La Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a negociación de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, persigue, fundamentalmente, dos objetivos. En primer lugar, la reducción de las cargas administrativas conexas a la publicación de un folleto en el caso de oferta pública de valores y de admisión a negociación en mercados regulados dentro de la Unión Europea; y en segundo lugar, modernizar y mejorar algunas cuestiones del régimen aplicable al folleto para ofertas públicas y admisión a negociación en mercados regulados.
En cumplimiento de nuestras obligaciones respecto al Derecho de la Unión Europea, este real decreto introduce una serie de modificaciones en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos y en el Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.
Dentro de un primer conjunto de novedades, la modificación del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, afecta, en primer lugar al formato y el contenido, estandarizado a nivel de la Unión Europea, del resumen del folleto. Así, se incluye una definición del concepto de información fundamental y los elementos esenciales que debe facilitar el contenido del citado resumen.
Se amplían, asimismo, los supuestos en que cabe exigir responsabilidad civil, al añadir el caso de que el resumen del folleto no facilite, leído junto con las otras partes del folleto, toda la información fundamental que permita a los inversores adoptar decisiones de inversión fundadas, o no permita comparar los valores con otros productos de inversión.
Por otro lado, se actualizan los umbrales que determinan distintos niveles de requerimiento legal, para adaptar la normativa al incremento realizado en los mismos por la Directiva 2010/73/UE de 24 de noviembre. En concreto, en el caso de ofertas de valores no participativos se establece un límite de 100.000 euros como valor nominal unitario para aplicar la excepción de la obligación de publicar un resumen del folleto, así como de la obligación de su traducción al castellano.
De igual modo, se adapta el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, a la nueva redacción dada al artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para exceptuar a determinados tipos de ofertas de valores de la obligación de publicar un folleto. Se incrementan los umbrales, exigiéndose 100.000 euros como valor nominal unitario para aplicar la excepción de la obligación de publicar un folleto a las ofertas de valores.
Además, se incrementa a 150 el número máximo de personas a las que puede ir dirigida la oferta pública de valores sin que deba cumplirse con la obligación de publicar un folleto. Esta modificación viene motivada por la voluntad de adaptar la cifra al haberse constatado en la práctica el incremento de los destinatarios de las ofertas que, por el número limitado, pueden entenderse excluidas de la obligación. Asimismo se establece en 5 millones de euros el límite máximo que puede tener una oferta pública de valores para verse excluida de la obligación de publicar un folleto. El importe total de esa cifra viene constituido por el total de ofertas de valores realizadas en la Unión Europea en un periodo de doce meses.
Otra modificación del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, afecta a las excepciones a la obligación de publicar un folleto de oferta pública y viene justificada por dos razones La primera es la necesidad de adaptar el articulado al incremento de los umbrales realizado por la Directiva 2010/73/UE, de 24 de noviembre. La segunda es la eliminación de la redundancia contenida en el articulado, en relación con la no obligación de publicar un folleto en el caso de las acciones ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los actuales accionistas. Este supuesto, cuya excepción a la obligación de publicar un folleto figuraba expresamente recogido en la redacción anterior, debe entenderse excluido de la obligación por cuanto no supera en ningún caso los umbrales mínimos que, con carácter general, establece la norma.
Además, para asegurar una mejor accesibilidad a la información por parte de los inversores, se modifica el régimen de registro y publicación del folleto informativo, al incluir la obligación de publicar el folleto en formato electrónico en la página web del emisor, al margen de la publicación en formato impreso.
Los cambios referidos contribuyen a la reducción de las cargas administrativas conexas a la publicación de un folleto en el caso de oferta pública de valores y de admisión a negociación en mercados regulados dentro de la Unión Europea, por cuanto se elimina la obligación de aportar documentos adicionales en determinados supuestos, al tiempo que se amplía el elenco de excepciones a la obligación de publicar un folleto.
Al objeto de mejorar la seguridad jurídica, se establece en este primer bloque de modificaciones, que la validez del folleto comienza con su aprobación, en lugar de con la publicación. De igual modo, se aclara en qué momento termina la obligación de publicar un suplemento al folleto y se dispone que el derecho a retirar la aceptación previa dada a una oferta de valores existe hasta la entrega de los valores. Además, se aclara la definición de inversores cualificados, poniéndola en línea con la prevista en el artículo 78 bis, apartado 3, y 78 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio. También se incluye la obligación de comunicar el documento con las condiciones finales de la oferta a las autoridades de los Estados miembros de acogida.
El segundo bloque de modificaciones afecta al Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre. Así, se aclaran los supuestos en que España es Estado miembro de origen a los efectos de la aplicación del citado real decreto. Además, se actualizan los umbrales para adaptar la normativa al incremento realizado en los mismos por la Directiva 2010/73/UE, de 24 de noviembre, en relación con el idioma en que debe publicarse la información regulada. Igualmente, se eleva a 100.000 euros el umbral que distingue entre inversores minoristas e inversores profesionales en términos de capacidad de inversión, lo que implica un ajuste al alza del umbral de protección de los clientes minoristas.
Al margen de la obligada transposición de la Directiva 2010/73/UE, de 24 de noviembre, este real decreto introduce otra serie de mejoras de carácter técnico. La primera de ellas aclara que a los pagarés a menos de un año no se les exige el documento con las condiciones finales de la emisión de los valores. La segunda incluye la previsión expresa de que, en el caso de pasar un valor de un mercado regulado español a otro, se dan por cumplidos todos los requisitos de admisión con la única excepción de lo relativo al folleto. Por último, se dispone que, en el caso de la exención de cuentas anuales para sociedades nuevas resultantes de la combinación de otras ya existentes, la información necesaria es la prevista en el Reglamento (CE) n.º 211/2007, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a la información financiera que debe figurar en los folletos cuando el emisor posee un historial financiero complejo o ha adquirido un compromiso financiero importante.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2012,
DISPONGO:
El Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo tercero al artículo 1.3, con la redacción siguiente:
«A las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere el artículo 21.2 de este real decreto.»
Dos. El primer párrafo de la circunstancia 3.ª de la letra b) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Cuando se trate de valores no incluidos en el párrafo 1.º anterior y el emisor esté constituido en un Estado no miembro de la Unión Europea, si el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión designa a España como Estado miembro de origen.»
Tres. Se añaden las letras l) y m) al artículo 4 con la siguiente redacción:
«l) Información fundamental: la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a negociación en un mercado regulado, y decidir, sin perjuicio del artículo 27.3, párrafo 4, punto 2.º, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las ofertas de valores que conviene seguir examinando. En función de la oferta y los valores de que se trate, la información fundamental incluirá los siguientes elementos:
i. Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera;
ii. una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores;
iii. las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente;
iv. información sobre la admisión a negociación;
v. los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.
m) Empresa con reducida capitalización de mercado: una empresa que cotiza en un mercado regulado y que ha tenido una capitalización de mercado media de menos de 100.000.000 euros, sobre la base de las cotizaciones de fin de año de los tres años anteriores.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 6, con la siguiente redacción:
«3. Tratándose de solicitudes de admisión a un mercado secundario oficial de valores ya admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial español, se considerarán cumplidos a efectos de dicha solicitud todos los requisitos establecidos en este real decreto, excepto el previsto en el artículo 13; no obstante, el emisor podrá solicitar la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26.1.h), debiendo verificar la CNMV el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo. Adicionalmente, cuando se trate de valores ya admitidos a negociación en un segundo mercado y se solicite la admisión al primer mercado, el emisor deberá acreditar el cumplimiento de los apartados 6 y 7 del artículo 9 de este real decreto.»
Cinco. Se elimina la letra b) y se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 12, que pasa a ser b) y queda redactada del siguiente modo:
«b) Que la CNMV así lo decida en interés del emisor o de los inversores, siempre que entienda que los inversores disponen de la información necesaria para formarse un juicio fundado sobre el emisor y sobre los valores cuya admisión a negociación se solicita. En el caso de emisores con un historial financiero complejo, se considerará que los inversores disponen de la información necesaria cuando el folleto informativo contenga la que exige el Reglamento (CE) n.º 211/2007, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a la información financiera que debe figurar en los folletos cuando el emisor posee un historial financiero complejo o ha adquirido un compromiso financiero importante.»
Seis. Se suprime el capítulo V. Información anual.
Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto incluirá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores cuenten con datos suficientes para poder hacer una evaluación de los activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará en forma fácilmente analizable y comprensible.
Por orden ministerial que desarrolle el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se establecerán las excepciones a la obligación de incluir determinada información en el folleto. En particular, cuando los valores estén garantizados por un Estado miembro de la Unión Europea, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado tendrán derecho a omitir información sobre el garante.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Resumen.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto incluirá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para, conjuntamente con el resto del folleto, ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores. Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de que:
a) Debe leerse como introducción al folleto.
b) Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.
c) No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que dicho resumen sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a decidir si invierten o no en los valores.
2. No será obligatorio incluir un resumen en los casos en que el folleto aprobado por la CNMV se refiera a la admisión a negociación, en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de valores que no sean participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros.
3. En el caso de admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español, con independencia de cuál sea la autoridad competente que apruebe el folleto, la persona que solicite la admisión deberá traducir el resumen al castellano cuando el folleto no esté redactado en este idioma. No obstante lo anterior, la CNMV, atendiendo a las circunstancias especiales de la admisión, podrá eximir a la persona que la solicite de traducir el resumen. En ningún caso será necesaria dicha traducción cuando se trate de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros.»
Nueve. El segundo párrafo del artículo 19.4 queda redactado del siguiente modo:
«El emisor que tenga ya un documento de registro aprobado por la CNMV solamente deberá elaborar la nota sobre los valores y el resumen cuando los valores vayan a ser admitidos a negociación. Estos documentos deberán ser aprobados por la CNMV. En estos casos, la nota sobre los valores proporcionará la información que normalmente se incluiría en el documento de registro si, desde que se aprobó la última actualización del documento de registro se ha producido un cambio o un nuevo acontecimiento que sean relevantes y que pudieran afectar a las evaluaciones de los inversores, a menos que tal información se incluya en un suplemento de los previstos en el artículo 22.»
Diez. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las condiciones finales de la oferta son los elementos de información que no son conocidos cuando se aprueba el folleto de base y que solamente pueden determinarse en el momento de la emisión. Estas condiciones finales sólo podrán contener elementos de información exigidos para la nota sobre los valores señalada en el artículo 19.3, no podrán utilizarse para cumplir con el artículo 22 y no estarán sujetas a aprobación por la CNMV. Las condiciones finales, cuando no figuren en el folleto de base ni en un suplemento, deberán facilitarse a los inversores y se depositarán en la CNMV con motivo de cada admisión a negociación tan pronto como sea factible para la persona que solicita la admisión y, si es posible, antes del comienzo de la oferta pública o de la admisión a negociación. En caso de que el folleto de base se haya expedido a otras autoridades competentes de la Unión Europea, las condiciones finales elaboradas para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en otros Estados de la Unión Europea deberán ser comunicadas por el emisor u oferente a las autoridades de los Estados miembros de acogida.
En el caso de las emisiones de pagarés con plazo de vencimiento inferior a doce meses, no se exigirán las condiciones finales a las que se refiere este articulo siendo únicamente necesario presentar a estos efectos la certificación complementaria a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.»
Once. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«2. El suplemento se aprobará de la misma manera que el folleto original en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que se tenga constancia del nuevo factor significativo, inexactitud o error que sean relevantes y se publicará, al menos, a través de los mismos medios utilizados para la publicación de dicho folleto. El resumen y su eventual traducción se completarán, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.
Siempre que se cumpla el límite temporal establecido en el párrafo anterior, podrá también publicarse un suplemento a un documento de registro, en particular cuando esté incorporado por referencia a un folleto de base.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los folletos que apruebe la CNMV para admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español, o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos,100.000 euros se redactarán, a elección de la persona que solicite la admisión, en una lengua aceptada por la CNMV y por las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la persona que solicite la admisión deberá traducir el resumen a la lengua o lenguas oficiales de cada Estado miembro de acogida, si así lo requieren sus autoridades competentes.»
Trece. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 25.2, que queda redactada del siguiente modo:
«c) En formato electrónico en la página web del emisor o, en su caso, de los intermediarios financieros colocadores, incluidos los agentes de pago, al menos durante el plazo de validez del folleto.»
Catorce. Los apartados 3 y 4 del artículo 25 pasan a ser los apartados 4 y 5, al añadirse un nuevo apartado 3, que queda redactada del siguiente modo:
«3. Cuando la persona que solicite la admisión a negociación elija el medio de publicación previsto en la letra a) o en la letra b) del apartado anterior, será obligatorio además publicarlo por el medio indicado en la letra c).»
Quince. Se da nueva redacción a las letras c) y d) del artículo 26.1, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la legislación de la Unión Europea.
d) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la legislación de la Unión Europea.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 27. Período de validez del folleto informativo.
1. Los folletos serán válidos durante un periodo de doce meses desde su aprobación para realizar ofertas públicas o admisiones a negociación en un mercado secundario oficial español o mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, a condición de que se complete, en su caso, con los suplementos requeridos por el artículo 22.
