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Documento BOE-A-2012-3819

Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 2012, páginas 24402 a 24405 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-3819
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1988/10/28/14

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 16 de noviembre de 1988.–El Vicepresidente, Ramón Jáuregui Atondo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los preceptos de la Ley 7/1981, de 30 de junio, que regulan el estatuto de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración, y se ocupan del personal de confianza al servicio de la misma, constituyen las únicas referencias de dicha Ley al régimen retributivo de aquéllos. El incompleto tratamiento en alguno de sus extremos, el vacío existente en cuanto a la regulación de las retribuciones de los cargos directivos de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado y la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la referida norma legal, hacían precisa la adopción de las medidas tendentes tanto a suplir las actuales insuficiencias, como a introducir aquellos aspectos que la práctica ha demostrado convenientes.

Sobre tal premisa, la Ley regula el régimen retributivo de los Miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración y personal de confianza, estableciendo una retribución única, cuya cuantía, que habrá de fijarse por la Cámara Legislativa a través de las Leyes de Presupuestos, es comprensiva de la totalidad de los conceptos inherentes al cargo o puesto. Así mismo, contempla el régimen de derechos económicos derivados del cese, que se concretan en una indemnización única y, para los exclusivos supuestos de desempleo, en una prestación temporal, sometida a un riguroso régimen de incompatibilidades acorde con su finalidad.

Finalmente, se establecen los criterios de retribución de los cargos directivos de las Sociedades y Entes Públicos, con las adecuadas fórmulas de control parlamentario.

Artículo primero.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las retribuciones durante el ejercicio del cargo, así como las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese de los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración, personal de confianza al servicio de la misma y demás cargos directivos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma Vasca.

2. Ninguna otra contraprestación al margen de las señaladas en esta Ley podrá otorgarse con ocasión del cese o dimisión de las personas incluidas en el apartado anterior.

Artículo segundo.

1. Los miembros del Gobierno y los Altos Cargos de la Administración, serán remunerados en el ejercicio de sus funciones mediante una única retribución, cuya cuantía anual para cada ejercicio se establecerá en la correspondiente Ley de Presupuestos, y por un solo concepto.

2. El personal de confianza o eventual, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, y demás disposiciones que le fueran de aplicación, percibirá asimismo una única retribución.

Los puestos de trabajo reservados al citado personal se determinarán por el Gobierno, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio con especificación de la cuantía de su retribución, que en ningún caso podrá exceder de la señalada al cargo de Viceconsejero.

3. La retribución a que se refiere el presente artículo comprenderá la totalidad de los conceptos inherentes al desempeño del cargo o puesto con excepción de los expresamente regulados en esta Ley, y se devengará y hará efectiva por mensualidades completas en proporción al tiempo de servicios prestados y previa retención de los importes que proceden en aplicación de las normas tributarias y sociales vigentes.

Artículo tercero.

1. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración y, en su caso, el personal de confianza o eventual tendrán derecho a ser resarcidos de cuantos gastos se vean obligados a realizar por razón del servicio, previa justificación de los mismos.

2. Así mismo, cuando tuvieran que trasladar su residencia a la sede habitual en que deban prestar sus funciones, percibirán una indemnización por traslado forzoso de domicilio, con sujeción a los mismos requisitos y condiciones que las fijadas para los funcionarios y empleados públicos. Igual derecho les asistirá al trasladar su residencia al término de sus funciones.

Artículo cuarto.

1. Las retribuciones fijas y periódicas de los puestos directivos de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma se señalarán por los respectivos Consejos de Administración, y figurarán desglosadamente en la partida correspondiente dentro de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, sin que, en ningún caso, puedan exceder de las establecidas para el cargo de Viceconsejero.

2. Así mismo, podrán establecerse incentivos de cuantía no garantizada, a percibir en atención a la consecución de objetivos o resultados en la gestión. Los criterios para su concesión deberán reflejarse en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y de las cantidades devengadas por tal concepto se dará cuenta por el Gobierno al Parlamento.

Artículo quinto.

1. Los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la Administración y, en su caso, el personal de confianza o eventual, percibirán al cesar en sus cargos o puestos, cualquiera que fuera la causa y el tiempo de servicios prestados, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de retribución.

La indemnización prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos de cese o dimisión para ocupar otro cargo en cualquier Administración Pública que lleve aparejado dicho derecho, cuando entre la fecha de cese y la de nombramiento medie un plazo inferior al de un mes.

2. Sin perjuicio de la indemnización a que se refiere el apartado anterior, quienes se encuentren en situación de desempleo percibirán además una prestación económica temporal equivalente al 40% de una mensualidad de retribución.

Dicha prestación, que se abonará por mensualidades vencidas, tendrá una duración de 3 meses por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, con un mínimo de 3 meses y un máximo de 12.

En este supuesto, el Gobierno, por sí o mediante concierto con entidades asistenciales públicas o privadas, vendrá obligado a dispensar al beneficiario de la prestación y en tanto ésta se mantenga, asistencia médico-farmacéutica con el mismo contenido y alcance que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que aquél careciera del derecho a ella.

3. En relación con los efectos tributarios de las prestaciones previstas en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la legislación fiscal y social vigente en cada momento.

Artículo sexto.

Las indemnizaciones que se establezcan en favor del personal directivo de Sociedades Públicas y Entes Públicos de derecho privado, se ajustarán en todo caso al régimen previsto en esta Ley o, si resultaran más beneficiosos, a los mínimos de derecho necesario contenidos en la legislación social que les fuera de aplicación.

Artículo séptimo.

1. Para determinar el importe de las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales a que se refiere el artículo quinto, se tomará como mensualidad la doceava parte de la retribución íntegra anual que corresponda al cargo o puesto desempeñado en el momento en que el derecho resulte efectivo, excluidos los incentivos regulados en el artículo 4.2 de esta Ley. Si se hubieran ocupado cargos o puestos con diferente retribución, se tomará la de aquel que resulte mayor.

2. Para el cómputo del período de servicios determinante de la duración de la prestación económica temporal, se tomarán como fecha inicial y final, respectivamente, aquellas en que hayan surtido efectos los correspondientes nombramiento y cese en los cargos o puestos que den origen a tal derecho.

El beneficiario vendrá obligado, cada vez que sea requerido para ello, a la acreditación fehaciente de los requisitos y condiciones establecidos para el devengo del derecho. El incumplimiento de tal obligación, salvo que mediara causa de fuerza mayor, dará lugar a la automática extinción del derecho, sin perjuicio en su caso, de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

3. Las indemnizaciones y prestaciones temporales se satisfarán sin necesidad de que medie requerimiento para ello, sin perjuicio de la previa acreditación, en el último caso, del supuesto personal en que se encuentre el afectado.

En el caso de fallecimiento del titular, el pago se realizará a los herederos que resulten conforme a las normas de derecho sucesorio, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo para su determinación.

Artículo octavo.

1. La prestación económica temporal a que se refiere el apartado 2 del artículo 5º resultará incompatible:

a) Con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos.

b) Con la percepción anterior de cualquier indemnización por cese, o prestación análoga, devengada en otro cargo público, si existiera una sucesión ininterrumpida de prestación de servicios en cargos o puestos públicos retribuidos, electos o de designación. Se entenderá que existe sucesión ininterrumpida, cuando entre el cese en un cargo y el nombramiento para el siguiente no hubieran transcurrido, al menos, 6 meses.

c) Con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación.

2. La concurrencia de cualquiera de las causas anteriores dará lugar a la automática extinción del derecho adquirido o que pudiera obtenerse.

Disposición adicional.

Dentro de las categorías del personal de confianza o eventual, el Gobierno determinará expresamente las situaciones que podrán acogerse a lo establecido en los artículos 3.1 y 5 de la presente Ley.

Disposición transitoria.

1. Los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la Administración y el personal de confianza que se hallara en activo a la entrada en vigor de esta Ley, o sus causahabientes en caso de fallecimiento, podrán optar en el momento en que tenga efectividad el cese, entre el régimen previsto en la misma o el establecido en aplicación del artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de junio.

2. En este último supuesto, para determinar la duración de la asignación económica sólo será computable el tiempo de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. De la duración así resultante se deducirán las mensualidades de retribución percibidas, en su caso, en concepto de indemnización o prestación análoga por cese en el desempeño de otros cargos públicos.

La asignación resultará incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación, así como con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos. Las causas de incompatibilidad citadas darán lugar a la automática extinción del derecho, y el interesado vendrá obligado a la devolución de las cantidades que, en su caso, le hubieran sido ya satisfechas por el cómputo del período de tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo la concurrencia de cualquiera de aquéllas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los artículos 33, 35 y 37 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, del Gobierno.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 220, de 23 de noviembre de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/10/1988
  • Fecha de publicación: 17/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1988
  • Publicada en el BOPV núm. 220, de 23 de noviembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.1; SE SUPRIME el 5.2; SE RENUMERA la disposición transitoria como 1 y SE AÑADE la 2, por Ley 15/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3620).
    • el art. 2, por Ley 13/2019, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-617).
    • el art. 2, por Ley 1/1995, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2012-1243).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 33, 35 y 37 de la Ley 7/1981, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-5927).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Altos cargos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Retribuciones

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