Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1997, de 20 de febrero, por la que se regula la consignación de cantidades en los Presupuestos Municipales con destino al Patrimonio Municipal del Suelo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la potestad legislativa en materia de urbanismo, de conformidad con el artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la Ley 27/1983, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
El artículo 281 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, regula la consignación de cantidades en los presupuestos para urbanismo, estableciendo que los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes consignarán en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente al 5 por 100 de su importe con destino al patrimonio municipal de suelo y que también destinarán el 5 por 100 al menos del mismo presupuesto a la ejecución de urbanizaciones, dotaciones públicas y operaciones de reforma interior previstas en el planeamiento urbanístico.
En virtud de la disposición final única del citado real decreto legislativo, el mentado precepto es de aplicación supletoria en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
A la vista de las diferentes interpretaciones realizadas y de las controversias litigiosas suscitadas en relación con este artículo, se considera necesario regular este aspecto en aras del principio de seguridad jurídica de los municipios en la aprobación de los presupuestos municipales, estableciéndose a través de la presente ley que la base para el cálculo de las cantidades que tengan que destinarse a los patrimonios municipales de suelo serán las dotaciones correspondientes a los capítulos I y II de ingresos de los presupuestos de la Administración municipal.
Siendo conscientes de la necesidad de desarrollar la actual regulación de los patrimonios municipales de suelo y de posibilitar a otras Administraciones, diferentes de la municipal, dotarse de sus propios patrimonios públicos, se contrae el compromiso de presentar un proyecto de ley que regule ambos aspectos.
1. Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes consignarán en sus presupuestos, al menos, una cantidad equivalente al 5 por 100 del total consignado en los capítulos I y II de ingresos del Presupuesto de la Administración municipal, para la constitución, conservación y ampliación del patrimonio municipal del suelo.
2. También consignarán una cantidad equivalente al 5 por 100 de los capítulos I y II de ingresos del presupuesto de la Administración municipal a la ejecución de urbanizaciones, dotaciones públicas y operaciones de reforma interior previstas en el planeamiento urbanístico.
3. Las previsiones superiores o inferiores en un ejercicio presupuestario podrán ser compensadas con previsiones inferiores o superiores, respectivamente, en el ejercicio siguiente, siempre y cuando se garantice el cumplimiento, para el conjunto de los dos años, del promedio anual del 5 por 100 señalado en los apartados anteriores.
En el plazo de ocho meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco remitirá al Parlamento Vasco un proyecto de ley en el que se desarrolle la normativa vigente sobre patrimonios municipales de suelo y además se regulen los patrimonios públicos de suelo.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 26 de febrero de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 42, de 3 de marzo de 1997. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual)
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