2. El folleto de base será válido por un período de doce meses desde su aprobación. En el caso de los valores mencionados en el artículo 21.1.b), el folleto será válido hasta que dejen de emitirse de manera continua o reiterada dichos valores.
3. El documento de registro será válido durante un período de hasta doce meses desde su aprobación, siempre que haya sido actualizado. El documento de registro, actualizado de conformidad con el artículo 19.4 o con el artículo 22 y acompañado de la nota sobre los valores y del resumen se considerará como un folleto válido.»
Diecisiete. Los apartados 1 y 2 del artículo 29 quedan redactados del siguiente modo:
«1. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la CNMV, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en cualesquiera mercados regulados de los Estados miembros de acogida, siempre que la CNMV lo notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y al emisor o a la persona responsable de la elaboración del folleto de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. A instancia de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto, la CNMV, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la petición o, si la petición se presenta conjuntamente con el proyecto de folleto, en el siguiente día hábil a la aprobación de este, notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la autoridad competente del Estado o de los Estados miembros de acogida y, al mismo tiempo, al emisor o a la persona responsable de la elaboración del folleto, un certificado de aprobación que atestigüe que el folleto se ha elaborado de conformidad con las normas aprobadas por los Estados miembros para la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a negociación de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE y una copia de dicho folleto. Si procede, esta notificación irá acompañada por la traducción del resumen elaborado bajo la responsabilidad de la persona que solicita la admisión o de la persona responsable de la elaboración del folleto. Se seguirá el mismo procedimiento para cualquier suplemento del folleto.»
Dieciocho. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo:
«1. De acuerdo con el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.
De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 30 bis.1 de dicha ley, no tendrán la consideración de oferta pública las ofertas de valores:
a) Dirigidas exclusivamente a inversores cualificados.
b) Dirigidas a menos de 150 personas físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores cualificados.
c) Dirigidas a inversores que adquieran valores por un mínimo de 100.000 euros por inversor, para cada oferta separada.
d) Cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 100.000 euros.
e) Cuyo importe total en la Unión Europea sea inferior a 5.000.000 euros, límite que se calculará en un período de doce meses.
No obstante, cualquier reventa ulterior de valores que hayan sido previamente objeto de uno o más de los tipos de oferta mencionados se considerará como una oferta separada y se aplicará la definición de oferta pública contenida en este artículo para decidir si dicha reventa puede calificarse o no como oferta pública de valores.
En caso de que dicha reventa ulterior se realice por intermediarios financieros, no se exigirá otro folleto informativo cuando ya haya disponible un folleto válido de acuerdo con el artículo 27 y el emisor o persona responsable de la elaboración de dicho folleto haya autorizado su uso mediante acuerdo escrito. Este consentimiento se emitirá de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad.»
Diecinueve. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 39. Inversores cualificados y registro de inversores cualificados.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se considerarán inversores cualificados las personas o entidades enumeradas como clientes profesionales en el artículo 78 bis.3, las contrapartes elegibles a que se refiere el artículo 78 ter de dicha ley, así como las pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.
2. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán indicar en el registro de clientes a que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, el detalle de los clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales en virtud del artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y que conforme a lo indicado en el apartado anterior, se considerarán inversores cualificados a los efectos de la oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores cualificados a que se refiere el artículo 30 bis.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
El emisor, o la persona que pretenda hacer una oferta de valores, tendrá en un plazo razonable y sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de protección de datos, acceso a los registros de las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que presten servicios de inversión en los que figuren sus clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales en virtud del artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, cuando vaya a realizar una oferta de venta de valores. Para ello deberá justificar su solicitud y acreditar documentalmente la existencia del proceso de oferta.
El derecho de acceso al registro se encuentra condicionado a lo establecido en la normativa aplicable en materia de protección de datos. En particular, se requiere que los clientes personas físicas y pequeñas y medianas empresas que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales hayan aceptado que esta información se entregue a cualquier entidad emisora que acredite documentalmente la existencia de un proceso de oferta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
La persona que solicite el acceso al registro sólo podrá utilizar la información obtenida para realizar una oferta de venta a dichos inversores. Asimismo, deberá mantener la confidencialidad del contenido del registro y asegurar que dicha información no se revela a ninguna persona que no sea el inversor cualificado. A tales efectos, la entidad encargada del registro en cuestión deberá advertir expresamente a los solicitantes de su deber de confidencialidad, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado.
Las entidades que lleven dicho registro deberán informar a los interesados acerca de su inclusión en el registro y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»
Veinte. La letra f) del apartado 1 del artículo 40 queda redactada del siguiente modo:
«f) Cuando sea de aplicación el suplemento a que se refiere el artículo 22, los inversores que ya hayan aceptado adquirir o suscribir los valores antes de que se publique el suplemento tendrán derecho a retirar su aceptación, siempre que el nuevo factor, el error o la inexactitud que ha motivado el suplemento surja antes del cierre definitivo de la oferta al público y de la entrega de los valores. Este derecho podrá ejercitarse dentro de un plazo no inferior a dos días hábiles a partir de la publicación del suplemento, en el que deberá indicarse la fecha final que los inversores puedan retirar su aceptación.»
Veintiuno. Se da nueva redacción a las letras b), c), d), e) y j) del apartado 1 del artículo 41, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) Valores ofrecidos como pago en relación con una oferta pública de adquisición, a condición de que se disponga de un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.
c) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados en relación con una fusión o escisión, siempre que se facilite un documento que contenga información que la CNMV considere equivalente a la del folleto, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de la Unión Europea.
d) Dividendos pagados en forma de acciones de la misma clase que aquellas por las que se pagan los dividendos, siempre que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de las acciones y los motivos y detalles de la oferta.
e) Valores ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su grupo, siempre que la empresa tenga su sede principal o su domicilio social en la Unión Europea y que esté disponible un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y detalles de la oferta.
Esta excepción también se aplicará a una compañía establecida fuera de la Unión Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado o en el mercado de un tercer país. En este segundo caso, para que la excepción se aplique será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
i. Que se disponga de información adecuada, incluido el documento mencionado en el primer párrafo de la letra e) elaborado al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales y
ii. Que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de equivalencia respecto de la legislación y supervisión del tercer país donde esté domiciliado el mercado, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Directiva 2003/71/CE, de 4 de noviembre. Dicha decisión podrá ser adoptada a solicitud de cualquier autoridad competente de un Estado miembro designada de conformidad con dicha directiva.
j) Valores de deuda emitidos de manera continua o reiterada por entidades de crédito, cuando el importe total de la oferta en la Unión Europea sea inferior a 75 millones de euros, cuyo límite se calculará con respecto a un período de 12 meses, a condición de que estos valores:
1. No sean subordinados, convertibles o canjeables.
2. No den derecho a suscribir o a adquirir otros tipos de valores, y
3. No estén ligados a un subyacente del que dependa su valor o precio.»
El Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. A los efectos de la aplicación de este real decreto se entenderá que España es Estado miembro de origen en los siguientes supuestos:
a) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando tengan su domicilio social en España, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º En los supuestos de valores diferentes a los mencionados en el apartado anterior, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen, siempre que tenga su domicilio social en España o sus valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Para emisores de valores negociables constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea:
1.º Cuando España sea Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2.b).3 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, y sean emisores o bien de acciones o bien de valores de deuda cuyo valor nominal unitario sea inferior a 1.000 euros.
2.º Para el resto de valores, cuando el emisor elija a España como Estado miembro de origen siempre que los valores hayan sido admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá, igualmente, que España es Estado miembro de origen, en los supuestos mencionados en las letras a) y b) de este apartado, en caso de valores de deuda no denominados en euros, siempre que su valor nominal unitario sea equivalente a una cantidad inferior a 1.000 euros.»
Dos. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«6. Cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100.000 euros en la fecha de emisión, y se admitan a negociación en uno o varios mercados secundarios oficiales o mercados regulados, la información regulada será publicada, a elección del emisor o de la persona que, sin consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión:
a) En una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o
b) En una lengua aceptada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
La excepción a la que se hace referencia en este apartado 6 se aplicará igualmente a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de uno o más Estados miembros de la Unión Europea antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.»
Tres. El apartado 6 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
«6. Cuando sólo tengan derecho a participar en las asambleas los titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, de un valor nominal unitario que sea, en la fecha de emisión, equivalente al menos a 100.000 euros, el emisor podrá elegir como lugar de celebración cualquier Estado miembro de la Unión Europea, a condición de que en ese Estado pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.
La elección a que se hace referencia en el párrafo anterior se aplicará igualmente a aquellos titulares de obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50.000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50.000 euros como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a negociación en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles, a condición de que en el Estado miembro elegido por el emisor pueda disponerse de todos los mecanismos y la información necesarios para permitir que los titulares de obligaciones ejerzan sus derechos.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Este real decreto incorpora al derecho español la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a negociación de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid