Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/1988, de 29 de junio, para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 19 de julio de 1988.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Partiendo de la existencia de la red pública, de la red privada y de la red de ikastolas, la reordenación del sistema educativo vasco no universitario tiene como objetivo consolidar una única Escuela Pública Vasca, democrática, plural, de calidad, complementada con una única red privada.
El mencionado propósito se fundamenta en la reiterada voluntad de una mayoría de ikastolas de transformarse en centros públicos, en su importante labor de conservación y extensión de la lengua propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco reconocida en múltiples precedentes normativos definitorios de las mismas como centros docentes diferenciados, y en los objetivos programáticos del Gobierno.
La reordenación de redes educativas se entiende en este marco como un proceso de confluencia entre la red pública y la red de ikastolas cuyo resultado final sea una escuela pública enriquecida por las aportaciones mutuas. Esta Escuela Pública Vasca deberá ser definida a través de un debate público en el que entre otros miembros de la comunidad educativa y entes sociales, participarán las Federaciones de Ikastolas. Fruto de este debate será la configuración de los principales aspectos que definan dicha Escuela Pública Vasca.
Es el propósito de la presente Ley habilitar al Departamento de Educación para suscribir convenios con las ikastolas en orden a regular el régimen de transición a la condición plena de escuelas públicas, dada la consideración que el acuerdo de 18 de diciembre de 1987 hace de aquéllos como instrumentos jurídicos idóneos para dicha finalidad y en línea con el principio inspirador de la actividad que la Administración de la Comunidad Autónoma proyecte sobre las ikastolas, basado en el consumo entre aquélla y éstas.
La Ley prevé la colaboración de los municipios en cuyo territorio tuvieran su sede las ikastolas que impartan enseñanzas de EGB y suscriban los referidos convenios, que ya de antiguo han venido prestando su apoyo a este proceso de confluencia a través de sus aportaciones a aquéllas.
Mediante la presente Ley se habilita a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para suscribir a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación convenios particulares con las ikastolas como paso previo a su plena transformación en escuela pública.
1. A tal efecto se autoriza a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a suscribir convenios particulares con los titulares de las ikastolas en los que necesariamente deberán constar los siguientes extremos:
a) Compromiso del titular de la ikastola, propietario del inmueble e instalaciones utilizados para la actividad docente, de ceder en propiedad la titularidad de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en caso de impartirse en ellas únicamente niveles superiores al de Enseñanza General Básica, y al Ayuntamiento del término municipal donde el edificio radique en los demás casos.
b) Compromiso del titular de la ikastola de ceder en propiedad a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los bienes muebles y de equipo destinados a la actividad docente del centro, previo el correspondiente inventario.
c) El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de asumir, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación las deudas que con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 gravasen los bienes objeto de cesión por la ikastola, así como aquellas otras que se hayan producido hasta dicha fecha como consecuencia directa del ejercicio de la actividad docente de la misma.
d) La forma de participación de la ikastola en el pago de las deudas a las que hace referencia el apartado anterior cuando sea titular de bienes o derechos que, por no estar afectos a la actividad docente, no hubiesen sido objeto de cesión en propiedad a la Administración.
e) El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de satisfacer hasta el coste real de cada ikastola los gastos de personal docente y no docente que prestaba sus servicios al 18 de diciembre de 1987, sin perjuicio de las obligaciones del Ayuntamiento en relación con los gastos de personal adscrito al mantenimiento.
El coste que exceda de los criterios aplicados a la escuela pública será asumido con la mención expresa de que es voluntad de ambas partes, ikastola y Departamento de Educación, la puesta a disposición de estos recursos humanos al servicio de la enseñanza pública en su conjunto y en coordinación con la estructura de apoyo a la docencia de la red pública.
f) El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de adoptar las medidas administrativas precisas para que la ikastola tenga el mismo nivel de dotación de inmuebles y equipamiento que la escuela pública, incluyéndola a todos los efectos en los planes de centros y aplicándole un módulo común de equipamiento y material pedagógico; así como de dispensar a la ikastola el mismo tratamiento que el de los centros públicos en lo que se refiere a gasto de funcionamiento, transporte y comedor, e igualmente de proceder a la conservación y mantenimiento de los edificios que deban ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de conformidad con la letra a) de este artículo.
g) La minoración que corresponde realizar en las cantidades a percibir por la ikastola en virtud del Concierto Educativo suscrito con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación como consecuencia de la asunción por éste de los gastos contemplados en el convenio.
h) El procedimiento y condiciones de reintegro a la Administración, por parte de la ikastola que una vez cumplidas las previsiones legislativas pertinentes, decidiera no integrarse definitivamente en la Escuela Pública Vasca o hubiera optado por denunciar previamente el Convenio, de las cantidades que la Administración haya debido aportar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio, en lo que éstas excedan de las que a la ikastola le habrían correspondido con arreglo al régimen de conciertos.
i) La adscripción al Departamento de Educación, Universidades e Investigación de las unidades de la ikastola, al objeto de ser tenidas en cuenta en la programación y planificación general. En este sentido el número de líneas y modelos lingüísticos que hasta el 18 de diciembre de 1987 mantenía la ikastola serán respetados y potenciados.
2. Dicho convenio limitará su contenido a desarrollar y aplicar los extremos del apartado 1 de este mismo artículo, salvo mutuo acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la ikastola correspondiente.
Respecto de las ikastolas que hubieran suscrito los convenios previstos en el artículo 2 de esta Ley, corresponderá a los Ayuntamientos asumir las mismas obligaciones que tienen atribuidas respecto de los centros de titularidad pública.
Cuando conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, la ikastola deba ceder la propiedad de sus inmuebles e instalaciones al Ayuntamiento del término municipal donde radique, las obligaciones que el artículo 4 de esta Ley atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma quedarán en suspenso hasta que se produzca la aceptación de dicha cesión.
Las cargas y gravámenes que afecten a los bienes cuya propiedad adquiera el Ayuntamiento serán asumidos por la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
1. El cumplimiento de las obligaciones que la Administración asume en virtud del Convenio se realizará sin perjuicio de las facultades de dirección propias del titular de la ikastola.
2. A estos efectos, y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Convenio, continuará en vigor el Concierto suscrito por la ikastola con la Administración educativa en el marco del régimen de conciertos educativos vigente en la Comunidad Autónoma.
3. La ikastola conservará, asimismo, el uso de los bienes e instalaciones objeto de la cesión.
El convenio previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley tendrá una duración de un año, prorrogable automáticamente salvo denuncia de una de las partes formulada con un mes de antelación a su expiración, sólo en el caso de que no se haya aprobado con anterioridad la Ley de la Escuela Pública Vasca.
Si la ikastola optase por su no integración definitiva en la Escuela Pública Vasca o se produjera previamente la denuncia del Convenio, revertirá a ella la propiedad de los bienes cedidos junto con sus cargas y gravámenes vigentes, conforme a lo previsto en el Convenio, en ejecución del artículo 2 de la presente Ley.
Las cesiones o transmisiones patrimoniales entre los titulares de las ikastolas y la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que deban producirse en aplicación de la presente Ley se realizarán conforme a lo preceptuado en la Ley de Patrimonio de Euskadi.
Las respectivas Leyes de Presupuestos proveerán los fondos públicos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco asuma en virtud de los convenios regulados en la presente Ley.
La ikastola que lo desee podrá acogerse durante la vigencia del convenio a la suspensión de las cláusulas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2.1. En tal caso el convenio no recogerá las especificaciones a que hacen referencia las letras c), d) y f).
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, previa consulta a las Federaciones de Ikastolas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 154, de 6 de agosto de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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