El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita y don Luis Ignacio Ortega Álvarez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1878-2006 en relación con los artículos 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 22 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en A Coruña, al que se acompaña, junto con el testimonio del recurso contencioso-disciplinario ordinario núm. 4-07-05, que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 18 de enero de 2006 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-disciplinario interpuesto el 6 de abril de 2005 por el guardia civil don J.G.M. contra la resolución del Sargento Primero jefe accidental de la Sección Fiscal de Irún, de 7 de febrero de 2005, por la que se le impuso la sanción de reprensión por la comisión de una falta leve tipificada en el art. 7.10 de la Ley Orgánica 117/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, confirmada por la resolución del Teniente Coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, de 23 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la referida sanción. Una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante providencia de 9 de diciembre de 2005, acordó abrir el incidente previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por posible vulneración de los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.
Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado manifestaron su oposición al planteamiento de la cuestión, mientras que el recurrente lo consideró necesario solicitando que se extendiera al artículo 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto establece que contra la resolución del recurso que se interponga contra las resoluciones por las que se impusiera sanción por falta leve tan solo cabrá interponer recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario regulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, y con los efectos previstos en dicho precepto.
La Sala dictó Auto de 18 de enero de 2006 acordando plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica procesal militar, de 13 de abril de 1989, y del artículo 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil al apreciar que entran en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 CE.
3. El Auto de 22 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto, justifica el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la STC de 28 de diciembre de 2002 que, estimando el recurso de amparo núm. 5777-2000, anuló una resolución de la Sala proponente que inadmitía el recurso contencioso interpuesto contra una sanción disciplinaria por falta leve y acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos recurridos. Tras transcribir parcialmente la Sentencia citada, y en aplicación de sus argumentos, comparte las dudas de constitucionalidad que le suscita la exclusión del control judicial de las sanciones leves, dudas de constitucionalidad que también extiende, por las mismas razones, al artículo 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Señala asimismo el Auto de 22 de febrero de 2006 que los preceptos son relevantes para la resolución del recurso ya que solo restando por dictar el fallo resolutorio del proceso, ello abocaría a la Sala a tener que aplicar necesariamente el art. 486 b) en relación con el 453.2, por lo que, por vía del art. 493 c) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, tendría que declarar en Sentencia la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto.
4. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Mediante un escrito presentado en este Tribunal el 11 de abril de 2006, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en la presente cuestión de inconstitucionalidad y formuló sus alegaciones que remiten a las realizadas en las cuestiones núm. 4204-2003, 5219-2003 y 6503-2005, abundando en que las razones de impugnación de la resolución sancionadora y de la desestimatoria del recurso de alzada eran todas ellas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales y podían haberse tramitado por el procedimiento contencioso disciplinario preferente y sumario.
6. Por escrito recibido el 19 de abril de 2006, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal la personación de la citada Cámara y el ofrecimiento de colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
7. El 24 de abril de 2006, el Presidente del Congreso comunicó la personación de esta Cámara ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el Registro General de este Tribunal el 24 de abril de 2006. En relación con los arts. 453 y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar se remite a lo alegado en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 6188-2002, 4204-2003 y 6503-2005 en las que se cuestionan los mismos preceptos. Respecto del apartado 3 del art. 64 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, el Fiscal señala, en primer lugar, que el referido precepto no fue incluido en la providencia de 9 de diciembre de 2005 por la que, el órgano judicial, otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC. Junto a ello pone de manifiesto que el referido precepto ha sido incluido en el Auto de planteamiento sin haber fundamentado qué partes del mismo son contrarias a los preceptos constitucionales que se citan. Por todo ello considera que el precepto sólo deberá ser declarado inconstitucional, en todo o en parte, si su expulsión del ordenamiento tuviera como consecuencia que las resoluciones sancionadoras, sean por falta grave o leve, pudieran ser impugnadas a través del recurso contencioso-disciplinario militar.
El Fiscal General del Estado concluye sus alegaciones interesando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar y, en su caso, la del art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.
9. Por Providencia de 13 de diciembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión de inconstitucionalidad objeto de este proceso se plantea en relación con los artículos 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica procesal militar, de 13 de abril de 1989, y el art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
El artículo 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, procesal militar dispone que «el procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de este Libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la ley orgánica del régimen disciplinario de las fuerzas armadas». Por su parte, el artículo 468 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, procesal militar («inadmisión del recurso contencioso disciplinario militar»), dispone que «No se admitirá recurso contencioso disciplinario militar respecto de: … b) Los actos que resuelvan recursos por falta leve salvo lo dispuesto para procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario».
Finalmente, el artículo 64.3 de la ley Orgánica 11/1991, de 17 junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil («recurso contra sanción por falta leve») dice así: «3. Contra la resolución de este segundo recurso, que deberá dictarse en el plazo máximo de un mes, o, en su caso, de la que recaiga en alzada, tan sólo cabrá interponer el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario regulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, en la forma y con los efectos previstos en dicho precepto». Precepto este que es aplicable en el proceso a quo, aunque posteriormente fuera derogado –Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil–.
2. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha de considerarse resuelta en lo relativo a los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por la reciente STC 177/2011, de 8 de noviembre, en la que se declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468, apartado b), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, resolución que tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos erga omnes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» [arts. 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. Por consiguiente, una vez declarados inconstitucionales y nulos, los preceptos cuestionados han sido expulsados del ordenamiento, lo que determina que, conforme a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único), debamos apreciar la desaparición parcial sobrevenida del objeto de la cuestión aquí planteada con respecto a los dos citados preceptos legales.
3. La cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala proponente también en relación al art. 64. 3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, por posible vulneración de los artículos 24.1, 106.1 y 117.5 CE, con base en los mismos argumentos expuestos en relación con los dos preceptos de la ley procesal militar que han sido declarados inconstitucionales y anulados por este Tribunal.
Debe señalarse, en primer lugar, que los defectos en los que pudo incurrir el órgano judicial tanto en la providencia por la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.2 LOTC, se otorgó audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, al no mencionar, entre los preceptos cuestionados al art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, como en el Auto de planteamiento, al no haber fundamentado si la duda de constitucionalidad se refería a todo el precepto o sólo a una parte del mismo, son defectos que, en este caso, no determinan que la cuestión, en lo que se refiere a este precepto, no cumpla los requisitos procesales.
Por lo que se refiere al primero de los defectos aludidos –no haber incluido entre los preceptos legales sobre los que se plantea la duda de constitucionalidad– el art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, es de señalar que la omisión no es sí misma suficiente para excluir el referido precepto de nuestro enjuiciamiento, pues, como señaló la STC 11/1999, de 11 de febrero, FJ 1, lo importante «no es el cumplimiento formal del presupuesto procesal sino que, de alguna manera, las partes hayan tenido la ocasión de pronunciarse o de opinar acerca de todos y cada uno de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda el juzgador” y, como señala la citada Sentencia, “[e]s evidente que tal oportunidad se brinda no sólo cuando se somete a su consideración expresa y explícitamente un precepto perfectamente identificado sino también cuando la exposición pone de manifiesto implícita pero clara e inequívocamente la implicación de otros preceptos que, sin ser nominados, resultan fácilmente identificables por su íntima o directa relación o conexión con los citados nominatim».
En el caso que ahora se analiza, fue, precisamente, la identidad sustancial entre los preceptos legales identificados en la providencia [los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar] y el art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, es de señalar que lo que determinó que la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo solicitara al órgano judicial que cuestionara, por los mismos motivos, este precepto legal. En todo caso, al ser su contenido sustancialmente igual al de aquellos preceptos que sí se mencionaron en la providencia, su omisión no privó al órgano judicial de tomar en consideración las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal en relación con la duda de constitucionalidad suscitada, pues era la misma que la que planteaban los preceptos que sí fueron expresamente mencionados en este trámite.
También ha de considerarse una mera irregularidad que el órgano judicial no haya expuesto en el Auto de planteamiento de la cuestión si el art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991 se incluía en su totalidad o sólo en parte, pues al fundamentar la Sala la inconstitucionalidad de este precepto en los mismos argumentos que los aducidos para fundamentar la inconstitucionalidad de los otros preceptos cuestionados, debemos entender, en coherencia con aquellos, que la cuestión se plantea sobre el inciso «tan solo» que excluye el control jurisdiccional de las sanciones leves por motivos de legalidad ordinaria, pero no sobre el resto del apartado tercero en cuanto que prevé que las sanciones leves podrán ser objeto del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario en los términos establecidos en el art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril.
4. Sobre esta cuestión, aunque en relación a los dos otros preceptos de la Ley Orgánica procesal militar cuestionados, nos pronunciamos en la antes citada STC 177/2011, de 8 de noviembre, cuya doctrina resulta, por tanto, aplicable y que resumimos brevemente a continuación:
a) «La exclusión de control judicial de los motivos de legalidad ordinaria que surgieran a raíz de la imposición de sanciones leves en el ámbito disciplinario castrense choca frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE.»
b) En los preceptos cuestionados, «en cuanto que impiden el control judicial de las sanciones impuestas por faltas leves en su aspecto más reducido de la legalidad ordinaria, hemos de apreciar también la infracción del art. 106.1 CE».
c) Las vulneraciones de los arts. 24.1 y 106.1 CE por los preceptos cuestionados «tienen como consecuencia la no conformidad de estos últimos con el art. 117.5 CE que establece la necesidad de adecuación de las especialidades de la jurisdicción militar a los principio constitucionales».
La aplicación de la doctrina expuesta determina que debamos declarar inconstitucional y nulo el inciso «tan solo» del art. 64.3 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, vulnera los arts. 24.1 CE, 106.1 y 117.5 CE, dado que da lugar a «que las sanciones impuestas por faltas leves no puedan ser recurridas por el cauce ordinario militar».
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto en lo relativo a los arts. 468, apartado b) y 453.2 en el inciso «por falta grave» de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril procesal militar.
2.º Estimar el resto de la cuestión declarando inconstitucional y nulo el inciso «tan solo» del apartado 3 del art. 64 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de diciembre de dos mil once.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Firmado y rubricado.
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