Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 19 de febrero de 1988.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley, que se aprueba en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud del artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco, ofrece una regulación inspirada en la defensa y promoción de la libertad y el pluralismo asociativos.
Como ha sucedido con otras instituciones definitorias de la estructura básica de una sociedad democrática, las Asociaciones han vivido una historia difícil marcada por las reticencias, obstáculos e incluso violaciones de su libre desenvolvimiento.
Desde la prevención de corte jacobino hacia todas aquellas formaciones sociales que recordaran siquiera lejanamente a los gremios y corporaciones o a los tradicionales cuerpos intermedios que habían servido de reducto aristocrático en el Antiguo Régimen, pasando por el individualismo posesivo que caracterizó buena parte del pasado siglo, hasta las tristes etapas de negación de libertades, como para nosotros ha sido la dictadura franquista, las Asociaciones han pugnado para lograr un marco de libertad que les permitiera actuar espontáneamente.
En esa secuencia histórica, la Ley de 24 de diciembre de 1964, en lo que sigue en vigor, no es un instrumento que dignamente pueda pervivir en un sistema democrático que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Alumbrada en las postrimerías del franquismo, cuando éste se esforzaba en pervivir lavando la cara del régimen ante la opinión pública occidental, la Ley de 1964 consagró un régimen jurídico inspirado en la desconfianza hacia el pluralismo político y social al que consideraba disolvente y, por tanto, nocivo.
Con una preocupación desmedida ante la hipotética utilización del instrumento asociativo para encubrir formaciones políticas o sindicales, se proscriben los fines asociativos incompatibles con los principios sobre los que descansaba el régimen de dominación política franquista, se establece un sistema preventivo de autorización de las Asociaciones, se posibilita la intervención administrativo-policial en su vida interna, etc...
Superadas ya esas concepciones autoritarias y maniqueas propias de sociedades cerradas que ahogan la espontaneidad y el dinamismo social, la presente Ley, por el contrario, persigue obsesivamente un marco de libertad que permita la renovación de la sociedad a través de la manifestación pluralista de las asociaciones.
Por ello, esta Ley se fundamenta en la idea de que la dignidad de la persona irradia al conjunto social a través de la sociabilidad humana, un orden de valores que son el auténtico sustrato de un régimen político democrático.
Nuestra sociedad, como sociedad moderna que es, se caracteriza por la importancia que en ella tienen los grupos como principales elementos dinamizadores de su estructura. La renovación social, la estabilidad misma depende en gran medida de las Asociaciones.
Hoy día las Asociaciones, y no sólo las políticas y sindicales, a pesar de su singular protagonismo como principales canales de participación política, sirven para aunar esfuerzos para los más diversos fines en una atmósfera de respeto y tolerancia. Las Asociaciones, en suma, reflejan la existencia de relaciones de interdependencia entre los individuos en la vida comunitaria que les empujan a ocupar distintas posiciones sociales, y son también cauce de participación en la vida, no sólo política, sino también social y cultural.
La importancia de esa función mediadora de las Asociaciones, que establece un vínculo concreto entre la sociedad y el individuo proporcionándole unas mayores posibilidades para el desarrollo de su personalidad, no puede ser desconocida por los poderes públicos pues la democracia es hoy, como antes se decía, una democracia de grupos, y éstos son auténticas escuelas de convivencia donde las personas, compartiendo unos objetivos, poniendo en común su trabajo, adquieren una conciencia social de singular trascendencia para crear una opinión pública crítica y madura.
A todas estas razones, que por sí solas revelan la necesidad de un adecuado instrumento normativo que regule las Asociaciones, y que se centran en lo que es su núcleo mismo, deben añadirse las que resultan de nuestra propia realidad, una realidad que, como queda dicho, es viva y plural.
En un momento en que el aislamiento de los individuos frente a los demás, es una constante de las sociedades industriales y postindustriales, con un elevado grado de urbanización y complejidad, las Asociaciones pueden servir, y de hecho así viene sucediendo, para superar esos negativos efectos y transformar la pasividad, el desaliento de importantes sectores sociales y culturales, en una constructiva acción común.
Importa por ello resaltar el mandato contenido en el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía que, imperativamente, señala como obligación de los poderes públicos garantizar y velar por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos -entre los que se encuentra, obviamente, el de asociación-, adoptar aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integren -nuevamente aparecen las Asociaciones-, sean efectivas y reales, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
Haciendo suyos estos deberes, la presente Ley se erige en herramienta para lograr los objetivos que marca el citado precepto estatutario, asumiendo, por tanto, no sólo la obligada función de garantía y protección de las Asociaciones, sino también su promoción, fomento y apoyo.
Por lo que se refiere al contenido de esta Ley, pueden apuntarse como aspectos más destacados, su espíritu abierto y la voluntad de adecuar su articulado a la realidad actual.
De su ámbito de aplicación se excluyen, en todo caso, aquellos tipos asociativos que, por su especialidad o por imperativos de diversa índole, deben ser regulados por leyes específicas. No obstante esa exclusión, la Ley posee la flexibilidad necesaria para dar respuesta a la creatividad social y a la consiguiente posibilidad de que se alumbren nuevos tipos asociativos.
Por otra parte la Ley descansa en el empeño de mitigar en lo posible la complejidad que caracteriza la normativa actual de Asociaciones y la organización administrativa, plagada de un sinfín de registros que confunden al administrado, obligándole tantas veces a un molesto peregrinaje por los edificios públicos. Y, en ausencia de la hipotética Ley Orgánica que regulará el desarrollo directo del derecho fundamental de asociación, una Ley como la presente, reguladora de los distintos tipos asociativos para los que es competente la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía), no puede eludir el tomar como referencia la propia regulación constitucional (artículo 22) para establecer los parámetros generales de la regulación subsiguiente, como son los recogidos en el artículo 2 de la Ley, entre otros.
Merece una mención especial, la novedad introducida en esta Ley sobre la posibilidad de que las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, puedan constituir Asociaciones, lo cual está en consonancia con otras leyes y supone la superación del sistema de la Ley de 1964 que le restringía a las personas físicas.
Por otro lado, la Ley acaba formalmente y de modo tajante con el mecanismo autorizante consagrado por la Ley de Asociaciones de 1964; esboza un contenido mínimo para la regulación de los estatutos de las Asociaciones y de su organización interna con el único fin de garantizar los principios recogidos en el artículo 2; establece un sistema de inscripción meramente declarativo; limita la actuación administrativa a meras funciones de comprobación formal del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley en garantía de las Asociaciones y sus miembros; introduce la figura de la Confederación asociativa ya existente por virtud de disposiciones especiales y, finalmente, crea cauces de promoción y fomento de las Asociaciones y ofrece la colaboración administrativa necesaria para facilitar la constitución y el desenvolvimiento libre de las mismas.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las Asociaciones de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el artículo 10.13 del Estatuto de Autonomía.
1. La constitución de Asociaciones es libre y voluntaria y se llevará a cabo con respeto al pluralismo y a los principios democráticos.
2. Nadie puede ser obligado a ingresar en una Asociación o a permanecer en su seno.
3. La condición de miembro de una determinada Asociación no supondrá en ningún caso motivo de discriminación por los poderes públicos ni implicará favor o ventaja con respecto a ellos.
4. La organización y funcionamiento de las Asociaciones será democrático.
1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco, quedando, en todo caso, exceptuadas las siguientes:
a) Las Asociaciones constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles o civiles y, en general, todas aquéllas cuyo fin consista en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre los socios.
b) Las Asociaciones políticas y sindicales.
c) Las Asociaciones religiosas.
d) Los Colegios Profesionales.
e) Los clubes y agrupaciones deportivas y las federaciones deportivas.
2. Se entenderá, en todo caso, que se trata de Asociaciones que desarrollarán sus funciones principalmente en el País Vasco cuando así lo digan sus Estatutos.
Las Asociaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se regirán:
a) En cuanto a su constitución e inscripción por las normas en ella contenidas y las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
b) En cuanto a su régimen interno:
1. Por la presente Ley.
2. Por sus respectivos Estatutos, en cuanto no estén en contradicción con la Ley.
3. Por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley y/o a sus Estatutos.
4. En tanto no estén en contradicción con la autonomía de la voluntad manifestada a través de los Estatutos y acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores, por las disposiciones reglamentarias que apruebe el Gobierno que solamente tendrán carácter supletorio.
1. Las Asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de tres o más personas por el que se crea una entidad organizada para la consecución de fines mutuos o generales, comprometiéndose para ello a poner en común sus conocimientos, su actividad o sus recursos económicos con carácter permanente, con arreglo a unos Estatutos aprobados por todos ellos y ofreciendo a otras personas su ingreso voluntario en dicha organización asociativa.
2. Pueden constituir y ser miembros de las Asociaciones:
a) Las personas físicas mayores de edad y los menores emancipados.
b) Las personas jurídicas de toda índole, públicas o privadas.
c) Los menores de edad cuando se trate de Asociaciones juveniles constituidas de conformidad con lo establecido en el artículo 24, o de Asociaciones de alumnos a las que se refiere la disposición adicional de esta Ley.
3. El acuerdo asociativo se formalizará mediante acta en documento público o privado en el que constará la voluntad de asociarse y a la que se incorporará el texto de los Estatutos de la entidad, con la expresión de las personas que intervengan.
Las personas jurídicas, que actuarán por medio de una persona física, aportarán copia del acuerdo válidamente adoptado en el seno de la misma por el órgano competente para ello, en el que se manifieste su voluntad asociativa, así como la designación de quien por ellas actúe.
Idénticos requisitos se observarán para la incorporación a Asociaciones ya constituidas.
Los Estatutos de cada Asociación son el conjunto de reglas establecidas mediante el acuerdo constituyente a que se refiere el artículo anterior, que disciplinan el régimen interno de la organización asociativa y del desenvolvimiento para la consecución de sus fines.
1. Los estatutos de la Asociación deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Denominación de la Asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya inscritas, ni tan semejante que pudiera inducir a confusiones y, en su caso, los símbolos que la identifiquen.
La denominación debe hacer referencia a sus fines estatutarios, o al principal de ellos, o a algún nombre que la singularice, sin que sea admisible la adopción de denominaciones que impliquen el uso de términos relativos a valores comunes a la generalidad de los vascos o a conceptos políticos o sindicales.
Cuando por la naturaleza o fines de la Asociación sea preciso introducir en su nombre la denominación de alguna demarcación territorial determinada, tales como Provincia, Territorio Histórico, localidad, distrito, zona, barrio u otras análogas, se utilizará un patronímico específico que identifique a la Asociación respecto de otras similares que se hallen constituidas o puedan constituirse en la misma demarcación, a fin de evitar la indebida apropiación exclusiva del nombre de tal demarcación.
b) Fines que se propone.
c) Domicilio social.
d) Ámbito territorial en el que se desarrollarán principalmente sus funciones.
e) Órganos de gobierno y administración.
f) Requisitos y procedimiento de admisión de socios, clases de socios, y supuestos y procedimiento de pérdida de la condición de socio.
g) Régimen sancionador.
h) Derechos y deberes de los socios.
i) Patrimonio fundacional y régimen presupuestario de la Asociación.
j) Procedimiento de modificación de los Estatutos.
k) Supuestos de disolución y aplicación que haya de darse al patrimonio social cuando ésta se produzca.
1. Las Asociaciones constituidas de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se inscribirán, a los solos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones a que se refiere el artículo 9.
2. La inscripción deberá realizarse en el plazo de veinte días a contar de aquél en que se presente en el Registro, en duplicado ejemplar, el acta de constitución y los Estatutos, firmados, la primera por todos los socios fundadores y, los segundos, por el presidente y el secretario de la Junta Directiva u órgano equivalente.
Las personas jurídicas acompañarán, en todo caso, el documento a que se refiere el artículo 5.3.
3. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos de capacidad o de carácter formal establecidos en esta Ley
4. Contra el incumplimiento del plazo prescrito en el número 2, y contra la denegación de inscripción fundada en una causa distinta a la prevista en el número anterior, se podrán ejercer las acciones que sobre protección de los derechos fundamentales de la persona con templan las leyes.
5. Cuando en la tramitación de la inscripción de una Asociación se apreciaran indicios racionales de ilicitud penal, con independencia de la procedencia de la inscripción, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las Asociaciones y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.
1. El Registro de Asociaciones tendrá por objeto la inscripción, con respecto a las Asociaciones y uniones de Asociaciones incluidas en su ámbito de aplicación, de los siguientes extremos:
a) La constitución de la Asociación, mediante anotación del número de registro, denominación de la Asociación, fecha de constitución, fines sociales perseguidos, domicilio principal y otros locales, ámbito territorial, patrimonio fundacional, órganos de gobierno y relación de componentes de su Junta Directiva, y fecha de la inscripción.
b) Las modificaciones de sus Estatutos, anotando las que afecten a los extremos del apartado a), fecha de la modificación y de la inscripción de la misma.
c) Las declaraciones de utilidad pública, anotando la fecha de la misma, la de la eventual incorporación de la Asociación a la Federación correspondiente de Asociaciones de Utilidad Pública, así como la de su inscripción.
d) La disolución de la Asociación, que comprende el motivo determinante de la disolución, la fecha de la misma, la aplicación estatutaria o legal del patrimonio social y la fecha de inscripción de la disolución.
e) Las demás circunstancias que se determinen reglamentariamente.
2. El Registro de Asociaciones custodiará y conservará los documentos que se le presenten y sirvan de soporte a sus asientos.
3. Asimismo, el Registro de Asociaciones diligenciará los libros a que se refiere el artículo 13.4 que se le presenten para su habilitación.
4. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro de asociaciones, a que se le expidan certificaciones de su contenido y a que se le compulsen documentos relativos a sus asientos.
5. Se crea la tasa por la realización por el Registro de las prestaciones a que le obliga el número 4 de este artículo, que se regirá por las siguientes reglas:
a) Hecho imponible: La tasa grava la consulta, certificación y compulsa de documentos obrantes en el Registro de Asociaciones.
b) Sujeto pasivo: La persona física o jurídica que solicite las prestaciones señaladas en la letra a).
c) Cuantía: Por cada una de las operaciones sujetas doscientas cincuenta (250) pesetas.
Dicha cantidad podrá ser actualizada en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cada ejercicio.
d) Gestión: Mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
e) Pago: En el momento de la autoliquidación, previamente a la realización de las prestaciones objeto de la tasa.
La regulación contenida en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.
1. Sin perjuicio de eventuales responsabilidades penales, si a ellas hubiere lugar, la falta de inscripción de una Asociación en el Registro por causa imputable a la misma determinará su responsabilidad y la solidaria de todos sus miembros por las obligaciones contraídas con terceros por cualquiera de los asociados que hubiera manifestado actuar en nombre la colectividad.
En todo caso, esta responsabilidad solidaria se aplicará a los promotores o fundadores de la Asociación y a quienes hubieran entablado cualquier relación jurídica con terceros atribuyéndose la representación de la Asociación.
2. Las reglas establecidas en el número anterior serán aplicables a las Asociaciones de hecho de carácter temporal que promuevan suscripciones o cuestaciones públicas, festivales benéficos e iniciativas análogas destinadas a arbitrar fondos para cualquier finalidad lícita o que realicen actividades de cualquier género, también lícitas, si no existiere constancia registral de tales Asociaciones.
1. De acuerdo con el artículo 2.4 y sin perjuicio de su capacidad de autoorganización, en todas las Asociaciones existirán los siguientes órganos:
a) Una asamblea general de socios, cualquiera que sea su denominación, que se reunirá al menos una vez al año. Son de competencia de la asamblea general, los acuerdos relativos a:
1. La modificación y el cambio de los Estatutos de conformidad con el artículo 18.
2. La elección de la Junta Directiva a la que se refiere la letra b), así como su supervisión y control.
3. La aprobación del presupuesto anual y de la liquidación de cuentas.
4. La disolución de la Asociación, en su caso.
5. La federación y confederación con otras Asociaciones o el abandono de algunas de ellas.
6. Cualesquiera otros que determinen los Estatutos.
b) Un órgano colegiado o Junta Directiva a cuyo cargo correrá la gestión ordinaria de la Asociación, de acuerdo con las directrices de la Asamblea y bajo su control. Los miembros de este órgano serán elegidos por aquélla de conformidad con sus Estatutos.
Las modificaciones en la composición de este órgano y el cambio de domicilio social serán comunicados al Registro de Asociaciones para su constancia en el mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 7, las Asociaciones podrán establecer en sus Estatutos otros órganos y/o comisiones, regular el régimen y convocatoria de las sesiones, el quórum y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos y cuantas cuestiones organizativas y de funcionamiento consideren conveniente, dentro del marco de esta Ley.
3. Con independencia de eventuales responsabilidades penales, los acuerdos de los órganos de las Asociaciones podrán ser impugnados por cualquier socio, si los estimase contrarios a la Ley o a los Estatutos, ante la jurisdicción civil ordinaria por los trámites del juicio que corresponda en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La acción caducará a los cuarenta días naturales, contados a partir de aquél en que el demandante hubiera conocido o tenido oportunidad de conocer el contenido del acuerdo impugnado.
1. Además de lo establecido en el precepto anterior, todo asociado tiene derecho a conocer en cualquier momento la identidad de los demás miembros de la Asociación y el estado de cuentas y desarrollo de la actividad de ésta.
2. Todos los socios tienen derecho a participar en los órganos de dirección de acuerdo con los estatutos de cada Asociación y la presente Ley.
3. Asimismo, los miembros de las Asociaciones tienen derecho a ser oídos, con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos. En todo caso, serán informados de las causas que motiven aquéllas, que sólo podrán fundarse en el incumplimiento de sus deberes como socios. La aplicación de las sanciones, que se llevará a cabo de acuerdo con los estatutos de la Asociación, será siempre motivada.
4. Como garantía de la efectividad de estos derechos y de los terceros que con ellas entablen relaciones, las Asociaciones llevarán un libro de registro de socios, un libro de actas y un libro de cuentas, que deberán ser habilitados al efecto por el Registro de Asociaciones o por la autoridad judicial, una vez se les haya notificado su inscripción registral.
Los requisitos que hayan de observar estos libros y el procedimiento de habilitación, se determinarán reglamentariamente.
a) Prestar su concurso activo para la consecución de los fines de las Asociaciones a las que pertenezcan.
b) Contribuir al sostenimiento de los gastos de éstas con el pago de las cuotas que se establezcan con arreglo a sus estatutos.
c) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Asociación.
Las Asociaciones y sus socios podrán adoptar y utilizar símbolos identificadores que tengan relación con su denominación y/o sus fines, con la observancia de lo previsto en la legislación que, en su caso, fuera aplicable.
Para el cumplimiento de sus fines las Asociaciones podrán:
– Desarrollar actividades económicas de todo tipo, encaminadas a la realización de sus fines o a allegar recursos con ese objetivo.
– Adquirir y poseer bienes de todas clases y por cualquier título, así como celebrar actos y contratos de todo género.
– Ejercitar toda clase de acciones conforme a las leves o a sus estatutos.
Las Asociaciones inscritas de conformidad con lo establecido en esta Ley, responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Las modificaciones estatutarias se acordarán en asamblea general de asociados expresamente convocada con este fin y sólo producirán efectos en perjuicio de terceros desde que se haya procedido a la inscripción de las mismas en el Registro, con arreglo al artículo 8 de esta Ley. Para las no inscritas regirá lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
1. Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios, expresada en asamblea general convocada al efecto, por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y Por sentencia judicial. El acuerdo se adoptará con el quórum que determinen sus Estatutos y, al menos, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes en la asamblea.
2. En los supuestos en los que el acuerdo de disolución no determinara la aplicación que hubiere de darse al patrimonio de la Asociación y en los que ésta fuera imposible o ilícita, la Administración lo advertirá a quienes consten en el Registro como miembros de su última Junta Directiva para que, en el plazo de un mes, procedan a subsanar tales defectos. Si transcurrido el citado plazo no se hubiere llevado a efecto la subsanación, la Administración destinará los bienes a la realización de fines análogos a los propios de la Asociación disuelta dentro del ámbito territorial en el que, según sus Estatutos, desarrollará principalmente sus funciones.
3. En cuanto a las obligaciones de las Asociaciones disueltas, se estará a lo que disponen los artículos 11 y 17 de la presente Ley.
Los Estatutos de la Asociación podrán establecer que en caso de separación voluntaria de un socio perciba éste una participación patrimonial, en razón a aportaciones distintas de las cuotas ordinarias de pertenencia a la misma, siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
En todas las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen de Asociaciones será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción ordinaria, con aplicación, en su caso, de la Ley reguladora de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
1. Podrán ser reconocidas como de «utilidad pública», las Asociaciones inscritas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones.
2. Las Asociaciones declaradas de utilidad pública, tendrán derecho a utilizar esta mención en todos sus documentos y gozarán de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.
Asimismo, tendrán derecho a ser oídas en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas.
3. La declaración de utilidad pública se realizará mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta de los Departamentos que corresponda por razón de la materia, previo informe de los mismos y de los entes y organizaciones interesados y con los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se determinen.
1. Para la consecución de sus fines las Asociaciones pueden constituir federaciones y confederaciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, creando para ello en los Estatutos que se den, los órganos comunes que sean precisos y regulando las relaciones que entre ellos vayan a existir.
En todo caso, quedará a salvo la participación de todas las Asociaciones miembros en la adopción de acuerdos.
2. Las uniones de Asociaciones no inscritas se atendrán a lo dispuesto en el artículo 11 para las Asociaciones de hecho.
1. Son Asociaciones juveniles aquellas cuya finalidad sea la promoción, integración social o entretenimiento de la juventud.
2. Estas Asociaciones, cuya denominación debe hacer referencia a su carácter, tendrán las siguientes particularidades:
a) Los socios de las mismas serán personas naturales mayores de 14 años y menores de 30.
b) En el acto de constitución deberán participar necesariamente al menos tres personas mayores de edad o menores emancipados.
c) En el órgano de Gobierno o junta directiva, deberán participar al menos tres personas mayores de edad o menores emancipados.
d) Para la adopción de acuerdos en la junta directiva, será necesario siempre el voto favorable de al menos la mitad más uno de los mayores de edad o menores emancipados que formen parte de aquélla.
e) El presidente será siempre un mayor de edad o menor emancipado.
1. Sin perjuicio de su legitimación para el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan, la Administración no podrá, en ningún caso, adoptar medidas preventivas o suspensivas de cualquier índole que interfieran en la vida interna de una Asociación.
2. No obstante lo anterior, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, está facultada para verificar el destino de las subvenciones y ayudas que eventualmente hubiese concedido a cualquier Asociación.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, fomentarán y facilitarán la constitución y desenvolvimiento de Asociaciones, en aquellos sectores que sean de interés prioritario para Euskadi.
2. La concesión de cualquier tipo de ayuda a las Asociaciones, podrá condicionarse a la inscripción en registros o censos creados específica mente a tal fin. El acceso a dichos censos o registros requerirá, en todo caso, la previa inscripción en el Registro de Asociaciones.
3. Asimismo, la Administración ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto asociativo.
Las Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos previstas y reguladas en la legislación educativa, se regirán en sus aspectos generales por las normas contenidas en esta Ley.
Las Asociaciones y uniones de Asociaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, adaptarán en el plazo de un año sus Estatutos a lo dispuesto en la misma en todo aquello en que la contravengan. En tal supuesto y hasta tanto no se realicen las modificaciones pertinentes, quedarán sin efecto las disposiciones estatutarias contrarias a esta Ley que serán suplidas, en caso de laguna, por lo previsto en ella y en las normas reglamentarias que la desarrollen, en virtud de lo establecido en su artículo 4.b), apartados 1 y 4.
En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes sobre la organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones, sus funciones serán desempeñadas por el Registro General de Asociaciones creado por el Decreto 77/1986, de 25 de marzo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 42, de 1 de marzo de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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