboral evento al y de asesores y personal de confianza vendrá limitado por los importes de créditos consignados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.4.b) 1.º de la presente Ley.

4. Los incrementos de la plantilla de personal fijo (funcionarios, contratados en régimen de contrato transitorio y laborales) requerirán para su aprobación Ley de Parlamento.

Artículo 17. Créditos de Pago para Gastos de Funcionamiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la LRP, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus OO.AA. correspondientes al Capítulo II Gastos de funcionamiento, tendrán carácter limitativo, vinculante a nivel de capítulo, dentro de cada programa en cuanto a su clasificación económica, no siendo por lo tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito a nivel inferior a capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

Artículo 18. Créditos de Compromiso.

En relación con el Artículo 33 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario de 1985 y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que, por retrasos en la ejecución, no pudiese llevarse a cabo el objeto del compromiso durante el ejercicio presupuestario de 1985.

Artículo 19. Créditos Variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar la competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Policía, tanto se refieran a Policía en Formación como a Policía en Servicio.

2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente Decreto de Gobierno que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 20. Adaptaciones técnicas de los Presupuestos.

1. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a efectuar en las distintas secciones presupuestarias del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en los presupuestos de los Organismos Autónomos, las adaptaciones técnicas que resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas, creando al efecto las Secciones, Servicios, Programas y Conceptos presupuestarios que resulten precisos, reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura y autorizando las correspondientes transferencias de crédito, dentro de las autorizadas en la LRP y en la presente Ley.

2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso darán lugar a un incremento de gasto en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 21. Parlamento Vasco.

Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Comisión Parlamentaria VI (Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno), podrá acordar transferencias de crédito entre Conceptos de su propia sección presupuestaria, sin limitación alguna, poniéndolas en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda.

La Comisión Parlamentaria VI (Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno) podrá incorporar los remanentes de créditos de los distintos conceptos del Presupuesto del año 1984, a los mismos conceptos presupuestarios del Presupuesto del Parlamento Vasco del año 1985.

Artículo 22. Consejo de Relaciones Laborales.

Durante 1985 el Presupuesto de la Sección 30 «Consejo de Relaciones Laborales», se someterá al régimen establecido en el artículo anterior.

Artículo 23. Régimen Presupuestario Sección 50.

1. Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1985, la Sección 50, «Gastos Extraordinarios derivados de la Catástrofe de Agosto de 1983», recogerá las dotaciones necesarias para hacer frente, durante dicho ejercicio, a las obligaciones de todo tipo que se deriven de tal circunstancia.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda a crear, dentro de la Sección presupuestaria 50, los Programas, Servicios, Capítulos, Artículos, Conceptos y partidas que considere precisos para reflejar correctamente y permitir el adecuado control del gasto a que se destinan las dotaciones de dicha Sección.

3. Las transferencias de crédito que se lleven a cabo dentro de la propia Sección 50, tanto para ampliar las dotaciones iniciales como para dotar los nuevos conceptos presupuestarios que se creen, serán autorizadas por el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, y no estarán sujetas a ninguna de las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Igual régimen de autorizaciones se requerirá para las variaciones de créditos.

Las transferencias de créditos con destino a los Programas de la Sección 50, desde otros programas del Presupuesto, se sujetará al régimen general regulado en la presente Ley.

4. Los remanentes que, al finalizar el ejercicio de 1984, presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 50 del Presupuesto de dicho año, tanto correspondientes al Presupuesto Ordinario, como al de Remanentes del ejercicio 1983 podrán incorporarse al Presupuesto para 1985, aplicándose a cualquiera de los créditos existentes o a otros nuevos que pueden crearse dentro de la misma Sección 50.

La incorporación se llevará a cabo por el Departamento de Economía y Hacienda en los casos contemplados en la apartados a) y b) del artículo 98 de la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. En los demás casos, las incorporaciones requerirán la aprobación del Gobierno, a propuesta de la Comisión Económica, previo informe de la Junta Coordinadora Central.

5. En cuanto no se oponga a lo dispuesto en este artículo la Sección 50 se regirá por lo previsto en el resto de la presente Ley que le sea de aplicación y por lo dispuesto en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 24. Fondo de Compensación Interterritorial.

1. A la entrada en vigor de esta Ley, por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a:

a) Transferir a la Sección 98 las dotaciones que figuran en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto y se hallan afectadas a la realización de los proyectos, relativos a materias de competencia de la Comunidad Autónoma que quedan adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial, debiendo mantenerse los créditos en los mismos programas a los que inicialmente estaban adscritos.

b) Dar de baja el importe correspondiente a proyectos de competencia del Estado del concepto presupuestario que al efecto figura en la Sección 98 bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Inversiones sin especificar», salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. Los créditos destinados a financiar proyectos afectos al Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias y/o servicios que se asuman del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se transferirán desde el concepto a que se refiere la letra b) del apartado anterior al concepto o conceptos que al afecto se creen dentro de la Sección 98.

3. Los remanentes de crédito que correspondan a dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial de los ejercicios anteriores y que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas se incorporarán por el Departamento de Economía y Hacienda a la Sección 98 del Presupuesto para 1985 debiendo aplicarse a la realización de los proyectos a que originalmente fueron destinados.

4. Podrán imputarse a los créditos de la Sección 98 el pago de obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de los importes inicialmente concertados, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos de idéntica Sección presupuestaria vigente en los mismos.

5. En el caso de que, de conformidad con la normativa que rige el Fondo, la Comunidad Autónoma asumiese por delegación del Estado la ejecución de proyectos de inversión que no correspondan a sus competencias, las dotaciones correspondientes se integrarán en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante la creación, por parte del Departamento de Economía y Hacienda, de un servicio independiente dentro de la Sección 98 bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos de Gestión».

6. Si los proyectos de inversión que se incorporen a la Sección 98 correspondiesen, en cuanto a su realización, a las Diputaciones Forales u otras Entidades Locales, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a efectuar las transferencias correspondientes a las mismas en la forma que reglamentariamente se, determine.

7. Los créditos incluidos en la Sección 98 no podrán ser objeto de transferencia con destino a otra Sección, salvo en los casos contemplados en el apartado siguiente.

8. La sustitución de proyectos integrantes de la Sección 98, correspondiente a materias de competencia de la Comunidad Autónoma, cuya ejecución no pueda acometerse durante el ejercicio por causas debidamente justificadas, se sujetará al procedimiento establecido por la normativa que rija al respecto., En cualquier caso, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las modificaciones establecidas, de sus causas y del procedimiento seguido al efecto.

TÍTULO III
De los créditos de personal
Artículo 25. Incremento de retribuciones.

1. Con efectos de 1 de enero de 1985, el incremento de las retribuciones anuales que perciban el Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros titulares de los distintos Departamentos, Viceconsejeros, Directores, Subdirectores y personal al servicio de la Administración General e Institucional no sujeto a régimen jurídico laboral, será del 6,5% respecto a las vigentes en 1984.

Se entienden incluidos en el personal al servicio de la Administración General e Institucional no sujeto a régimen jurídico laboral, al que se refiere el epígrafe anterior, los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, los contratados administrativos transferidos al Estado a que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, el personal transferido de las Diputaciones Forales de que se trata en el epígrafe 4 de este artículo y el personal contratado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma conforme al régimen general de contratación administrativa previsto en el Decreto 72/1983, de 6 de abril, a que se refiere el apartado 4 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto.

3. Asimismo, con efectos de 1 de Enero de 1985, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, experimentará un incremento del 6,5% respecto a 1984, en términos de homogeneidad, incluido el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales.

4. Además de lo anterior, se constituye un fondo de cuantía equivalente al 1% del conjunto de las retribuciones y masa salarial a que se refieren los epígrafes 1 y 3 del presente artículo, correspondientes al ejercicio de 1984, que se distribuirá con arreglo a las siguientes reglas:

a) La mitad de dicho fondo, es decir, el 0,5% se aplicará con carácter general y proporcional para el personal vinculado a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma por una relación de servicio de naturaleza administrativa o laboral, de tal manera que se garantiza para el referido personal un incremento individual del 7% respecto a sus retribuciones de 1984, con excepción del personal transferido de las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma, respecto del cual se aplicarán los siguientes criterios: –El incremento conjunto para 1985 de las retribuciones íntegras del personal no sujeto a régimen jurídico laboral al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma transferido de los Territorios Históricos, no será superior al 6,5% respecto a las vigentes en 1984. El incremento a que se refiere el presente artículo se entenderá sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Se garantiza en todo caso un incremento individual del total de las remuneraciones no inferior al 5% para el personal integrado en el grupo A del artículo 25 de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, y al 6% para el personal del resto de los grupos de dicho artículo.

La masa salarial del personal laboral experimentará un incremento global del 6,5% como máximo respecto a 1984, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos.

b) El 0,54% restante se distribuirá, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional décima de la presente Ley, para la atención de los colectivos más desfavorecidos y la aplicación de medidas de adecuación y mejora retributiva.

5. Con independencia de lo dispuesto en el epígrafe anterior se establece un fondo por un importe global de cien millones de pesetas destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, en jornada normalizada completa, una retribución íntegra mensual de cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas (59.125) u ochocientas veintisiete mil setecientas cincuenta pesetas (827.750) anuales. Dicho fondo podrá ampliarse, en su caso, en la cuantía suficiente para alcanzar el fin propuesto. Para su distribución se tendrá en cuenta lo que se recoge en la disposición adicional décima.

Artículo 26. Personal de la Policía Autónoma.

Las retribuciones a percibir por los miembros de la Policía de la Comunidad Autónoma se determinarán por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que, a estos efectos, se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 27. Funcionarios de Carrera.

1. A partir del 1 de Enero de 1985 y hasta que por el Gobierno Vasco se proceda a estructurar las retribuciones del Personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, de conformidad con las bases del régimen de retribuciones establecidas en el capítulo V de la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las retribuciones de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán las que se indican en el presente artículo.

2. Los funcionarios afectados por el sistema retributivo previsto en el apartado anterior, percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva que en el ejercicio de 1984 y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, en un 6,5 por ciento, sin perjuicio de lo establecido en los epígrafes 4 y 5 del artículo 25.

3. Las retribuciones básicas de sueldo, trienio y grado se fijan en las siguientes cuantías íntegras mensuales:

Grupo

Proporcionalidad

Sueldo

Un grado

Un trienio

A

10 (coef. 5,5)

88.214

3.108

3.653

A

10

80.412

3.108

3.653

B

8

65.773

2.486

2.923

C

6

52.150

1.864

2.192

D

4

41.756

1.243

1.462

E

3

36.477

952

1.096

4. Durante el ejercicio económico 1985 no se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. El grado de carrera administrativa se aplicará, en el periodo que proceda de 1985, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 42/ 1979, de 29 de diciembre.

No obstante lo previsto en el artículo 2.1.e) del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de Marzo, se apreciará la continuidad de la función desempeñada, a los efectos de determinación del grado inicial correspondiente a cada Cuerpo, Escala o Plaza, cuando medien integraciones o transformaciones de Cuerpos, Escala o Plazas.

5. Los trienios reconocidos en virtud de la entrada en vigor de la Ley 70/ 1978, de 26 de diciembre, continuarán valorándose conforme a la normativa vigente.

6. Las pagas extraordinarias se devengarán los meses de junio y diciembre en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo, grado y trienios.

7. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el apartado 2 de este artículo, computadas las retribuciones básicas. Se excluyen del citado incremento el complemento familiar y las retribuciones que tengan carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, que se regirán por su normativa específica.

8. Los incrementos que se derivan de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

9. La total retribución íntegra mensual de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma que realicen jornada normalizada completa determinada por el Gobierno Vasco, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, no podrán ser inferior a cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesetas.

Artículo 28. Funcionarios Interinos y Contratados Administrativos.

1. Las retribuciones íntegras de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo, experimentará un incremento retributivo del 6,5 por ciento, sin perjuicio de lo establecido en los epígrafes 4 y 5 del artículo 25.

El crecimiento indicado se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables, a igual jornada y puestos de trabajo.

2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo no podrán exceder de las de entrada que corresponden a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupan vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

Artículo 29. Personal Contratado en Régimen de Derecho Administrativo por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las retribuciones íntegras del personal contratado conforme al régimen general de contratación administrativa previsto en el Decreto 72/ 1983, de 6 de abril, a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán un incremento retributivo del 6,5% sin perjuicio de lo establecido en los epígrafes 4 y 5 del artículo 25.

Artículo 30. Personal eventual.

El Gobierno Vasco determinará el número de puestos con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual y cuyas retribuciones serán iguales o proporcionales, en función de su jornada contractual, a las de los puestos homólogos de la Administración General e Institucional.

Artículo 31. Homologación del personal al servicio de la Administración Autónoma de Euskadi incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 321/1984, de 9 de octubre.

1. Las retribuciones del personal a que hace referencia el artículo 2,1 y 2 del Decreto 321/1984, de 9 de octubre, experimentarán el incremento correspondiente al plus absorbible de homologación en las cuantías que corresponden hasta la equiparación a las retribuciones del personal contratado en régimen de derecho administrativo por la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley.

2. Los incrementos correspondientes que se deriven del plus absorbible de homologación adecuarán su cuantía para que las retribuciones del personal homologado experimenten el aumento establecido en el artículo 25 de esta Ley, procediéndose a la compensación del mencionado plus de homologación hasta alcanzar las cuantías referidas.

Artículo 32. Normas especiales.

1. Las retribuciones de los funcionarios que realicen una jornada de trabajo inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional de todas y cada una de sus retribuciones básicas y complementarias, incluidos trienios.

2. El personal al servicio de la Administración Pública Vasca, no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo.

Artículo 33. Personal Laboral. Requisitos para la firma de Convenios Colectivos.

1. A los efectos previstos en el artículo 25 de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales en Convenios con vigencia superior a un año, o acordar la adhesión o extensión en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Economía y Hacienda y de la Dirección de Personal, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1984 en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

2. Los informes a que hace referencia el apartado anterior serán remitidos en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto.

3. El informe del Departamento de Economía y Hacienda hará referencia aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público.

Las redistribuciones o variaciones, que de los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia por el órgano administrativo competente con omisión del trámite de informe previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 34. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Durante el ejercicio de 1985 no podrá contratarse al personal laboral con cargo a créditos de inversiones.

2. Sin embargo, y excepcionalmente, cuando los Departamentos y Organismos Autónomos realicen, por administración directa y por aplicación de la legislación vigente de contratación, las obras o servicios Correspondiente s a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos, y para la ejecución de las mismas necesita contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los respectivos créditos de inversiones.

3. El expediente tramitado al efecto se remitirá a la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981, de 17 de marzo, a efectos de su informe y elevación al Gobierno, a fin de que éste otorgue la correspondiente autorización con carácter previo a la contratación de personal. En el expediente deberá acreditarse la ineludible necesidad de proceder a la contratación por no disponer de personal fijo al efecto. En los contratos, que inexcusablemente tratarán de formalizarse por escrito con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, se hará constar la obra o servicio concreto cuya ejecución se contrata y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trae, sin que, en ningún caso, tales contratos determinen derechos a favor del personal respectivo más allá de los límites expresados en los mismos, y sin que de ellos pueda derivarse fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

4. El Gobierno dará cuenta, con carácter trimestral, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, de los expedientes que se aprueben con arreglo a este artículo.

TÍTULO IV
De los créditos de haberes pasivos
Artículo 35.

Las pensiones y otras asignaciones y haberes de carácter pasivo, se harán efectivas en los supuestos y cuantías que procedan mediante el procedimiento regulado en las disposiciones en vigor.

TÍTULO V
De los créditos de inversiones y de la aprobación del gasto
Artículo 36. Contratación directa de Inversiones.

1. El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados, o a los que estén adscritos los Organismos Autónomos promotores del contrato, podrá autorizar la contratación directa de los proyectos de inversión que den comienzo durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y cinco, con cargo a sus respectivos presupuestos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo importe inicial no sea superior a cincuenta millones de pesetas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación para las adquisiciones por concierto directo de los Organismos Autónomos, a que se refiere la letra b) del apartado B) de la Disposición Final Segunda de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificada por la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1984.

3. Trimestralmente, el Gobierno enviará al Parlamento Vasco relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

Artículo 37. Competencias.

1. Será precisa la aprobación previa del gasto por parte del Gobierno cuando aquél exceda de cien millones de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice.

2. La autorización previa para celebración de contratos por los Organismos Autónomos a que se refiere la letra a) del apartado B) de la Disposición Final Segunda de la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 928/1965, de 8 de abril, modificada por la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para mil novecientos ochenta y cuatro, sólo será necesaria en aquellos cuyo presupuesto inicial sea superior a veinticinco millones de pesetas.

3. Los Órganos de Contratación quedan autorizados a tramitar por el procedimiento de urgencia todos los contratos cuyo expediente de gasto se inicie durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y cinco.

TÍTULO VI
De las operaciones financieras
Artículo 38. Procedimiento de prestación de garantías

La prestación de aval por parte de la Administración de La Comunidad Autónoma se llevará a cabo, en todos los casos del apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Se notificarán trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos los avales concedidos durante ese periodo así como la información acerca de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimientos por parte de los avalados.

Artículo 39. Régimen de las Operaciones de Endeudamiento.

a) Endeudamiento.

1. La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio será la de financiar inversiones reales.

2. La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería, correspondiendo al Gobierno la autorización de aquéllas.

3. Corresponde, igualmente, al Gobierno, a propuesta de la Comisión Económica del mismo, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes anteriores. El Departamento de Economía y Hacienda queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones, en representación de la Comunidad Autónoma.

4. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, de todas y cada una de las operaciones de endeudamiento realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en los epígrafes precedentes del presente artículo.

5. Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma.

b) Refinanciación y sustitución de operaciones de endeudamiento.

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de la Comisión Económica proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se habilitarán los correspondientes créditos en el Programa de Deuda Pública.

Artículo 40. Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá conceder créditos a plazo no superior a un año a los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, siempre que los importes respectivos estuviesen autorizados en el Presupuesto del Ente de que se trate.

2. Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda la determinación del tipo de interés y demás características de las operaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior, así como su formalización en representación de la Comunidad Autónoma.

3. El concepto presupuestario que, a los efectos del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, figura en el Programa 06-090, se considerará ampliable hasta el límite del endeudamiento autorizado para el ejercicio 1985 a los Entes mencionados.

4. El Departamento de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente artículo.

TÍTULO VII
De las aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 41. Aportación General Inicial de las Diputaciones Forales durante el Ejercicio Económico 1985.

1. Durante el ejercicio 1985, las aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción de los relativos a Policía Autónoma, Planificación Económica y Sección 50, consistirán en cinco entregas de diecisiete mil millones de pesetas cada una, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio y octubre.

2. Dentro de estos mismos cinco plazos, las Diputaciones Forales abonarán una cantidad anual de 550 millones de pesetas para, en cumplimiento del artículo 22.8 de la Ley 27/1983, contribuir a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas de Planificación, Promoción y Desarrollo Económico, así como a la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma. El tratamiento liquidatorio que debe darse a dicha cifra es el que resulta de la fórmula contenida en el apartado siguiente.

3. Dentro de la primera quincena de noviembre, tendrá lugar un sexto plazo que se calculará mediante liquidación provisional consistente en calcular el 62,64% del saldo resultante de restar de la recaudación previsible por ingresos afectados al reparto establecido en el art. 20 de la Ley 27/1983 el Cupo al Estado, las compensaciones específicas de Álava, el coste de la Policía Autónoma y el importe del crédito consignado en cumplimiento del art. 22.3 de la mencionada Ley; todo ello en aplicación de la fórmula liquidatoria contenida en la Ley 2/1985:

Recaudación por Ingresos afectados al reparto previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983 (Anexo I)

R

A deducir:

– Cupo al Estado.

– Financiación Policía Autónoma.

– Compensaciones Álava.

Total a deducir

D

Recursos disponibles

R-D

Aplicación artículo 22.3 L.T.H.

550 M

– Aportación a la Comunidad Autónoma en función del artículo 22.1 L.T.H.:

62,64% sobre [(R-D) - 550 M].

4. A los efectos indicados en el apartado anterior, se entenderá:

a) Los ingresos afectados al reparto previsto en el art. 20 de la Ley 27/1983, son los que expresamente se enumeran en el art. 1 de la Ley 2/ 1985, de 15 de febrero.

b) El importe del Cupo provisional a satisfacer al Estado en el ejercicio de 1985 asciende a 87.885,74 millones de pesetas.

c) El importe provisional de las compensaciones previstas en el Concierto Económico a favor del Territorio Histórico de Álava, asciende a la cantidad de 1.690 millones de pesetas.

d) La valoración de las cargas de la Policía Autónoma será de 6.411,6 millones de pesetas, considerados sus efectivos sin alteraciones con respecto al ejercicio anterior, tal como se regula en el artículo siguiente.

e) La suma consignada en aplicación del artículo 22.3 de la Ley 27/1983, es de 550 millones de pesetas.

5. En el mes de febrero de 1986 se procederá a practicar nueva liquidación por el importe exacto de la recaudación obtenida por el conjunto de ingresos a que se refiere el apartado 4.a) del presente artículo.

6. En el supuesto de que la tendencia de las recaudaciones mensuales, pueda deducirse que las aportaciones finales fuesen a superar las cantidades indicadas en el apartado número 1 de este artículo, se procederá a realizar, a partir del mes de junio y bimestralmente, las oportunas liquidaciones complementarias.

7. El coeficiente 62,64% de distribución de los recursos disponibles ha sido calculado de acuerdo con la distribución de competencias prevista en la Ley 27/1983, considerando realizadas las transferencias de medios y servicios con efecto de 1 de enero de 1985, salvo las correspondientes a las materias objeto del acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno Central-Comunidad Autónoma, cuya fecha de efectividad es el 1 de Abril de 1985.

8. La aportación de cada Territorio Histórico será la resultante de aplicar a las sumas consignadas los siguientes porcentajes:

Araba

14,00%

Bizkaia

53,00%

Gipuzkoa

32,70%

Artículo 42. Aportaciones suplementarias de carácter general de las Diputaciones Forales.

1. Como consecuencia de los traspasos de servicios y medios acordados en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias, en fecha 25 de marzo de 1985, las Diputaciones Forales aportarán a las Instituciones Comunes una suma idéntica a la minorada en el Cupo provisional al Estado y relativa a las competencias cuya titularidad corresponde ejercitar al Gobierno Vasco, de acuerdo con la delimitación competencial establecida en la Ley 27/1983. Dicha suma es, con carácter provisional, de 5.098.965.620 pts. y será abonada en los plazos que establecen los correspondientes Decretos de Incorporación de Créditos. La aportación de los Territorios Históricos a la cifra anterior será la que resulte de aplicar los porcentajes indicados en el último apartado del artículo 41 de la presente Ley.

2. En el caso de que durante el ejercicio presupuestario de 1985 se produjeran nuevas transferencias de servicios y medios, las Diputaciones Forales vendrán obligadas a satisfacer a la Hacienda General del País Vasco una nueva aportación suplementaria, por cuantía igual a la minoración de su Cupo contributivo al Estado y distribuida proporcionalmente entre los plazos señalados en el artículo 25 de la Ley 27/1983 aún pendientes de vencimiento en el momento de efectuarse las transferencias.

Artículo 43. Aportaciones en materia de Policía Autónoma

1. Además de las cantidades establecidas en el apartado 1 del artículo 41, las Diputaciones Forales aportarán, asimismo, para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual total idéntica a la que, por dicho concepto, pueda deducirse del Cupo a pagar al Estado en 1985, en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

2. Las aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales a dichos gastos, calculados en base a la aplicación de los módulos de gasto estimados con carácter provisional y a los coeficientes de reparto indicados en el apartado 8 del artículo 41, serán los siguientes:

– Diputación Foral de Álava

897.624.000

– Diputación Foral de Guipúzcoa

2.096.593.200

– Diputación Foral de Vizcaya

3.417.382.800

Total

6.411.600.000

3. Cualquier modificación en la plantilla de la Policía Autónoma, tanto en número como en destino, así como el eventual incremento de módulos autorizados por la Junta de Seguridad, darán lugar a un aumento de las aportaciones de las Diputaciones Forales por la misma cuantía que proceda compensar en el Cupo a satisfacer al Estado, tras la correspondiente aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 44. Aportaciones a la Sección 50

1. Como contribución a los créditos consignados a la Sección 50 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1985, las Diputaciones Forales aportarán los siguientes importes determinados por aplicación de los porcentajes a que se refiere el apartado 8 del art. 41 de la presente Ley.

– Diputación Foral de Álava

211.022.109

– Diputación Foral de Guipúzcoa

492.887.353

– Diputación Foral de Vizcaya

803.391.313

Total

1.507.300.775

Las cuantías señaladas en el apartado anterior se ajustarán al importe de los gastos realmente incurridos con cargo a la Sección presupuestaria 50 de los ejercicios de 1983, 1984 y 1985. Las diferencias en más o en menos se liquidarán con cargo o abono a las aportaciones de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los gastos presupuestarios al ejercicio de 1986.

TÍTULO VIII
De la financiación del incremento de los créditos ampliables
Artículo 45. Medios de financiación.

1. Los incrementos de los créditos calificados como ampliables en el artículo 14 de la presente Ley, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el artículo 13 de la Ley 2/1985, de 15 de febrero, por la que se aprueban la aportaciones de las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el régimen de transferencias o cualquier otro medio que se estime oportuno.

TÍTULO IX
Del incremento del gasto público y de la disminución del ingreso
Artículo 46. Medidas preventivas

Todo anteproyecto de Ley o Proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

TÍTULO X
Normas tributarias
Artículo 47. Tasas y Tributos Parafiscales.

1. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades correspondientes a los conceptos que se indican, prestados por el Departamento de Interior, se devengarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las cuantías siguientes:

A) Escuelas particulares de conductores.

1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas

18.400

2. Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores:

a) Sin inspección

1.850

b) Con inspección

5.500

3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas

4.600

B) Otras tarifas.

1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos

250

2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)

4.600

3. Sellado de cualquier tipo de placas

250

4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos

950

5. Utilización de placas facilitadas por la Administración 450

6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas

450

7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud

200

8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo

450

2. Con la excepción indicada en el número anterior, los tipos de tasas y tributos parafiscales de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes a las cuantías actualmente exigibles:

Tasas y tributos parafiscales cuya última fijación de tarifas se realizó en el año

Coeficiente aplicable

1983

1,25

1984

1,10

La aplicación de los anteriores coeficientes se efectuará, en todo caso, previa actualización de las tasas, en los términos previstos en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 23 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1983, de 23 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983 o, en su caso, en el número 3 del artículo 22 de la Ley de las Cortes Generales 5/1983, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1984.

3. Para aproximar su importe al costo de los respectivos programas, las tasas y exacciones parafiscales que seguidamente se enumeran multiplicarán las cuantías resultantes de la aplicación del número precedente por el coeficiente adicional que se indica a continuación:

Coeficiente

aplicable

15.01

Identificación y valoración de vehículos

1,1

18.03

Tasas académicas

1,1

No obstante, los coeficientes aplicables a las tarifas que se indican seguidamente, serán los que a continuación se establecerán:

Grupo 4.º

Tarifas 4.12, 4.62 y 4.63 y

Grupo 6.º

Tarifas 6.12.1, 6.12.2 y 6.22

3,0

Grupo 6.º

Tarifas 6.12.3 y 6.13.3

4,0

Grupo 2.º

Tarifa 2.24 y

Grupo 6.º

Tarifas 6.13.1, 6.13.2 y 6.23

7,0

20.01

Tasas por servicios prestados

1,1

20.04

Cámaras Oficiales Mineras

1,1

21.06

Tasas IRIDA (BAIZER-SEFOCONA)

1,1

21.14

Personal D.G. Montes

1,2

26.01

Jefatura Provincial de Sanidad

1,2

26.01

Instituto General Sanidad Vet.

1,2

4. Los tipos resultantes de la aplicación de los coeficientes de los números 2 y 3 anteriores podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto.

Disposición adicional primera.

1. A efectos de realizar las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 67 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda, la cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno.

2. La Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda determinará los actos, documentos o expedientes en los que la función interventora podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total de la población. Esta Dirección determinará, asimismo, los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.

Disposición adicional segunda.

Los avales que, como apoyo excepcional a las empresas y sectores industriales, acuerde el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, se materialicen a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1985 de 1.500 millones de pesetas.

La Hacienda General del País Vasco cubrirá a la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial los quebrantos producidos en su caso, en las operaciones financieras que realice dicha Sociedad como apoyo excepcional al relanzamiento de empresas y sectores industriales.

Disposición adicional tercera.

1. Las subvenciones y ayudas de cualquier clase que se otorguen con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin figurar en ellos nominativamente asignadas, lo serán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

2. Por los diversos Departamentos se procederá, en el plazo máximo de tres meses a Partir de la publicación de la presente Ley a actualizar, revisar o en su caso establecer las normas reguladoras de la concesión de las subvenciones de cada programa que no se encuentren asignadas nominativamente a los Presupuestos.

Dichas normas serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco, y habrán de entrar en vigor antes del comienzo de la tramitación de los expedientes de gasto a que se refieren.

En el acto de concesión de las subvenciones y ayudas deberá hacerse expresa mención de las disposiciones a cuyo amparo se hubieren otorgado, o de su carácter de nominativas.

3. Cuando las características de los programas subvencionales no permitan la aplicación de lo prevenido en los apartados anteriores, la concesión de la subvención será competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento interesado, previo informe de la Comisión Económica.

Regirá la misma norma para la concesión de subvenciones no incluidas en ningún programa específico.

Disposición adicional cuarta.

A partir del 1 de enero de 1985, la percepción de recursos provenientes del Estado, correspondientes al Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1982, supondrá la consignación en los Presupuestos Generales para 1985, de los créditos correspondientes a nuevos proyectos de inversión que el Gobierno determine, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación. Dicha consignación se efectuará dentro de la Sección 98, en un Servicio específico bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos Ejercicio 1982».

Disposición adicional quinta.

A) Las modificaciones de normas a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta, y el Anexo III de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para mil novecientos ochenta y cuatro mantendrán su vigencia en tanto no sean expresamente derogadas por disposición de rango legal suficiente, con la salvedad a que se refiere el siguiente apartado B.

B) Las autorizaciones otorgadas al Gobierno para revisión de procedimientos de contratación administrativa, previstas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Contratos de Estado, según modificación introducidas por la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/1984, de 28 de diciembre, por la que se regulan determinadas materias en relación con la ampliación de vigencia durante mil novecientos ochenta y cinco de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para mil novecientos ochenta y cuatro, deberán ejercitarse en el plazo de ocho meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley. La cifra de diez mil pesetas prevista en el número 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/1984 se aumenta a treinta mil pesetas.

Disposición adicional sexta.

Lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/ 1984, de 28 de diciembre, mantendrá su vigencia en tanto no sea expresamente derogado por disposición de rango legal suficiente.

Disposición adicional séptima.

Las finanzas que los beneficiarios de ayudas y subvenciones, así como los licitadores y adjudicatarios de contratos administrativos, vengan obligados a constituir, a disposición de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el presente y sucesivos ejercicios, podrán serlo, en todo caso, mediante aval de Banco, Caja de Ahorros o Entidad Aseguradora debidamente autorizada.

Disposición adicional octava.

En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta que por norma de rango legal suficiente se modifique la presente Disposición, se formalizarán en documento administrativo los siguientes contratos:

A) Los contratos de obra.

B) Los contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación una vez hayan sido aprobados por la autoridad competente.

C) Los contratos de suministro, salvo que dada la índole de la operación proceda la factura comercial documento análogo.

D) Los contratos de asistencia técnica. El Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco una relación detallada de los contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a los 5 millones de pts.

Disposición adicional novena.

El Gobierno procederá, antes de la finalización del ejercicio de 1985, a adoptar las previsiones oportunas para homogeneizar los Presupuestos de los centros hospitalarios y donar servicios integrados en el Organismo Autónomo Administrativo «Servicio Vasco de Salud-Osakidetza».

Disposición adicional décima.

1. Se constituye una Comisión integrada por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con la legislación vigente y en proporción a su representatividad. Sus funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los siguientes programas:

12.510 Promoción de Empleo.

12.520 Empleo. Inversión en Obras Públicas.

12.530 Mercado de Trabajo.

12.540 Innovación empresarial.

12.550 Desarrollo regional.

12.560 Formación Profesional.

Esta Comisión asumirá especialmente las siguientes funciones:

a) Proponer cuantas medidas completen y mejoren las normas contenidas en esta Ley.

b) Controlar y supervisar la contratación de trabajadores en desempleo.

c) Ser consultada sobre el tipo de Formación Profesional a impartir así como de los lugares y colectivos en los que se va a incidir.

d) Ser informada con carácter previo sobre las normas que desarrollen la utilización de los fondos destinados a los programas antes citados, así como controlar su correcta aplicación.

2. La Comisión de Seguimiento creada por Decreto 114/85 de 12 de febrero, e integrada por la Administración y las Centrales Sindicales ELA-STV, UGT y CCOO, conocerá e informará los criterios de distribución de los créditos correspondientes al porcentaje del 0,5% previsto en el artículo 25-4-b) y al fondo de cien millones de pesetas (100.000.000) a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo, con carácter previo a su aplicación concreta.

El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento, con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior.

Disposición transitoria única.

Se faculta al Gobierno para realizar las modificaciones y adaptaciones en los estados de ingresos y de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma que sean necesarias como consecuencia de la entrada en vigor de los Decretos de la Comunidad Autónoma y de los Territorios Históricos por los que se aprueban los acuerdos del día 27 de febrero de 1985, de la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno Vasco Diputaciones Forales, sobre traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma a cada uno de los Territorios Históricos y de cada uno de éstos aquélla.

Disposición final única. Vigencia.

1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. No obstante, lo dispuesto en esta Ley se aplicará retroactivamente desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

ANEXO I
CRÉDITOS DE COMPROMISO DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI

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ANEXO II
CRÉDITOS DE COMPROMISO DEL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS ADMINISTRATIVOS

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ANEXO III
PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA 1985

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ANEXO IV
PRESUPUESTO 1985

CRÉDITOS DE COMPROMISO ENTES Y SOCIEDADES PÚBLICAS

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ANEXO V
Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en la clasificación económica y en la explicación detallada del gasto
Sección 01: Presidencia de Gobierno

Programa 1010:

Se incrementa, a partir del 1 de julio de 1985, la plantilla del Servicio 05 «Oficina para la lucha contra la drogodependencia» en dos personas con códigos C7205 y C7211 (C.A.C. 111, 121, 181).

Programa 1010:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 01.01.471 por un total de 10.000.000 de pesetas y con la explicación: «Subvención a entidades u organismos sin fines de lucro con destino a programas de ayudas a familias necesitadas del Tercer Mundo. Se faculta al Gobierno a designar la institución receptora de la subvención a que se refiere la presente enmienda.

Sección 02: Presidencia y Justicia

Programa 2050:

Se crea la partida 4 dentro del concepto 02.04.471 por un importe de 750.000 pesetas y correspondiente «A instituciones penitenciarias ayuda al deporte».

Programa 2100:

Se suprime el crédito ampliable hasta 10.000.000 de pesetas correspondiente a la partida 1 del concepto 02.08.250.

Programa 2110:

Se incrementa en 25.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 02.09.421.

Sección 03: Agricultura y Pesca

Programa 3010:

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación al concepto 03.01.241.

Programa 3010:

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación del concepto 03.01.251.

Programa 3020:

Se reduce en 2.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 03.02.254.

Programa 3020:

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación a la partida 2 del concepto 03.02.254.

Programa 3020:

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación concepto al 03.02.261.

Programa 3020:

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación a la partida 3 del concepto 03.02.471.

Programa 3020:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación a la partida 4 del concepto 03.02.471.

Programa 3040:

Dentro de la partida 2 del concepto 03.04.762, sustituir la descripción «A industrias relacionadas con el sector» por «A Empresas relacionadas con el sector».

Programa 3050:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 03.05.471.

Programa 3050:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas dotación a la partida 1 del concepto 03.05.771.

Programa 3030:

Reducción de la partida 1 por 1.000.000 de pesetas en el concepto 03.03.692.

Programa 3050:

Incrementar la partida 4 en 10.000.000 de pesetas al concepto 03.05.471.

Sección 05: Cultura y Turismo

Programa 5010:

Se reduce en 76.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 05.01.441.

Programa 5010:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 05.01.692 por valor de 2.000.000 de pesetas con el literal siguiente: «Estudio para la creación del Consejo General de Cultura Vasca».

Programa 5020:

Se crea la partida 2 del concepto 05.02.259 por valor de 20.000.000 de pesetas con la explicación: «Jornada por la normalización de lingüística del Euskara».

Programa 5020:

Se incrementa en 6.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 05.02.471.

Programa 5020:

Creación de la partida 2 en el concepto 05.02.689 por un importe de 20.000.000 de pesetas correspondiente a: «Inicio de una agencia de noticias en euskara».

Programa 5020:

Se suprime la partida 2 del concepto 05.02.721 con una dotación de 11.000.000 de pesetas.

Programa 5090:

Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 05.07.431.

Programa 5090:

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación a la partida 4 del concepto 05.07.471.

Programa 5090:

Se incrementa en 20.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 05.07.731.

Programa 5090:

Se incrementa en 6.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 05.07.431.

Sección 06: Economía y Hacienda

Programa 6030:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 06.03.692, por el mismo importe existente, y con la siguiente explicación: «Estudios, proyectos e investigaciones, entre otros para soporte de los datos necesarios para el Consejo Vasco de Finanzas».

Programa 6050:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 06.05.251, por el mismo importe existente, y con la siguiente explicación: «Estudios y dictámenes emitidos por personas ajenas a los Departamentos, entre otros para soporte de los datos necesarios para el Consejo Vasco de Finanzas».

Sección 99: Gastos Diversos Departamentos

Programa 99020:

Se reduce en 380.848.926 pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 99.01.689.

Programa 99020:

Se reduce en 386.848.926 pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 99.01.689.

Sección 07: Educación, Universidades e Investigación

Programa 7010:

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación a la partida 4 del concepto 07.01.471.

Programa 7010:

Se reduce en 10.000.000 de pesetas la dotación al concepto 07.03.251.

Programa 7020:

Se crea la partida 7 dentro del concepto 07.02.111 con una dotación de 10.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Retribuciones básicas de 36 profesores para el Plan de Educación Permanente de Adultos».

Programa 7020:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 07.02.121 con una dotación de 4.500.000 pesetas bajo la explicación: «Retribuciones complementarias de 36 profesores para el Plan de Educación Permanente de Adultos».

Programa 7020:

Se crea la partida 3 dentro del concepto 07.02.181 con una dotación de 500.000 pesetas bajo la explicación: «Seguridad Social de 36 profesores para el Plan de Educación Permanente de Adultos».

Programa 7020:

Se incrementa en 25.000.000 de pesetas el concepto 07.04.253.

Programa 7020:

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas el concepto 07.04.254.

Programa 7020:

Dentro de la partida 3 del concepto 07.02.621 se añade el siguiente literal: «Ampliable hasta 150.000.000 pesetas».

Programa 7020:

Dentro del concepto 07.02.641, se añade la siguiente explicación: «Crédito ampliable hasta 240.000.000 de pesetas».

Programa 7020:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 07.04.689, con una dotación de 3.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Plan Educación Adultos».

Programa 7020:

Se incrementa en 20.000.000 de pesetas la partida 2 dentro del concepto 07.02.731.

Programa 7030:

Se reduce en 5.000.000 de pesetas el concepto 07.05.251.

Programa 7030:

Se incrementa en 25.000.000 de pesetas el concepto 07.05.253.

Programa 7030:

Se incrementa en 20.000.000 de pesetas el concepto 07.05.254.

Programa 7030:

Dentro de la partida 1 del concepto 07.02.621., se añade la explicación: «Crédito ampliable hasta 226.650.000 pesetas».

Programa 7030:

Dentro de la partida 3 del concepto 07.02.621, se añade la explicación: «Crédito ampliable hasta 155.750.000 pesetas».

Programa 7030:

Dentro del concepto 07.02.641., se añade la explicación: «Crédito ampliable hasta 225.000.000 de pesetas».

Programa 7030:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 07.05.689, con una dotación de 1.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Para reforma de enseñanzas en Centros Públicos. Se transferirán a esta partida las dotaciones de los capítulos 2 a 6 de este programa que se destinen al mismo fin».

Programa 7050:

Se añade a la partida 5 del concepto 07.05.471 la explicación: «...mediante la constitución de acciones consorciadas con entes territoriales».

Programa 7070:

Se incrementa en 50.000.000 de pesetas la partida 2 del concepto 07.02.481.

Programa 7070:

Se incrementa en 35.000.000 de pesetas la partida 3 del concepto 07.02.481.

Programa 7080:

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la partida 2 del concepto 07.07.481.

Programa 7080:

Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la partida 3 del concepto 07.07.481.

Programa 7080:

Dentro de la partida 1 del concepto 07.07.781. se sustituye la descripción por: «Becas para desarrollar el Plan de Formación de Investigadores. Crédito ampliable hasta 173.425.000 pesetas».

Sección 08: Industria y Comercio

Programa 8080:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 08.07.731 con una dotación de 50.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Creación de un fondo para subvencionar a los Ayuntamientos en la construcción, remodelación y modernización de «mercados municipales».

Programa 8080:

Se reduce en 50.000.000 de pesetas la partida 1 del concepto 08.07.762.

Sección 09: Interior

Programa 9110:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 09.10.252 con una dotación de 5.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Campaña de formación en centros escolares sobre protección civil».

Sección 11: Política Territorial y Transportes

Programa 11020:

Dentro de la partida 5 del concepto 11.02.623, se añade la siguiente explicación: «Compromiso 1986: 500.000.000 de pesetas; 1987: 500.000.000 de pesetas».

Programa 11020:

Se crea la partida 10 dentro del concepto 11.02.623 con una dotación de 20.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Proyecto abastecimiento aguas a Eibar».

Programa 11020:

Se crea la partida 1 dentro del concepto 11.02.731, con una dotación de 20.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Transferencias a Ayuntamientos en materia de control de la contaminación».

Programa 11020:

Se reduce en 50.000.000 pesetas la partida 2 del concepto 11.02.762.

Programa 11040:

Se incrementa en 50.000.000 de pesetas la partida 1 del concepto 11.03.623.

Programa 11050:

Dentro de la partida 1 del concepto 11.04.623, se añade a la descripción el siguiente literal: «... para adjudicar a los particulares, en propiedad o para cesión a los Ayuntamientos y su posterior adjudicación en arrendamiento».

Programa 11060:

Se incrementa en 10.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1 del concepto 11.04.781, y se sustituye la descripción de la misma por la siguiente: «Ayudas económicas para adquisición de viviendas protección oficial R.D. 3280/1983 de 14 de Diciembre, y ayudas complementarias a establecer por el Gobierno Vasco. Crédito ampliable hasta 100.000.000 de pesetas».

Programa 11090:

Se traspasa la partida 1 del concepto 11.06.689, al programa 11100, servicio 07.

Sección 12: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social

Programa 12710:

Creación de la partida 2 del concepto 12.70.623 por un importe de 20.000.000 de pesetas y con la siguiente descripción: «Talleres rehabilitación exdrogradictos».

Programa 12810:

Incremento de la partida 2 del concepto 12.80.431 en un importe de 5.000.000 de pesetas.

Programa 12910:

Incremento de la partida 1 del concepto 12.80.731 por un importe de 10.000.000 de pesetas.

Programa 12710:

Se incrementa en 30.000.000 de pesetas la dotación al concepto 12.70.431.

Programa 12710:

Dentro del concepto 12.80.471, se crea la partida 5 con una dotación de 2.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Para iniciar la vacunación contra la Hepatitis B del personal sanitario de Centros Públicos».

Programa 12910:

Dentro de la partida 1 del concepto 12.90.471, se sustituye la descripción por la siguiente: «Subvención a los Organizadores de Consumidores».

Programa 12910:

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación a la partida 7 del concepto 12.90.252.

Programa 12830:

Se incrementa en 15.000.000 de pesetas la dotación a la partida 2 del concepto 12.80.731.

Programa 12830:

Se sustituye la descripción de la partida 8 dentro del concepto 12.80.771. por la siguiente: «Convenio con el Hospital Civil de Basurto. (Incluye la asistencia sanitaria a parados sin subsidio ni prestación en el Territorio Histórico de Vizcaya) Transferible en función de los importes definitivos de las necesidades reales en 1985».

Programa 12830:

Se suprime la partida 4 del concepto 12.80.771, con una dotación de 15.000.000 pesetas.

Programa 12910:

Se incrementa en 1.000.000 de pesetas la dotación a la partida 2 del concepto 12.90.241.

Programa 12710:

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la partida 4 del concepto 12.70.252.

Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en los presupuestos de los entes públicos y sociedades públicas

Sección 22: Sociedad Pública Orquesta de Euskadi

– En el Presupuesto de Capital (Inversión) se reduce la dotación al concepto 1.2.1 por un importe de 35.000.000 de pesetas y se incrementa la misma cantidad al concepto 9.3.

Sección 61: Ente Público Radio Televisión Vasca

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 2.1.1 por un importe de 3.807.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 2.3.1 por un importe de 1. 193.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 8.1 por un importe de 61.000.000 de pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 8.2 por un importe de 7.000.000 de pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 8.3 por un importe de 3.000.000 de pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Recursos) se reduce la dotación al concepto 4.1.1 por un importe de 71.000.000 de pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Recursos) se reduce la dotación al concepto 5.1.1 por importe de 5.000.000 de pesetas.

Sección 62: Sociedad Pública Euskal Telebista

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 2.1.1 por un importe de 23.054.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 2.3.1 por un importe de 6.946.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 6.3.9 por importe de 20.000.000 de pesetas.

Modificación de la explicación que queda como sigue:

Gastos de doblaje (en miles de pesetas):

– Programa dramático (s/parrilla)

396.421

– Documentales (s/parrilla)

14.083

– Informativos (programa 1)

5.285

– Producción propia (programa 2)

36.173

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 6.5.1 por un importe de 11.000.000 de pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Recursos) se reduce la dotación al concepto 5.2.1 por un importe de 61.000.000 de pesetas.

Sección 63: Sociedad Pública Radiodifusión Vasca

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 2.1.1 por un total de 3.912.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 2.3.1 por un total de 1.088.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 6.5.1 por un total de 2.000.000 de pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Recursos) se reduce la dotación al concepto 5.2.1 por un importe de 7.000.000 de pesetas.

Sección 64: Sociedad Pública Radio Vitoria

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce dotación al concepto 2.1.1 por importe de 789.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 2.3.1 por importe de 211.000 pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Recursos) se reduce la dotación al concepto 5.2.1 por un importe de 3.000.000 de pesetas.

– En el Presupuesto de Explotación (Dotaciones) se reduce la dotación al concepto 6.5.1 por un importe de 2.000.000 de pesetas.

Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en los presupuestos de los organismos autónomos

Sección 41: Osakidetza

Programa 41200:

Minoración de la partida 2 del concepto 41.02.162 por un importe de 217.851.000 pesetas.

Programa 41200:

Incremento de la partida 2 del concepto 41.02.161 por un importe de 217.851.000 pesetas.

Sección 43: I.V.A.P.

Programa 43010:

Creación de la partida 1 del concepto 43.03.259 por un importe de 10.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Puesta en funcionamiento de la escuela de traductores».

Programa 43010:

Creación de la partida 2 del concepto 43.03.259 por importe de 5.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Euskaldunización y alfabetización personal Administración Pública Lakua, Diputaciones, Ayuntamientos».

Programa 43010:

Modificación del concepto 43.03.471 por 43.03.481.

Programa 43010:

Creación de la partida 3 del concepto 43.03.259 por importe de 10.000.000 de pesetas correspondiente a: «Diccionario Euskera Administración Pública».

Programa 43040:

Incremento de las transferencias corrientes recibidas de la Comunidad Autónoma en un importe de 25.000.000 de pesetas en el concepto 43.01.411.

Sección 44: H.A.B.E.

Programa 44010:

Reducción de la partida 1 «Ingresos procedentes de la Comunidad Autónoma Vasca para Inversiones» del concepto 44.01.711 por importe de 11.000.000 de pesetas.

Programa 44020:

Supresión de las partidas 1.2.3 del concepto 44.02.771 con dotaciones de 1.000.000, 4.500.000 de pesetas y 5.500.000 de pesetas respectivamente.

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[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 114, de 4 de junio de 1985. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/05/1985
  • Fecha de publicación: 07/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1985
  • Efectos desde el 1 de enero de 1985.
  • Publicada en el BOPV núm. 114, de 4 de junio de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 7, por Ley 7/1997, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2012-414).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 84, de 7 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-4776).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • DECLARA la vigencia:
    • Disposición adicional 4 y del anexo III de la Ley 30/1983, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5196).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 5/1984, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-4780).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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