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Documento BOE-A-2011-976

Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2011, páginas 6169 a 6182 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2011-976
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2010/12/09/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La familia constituye el núcleo fundamental de desarrollo de las personas y es también el centro de problemáticas diversas, entre las cuales destacan los conflictos familiares. La mediación familiar se presenta como un instrumento que posibilita la conciliación de manera amistosa en los conflictos que puedan surgir en el seno de la familia para preservar su estabilidad.

Durante la segunda mitad de la década de los años setenta del pasado siglo, se inició la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares en los Estados Unidos y, posteriormente, en Europa.

En este contexto hemos de referirnos forzosamente a la Recomendación R(98)1 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre la mediación familiar, aprobada el 21 de enero de 1998, que encarga a los gobiernos de los estados miembros: «I) Instituir o promover la mediación familiar o, si no, reforzar la mediación familiar existente. II) Adoptar o reforzar todas las medidas que consideren necesarias para asegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares». Esta recomendación se justifica en la constatación del creciente número de conflictos familiares, particularmente los derivados de la separación o el divorcio, lo que hace necesario encontrar un curso de conciliación a fin de asegurar la protección del interés superior del menor y el interés de todo el grupo familiar. Los principios que enumera la recomendación europea han inspirado esta ley de mediación familiar.

Singularmente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la cual se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcios, introduce una nueva regla 7.ª en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, que señala que las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a la mediación familiar.

Otras vías de solución de conflictos al margen de los tribunales de justicia se van desarrollando e incentivando internacionalmente, y van adquiriendo protagonismo las formas alternativas de resolución de conflictos, conocidas con sigla ADR (Alternative Dispute Resolution), en materias como el derecho de los consumidores o el derecho mercantil internacional.

Recordemos los instrumentos arbitrales como alternativa al proceso judicial: la Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa postula que «el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial».

En aplicación de estos principios y recomendaciones, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar. Esta norma optó por la figura del contrato de mediación y por dar a la mediación familiar un carácter privado, no público. La mediación familiar no se consideraba un servicio público.

Actualmente se produce una confluencia entre el desarrollo de la institución de la mediación familiar y un proceso de universalización de los servicios sociales y, por tanto, entendemos que el de los servicios sociales es el marco idóneo en el que se ha de incluir la institución de la mediación familiar.

En coherencia con este planteamiento, la actividad de mediación familiar se desarrollará mediante la red pública de mediación, sin perjuicio de las iniciativas privadas que puedan surgir y que habrán de someter su actuación a las disposiciones de esta ley.

Por tanto, las administraciones públicas han de garantizar el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar, y también la gratuidad de este servicio en los términos que establece la ley.

Finalmente, otra razón que justifica la integración de la mediación familiar en el sistema de servicios sociales radica en el hecho de que la resolución de un conflicto familiar requiere, en ocasiones, de una intervención coordinada con otros sistemas de protección social.

II

El artículo 39 de la Constitución Española establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», y también la protección integral de los hijos. En el artículo 148.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir esta competencia.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva de la protección social de la familia (artículo 30.16).

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, no es aplicable a los servicios de mediación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.i).

III

La mediación es un procedimiento que consiste en la intervención de terceras personas imparciales y expertas que ayudan a las partes a conseguir por sí mismas soluciones amistosas en sus conflictos. El mediador o la mediadora no adopta ninguna decisión por sí mismo, sino que son las partes las que deciden y consiguen o no acuerdos sobre el conflicto que mantienen.

La ley opta por un ámbito de aplicación amplio que incluye no sólo los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja -tanto si se trata de matrimonios como de parejas de hecho- sino también otras circunstancias conflictivas que se pueden producir en el medio familiar. Así, pueden ser objeto de la mediación familiar los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente; los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia adoptante o la familia acogedora; y los conflictos por razón de alimentos entre parientes y la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

La actividad de mediación familiar se desarrollará mediante la red pública de servicios de mediación, sin perjuicio de las iniciativas privadas que en este ámbito puedan surgir y que han de someter su actuación a las previsiones de esta ley.

Las administraciones públicas garantizarán el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar y también la gratuidad de los servicios en los términos que prevé la ley.

Por otro lado, cabe destacar la creación del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.

La creación del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas, por un lado, responde a la necesitad de controlar que efectivamente llevan a cabo la mediación las personas que cumplen los requisitos que exige esta ley, con la finalidad de asegurar que los servicios se prestan con un determinado nivel de calidad. Por otro lado, los registros son un instrumento para que los ciudadanos y las ciudadanas puedan conocer las personas que prestan los servicios de mediación y también los servicios de mediación existentes.

IV

Esta ley se estructura en cuatro títulos. El título I establece unas disposiciones generales relativas al objeto de la ley, que es regular la mediación familiar y reconocer el derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar. También dispone los principios que regirán la mediación, las materias susceptibles de mediación, los sujetos que pueden solicitar la mediación familiar, y la obligación de la consejería competente en materia de familia de crear y gestionar directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, servicios públicos gratuitos de mediación familiar para atender a las personas derivadas por la administración de justicia.

El título II regula el procedimiento de mediación familiar. Este título se divide en cuatro capítulos. El capítulo I regula las causas de incompatibilidad de las personas mediadoras. En el capítulo II se regulan las obligaciones de los mediadores y las mediadoras y de los sujetos de la parte familiar en conflicto. En el capítulo III se recogen las normas procedimentales, en las que se pueden destacar las fases siguientes: la iniciación del procedimiento, la designación del mediador o la mediadora, la reunión inicial y la finalización. Finalmente, en el capítulo IV se regulan los acuerdos y se establecen cuáles son sus efectos y su contenido.

El título III regula la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears y consta de tres capítulos. En el capítulo I se regula el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, que se define como una entidad sin personalidad jurídica propia y adscrita a la consejería competente en materia de familia, y que tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar. En el capítulo II se regulan, por un lado, los requisitos de los mediadores y las mediadoras y, por otro, el régimen jurídico de los centros de mediación, y se fija qué tipo de entidades se pueden constituir en centros de mediación. En el capítulo III se regulan el Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas, y se determina que la organización, la gestión y las funciones de estos registros se desarrollarán reglamentariamente.

El título IV establece el régimen sancionador.

La disposición adicional única incluye un amplio abanico de materias que se desarrollarán reglamentariamente.

Dado que actualmente ya funcionan servicios y programas públicos y privados, la disposición transitoria dispone que pueden continuar prestando los servicios durante un plazo máximo de seis meses. No obstante, al acabar este plazo, se deben adaptar a las disposiciones del artículo 6 de esta ley en la forma que se establezca reglamentariamente.

La disposición final primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears a llevar a cabo este desarrollo reglamentario en un plazo no superior a seis meses. La disposición final segunda prevé un plazo de vacatio legis de veinte días a contar desde que se publique esta ley en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley tiene por objeto regular la mediación familiar, las actuaciones de los mediadores y las mediadoras, y el reconocimiento del derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar.

2. La mediación, como método de gestión pacífica de conflictos, pretende evitar que se abran procesos judiciales, poner fin a los que se hayan iniciado o reducir su alcance, con la asistencia de profesionales cualificados, imparciales y neutrales que hagan de mediadores o mediadoras entre los sujetos para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables.

Artículo 2. Principios rectores.

Los principios que rigen la mediación son los siguientes:

a) Buena fe: la buena fe presidirá la actuación de todos los sujetos que intervienen en la mediación.

b) Voluntariedad: la mediación no se puede imponer; los sujetos de la parte en conflicto se acogerán a ella libremente y, una vez iniciada, pueden desistir en los términos que establece esta ley.

c) Neutralidad: el mediador o la mediadora ayudará a conseguir la conciliación de los sujetos en conflicto sin imponer criterios propios en la toma de decisiones.

d) Imparcialidad: en su actuación, el mediador o la mediadora no puede tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguno de los sujetos de la parte familiar en conflicto.

e) Confidencialidad: el mediador o la mediadora y la parte familiar en conflicto tienen el deber de mantener la reserva sobre los hechos conocidos.

f) Inmediatez: los sujetos en conflicto tienen el deber de asistir personalmente a las sesiones de mediación; es decir, no se pueden valer de personas que los representen o hagan de intermediarias.

g) Flexibilidad: el procedimiento de mediación familiar se desarrollará de una manera flexible y antiformalista, dado su carácter voluntario, a excepción de los requisitos mínimos que establece esta ley.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de esta ley es territorial y afecta a las actuaciones de mediación familiar que se lleven a cabo en las Illes Balears con la participación de un mediador o una mediadora inscrito en el Registro de Mediadores de las Illes Balears.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para poder acogerse a las actuaciones de mediación familiar de los servicios públicos, al menos una de las personas en situación de conflicto familiar debe estar empadronada en las Illes Balears.

Artículo 4. Materias susceptibles de mediación.

1. Los sujetos que se someten a la mediación determinarán la extensión de las materias sobre las cuales pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda del mediador o la mediadora.

2. En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar se referirán siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente.

3. Pueden ser materia de mediación familiar:

a) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación, el divorcio, la nulidad civil del matrimonio y el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

b) La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad civil del matrimonio y reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

c) La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial firme dictada en los procedimientos mencionados en las letras a) y b) anteriores.

d) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes y los relativos a la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.

e) Las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, las pensiones y los usos de la vivienda familiar.

f) Las cuestiones relativas a la adopción o el acogimiento.

g) Todos los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas y otros familiares, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente.

4. Quedan excluidos de la mediación familiar los casos en que se produzca violencia o malos tratos sobre la pareja, los hijos y las hijas o sobre cualquier miembro de la unidad familiar, o cualesquiera otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal.

Artículo 5. Personas legitimadas para intervenir en un procedimiento mediación.

1. Pueden solicitar la mediación familiar:

a) Las personas unidas por vínculo matrimonial.

b) Las personas que forman una pareja estable.

c) Las personas no unidas por vínculo matrimonial y que no constituyen pareja estable, en relación con las cuestiones que se planteen en el ejercicio de la patria potestad, la guarda, la custodia, el uso de la vivienda, el régimen de visitas, los alimentos y otras cuestiones de derecho de familia en relación con los hijos y las hijas comunes.

d) Las personas unidas por otros vínculos de parentesco cuando sean titulares del derecho de alimentos.

e) Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de la patria potestad, la tutela o la curatela.

f) Las familias acogedoras, las personas acogidas y las familias biológicas.

g) Las familias adoptantes, las personas adoptadas y las familias biológicas.

h) Los abuelos y las abuelas, en los procedimientos que establece el ordenamiento civil con el fin de favorecer las relaciones entre abuelos y abuelas y nietos y nietas.

2. Los menores de edad, si tienen suficiente juicio, y en todos los casos los mayores de 12 años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que les afecten. Excepcionalmente en los casos en que exista contradicción de intereses, los menores de edad pueden participar asistidos por un defensor o una defensora.

Artículo 6. Creación de servicios públicos de mediación familiar.

1. La consejería competente en materia de familia creará y gestionará directamente o mediante entes de derecho público o de derecho privado, adscritos o dependientes, servicios públicos gratuitos de mediación familiar. Estos servicios se desarrollarán reglamentariamente.

2. La consejería competente en materia de familia fomentará programas que lleven a cabo entidades de iniciativa social relacionados con la materia, siempre que se consideren necesarios para completar las actuaciones de los servicios públicos.

3. Los consejos insulares y los ayuntamientos pueden crear y gestionar servicios públicos de mediación, que se desarrollarán reglamentariamente.

4. También pueden prestar servicios de mediación familiar los colegios profesionales y las entidades de derecho privado, en los términos que establece esta ley. En este caso, las partes deben suscribir un contrato.

TÍTULO II
Procedimiento de mediación familiar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Causas de incompatibilidad.

Excepto cuando haya acuerdo de las personas que integran la parte familiar, no se pueden llevar a cabo procedimientos de mediación familiar en estos casos:

a) Con mediadores y mediadoras familiares que hayan intervenido como profesionales en interés de algún sujeto en conflicto.

b) Con mediadores y mediadoras familiares unidos con vínculo de parentesco, de consanguinidad o de adopción hasta el cuarto grado o de afinidad con cualquiera de los sujetos, ni que tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con algún mediador o mediadora.

c) El mediador o la mediadora no puede actuar posteriormente, en caso de litigio, como abogado o abogada, procurador o procuradora o testigo sobre las mismas cuestiones sometidas a la mediación familiar.

CAPÍTULO II
Obligaciones de las partes
Artículo 8. Obligaciones del mediador o la mediadora.

1. Son obligaciones del mediador o la mediadora:

a) Ejercer el encargo de manera leal y diligente de acuerdo con los principios que rigen la mediación.

b) Informar previamente a las personas en conflicto sobre el valor, las ventajas y las características de la mediación.

c) Informar y motivar suficientemente a todos los sujetos de la parte familiar para concluir los acuerdos que pongan fin al conflicto.

d) Ejercer sus obligaciones atendiendo a los intereses de la familia y al interés superior de los hijos y las hijas, en particular de los que sean menores y de los que sufran alguna discapacidad.

e) Ejercer el encargo y responder de los daños y perjuicios que ocasione a la parte familiar en la ejecución de la mediación.

f) Elaborar los escritos que exigen esta ley y la normativa de desarrollo, en su caso.

2. Todas las personas que intervienen en la mediación están obligadas a la confidencialidad por el secreto profesional.

3. Se exceptúan de lo que dispone el apartado anterior:

a) La información que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación, investigación o estadística, en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

b) La que comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

Artículo 9. Obligaciones de los sujetos de la parte familiar en conflicto.

Son obligaciones de los sujetos de la parte familiar en conflicto:

a) Asistir personalmente a las reuniones de mediación sin personas que los representen o hagan de intermediarias. En situaciones excepcionales que imposibiliten la presencia simultanea de las partes, pueden utilizarse medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, garantizando los principios de la mediación.

b) Colaborar y participar activamente a lo largo del proceso de mediación. Valorar las opciones generadas en el proceso con la finalidad de llegar a acuerdos.

c) Satisfacer los honorarios al mediador o la mediadora familiar y también los gastos ocasionados por la mediación, excepto cuando acudan a un servicio gratuito de mediación pública o a un servicio privado que preste la mediación de forma gratuita.

CAPÍTULO III
Normas procedimentales
Artículo 10. Iniciación del procedimiento.

1. La mediación puede llevarse a cabo:

a) Antes de iniciar el proceso judicial, cuando se producen los conflictos de convivencia o las discrepancias.

b) Cuando el proceso judicial está pendiente, en cualquiera de las instancias y los recursos, en ejecución de sentencia o en la modificación de las medidas establecidas por una resolución judicial firme, en los términos que determine la legislación procesal.

2. La mediación se inicia a petición de:

a) Las partes interesadas de mutuo acuerdo.

b) De una de las partes interesadas. En este caso, el mediador o la mediadora debe citar a la otra o a las otras partes para que expresen por escrito si aceptan la mediación, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación. En caso de que en este plazo no se haya aceptado, la mediación no debe iniciarse.

Artículo 11. Sesión informativa y designación del mediador o la mediadora.

1. En la sesión informativa previa, las personas son asesoradas sobre el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación.

2. En los casos de mediación prestada por un servicio público, corresponde al Servicio de Mediación designar al mediador o a la mediadora que corresponda. Se debe designar a la persona a quien corresponda por turno de reparto, teniendo en cuenta la localidad donde se debe llevar a cabo la mediación.

3. En caso de que lleven a cabo la mediación entidades de derecho privado o colegios profesionales, los sujetos de las partes en conflicto tienen la facultad de elegir el mediador o la mediadora de común acuerdo entre las personas que consten en la lista que la entidad o el colegio profesional les facilite.

En caso de que no lleguen a un acuerdo sobre el mediador o la mediadora, corresponde a las entidades de derecho privado o a los colegios profesionales designar a quien corresponda entre la lista de persones inscritas en sus registros.

4. En caso de que haya alguna causa de incompatibilidad de las que establece el artículo 7 de esta ley, el mediador o la mediadora debe declinar la designación, salvo que las partes acepten que la mediación continúe. Si las partes no aceptan la continuación de la mediación y la persona designada no se abstiene, las partes la pueden recusar.

Artículo 12. Número de mediadores y mediadoras.

1. La mediación puede llevarse a cabo con la intervención de un mediador o una mediadora o de varios, que deben actuar de forma coordinada, dependiendo de la complejidad de la temática o porque así lo decidan las partes en conflicto.

2. Los mediadores y las mediadoras pueden contar, si lo consideran oportuno, con la colaboración de técnicos y técnicas que intervengan en calidad de personas expertas, especialmente en las mediaciones entre más de dos partes.

Artículo 13. Reunión inicial.

Una vez designado, el mediador o la mediadora invitará a las partes a una reunión inicial en la que se deben llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Las partes tienen que acreditar sus datos personales, y tienen que consignar el nombre y los apellidos, el documento nacional de identidad (o un documento equivalente), la mayoría de edad –o, si no, la emancipación– y la residencia habitual. También tienen que consignar la condición civil de matrimonio, soltería, viudedad, separación o divorcio; la circunstancia de constituir pareja estable, de hecho o grupo de convivencia, y, si procede, el régimen económico matrimonial o de la pareja.

b) El mediador o la mediadora entregará a las partes un pliego que contenga los principios por los que se rige la mediación y los derechos y las obligaciones de ambas partes.

c) El mediador o la mediadora informará a las partes, verbalmente y de manera comprensible, de las características principales del proceso de mediación y de sus efectos.

d) El mediador o la mediadora indicará sus datos personales y su número de registre.

e) El mediador o la mediadora informará, en su caso, del coste económico del procedimiento de mediación.

f) El mediador o la mediadora fijará, junto a las partes, la planificación de las sesiones que puedan ser necesarias.

Artículo 14. Actas de mediación familiar.

1. De la reunión inicial se levantará un acta en la cual se tiene que hacer constar el lugar y la fecha, las personas que han asistido, la materia objeto de mediación y la aceptación de los principios de la mediación. La firmarán las partes de la mediación como prueba de conformidad con las condiciones de la mediación. Se entregará una copia a cada parte.

2. El mediador o la mediadora levantará acta de la reunión final, que tiene que incluir el número de sesiones que se han llevado a cabo, el lugar y las fechas de las reuniones, las personas que han asistido y los acuerdos totales o parciales a los que se ha llegado, o, en su caso, la inexistencia de acuerdo. Se entregará una copia a cada parte.

Artículo 15. Duración.

1. La duración del procedimiento de mediación familiar depende de la naturaleza y la conflictividad de las cuestiones que se tratarán, pero en ningún caso puede ser superior a tres meses, a contar desde el día de la reunión inicial. El mediador o la mediadora y las partes pueden acordar, si lo consideran adecuado, prorrogar este plazo por el tiempo que el mediador o la mediadora considere necesario en relación con la expectativa de acuerdo existente.

2. Cuando se trate de mediaciones que derive la administración de justicia, la duración del procedimiento no puede ser superior al plazo de suspensión del procedimiento judicial que establece el artículo 19.4, en relación con el artículo 770.7, de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 16. Finalización del procedimiento de mediación familiar.

1. La finalización del procedimiento de mediación se produce cuando las partes adoptan un acuerdo o por renuncia de cualquiera de las partes en conflicto o del mediador o la mediadora.

El mediador o la mediadora puede considerar acabada la mediación en el caso de que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Por falta de colaboración de alguna de las partes.

b) Por incumplimiento de las condiciones establecidas.

c) Por inasistencia no justificada de alguna de las partes.

d) Cuando considere que el procedimiento no conseguirá los objetivos de la mediación.

2. En caso de que el resultado de la mediación tenga que producir efectos en un procedimiento judicial, el mediador o la mediadora entregará a las partes implicadas un certificado en el que deben constar las fechas de inicio y finalización del procedimiento y si se ha llegado o no a acuerdos, sin especificar ningún otro dato.

CAPÍTULO IV
Los acuerdos
Artículo 17. Efectos.

Los acuerdos entre los sujetos de la parte familiar en conflicto producen los efectos que les reconozca la legislación aplicable, según la naturaleza de cada acuerdo y una vez otorgados en la forma pública o privada o seguidos los procedimientos que la legislación exija, y cuando, además, se cumplan todos los requisitos de validez y eficacia que imponga.

Artículo 18. Contenido.

1. Los acuerdos que puede adoptar la parte familiar en conflicto no excederán nunca las materias enumeradas en el artículo 4 de esta ley. Necesariamente tendrán por objeto lo que se ha determinado en el acta inicial, a menos que todos los sujetos amplíen de común acuerdo la materia a cuestiones conexas con las determinadas previamente.

2. Estos acuerdos deben ser producto de las diversas opciones planteadas y generadas en el marco del proceso de la mediación.

3. En cualquier caso, los acuerdos que se adoptan tendrán como prioridad el interés superior de los y las menores y de las personas con discapacidad.

TÍTULO III
Organización administrativa del servicio de mediación de las Illes Balears
CAPÍTULO I
El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
Artículo 19. Objeto y naturaleza.

El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears es una entidad sin personalidad jurídica propia y adscrita a la consejería competente en materia de familia. Tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar.

Artículo 20. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears se tienen que regular reglamentariamente, teniendo en cuenta especialmente el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma de las Illes Balears con la finalidad de crear las delegaciones insulares correspondientes.

Artículo 21. Funciones.

Para cumplir su objeto, las funciones del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears son las siguientes:

a) Fomentar, facilitar y difundir el acceso a la mediación familiar regulada en esta ley en el ámbito de las Illes Balears, y especialmente en los ámbitos profesionales afectados por esta ley.

b) Estudiar los avances en las técnicas de mediación familiar.

c) Coordinar y gestionar el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas y el Registro de Mediadores.

d) Homologar la formación específica en materia de mediación familiar, con la finalidad de inscribir a los mediadores y a las mediadoras en el Registro de Mediadores y de habilitarlos para ejercer la profesión.

e) Designar al mediador o la mediadora a instancia de los sujetos de las partes en conflicto cuando no lleguen a un acuerdo los familiares en conflicto, y se trate de mediación familiar derivada de la firma de un contrato entre las partes.

f) Promover cursos y estudios destinados a la formación especializada de los mediadores y las mediadoras familiares, y colaborar en estos cursos y estudios.

g) Elaborar una memoria anual en la cual se recojan todas las actividades que lleva a cabo el Servicio de Mediación.

h) Colaborar con los poderes públicos elaborando estudios, propuestas y estadísticas y emitiendo los informes que le requiera el consejero o la consejera competente en materia de familia.

CAPÍTULO II
Los mediadores y las mediadoras y los centros de mediación
Artículo 22. Requisitos de los mediadores y las mediadoras.

1. Pueden ejercer como mediadores y mediadoras las personas licenciadas, diplomadas o en posesión de un grado universitario en derecho, psicología, pedagogía, psicopedagogía, trabajo social o educación social que, con capacidad de actuar y sin incurrir en ninguna causa de incompatibilidad del artículo 7 de esta ley, acrediten el aprovechamiento de una formación en materia de mediación familiar que establezca y homologue el Gobierno de las Illes Balears mediante el desarrollo reglamentario.

2. El mediador o la mediadora se debe inscribir en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

Artículo 23. Centros de mediación.

Son centros de mediación reconocidos:

a) Los centros que creen entidades públicas, inscritos en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas y Privadas e integrados por mediadores y mediadoras dependientes de una administración pública que estén inscritos previamente en el Registro de Mediadores.

b) Los centros que creen los colegios profesionales, inscritos en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas y Privadas e integrados por colegiadas y colegiados inscritos en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

Los colegios profesionales pueden tener y gestionar un registro propio de mediadores y mediadoras, aunque todas las personas que se inscriban lo deben haber hecho previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

c) Los centros que creen entidades privadas, constituidas legalmente e inscritas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas y Privadas e integrados por mediadores y mediadoras inscritos previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

Artículo 24. Obligaciones de los centros de mediación.

Los centros de mediación reconocidos de acuerdo con los requisitos que exige esta ley tienen las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse en el Registro de Centros de Mediación.

b) Disponer de un libro de registro de los mediadores y las mediadoras que prestan servicios en su centro, que se deberán haber inscrito previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, el cual se actualizará periódicamente.

c) Disponer de un libro de registro de las personas usuarias del centro, que será confidencial y que se actualizará periódicamente.

d) Enviar al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears una memoria anual de las actividades que hayan llevado a cabo.

CAPÍTULO III
Registro de Mediadores y Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas
Artículo 25. Adscripción.

1. El Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas dependen del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears de la consejería competente en materia de familia.

2. La organización, la gestión y las funciones del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas se desarrollarán reglamentariamente.

3. Con la finalidad de informar a la ciudadanía, el Registro de Mediadores dispondrá de una lista de las personas inscritas y de los programas y los servicios públicos en materia de mediación familiar.

TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 26. Disposiciones generales.

1. Son constitutivas de infracción administrativa, en las materias reguladas en esta ley, las acciones o las omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2. Las infracciones que establece esta ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo en las que hayan podido incurrir los autores.

Artículo 27. Tipos de infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 28. Infracciones del mediador o la mediadora.

1. Son infracciones leves del mediador o la mediadora:

a) No informar, al iniciarse el procedimiento, de los aspectos a los que hace referencia el artículo 13 de esta ley.

b) En el caso de personal adscrito a la administración pública que preste el servicio de mediación, cobrar honorarios por la prestación de este servicio.

c) No enviar la memoria de actividades.

d) Incumplir cualquier otro deber de los mediadores y las mediadoras que establece esta ley y que no se haya tipificado como grave o muy grave.

2. Son infracciones graves del mediador o la mediadora:

a) No abstenerse de la función mediadora en los supuestos de incompatibilidades que establece esta ley.

b) Incumplir los deberes de redactar y entregar a los sujetos de la parte familiar los escritos que prevé esta ley.

c) No proporcionar a las partes en conflicto la información prevista en esta ley y en el reglamento que la desarrolle.

3. Son infracciones muy graves del mediador o la mediadora:

a) Actuar en procedimientos de mediación familiar sin estar inscrito en el Registro de Mediadores o actuar con una suspensión temporal.

b) Incumplir el deber de confidencialidad y de secreto profesional.

c) Incumplir el deber de imparcialidad y de neutralidad.

d) Consentir o aceptar que se adopten acuerdos contrarios a derecho, especialmente los que sean lesivos para los intereses de los y de las menores y de las personas con discapacidad.

e) Abandonar injustificadamente la mediación.

Artículo 29. Sanciones al mediador o la mediadora.

Las sanciones que pueden recaer sobre el mediador o la mediadora son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionan con una advertencia por escrito.

b) Las infracciones graves se sancionan mediante la inhabilitación durante un período de un día hasta un año.

c) Las infracciones muy graves se sancionan con la inhabilitación durante un período de un año y un día a cinco años. En el caso de la infracción muy grave prevista en el artículo 28.3.a) anterior se puede imponer una multa de 30.000 euros a 120.000 euros.

Artículo 30. Gradación de las sanciones al mediador o la mediadora.

Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias siguientes:

a) La intencionalidad del infractor o la infractora.

b) La reiteración de la conducta infractora y la reincidencia.

c) Los perjuicios causados y también la naturaleza de la situación de riesgo generada o mantenida en relación con las personas o los bienes.

d) La transcendencia económica y social de los hechos y también el número de personas afectadas por la conducta infractora.

e) El incumplimiento de las advertencias y de los requerimientos que formule el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

f) La reparación espontánea de los daños causados o el cumplimiento espontáneo de la legalidad por parte del infractor o la infractora, siempre que se produzca antes de la resolución del procedimiento sancionador.

Artículo 31. Infracciones de los centros de mediación.

1. Son infracciones leves de los centros de mediación:

a) No tener actualizado el libro de registro de personas usuarias del centro.

b) No tener actualizado el libro de registro de mediadores y mediadoras del centro.

c) No enviar al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears la memoria anual.

2. Son infracciones graves de los centros de mediación:

a) No disponer del libro de registro de mediadores y mediadoras del centro.

b) No disponer del libro de registro de personas usuarias del centro.

3. Son infracciones muy graves de los centros de mediación:

a) Prestar servicios de mediación intentando ocultar la naturaleza verdadera con la finalidad de eludir la aplicación de la legislación vigente.

b) Llevar a cabo la actividad de centro de mediación sin estar inscritos previamente en el Registro de Centros del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

c) Haber inscrito en el libro de registro del centro, mediadores y mediadoras profesionales no inscritos en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

d) Faltar a la confidencialidad sobre la identidad de las personas registradas en el libro de usuarios y usuarias.

Artículo 32. Sanciones a los centros de mediación.

1. Por infracciones leves se pueden imponer estas sanciones:

a) Advertencia por escrito.

b) Multa de 300 euros a 6.000 euros.

2. Por infracciones graves se puede imponer una multa de 6.001 euros a 30.000 euros.

3. Por infracciones muy graves se puede imponer una multa de 30.001 euros a 120.000 euros.

4. Las infracciones graves y las muy graves pueden determinar la imposición de estas sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de la autorización para actuar como centro de mediación durante un período de un año a un máximo de cinco años.

b) Cierre definitivo del centro.

5. Para la gradación en la imposición de las sanciones se tiene que tener en cuenta lo que establece el artículo 30 de esta ley.

Artículo 33. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones que prevé esta ley prescriben en los plazos y de acuerdo con las reglas de cómputo que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 34. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en la materia que es objeto de esta ley se debe ejercer de conformidad con el procedimiento de la Ley 4/2009, de 11 de julio, de servicios sociales de las Illes Balears. En todo lo que no disponga esta ley, se debe seguir lo que establece la mencionada Ley 30/1992, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedan.

Disposición adicional única. Desarrollo reglamentario.

1. Se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones relativas a: 1) la creación y la gestión de los servicios públicos de mediación familiar; 2) la organización del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; 3) la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas; 4) la capacitación de mediadores y mediadoras y sus obligaciones administrativas con el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; y 5) los requisitos de creación y organización que deben cumplir los centros de mediación para inscribirse.

2. También se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones necesarias para cumplir esta ley.

Disposición transitoria. Adaptación a las disposiciones de esta ley.

Los servicios o los programas públicos y privados que funcionen al entrar en vigor esta ley pueden continuar prestando los servicios durante un plazo máximo de seis meses. Al acabar este plazo, se deben adaptar a las disposiciones que prevé el artículo 6 de esta ley de la manera que se establezca reglamentariamente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Ley de la comunidad autónoma de las Illes Balears 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar, y todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley.

Disposición final primera. Potestad reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de familia y en un plazo no superior a seis meses, dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 9 de diciembre de 2010.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–La Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, Fina Santiago Rodríguez.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 183, de 16 de diciembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/2010
  • Fecha de publicación: 19/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2011
  • Publicada en el BOIB núm. 183, de 16 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley 13/2019, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2019-6698).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 18/2006, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-22261).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Divorcio
  • Familia
  • Mediación
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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