El artículo 132.Siete.2 de la prorrogada Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, prevé que la cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, así como el artículo 54 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en su actual denominación, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
A tal finalidad responde el contenido de esta orden, mediante la que se determinan, en función de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año 2011, las bases únicas para la cotización por contingencias comunes y profesionales según provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales.
Al propio tiempo, se incluye una disposición adicional única relativa a la incorporación obligatoria al sistema RED a partir de 1 de marzo de 2012, de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y que tengan diez o menos de diez trabajadores en alta.
En virtud de la habilitación conferida por el artículo 132.Siete.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y por el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, oídas las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector pesquero, he dispuesto:
Las bases únicas de cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, así como el artículo 54.2 y 3 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, quedan establecidas para el año 2012 en las cuantías que se reflejan en los anexos de esta orden, sin perjuicio de lo establecido en la Orden de 22 de noviembre de 1974 en relación con la cotización por contingencias comunes y, para los trabajadores por cuenta ajena, en relación con la cotización para desempleo, y con los trabajadores autónomos en relación con la cotización para la protección por cese de actividad.
1. Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y que tengan diez o menos de diez trabajadores en alta, deberán incorporarse de manera efectiva y obligatoria al Sistema de Remisión Electrónica de Datos, sistema RED, a partir del 1 de marzo de 2012.
2. Cuando las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar a que se refiere el apartado anterior pertenezcan al grupo tercero de cotización y no dispongan de la correspondiente autorización para transmitir por el sistema RED, el Instituto Social de la Marina pondrá a su disposición, dentro del marco de lo previsto por el artículo 8 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, siempre y cuando sus dificultades personales o su reducida dimensión y localización geográfica así lo requieran, un servicio de asistencia técnica y asesoramiento, que incluirá los medios necesarios para garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación de incorporación de manera efectiva en el sistema RED.
Dicho servicio se prestará durante tres periodos de liquidación de cuotas consecutivos sin que sea susceptible de prórroga.
3. A partir del 1 de marzo de 2012 quedará sin efecto lo establecido en el artículo 29 de la Orden de 25 de agosto de 1970, sobre los sistemas de recaudación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, referente a la confección de las liquidaciones de cuotas de dicho régimen especial.
Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de las bases de cotización establecidas en esta orden respecto de las cotizaciones que a partir de 1 de enero de 2012 se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2012.
Madrid, 9 de febrero de 2012.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.
Modalidad de pesca |
Categorías profesionales encuadradas dentro de los grupos de cotización |
|||
---|---|---|---|---|
1 a 7 |
8 |
9 a 11 |
||
Zona Norte |
||||
A Coruña, Lugo, Vigo, Vilagarcía, Asturias. |
Arrastre, palangre de fondo y volantas en caladeros Internac. (Excepto áfrica). |
2.409,00 |
1.719,00 |
1.575,00 |
Arrastre en caladero nacional y costa de Portugal. Palangre de fondo y volantas en costa de África. Palangre de superficie. |
2.220,00 |
1.494,00 |
1.389,00 |
|
Palangre de fondo cerco y otras artes en caladeros nacionales. |
1.740,00 |
1.389,00 |
1.293,00 |
|
Cantabria. |
Arrastre. |
2.409,00 |
1.719,00 |
1.575,00 |
Palangre. |
1.740,00 |
1.410,00 |
1.389,00 |
|
Cerco. |
1.521,00 |
1.293,00 |
1.293,00 |
|
Gipuzkoa. |
Cerco y palangre. |
1.836,00 |
1.488,00 |
1.488,00 |
Arrastre. |
2.856,00 |
1.887,00 |
1.641,00 |
|
Otras artes. |
2.601,00 |
1.776,00 |
1.596,00 |
|
Bizkaia. |
Artes fijas. |
2.514,00 |
1.650,00 |
1.578,00 |
Arrastre. |
2.856,00 |
1.887,00 |
1.641,00 |
|
Cerco y anzuelo. |
1.779,00 |
1.488,00 |
1.488,00 |
|
Zona Este |
||||
Alicante, Castellón, Valencia, Illes Balears, Barcelona, Murcia, Tarragona, Girona. |
– |
1.770,00 |
1.464,00 |
1.464,00 |
Zona Sur |
||||
Almería. |
– |
1.656,00 |
1.449,00 |
1.449,00 |
Cádiz. |
– |
1.656,00 |
1.311,00 |
1.311,00 |
Huelva. |
Congelado. |
2.397,00 |
1.662,00 |
1.482,00 |
Fresco. |
1.980,00 |
1.383,00 |
1.311,00 |
|
Málaga, Granada, Melilla, Ceuta. |
– |
1.467,00 |
1.356,00 |
1.356,00 |
Las Palmas, Tenerife. |
– |
2.397,00 |
1.584,00 |
1.482,00 |
Modalidad de pesca |
Categorías profesionales encuadradas dentro de los grupos de cotización |
|||
---|---|---|---|---|
1 a 7 |
8 |
9 a 11 |
||
Zona Norte |
||||
A Coruña, Vilagarcia, Vigo, Lugo, Asturias. |
Palangre de fondo y volantas en costa de África. |
2.220,00 |
1.494,00 |
1.389,00 |
Palangre cerco y otras artes menores. |
1.632,00 |
1.257,00 |
1.257,00 |
|
Cantabria. |
Arrastre y palangre. |
1.632,00 |
1.257,00 |
1.257,00 |
Cerco. |
1.521,00 |
1.257,00 |
1.257,00 |
|
Gipuzkoa. |
Cerco, palangre, anzuelo y artes fijas. |
1.779,00 |
1.488,00 |
1.488,00 |
Arrastre. |
2.856,00 |
1.887,00 |
1.641,00 |
|
Bizkaia. |
– |
1.779,00 |
1.488,00 |
1.488,00 |
Zona Este |
||||
Alicante, Castellón, Valencia, Illes Balears, Barcelona, Girona, Tarragona, Murcia. |
– |
1.770,00 |
1.464,00 |
1.464,00 |
Zona Sur |
||||
Almería. |
– |
1.557,00 |
1.449,00 |
1.449,00 |
Cádiz. |
Cerco, arrastre, artes menores. |
1.530,00 |
1.209,00 |
1.209,00 |
Palangre. |
1.557,00 |
1.239,00 |
1.239,00 |
|
Huelva. |
Altura-congelador. |
2.145,00 |
1.449,00 |
1.305,00 |
Arrastre, cerco, palangre. |
1.557,00 |
1.239,00 |
1.239,00 |
|
Otras modalidades. |
1.377,00 |
1.215,00 |
1.215,00 |
|
Málaga, Granada, Ceuta. |
– |
1.467,00 |
1.239,00 |
1.239,00 |
Las Palmas, Tenerife. |
Pesca local. |
1.467,00 |
1.239,00 |
1.239,00 |
Pesca no local. |
2.145,00 |
1.449,00 |
1.305,00 |
Zona Norte |
Categorías profesionales encuadradas dentro de los grupos de cotización |
|
---|---|---|
3 y 4 |
8 a 11 |
|
A Coruña, Lugo, Vilagarcia, Vigo, Asturias, Cantabria. |
1.341,00 |
1.242,00 |
Gipuzkoa, Bizkaia. |
1.425,00 |
1.314,00 |
1.140,00 (*) |
||
|
||
Zona Este |
Categorías profesionales encuadradas dentro de los grupos de cotización |
|
3 y 4 |
8 a 11 |
|
Alicante, Castellón, Valencia, Illes Balears, Barcelona, Girona, Tarragona, Murcia. |
1.539,00 |
1.293,00 |
|
||
Zona Sur |
Categorías profesionales encuadradas dentro de los grupos de cotización |
|
3 y 4 |
8 a 11 |
|
Almería. |
1.449,00 |
1.317,00 |
Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Sevilla, Melilla, Las Palmas, Tenerife, Ceuta. |
1.329,00 |
1.206,00 |
(*) Grupo 10 de cotización: Neskatillas, Empacadoras, Mariscador a pie.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid