Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 10/1997, de 27 de junio, de modificación de la Ley de creación de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma existe un amplio entramado institucional de carácter sociolaboral.
En este entramado destacan tres entes consultivos u organismos:
El Consejo de Relaciones Laborales/Lan Harremanen Kontseilua, creado por la Ley 9/1981, de 30 de septiembre.
El Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, creado por la Ley 4/1984, de 15 de noviembre, modificada por la Ley 15/1994, de 30 de junio.
El Consejo General de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, regulado en la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, creadora del citado organismo autónomo.
Evidentemente, en una sociedad en la que la participación social en el quehacer público se entiende como un valor positivo, integrador y enriquecedor, con este listado no se agota la relación de órganos de la Comunidad Autónoma en los que se dan fórmulas de participación social en el entorno administrativo, ni tan siquiera son los únicos en los que dicha participación se produce en el ámbito laboral, pero sí son los tres organismos en los que coinciden tres características:
Han sido creados por ley formal. En ello se distinguen, por ejemplo, del Consejo Vasco de la Formación Profesional.
Tienen carácter y voluntad de permanencia, lo que les distingue, por ejemplo, de la Comisión de Seguimiento de los planes de empleo y formación que aparece en la ley de Presupuestos y que, en consecuencia, goza del mismo carácter temporal que ésta.
Se trata de materias inequívocamente laborales (aunque en el Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea no de forma exclusiva). Éste es el principal rasgo diferenciador respecto a los distintos organismos de encuentro de que disponemos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Existen muchos de ellos que no son claramente laborales, y en los que no obstante existe presencia de los agentes económicos y sociales (Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Asesor de Drogodependencias...), y otros que tienen una trascendencia económico-social importante pero que, o no son «stricto sensu» laborales (Consejo Vasco de la Función Pública), o su carácter laboral constituye una más de las posibles facetas a discutir en esos organismos (Consejo Escolar de Euskadi, entre otros muchos).
Refiriéndonos por tanto a los tres organismos citados al principio, el análisis del articulado de sus normativas reguladoras da lugar a que, de una parte, se perciban diferencias de tratamiento en algunas materias que suponen una contradicción que debe ser salvada, de forma que se establezca una regulación que responda a unos principios básicos aplicables a todos los organismos, y, de otra, se hace precisa la realización de alguna reforma de carácter técnico en la designación de los/as representantes sindicales, como consecuencia de la nueva situación creada por la modificación producida en el sistema de elecciones sindicales por la Ley 11/1994, de 19 de mayo.
Esos principios básicos a los que hacíamos referencia en el párrafo anterior sintetizan el espíritu de la reforma, y son:
1. En todos los entes u organismos de participación existentes en materia socio-laboral que se definan deberán tener presencia todos los sindicatos representativos y más representativos de la Comunidad.
Lo contrario supone un defecto de representación que desvirtúa su propio carácter.
2. En todos los órganos que se creen, bien reglamentariamente o bien por reglamentos internos (comisiones, consejos, órganos ejecutivos, etc.), en el seno de los organismos antes citados, deberán igualmente tener presencia todos los sindicatos representativos y más representativos de la Comunidad.
Este principio complementaría el anterior haciendo que esa representatividad se produzca en todos los niveles. Se logrará así que la delegación de facultades en órganos inferiores no desvirtúe la presencia sindical representativa en todas las decisiones.
3. Se debe establecer con carácter general la posibilidad de que las organizaciones discrepantes del acuerdo adoptado realicen voto particular que se adjunte siempre a dicho acuerdo.
4. Dada la modificación producida en el sistema de elecciones sindicales a que antes hacíamos referencia y que nos ha llevado a un procedimiento de elección continua, es preciso establecer un mecanismo por el cual la composición de los diferentes órganos refleje la representatividad que se ostenta en el momento de su creación o renovación, manteniéndose esa representación para todo el periodo de duración de la citada composición o renovación.
5. Por último hay un aspecto de la reforma que, aunque no tenga el mismo carácter de principio general o absoluto merece ser destacado. Se trata de la cuestión del voto ponderado en la parte social de los órganos socio-laborales, inexorablemente unida al voto por grupos en los mismos.
El establecimiento del voto sindical en determinados entes u organismos de participación, en función de la representatividad que cada organización ostente, puede definirse como una peculiaridad de la realidad socio-laboral de Euskadi, que aporta un elemento indudablemente positivo: el voto sindical ponderado supone tener en cuenta la representatividad sindical de forma mucho más exacta en la adopción de los acuerdos.
Esta peculiaridad, además, ha obtenido el respaldo suficiente tanto del Parlamento Vasco (Ley 15/1994, de 30 de junio, de modificación de la ley del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, en la que se instituyó por primera vez) como de las propias organizaciones sindicales, que así lo acordaron para el organismo de gestión de la formación continua.
No es menos cierto, no obstante, que la generalización de este principio a todos los entes u organismos en los que haya presencia sindical, de una parte, podría conducir a situaciones absurdas (piénsese en una decisión de este tipo en un órgano como el Consejo Escolar de Euskadi, por ejemplo, en el que la presencia sindical es una más en un foro de participación amplísimo –padres, alumnos, profesores, administración, empresarios sectoriales, etc.–), y, de otra parte, supone una rigidez en la capacidad de actuación y maniobra de las distintas organizaciones sindicales que no es comprensible en todo tipo de órganos en los que participen.
La consecuencia de todo lo expuesto hasta ahora es evidente: sólo en aquellos órganos en los que por su especial naturaleza y funciones la posición del grupo sindical deba ser expresada como tal grupo y en los que la composición personal del mismo no respete la representatividad sindical obtenida puede establecerse el voto ponderado.
En base a esos principios deberán modificarse las tres normas citadas, si bien razones de técnica legislativa, ante las distintas situaciones que esta reforma supone, conllevan la necesidad de realizar tres proyectos de ley distintos.
El presente proyecto de ley modifica exclusivamente el Consejo General de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea.
Es necesario destacar que, a diferencia de lo que sucede con el Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea y con el Consejo de Relaciones Laborales/Lan Harremanen Kontseilua, con respecto a los cuales se ha considerado conveniente la elaboración de un nuevo texto legal completo, en el caso del Consejo General de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, se ha estimado procedente acudir a una modificación de la ley de creación del organismo con el fin de dar cumplimiento a un doble objetivo:
introducir los cuatro primeros principios inspiradores de la reforma anteriormente expuestos;
aumentar a cinco el número de los/las vocales de la parte social, puesto que, dado el número de vocales que se había establecido para cada parte, quedaba excluido uno de los sindicatos más representativos de la Comunidad, incremento que conlleva el correlativo aumento de los/las vocales de la parte empleadora y de la Administración.
El artículo 1 de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1.
Se crea Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, como organismo autónomo administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito al Departamento de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de gestionar las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, tendentes a la eliminación en su origen y, cuando no sea posible, reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.»
Los párrafos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 6.
2. Así mismo, estará integrado por los/las siguientes vocales:
a) Por la parte social, cinco representantes de las organizaciones y confederaciones sindicales. En dicha representación debe incluirse en cualquier caso la presencia de representantes designados por las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más del total de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el momento de la constitución o renovación del órgano, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco, y en proporción a su representatividad.
b) Por la parte empleadora habrá tres en representación de las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios según la normativa general de aplicación, uno de la Confederación de Cooperativas de Euskadi y uno por designación del Gobierno Vasco, oídos los ayuntamientos y diputaciones forales.
3. En razón de su competencia en la materia, serán vocales del Consejo General dos representantes del Departamento de Sanidad, uno de los cuales será el Vicepresidente, y tres representantes del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.»
Se adiciona un nuevo párrafo 8 al artículo 6 de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea:
«Artículo 6.
8. Los miembros del Consejo General serán designados por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.
No obstante, las organizaciones, corporaciones o entidades representadas en el citado Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros. La persona designada permanecerá en el cargo el tiempo que restare a la que sustituye hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior».
Se adiciona al artículo 8 de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, el guarismo «1» a su primer párrafo, así como un nuevo párrafo 2:
«Artículo 8.
2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).»
Se adiciona un nuevo artículo 8 bis a la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea:
«Artículo 8 bis.
1. Tanto en el seno del Consejo General como en el de las comisiones u órganos de análoga naturaleza que pudieran llegar a crearse, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, entendiendo por ésta la mayoría de los miembros presentes, siempre que el órgano esté válidamente constituido.
2. Los miembros que discrepen de los acuerdos adoptados podrán formular su voto reservado, expresando su parecer sobre la cuestión planteada, que en todo caso deberá constar junto al acuerdo adoptado.»
Se deroga la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
El plazo de cuatro años a que se refiere el artículo segundo de esta Ley empezará a contar a partir de la entrada en vigor de la misma.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a una renovación parcial del Consejo General de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, para adecuar su composición a lo dispuesto en el artículo primero de la misma.
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 14 de julio de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 142, de 28 de julio de 1997. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual].
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid