La Orden EHA/2688/2006, de 28 de julio, sobre convenios de colaboración relativos a fondos de inversión en Deuda del Estado, establece una serie de requisitos que deben cumplir los fondos de inversión que se constituyan al amparo de los correspondientes convenios que se podrán suscribir por el Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva con el fin de promover la mejor colocación de la Deuda del Estado.
Con esta orden se permite a los Fondtesoro ampliar el conjunto de activos en los que puede invertir, equiparando a efectos de la definición de los criterios de inversión que realiza la Orden EHA/2688/2006, de 28 de julio, a las emisiones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria(FROB), las emisiones del Fondo de Amortización del Déficit Eléctrico (FADE), la Deuda emitida directamente por el Instituto de Crédito Oficial,(ICO) y los créditos del Fondo para Financiar el Pago a Proveedores (FFPP) cuando se conviertan en bonos, a los Fondos de Titulización de Activos para Pequeñas y Medianas Empresas, (FTPymes) que cuenten con el aval del Estado y a los bonos emitidos por los Fondos de Titulización de Activos para Viviendas de Protección Oficial, (FTVPO) que cuenten con el aval del ICO, teniendo en cuenta que son similares en naturaleza y calidad crediticia. Se permite asimismo ampliar el límite máximo de inversión en estos activos hasta el 30 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo. De este modo, se aumentan las posibilidades de actuación de las Gestoras de los fondos, potenciándose el atractivo de estos productos para los inversores sin menoscabo de su seguridad.
Por otra parte, teniendo en cuenta la situación actual de rebaja de las calificaciones crediticias de la renta fija, se considera necesario modificar la obligación de que un porcentaje máximo del 30 por 100 del patrimonio de los Fondtesoro que puede estar invertido en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado, tenga que contar con una calificación crediticia equivalente o superior a A+ ó A1. Así esta orden sustituye tal obligación por la de contar como mínimo con una calificación de solvencia no inferior a la del Reino de España, emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia. Asimismo se permite que se puedan mantener dichas inversiones sobre las que, habiendo dispuesto del nivel de calificación legalmente establecido en el momento de su adquisición y perdiéndolo en un momento posterior, la entidad gestora determine un nivel de solvencia adecuado tras realizar un análisis del riesgo de crédito del activo. El objetivo es mantener la viabilidad de los «Fondtesoro» y asegurar que los convenios de colaboración que suscriben el Ministerio de Economía y Competitividad y las Sociedades Gestoras de los fondos se mantengan en línea con las tendencias del mercado en aspectos como la calificación crediticia de los activos en los que puedan invertir.
Finalmente, esta reforma busca conseguir igualmente:
Adaptar el contenido de los documentos informativos de los Fondtesoro a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, modificada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que regula un nuevo instrumento informativo de las instituciones de inversión colectivas denominado «documento con los datos fundamentales para el inversor».
Sustituir la mención a «mercado secundario organizado» por «mercado regulado» al ser la terminología utilizada por la Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID).
Redactar los límites en los que el [compartimento de] fondo deberá estar invertido en términos de «exposición» en vez de «patrimonio» para mantener la congruencia con la Circular de vocaciones inversoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aclarando sin embargo, que el límite de inversión a mantener en Deuda del Estado en euros deberá cumplirse en términos de patrimonio.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 102.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que faculta al Ministro de Economía, en la actualidad, Ministro de Economía y Competitividad, para concertar convenios de colaboración con entidades financieras para promover la colocación de la Deuda del Estado.
En su virtud, dispongo:
Uno. La cláusula segunda del convenio-tipo que figura como Anexo I en la orden citada queda redactada del siguiente modo:
«Segunda.–El [compartimento de] fondo de inversión tendrá las siguientes especificaciones que deberán constar expresamente en su folleto, salvo las opciones que se establecen entre corchetes. En los documentos con los datos fundamentales para el inversor como mínimo deberán constar expresamente los criterios de inversión y el sistema de retribución a los partícipes. Cualquier incremento en las comisiones aplicadas deberá ser comunicado previamente al Tesoro Público y requerirá la conformidad expresa de éste para poder ser aplicadas.
a) Criterios de inversión:
1.º El 70 por 100 de la exposición total del [compartimento de] fondo deberá estar invertido en Deuda del Estado en euros, en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, un 70 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo estará invertido en Deuda del Estado en euros, en cualquiera de sus modalidades computándose, asimismo, a los efectos de este apartado, los bonos emitidos por los «FTPymes» que cuenten con el aval del Estado, los bonos emitidos por los «FTVPO» que cuenten con aval del ICO, las emisiones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las emisiones del Fondo de Amortización del Déficit Eléctrico (FADE), la Deuda emitida directamente por el ICO y los créditos del Fondo para financiar el pago a proveedores (FFPP) cuando se conviertan en bonos, hasta el límite del 30 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo.
El [compartimento de] fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 30 por 100 de la exposición total del [compartimento de] fondo en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado negociados en un mercado regulado y que cuenten con una calificación de solvencia no inferior a la del Reino de España emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia, así como en depósitos en entidades de crédito que tengan reconocida esa calificación mínima y en instrumentos del mercado monetario que cumplan ese requisito, todos ellos denominados en euros. A estos efectos, las calificaciones deberán ser emitidas o refrendadas por una agencia establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia o, tratándose de calificaciones de entidades establecidas o de instrumentos financieros emitidos fuera de la Unión Europea, que hayan sido emitidas por una agencia de calificación establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido la certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado. También serán aptas las inversiones en las que, habiendo dispuesto del nivel de calificación legalmente establecido en el momento de su adquisición y perdiéndolo en un momento posterior, la entidad gestora determine un nivel de solvencia adecuado tras realizar un análisis del riesgo de crédito del activo, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.
2.º El [compartimento de] fondo definirá su política de inversión como de renta fija con duración objetivo de su cartera superior a doce meses [se podrá especificar más].
3.º El [compartimento de] fondo podrá utilizar instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento del fondo. Los instrumentos derivados deberán tener como subyacente valores de renta fija, tipos de interés o índices de renta fija, todos ellos en euros y de acuerdo con la normativa general reguladora de estas inversiones para las Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Aportación mínima de los partícipes:
Deberá existir al menos una clase de participaciones en el [compartimento de] fondo en la que la inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no sea superior a 300 euros.
c) Comisiones y gastos:
La suma de las comisiones de gestión y del depositario cargadas anualmente al [compartimento de] fondo no excederá del 1,25 por 100 [se podrá incluir en el folleto unas comisiones inferiores] del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio.
[Optativo: La Sociedad Gestora podrá repercutir individualmente a los partícipes una comisión de reembolso no superior al 1 por 100 (en su caso, se podrá incluir en el folleto una cifra inferior) del valor de las participaciones reembolsadas, que se aplicará exclusivamente a los reembolsos que se produzcan durante el primer año de permanencia del partícipe en el (compartimento de) fondo.]
[Optativo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, se aplicará sobre el valor de reembolso de las participaciones que hayan sido adquiridas dentro de los 30 días previos a dichos reembolsos, un descuento a favor del (compartimento de) fondo del 2 por 100 (en su caso, se podrá incluir en el folleto una cifra inferior) del valor de las participaciones reembolsadas. A estos efectos se entenderá que las participaciones reembolsadas son las de mayor antigüedad.]
d) Sistema de retribución a los partícipes:
El [compartimento de] fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.»
Dos. La cláusula segunda del convenio-tipo que figura como Anexo II en la orden citada queda redactada del siguiente modo:
«Segunda. El [compartimento de] fondo de inversión tendrá las siguientes especificaciones que deberán constar expresamente en su folleto, salvo las opciones que se establecen entre corchetes. En los documentos con los datos fundamentales para el inversor como mínimo deberán constar expresamente los criterios de inversión y el sistema de retribución a los participes. Cualquier incremento en las comisiones aplicadas deberá ser comunicado previamente al Tesoro Público y requerirá la conformidad expresa de éste para poder ser aplicadas.
a) Criterios de inversión:
1.º El 70 por 100 de la exposición total del [compartimento de] fondo deberá estar invertido en Deuda del Estado en euros, en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, un 70 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo estará invertido en Deuda del Estado en euros, en cualquiera de sus modalidades computándose, asimismo, a los efectos de este apartado, los bonos emitidos por los «FTPymes» que cuenten con el aval del Estado, los bonos emitidos por los «FTVPO» que cuenten con aval del ICO, las emisiones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las emisiones del Fondo de Amortización del Déficit Eléctrico (FADE), la Deuda emitida directamente por el ICO y los créditos del Fondo para Financiar el Pago a Proveedores (FFPP) cuando se conviertan en bonos, hasta el límite del 30 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo.
El [compartimento de] fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 30 por 100 de la exposición total del [compartimento de] fondo en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado negociados en un mercado regulado y que cuenten con una calificación de solvencia no inferior a la del Reino de España emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia, así como en depósitos en entidades de crédito que tengan reconocida esa calificación mínima y en instrumentos del mercado monetario que cumplan ese requisito, todos ellos denominados en euros. A estos efectos, las calificaciones deberán ser emitidas o refrendadas por una agencia establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia o, tratándose de calificaciones de entidades establecidas o de instrumentos financieros emitidos fuera de la Unión Europea, que hayan sido emitidas por una agencia de calificación establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido la certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado. También serán aptas las inversiones en las que, habiendo dispuesto del nivel de calificación legalmente establecido en el momento de su adquisición y perdiéndolo en un momento posterior, la entidad gestora determine un nivel de solvencia adecuado tras realizar un análisis del riesgo de crédito del activo, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.
2.º El [compartimento de] fondo definirá su política de inversión como de renta fija con duración objetivo de su cartera no superior a doce meses [se podrá especificar más].
3.º El [compartimento de] fondo podrá utilizar instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento del fondo. Los instrumentos derivados deberán tener como subyacente valores de renta fija, tipos de interés o índices de renta fija, todos ellos en euros y de acuerdo con la normativa general reguladora de estas inversiones para las Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Aportación mínima de los partícipes:
Deberá existir al menos una clase de participaciones en el [compartimento de] fondo en las que la inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no sea superior a 300 euros.
c) Comisiones y gastos:
La suma de las comisiones de gestión y del depositario cargadas anualmente al [compartimento de] fondo no excederá del 1,05 por 100 [se podrá incluir en el folleto unas comisiones inferiores] del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio.
d) Sistema de retribución a los partícipes:
El [compartimento de] fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.»
Tres. La cláusula segunda del convenio-tipo que figura como Anexo III en la orden citada queda redactada del siguiente modo:
«Segunda. El [compartimento de] fondo de inversión tendrá las siguientes especificaciones que deberán constar expresamente en su folleto, salvo las opciones que se establecen entre corchetes. En los documentos con los datos fundamentales para el inversor como mínimo deberán constar expresamente los criterios de inversión y el sistema de retribución a los partícipes. Cualquier incremento en las comisiones aplicadas deberá ser comunicado previamente al Tesoro Público y requerirá la conformidad expresa de éste para poder ser aplicadas.
a) Criterios de inversión:
1.º El 70 por 100 de la exposición total del [compartimento de] fondo deberá estar invertido en Deuda del Estado en euros, en cualquiera de sus modalidades. En todo caso, un 70 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo estará invertido en Deuda del Estado en euros, en cualquiera de sus modalidades computándose, asimismo, a los solos efectos de este apartado, los bonos emitidos por los «FTPymes» que cuenten con el aval del Estado, los bonos emitidos por los «FTVPO» que cuenten con aval del ICO, las emisiones del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las emisiones del Fondo de Amortización del Déficit Eléctrico (FADE), la Deuda emitida directamente por el ICO y los créditos del Fondo para financiar el pago a proveedores (FFPP) cuando se conviertan en bonos, hasta el límite del 30 por 100 del patrimonio del [compartimento de] fondo.
El [compartimento de] fondo podrá invertir un porcentaje máximo del 30 por 100 de la exposición total del [compartimento de] fondo en otros valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado negociados en un mercado regulado y que cuenten con una calificación de solvencia no inferior a la del Reino de España emitida o refrendada por una agencia de calificación crediticia, así como en depósitos en entidades de crédito que tengan reconocida esa calificación mínima y en instrumentos del mercado monetario que cumplan ese requisito, y en valores de renta variable negociados en un mercado regulado de la Unión Europea, todos ellos denominados en divisas de países de la Unión Europea. En todo caso, el valor de las posiciones netas al contado y en derivados sobre renta variable y divisas no podrá superar el 30 por 100 (se podrá reducir) del patrimonio del [compartimento de] fondo. A estos efectos, las calificaciones deberán ser emitidas o refrendadas por una agencia establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia o, tratándose de calificaciones de entidades establecidas o de instrumentos financieros emitidos fuera de la Unión Europea, que hayan sido emitidas por una agencia de calificación establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido la certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado. También serán aptas las inversiones en las que, habiendo dispuesto del nivel de calificación legalmente establecido en el momento de su adquisición y perdiéndolo en un momento posterior, la entidad gestora determine un nivel de solvencia adecuado tras realizar un análisis del riesgo de crédito del activo, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.
2.º El [compartimento de] fondo podrá utilizar instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el reglamento del fondo. Los instrumentos derivados deberán tener como subyacente valores de renta fija o variable, tipos de interés, índices de renta fija o variable, todos ellos denominados en euros, o divisas de países de la Unión Europea y de acuerdo con la normativa general reguladora de estas inversiones para las Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Aportación mínima de los partícipes:
Deberá existir al menos una clase de participaciones en el [compartimento de] fondo en las que la inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no sea superior a 300 euros.
c) Comisiones y gastos:
La suma de las comisiones de gestión y del depositario cargadas anualmente al [compartimento de] fondo no excederá del 1,35 por 100 [se podrá incluir en el folleto unas comisiones inferiores] del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio.
[Optativo: La Sociedad Gestora podrá repercutir individualmente a los partícipes una comisión de reembolso no superior al 1 por 100 (en su caso, se podrá incluir en el folleto una cifra inferior) del valor de las participaciones reembolsadas, que se aplicará exclusivamente a los reembolsos que se produzcan durante el primer año de permanencia del partícipe en el (compartimento de) fondo.]
[Optativo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, se aplicará sobre el valor de reembolso de las participaciones que hayan sido adquiridas dentro de los 30 días previos a dichos reembolsos, un descuento a favor del (compartimento de) fondo del 2 por 100 [en su caso, se podrá incluir en el folleto una cifra inferior] del valor de las participaciones reembolsadas. A estos efectos se entenderá que las participaciones reembolsadas son las de mayor antigüedad.]
d) Sistema de retribución a los partícipes:
El [compartimento de] fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.»
Cuatro. Obligaciones de información.
Las modificaciones que deban producirse en el folleto y en los documentos con los datos fundamentales para el inversor del [compartimento de] fondo de inversión como consecuencia de lo establecido en esta orden, así como la inclusión de esa información por primera vez en los mismos, no se considerarán cambios en la política de inversión a los efectos del artículo 14.2 del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Los convenios de colaboración celebrados por el Secretario General del Tesoro y Política Financiera y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva al amparo de la Orden EHA/2688/2006, de 28 de julio, sobre convenios de colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado, con anterioridad a la fecha a partir de la cual deba surtir efectos esta orden deberán adaptarse a las nuevas previsiones establecidas por la misma en el plazo de seis meses desde la fecha de publicación de esta orden. De lo contrario, según lo previsto en los convenios-tipo recogidos en los Anexos correspondientes de la Orden EHA/2688/2006, de 28 de julio, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera resolverá los convenios de colaboración mediante denuncia escrita con efecto inmediato. Posteriormente, las Sociedades Gestoras deberán adaptar los folletos y los documentos con los datos fundamentales para el inversor de los Fondtesoro que gestionan al contenido de esta orden, en los tres meses siguientes a la firma del convenio, incluyendo esta adaptación, a efectos de comunicación a los partícipes, en el siguiente informe periódico del Fondo de Inversión.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 2012.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luís de Guindos Jurado.
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