El Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, estableció la normativa para acreditar la potencia y el equipamiento de los dispositivos de seguridad, así como para regular las condiciones básicas para la inscripción de estas máquinas en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola (ROMA) de las comunidades autónomas.
En lo que se refiere a la potencia de los tractores y demás maquinaria automotriz, en el artículo 3 se reguló el método para establecer la potencia de inscripción de estas máquinas en el ROMA. Con posterioridad a la publicación del real decreto están apareciendo en el mercado numerosos tractores cuyos motores disponen de un sistema de gestión de la potencia que parecen dar lugar a más de una curva de potencia en el mismo tractor. Pero considerando que no todos los motores tienen alguno de estos sistemas de gestión y que además no actúan de forma continuada, es necesario especificar que la potencia de inscripción es la del motor con el sistema de gestión desactivado, lo que conlleva la modificación del artículo 3 del Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio. No obstante, se permite dar esta información complementaria para mejorar la información disponible sobre los tractores y demás máquinas automotrices.
Respecto a las condiciones de seguridad de las maquinas, en el artículo 6 del Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, referido a esta materia se cita el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. El mencionado Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, ha sido derogado siendo sustituido por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
En consecuencia, se considera conveniente modificar el citado artículo 6 del Real Decreto 1013/2009 de 19 de junio, para adecuar a la normativa actual los requisitos de seguridad de las máquinas, no incluidas en la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, las cuales deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas y sus posteriores modificaciones.
Por otra parte, a fin de disponer de un censo de estos equipos de maquinaria agrícola y con objeto de programar y regular su control, en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, se introdujo una disposición transitoria única estableciendo un plazo de dos años para la inscripción en el ROMA de los equipos ya en uso de tratamientos fitosanitarios y de distribución de fertilizantes. Para complementar el censo ya constituido se ha considerado oportuno eliminar de esta disposición transitoria este plazo máximo, y facilitar la inscripción en el ROMA de estos equipos. De esta forma se dispondrá de un censo de estos equipos para programar y regular su control, establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios que transpone al ordenamiento jurídico español el artículo 8 y el anexo II de la Directiva 2009/128/CE, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.
En este mismo sentido se ha modificado la disposición final segunda, para identificar inequívocamente las máquinas que no disponen de número de bastidor.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la emisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 2012,
DISPONGO:
El Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, queda modificado como sigue:
Uno. En el artículo 3 «Potencia» se añade un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:
«4. Cuando el motor del tractor o de la máquina automotriz disponga de un sistema de gestión de potencia que, en determinadas situaciones de trabajo y de forma manual o automática, permita un aumento de la potencia del motor, la potencia de inscripción será la nominal del motor indicada en el apartado 2, sin el sistema de gestión activado. No obstante, se podrá añadir el dato de la potencia del motor con el sistema de gestión activado, tanto en la documentación generada en el Registro de Maquinaria como en la información y publicidad señalada en el artículo 5.»
Dos. El párrafo b) del artículo 6 «Condiciones de seguridad» se sustituye por el siguiente:
«b) El resto de máquinas agrícolas no contempladas en la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas y sus posteriores modificaciones.»
Tres. La disposición transitoria única «Inscripción de máquinas ya en uso» se sustituye por la siguiente:
«Disposición transitoria única. Inscripción de máquinas ya en uso.
Para la inscripción en el ROMA de las máquinas contempladas en los párrafos h) e i) del anexo II, no inscritas con anterioridad, cuando no se disponga del certificado de características, de la declaración de conformidad CE, regulada en el Real Decreto 1644/2008, de seguridad en las máquinas, o de la factura de compra, podrán sustituirse por una declaración firmada por el titular de la máquina en la que se reflejen los datos indentificativos de la misma, marca y modelo, número de bastidor, sus principales características técnicas y el año de la primera adquisición de la máquina.»
Cuatro. La disposición final segunda «Identificación individual de equipos», se sustituye por la siguiente:
«Disposición final segunda. Identificación individual de equipos.
En aquellos equipos contemplados en la disposición transitoria única que carezcan de número de bastidor, se troquelará o grabará de forma indeleble en su chasis el número para su identificación individual. El número de identificación de la máquina será establecido en el ROMA donde se produce el alta de la máquina usada, cuando no disponga de la citada identificación.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de febrero de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid