La Orden IET/822/2012, de 20 de abril, por la que se regula la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, establece las condiciones necesarias para participar en un procedimiento de asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo de los citados objetivos por un periodo de dos años, habilitando al titular de la Secretaría de Estado de Energía a prorrogar la asignación de dichas cantidades por otros dos años adicionales.
La presente orden modifica la citada Orden IET/822/2012, de 20 de abril, introduciendo fundamentalmente tres novedades. En primer lugar, se amplía la cantidad anual máxima objeto del procedimiento de asignación de cantidades de producción para el cómputo de los objetivos obligatorios de biocarburantes en medio millón de toneladas. En segundo lugar, se facilita la participación en la asignación de una cantidad anual de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de las obligaciones de biocarburantes a las plantas o unidades de producción de biodiésel, pudiendo solicitar asignación los titulares de plantas o unidades de producción, independientemente de su ubicación geográfica. Finalmente, se establece que la convocatoria del procedimiento previsto en la presente orden se realizará mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía. Por tanto, el objeto de esta modificación es aumentar el biodiésel disponible en el mercado español para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, dotando al mercado de la competitividad necesaria, tanto en precio como en calidad.
En el párrafo final del apartado 3 de la disposición final decimosexta de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, en la redacción que le dio la Ley 12/2007, de 2 de julio, se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (actualmente Ministerio de Industria, Energía y Turismo), previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables, destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente disposición adicional.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, Tercero, 1, función segunda, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el informe 22/2012, de 8 de noviembre. Asimismo el trámite de audiencia a los interesados se ha efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, se han tomado en consideración para la elaboración del mencionado informe de la Comisión Nacional de Energía.
Finalmente, la presente norma ha sido objeto de informe por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 20 de diciembre de 2012.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Orden IET/822/2012, de 20 de abril, por la que se regula la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«4. La cantidad anual máxima total de biodiésel que será objeto del procedimiento de asignación de cantidades de producción para el cómputo de los objetivos obligatorios de biocarburantes es de 5,5 millones de toneladas al año.»
Dos. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 3. Sujetos que pueden solicitar la asignación y límites máximos de las cantidades de producción susceptibles de asignación.
Los titulares de plantas o unidades de producción de biodiésel susceptible de ser empleado como carburante o ser incorporado al gasóleo de automoción, podrán solicitar la asignación de una cantidad anual de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de las obligaciones de biocarburantes, por una cantidad máxima equivalente a la capacidad productiva anual autorizada y técnicamente acreditada como operativa de cada una de las plantas de su titularidad que cuenten con licencia de actividad o certificado equivalente.»
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán presentar sus solicitudes a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, accediendo a la dirección https://oficinavirtual.mityc.es/abidos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la totalidad de las comunicaciones requeridas en el procedimiento previsto en la presente orden por parte de los interesados con la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizarán exclusivamente por vía electrónica, a través de la mencionada dirección en la sede electrónica. Asimismo, las notificaciones administrativas que sea necesario practicar al interesado por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas se realizarán con medios electrónicos.
De acuerdo con el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, si no se utilizasen medios electrónicos para realizar las referidas comunicaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
2. En la solicitud se indicará la siguiente información:
a) Cantidad anual, en toneladas, para la que solicitan asignación de cantidad de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
b) Razón social, ubicación de la empresa y de la planta, titular de la planta, número de identificación fiscal (NIF) y Código de Actividad y Establecimiento (CAE) o documento equivalente en el país en que se ubicara la planta, representante jurídico y copia de los poderes otorgados a favor del representante.»
Cuatro. El apartado 6 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«6. Las solicitudes, acompañada de la información y documentación requerida, se presentarán mediante sistemas de identificación y autenticación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la anterior.
A la solicitud citada, se acompañará, en su caso, acreditación válida del poder del firmante de la solicitud, según lo señalado en el apartado 2.b) de este artículo, que deberá ser aportada mediante documento digitalizado. En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada por cada uno de los representantes mancomunados.»
Cinco. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 7, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. Convocatoria y valoración de las solicitudes de asignación de cantidades.
1. La convocatoria del procedimiento previsto en la presente orden se realizará mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía. Las correspondientes solicitudes podrán presentarse en un plazo de 30 días desde que surta efectos la citada resolución. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, si la suma de la cantidad solicitada por todos los productores admitidos al procedimiento fuese menor a 4 millones de toneladas anuales, por resolución del titular de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá prorrogar dicho plazo.
La Dirección General de Política Energética y Minas es el órgano competente para la instrucción del procedimiento. Las solicitudes serán valoradas por una Comisión de Evaluación, presidida por el titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, que en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal será sustituido por su vicepresidente, el titular de la Subdirección General de Hidrocarburos. Serán vocales de dicha Comisión el titular Adjunto de la Subdirección General de Hidrocarburos, un funcionario de la Dirección General de Política Energética y Minas y un funcionario de la Subdirección General de Hidrocarburos, designados los dos últimos por el titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, así como dos representantes del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía designados por el titular de la Dirección General de dicho Instituto. Actuará como Secretario de esta Comisión de Evaluación, con voz y voto, el funcionario de la Dirección General de Política Energética y Minas. La Comisión de Evaluación se adscribe a la Dirección General de Política Energética y Minas y regirá su funcionamiento por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Seis. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«6. El listado de las cantidades de producción asignadas, a la vista de la documentación presentada y la complementaria que se pudiera precisar, se aprobará por resolución motivada del titular de la Secretaría de Estado de Energía y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”. El plazo máximo en el que debe publicarse esta resolución no podrá exceder de seis meses computados desde que surta efectos la resolución de convocatoria del procedimiento a que hace referencia el apartado 1 de este artículo o, en su caso, desde la fecha en que surta efectos la resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía que ordene la asignación de nuevas cantidades de producción, dictada de acuerdo con la disposición adicional primera de esta orden. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya publicado la correspondiente resolución no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, pudiendo los interesados que hubieren comparecido entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Siete. El apartado 9 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:
«9. La interposición de recursos de reposición podrá dirigirse al Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con acceso a través de la sede electrónica de dicho Ministerio, en los términos expresados en esta norma y de acuerdo con lo dispuesto en la orden reguladora del citado Registro.»
Ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«1. Los productores de biodiésel con asignación de cantidad deberán presentar, hasta el 1 de abril de cada año, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de Energía, la siguiente información referida al año natural anterior o, en su caso, a la parte del año natural anterior respecto a la que se haya asignado cantidad de producción de biodiésel:»
Nueve. Se suprime la disposición adicional segunda, que ya fue dejada sin efecto por la Orden IET/2199/2012, de 9 de octubre.
Los titulares de aquellas plantas o unidades de producción que hubieran efectuado una solicitud de asignación de cantidad de biodiésel conforme a la disposición adicional segunda de la Orden IET/822/2012, de 20 de abril, y se presenten a la convocatoria prevista en el artículo 7.1 deberán presentar una nueva solicitud, si bien no estarán obligados a presentar la documentación ya remitida.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de diciembre de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
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